Ley 1333 (Derogada)

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(DEROGADA por el artículo 128 de la Ley No.1552, del 23 de abril de 1953.)<br /> Nº 1333<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> Considerando:<br /> 1º.- Que dentro del principio de unidad de caja, acogido por esta<br /> Asamblea, deben centralizarse los egresos de las rentas públicas, tanto las<br /> destinadas a los gastos ordinarios como el servicio de la Deuda y poner en<br /> manos de una sola institución el manejo de esos fondos;<br /> 2º.- Que por la íntima relación que existe entre las finanzas públicas<br /> y los problemas monetarios, corresponden al Banco Central las funciones de<br /> Banquero y Agente Financiero del Gobierno;<br /> 3º.- Que el servicio de la Deuda Pública es función complementaria a<br /> la de cajero del Estado que realiza el Banco Central; y<br /> 4º.- Que en la forma que se realiza actualmente el servicio de esa<br /> Deuda, obliga al Estado a incurrir en gastos e inversiones innecesarias,<br /> con el consiguiente aumento en el costo de su amortización.<br /> Por tanto,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- El servicio de la Deuda Pública se llevará a cabo por<br /> medio del Banco Central, autorizándose al Poder Ejecutivo para que por<br /> medio de contrato con dicha institución, determine las normas a que debe<br /> ceñirse el servicio en referencia.<br /> Artículo 2º.- El Tesorero Nacional girará mensualmente al Banco<br /> Central la cuota que figura en el Presupuesto de la República para la<br /> atención de la Deuda del Estado, quedando a su vez autorizado el Banco<br /> Central para retener de los fondos generales que mantiene como Cajero del<br /> Estado, la suma necesaria para el servicio de la Deuda que determina el<br /> Presupuesto, si el Tesorero no hubiere emitido en tiempo el giro<br /> correspondiente.<br /> Artículo 3º.- Además de las sumas indicadas en el artículo anterior,<br /> el Poder Ejecutivo incluirá en la Ley General de Presupuesto de cada año,<br /> una cantidad que no podrá ser inferior al 5% de la suma requerida para el<br /> servicio de la Deuda Interna y que el Tesorero Nacional girará al Banco<br /> Central en cuotas mensuales. En cuanto a estas sumas se establece el mismo<br /> derecho de retención en favor del Banco Central establecido en el artículo<br /> anterior.<br /> Las sumas que perciba el Banco Central por este concepto, previa<br /> separación de la suma necesaria que, de conformidad con el respectivo<br /> contrato, le corresponda para la atención del servicio y las sumas<br /> provenientes de amortizaciones e intereses de los bonos retirados de la<br /> circulación por compras o amortizaciones extraordinarias, serán destinadas<br /> por el Banco Central a la compra por cuenta del Estado de títulos de la<br /> Deuda Pública, de acuerdo con su mejor criterio. Los bonos así comprados<br /> se mantendrán perforados, considerándose en forma definitiva fuera de<br /> circulación, excepto por lo que hace a su sorteo.<br /> Artículo 4º.- Derógase el Decreto-Ley No.315 del 29 de diciembre de<br /> 1948 que creó la Caja de Amortización de la Deuda Pública y todas las demás<br /> disposiciones legales que se opongan a la presente ley.<br /> Artículo 5º.- el Estado asume el activo y pasivo, derechos y<br /> obligaciones que tenga la Caja de Amortización a la fecha de su<br /> liquidación, para efectuar lo cual se encargará a la actual Junta Directiva<br /> que actuará como Junta Liquidadora.<br /> Transitorio 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, de la partida<br /> contemplada en el artículo 1061 de la Ley General de Presupuesto, traspase<br /> a los renglones respectivos de la misma ley, las sumas necesarias para<br /> atender las siguientes obligaciones:<br /> a) Saldo de la Deuda del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico en favor del<br /> Banco Nacional de Costa Rica y que no cubre la Ley General de<br /> Presupuesto del año 1951, procedente de las operaciones que autorizan<br /> los Decretos-Leyes Nos. 181 de 28 de setiembre de 1948 y 740 de 4 de<br /> octubre de 1949;<br /> b) Saldo de las obligaciones contraídas por el Ministerio de Obras<br /> Públicas con el Banco Nacional de Costa Rica originalmente por<br /> quinientos mil colones (( 500,000.00) y con el Banco de Costa Rica<br /> originalmente por doscientos mil colones (( 200,000.00), ambas<br /> garantizadas con el doble de esas sumas en Bonos de Refundición Deuda<br /> Interna 6%, 1949, Serie D; y<br /> c) Saldo de la operación de crédito y realizada por la Corporación de<br /> Abonos Orgánicos con el Banco Nacional de Costa Rica, de conformidad<br /> con la autorización contenida en el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 177<br /> de 21 de setiembre de 1948.<br /> Transitorio 2º.- El excedente de la partida que autoriza el artículo<br /> antes mencionado, una vez traspasadas las sumas requeridas para cancelar<br /> los compromisos anteriores, se destinará a la atención de las obligaciones<br /> que establecen los artículos 2º y 3º de la presente ley.<br /> Transitorio 3º.- Se reforma el Presupuesto General de Egresos en el<br /> sentido de que al ordenar girar a la Caja de Amortización, debe entenderse<br /> que es al Banco Central de Costa Rica.<br /> Transitorio 4º.- Una vez cubiertas las obligaciones a que se refiere<br /> el inciso b) del artículo transitorio 1º, se entregará al Ministerio de<br /> Obras Públicas una cantidad de bonos equivalente al 50% de las garantías<br /> originales, y el remanente se entregará al Banco Central, acreditándolo a<br /> amortizaciones extraordinarias, debiendo conservarlos retirados de la<br /> circulación, para los efectos que determina el artículo 3º de esta ley.<br /> Transitorio 5º.- Si el Banco Central hubiere de ampliar su personal<br /> con motivo de la aplicación de la presente ley, procurará dar preferencia a<br /> los funcionarios y empleados que, según su especialidad o trabajo, formen<br /> el personal de la Caja de Amortización de la Deuda Pública.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio<br /> Nacional.- San José, al primer día del mes de agosto de mil novecientos<br /> cincuenta y uno.<br /> MARCIAL RODRIGUEZ C.,<br /> Presidente.<br /> FERNANDO LARA,<br /> ALVARO ROJAS E,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial. - San José, a los tres días del mes de agosto de<br /> mil novecientos cincuentay uno.<br /> Ejecútese<br /> OTILIO ULATE.<br /> El Ministro de Economía y Hacienda,<br /> A. E. HERNÁNDEZ.<br /> ______________________________<br /> Revisada: 15 de marzo de 2000.<br /> GVQ.-ANB.