Ley 1387

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Nº 1387<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley de Rifas y Loterías<br /> ARTICULO 1º.- Se entiende por lotería toda operación destinada a<br /> procurar ganancias por medio de la suerte entre personas que han pagado o<br /> convenido pagar su parte en el azar.<br /> Quedan prohibidas las loterías, con excepción de la Lotería Nacional<br /> a que se refiere la ley Nº 1152 (37), de 13 de abril de 1950, cuya<br /> administración la tendrá exclusivamente la Junta de Protección Social de<br /> San José.<br /> En las mismas condiciones, y para los mismos fines que aquí se<br /> expresan en cuanto a rifas, serán permitidas las loterías mediante el<br /> sistema de cartones, sin que sea necesaria la consulta al Consejo Técnico<br /> de Asistencia Médico Social.<br /> (Párrafo final adicionado por la Ley Nº 1710, del 5 de diciembre de 1953.)<br /> ARTICULO 2º.- Se entiende por "rifa" el sorteo o juego de azar de una<br /> cosa, con ánimo de lucro, que se hace generalmente por medio de billetes,<br /> acciones, títulos u otras formas similares. Las rifas serán permitidas<br /> únicamente cuando se realicen con ocasión de turnos, autorizados por el<br /> Poder Ejecutivo, o cuando las permitan expresamente los Gobernadores de<br /> cada provincia, siempre y cuando, en ambos casos, su producto íntegro se<br /> destine a fines culturales, de beneficiencia, asistencia social, culto o a<br /> beneficio de la Cruz Roja Costarricense.<br /> Los Gobernadores deberán oír el parecer de la Junta de Protección<br /> Social de San José, en el caso de que el bien objeto de la rifa tenga un<br /> valor real mayor de cien mil colones ((100.000).<br /> Cuando el producto bruto de la rifa sea mayor de mil colones ((1.000)<br /> los Gobernadores no podrán cancelar el permiso sin la previa autorización<br /> del Consejo Técnico de Asistencia Médico Social.<br /> Los Gobernadores informarán al Consejo, dentro de las veinticuatro<br /> horas siguientes, las autorizaciones dadas al respecto.<br /> Los libros o talonarios que se usen para las rifas autorizadas<br /> deberán llevar el sello de la Gobernación respectiva. (Así reformado por<br /> Ley Nº 1081 de 21 de noviembre de 1956).<br /> (Nota: La referencia anterior a la "Ley No.1081" quedó como parte del<br /> texto, cuando el artículo fue reformado por el artículo 38 de la Ley<br /> No.7395, del 3 de mayo de 1994. Igualmente, debe indicarse que lo correcto<br /> en la referencia debería ser "Ley No.2081" y no No.1081, como se consignó.)<br /> La Cruz Roja Costarricense, por medio de sus comités auxiliares,<br /> podrá autorizar la realización de rifas con premios hasta por un monto de<br /> diez mil colones ((10.000). Para ese efecto, se le venderán al solicitante<br /> los talonarios respectivos.<br /> (Así reformado por el artículo 38 de la Ley Nº 7395, del 3 de mayo de<br /> 1994.)<br /> ARTICULO 2º. bis.- Toda rifa de vehículos automotores, exonerados de<br /> impuestos, que autorice la Asamblea Legislativa a las agrupaciones de ayuda<br /> social, tales como clubes de leones, juniors, rotarios, damas voluntarias u<br /> otras, deberá producir una suma de dinero igual o superior al precio que<br /> tenga el vehículo por rifarse, incluidos los impuestos respectivos, en el<br /> mercado nacional.<br /> La Contraloría General de la República velará por la aplicación de la<br /> presente norma, y por que esos dineros se destinen a la obras, para las<br /> cuales se solicitó y aprobó la respectiva exoneración de impuestos.<br /> (Así adicionado por el artículo 4 de la Ley Nº 6463, del 18 de setiembre de<br /> 1980.)<br /> ARTICULO 3º.- Se impondrá una multa de cien mil colones ((100.000) o<br /> prisión de tres a seis meses, a los autores, empresarios, administradores,<br /> comisionados o agentes de rifas prohibidas. Serán penados con multa de diez<br /> mil ((10.000) a cien mil colones ((100.000) a quienes circulen listas de<br /> premios, sean poseedores de ellas o realicen propaganda, de cualquier clase<br /> y por cualquier medio, respecto a rifas prohibidas.<br /> (Así reformado por el artículo 38 de la Ley Nº 7395, del 3 de mayo de<br /> 1994.)<br /> ARTICULO 4º.- Los autores, empresarios, administradores,<br /> comisionados, intermediarios o agentes de loterías prohibidas serán autores<br /> del delito de estafa, previsto y sancionado por el Código Penal, en<br /> perjuicio de la Junta de Protección Social de San José.<br /> Quienes intervengan como portadores, por cualquier título, o como<br /> expendedores, compradores o pregoneros de loterías prohibidas se<br /> considerarán copartícipes y por tanto también se les aplicará la pena por<br /> el delito de estafa, al cual se refiere el artículo anterior, pero<br /> disminuida de uno a dos tercios. La misma pena se impondrá a quien<br /> introduzca en el país billetes de loterías prohibidas o cualquier<br /> documento, instrumento u objeto que las represente.<br /> (Así reformado por el artículo 38 de la Ley Nº 7395, del 3 de mayo de<br /> 1994.)<br /> ARTICULO 5º.- La introducción al país de billetes de loterías<br /> prohibidas, o de cualquier documento, instrumento u objeto que las<br /> represente, constituirá contrabando en perjuicio de la Junta de Protección<br /> Social de San José, y los responsables serán reprimidos con prisión de seis<br /> meses a un año.<br /> ARTICULO 6º.- Queda prohibida la publicación por la prensa de lista<br /> -claras o simuladas- o de sorteos de lotería practicados, así como el<br /> pregón de esas listas o sorteos, de viva voz, por radio o por cualquier<br /> otro medio de difusión. Los que violaren esta prohibición serán penados con<br /> multa de cien a quinientos colones.<br /> No podrán recibirse ni trasmitirse por las oficinas nacionales o de<br /> empresas extranjeras establecidas en el país, despachos telegráficos,<br /> cablegráficos, telefónicos o radiográficos, cuando del sentido literal del<br /> texto aparezca que se anuncian sorteos o se dan noticias relativas a estas<br /> loterías. Su infracción se reprimirá con la destitución del empleado<br /> responsable, si lo fuere de oficinas nacionales, y con multa de cien a<br /> quinientos colones, que se impondrá al empleado autor del hecho y en su<br /> defecto al administrador, si lo fueren de empresas particulares. Si el<br /> administrador consintiere la falta del empleado, será considerado coautor<br /> de la misma.<br /> ARTICULO 7º.- El director del establecimiento tipográfico donde se<br /> impriman billetes, títulos, acciones de loterías o rifas prohibidas será<br /> sancionado con multa de diez mil ((10.000) a cien mil colones ((100.000),<br /> la primera vez, y con una multa de cincuenta mil a ciento cincuenta mil<br /> colones, en los casos de reincidencia.<br /> (Así reformado por el artículo 38 de la Ley No.7395, del 3 de mayo de<br /> 1994.)<br /> ARTICULO 8º.- Caerán en comiso todos los billetes, títulos, acciones,<br /> premios, participaciones, certificaciones, instrumentos o cualquier otro<br /> objeto referente a rifas o loterías prohibidas que se aprehendan, háyase o<br /> no efectuado el sorteo.<br /> ARTICULO 9º.- De toda multa que se imponga de acuerdo con los<br /> artículos precedentes, de los premios de las rifas y de las loterías<br /> decomisadas que llegaren a percibirse, corresponderá al denunciante un<br /> cincuenta por ciento, y el otro cincuenta por ciento a la Junta de<br /> Educación del lugar en donde se practique el comiso.<br /> ARTICULO 10.- Al reincidente por primera vez en infracciones<br /> previstas en esta ley, se le aplicará la pena respectiva en el extremo<br /> mayor, y al reincidente por dos o más veces se le aplicará la pena agravada<br /> en un tercio.<br /> Si se tratare de extranjeros, la reincidencia será causal bastante<br /> para su expulsión del país. Si el caso se presentare, la autoridad<br /> juzgadora lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo para que éste dicte<br /> el decreto de expulsión.<br /> ARTICULO 11.- Con sospechas fundadas de que por correo llegarán al<br /> país, para persona física o jurídica, billetes de loterías prohibidas, el<br /> Jefe de la Oficina Postal citará, por cédula, al destinatario para que<br /> comparezca el día y hora que se le señale, y ante dicho Jefe, o dos<br /> testigos, se procederá a la apertura del sobre o paquete. Si el<br /> destinatario no fuere persona física, la citación se hará a quien figure,<br /> de hecho o de derecho, como personero o representante de la entidad, y<br /> contra él se seguirá la causa respectiva. Si el destinatario fuere<br /> desconocido o se ignorare su dirección, la citación se hará por medio del<br /> Diario Oficial.<br /> Efectuada la apertura, si se encontraren billetes se decomisarán y se<br /> pondrá el caso en conocimiento de la autoridad correspondiente para su<br /> juzgamiento.<br /> Cuando el destinatario, debidamente citado en cualquiera de las<br /> formas dichas, no compareciere, la apertura se efectuará con intervención<br /> de la autoridad a quien correspondiere juzgar el caso.<br /> Toda carta que se encontrare se entregará, sin leerla, al<br /> destinatario, cuando compareciere a la apertura. Si no compareciere, el<br /> jefe de la oficina postal, sin leerla, volverá a cerrarla y sellarla y la<br /> pondrá en poste restante, lo que anunciará por el periódico oficial.<br /> ARTICULO 12.- Si al efectuarse el registro de equipajes o paquetes<br /> por las aduanas, autoridades o resguardos fiscales, se encontraren billetes<br /> de lotería prohibida u otros papeles de los indicados en los artículos 5º y<br /> 6º, serán decomisados y se pondrá el caso en conocimiento de la autoridad<br /> competente para su juzgamiento.<br /> ARTICULO 13.- El conocimiento de las causas por los delitos y<br /> sanciones aquí establecidos se realiza en la vía penal; según las penas o<br /> las multas previstas. En la tramitación de todos estos asuntos se tendrá<br /> como parte a la Junta de Protección Social de San José.<br /> (Así reformado por el artículo 38 de la Ley Nº 7395, del 3 de mayo de<br /> 1994.)<br /> ARTICULO 14.- Exceptúanse de las disposiciones de esta ley, los<br /> obsequios en forma de rifas que sin ánimo de lucro y con fines de<br /> propaganda o de promoción en las ventas, efectuaren los establecimientos<br /> comerciales o industriales entre sus clientes o consumidores, así como los<br /> sorteos periódicos de los Clubes de mercaderías autorizados, conforme a las<br /> prescripciones legales vigentes.<br /> ARTICULO 15.- Quedan derogados la ley Nº 13 de 16 de octubre de 1930;<br /> la<br /> Nº 14 de 27 de octubre de 1934; el artículo 11 de la Nº 1152 (37), de 13 de<br /> abril de 1950; el artículo 2º de la Nº 1212 de 18 de octubre de 1950; la Nº<br /> 1262 de 26 de enero de 1951; los artículos 8º, 9º, 10 y 11 de la Ley de<br /> Juegos Nº 3 de 31 de agosto de 1922, y cualquier otra disposición que se<br /> oponga a la presente ley.<br /> ARTICULO 16.- Esta ley rige desde el día de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio Nacional.-<br /> San José, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos<br /> cincuenta y uno.<br /> Marcial Rodríguez C.,<br /> Presidente.<br /> Alvaro Rojas E.,<br /> Mario Fernández A.,<br /> Segundo Secretario.<br /> Primer Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.- San José.- A los veintiún días del mes de noviembre de<br /> mil novecientos cincuenta y uno.<br /> Ejecútese<br /> OTILIO ULATE<br /> El Ministro de Salubridad Pública,<br /> J. Cabezas D.<br /> _________________________________<br /> Actualizada al: 9 de marzo de 2000.<br /> Sancionada: 21 de noviembre de 1951.<br /> Publicación u rige: 30 de noviembre de 1951.<br /> ANB.-GVQ.