Ley 13

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No. 13<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS<br /> CAPÍTULO 1<br /> Del Colegio<br /> ARTÍCULO 1°.- El Colegio tiene por objeto:<br /> 1°.- Promover el progreso de la ciencia del Derecho y sus accesorias;<br /> 2°.- Cooperar con la Universidad, en cuanto ésta lo solicite o la ley o<br /> ordene, en el desarrollo de la ciencia del Derecho y sus afines;<br /> 3°.- Dar opinión en materia de su competencia, cuando fuere consultado<br /> por alguno de los Supremos Poderes;<br /> 4°.- Promover y defender el decoro y realce de la profesión de abogado;<br /> 5°.- Mantener y estimular el espíritu de unión de los profesionales en<br /> Derecho;<br /> 6°.- Defender los derechos de los miembros del Colegio y hacer todas<br /> las gestiones que fueren necesarias para facilitar y asegurar su<br /> bienestar económico;<br /> 7°.- Gestionar o decretar, cuando fuere posible, los auxilios que se<br /> estimen necesarios para proteger a los profesionales en desgracia.<br /> ARTÍCULO 2°.- Forman el Colegio los abogados graduados en Costa Rica e<br /> incorporados en él, de acuerdo con las leyes y Tratados. Se tendrán desde<br /> luego por inscritos los que actualmente figuran como miembros del Colegio,<br /> y de pleno derecho quedarán inscritos también los abogados graduados o<br /> incorporados por la Universidad.<br /> ARTÍCULO 3°.- No puede ser miembro del Colegio, el abogado que estuviere<br /> inhabilitado por sentencia para ejercer cargos públicos y profesiones<br /> liberales, o el que estuviere cumpliendo condena penal por delito.<br /> (Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7333 del 5 de mayo de 1993.)<br /> ARTÍCULO 4°.- Todo abogado tiene derecho de separarse del Colegio temporal<br /> o indefinidamente.<br /> ARTÍCULO 5°.- El Colegio ejerce sus funciones por medio de Juntas Generales<br /> y de una Junta de Gobierno.<br /> CAPÍTULO II<br /> Derechos de los Abogados<br /> ARTÍCULO 6°.- Ante las autoridades de la República, solo tendrán el<br /> carácter de abogados los que estuvieren inscritos en el Colegio.<br /> ARTÍCULO 7°.- Las funciones públicas, para las cuales la ley exige la<br /> calidad de abogado, solo podrán ser desempeñadas por los miembros del<br /> Colegio.<br /> ARTÍCULO 8°.- Para ser profesor de la Universidad en la ciencia del<br /> Derecho, es indispensable estar inscrito como miembro del Colegio.<br /> Los catedráticos, así como los miembros de la Directiva, estarán<br /> exentos del servicio activo militar y de cargos concejiles mientras<br /> desempeñen sus funciones.<br /> ARTÍCULO 9°.- Los abogados que pertenezcan al Colegio están obligados:<br /> 1°.- A concurrir a las Juntas Generales, ordinarias o extraordinarias,<br /> si residen dentro de un radio menor de cinco kilómetros de la capital y<br /> solo a las ordinarias si tuviesen su residencia en un radio mayor de<br /> cinco y menor de veinticuatro kilómetros. Estarán exentos de esa<br /> obligación los abogados que figuran como miembros de los Supremos<br /> Poderes y los mayores de sesenta años.<br /> (Así reformado por Ley No. 42 del 13 de junio de 1945.)<br /> 2°.- A desempeñar los cargos y funciones que se les encomienden;<br /> 3°.- A pagar las contribuciones que la ley o el Colegio les imponga; y<br /> 4°.- Acatar las tarifas de honorarios que dicte el Colegio, debidamente<br /> promulgadas de acuerdo con esta ley.<br /> (Así adicionado este inciso por el artículo 1 de la Ley No. 6595 del 6<br /> de agosto de 1981.)<br /> El Reglamento del Colegio establecerá las sanciones que podrá imponer<br /> la Directiva, sin recurso alguno por el incumplimiento de esos deberes,<br /> entre los cuales podrá figurar la suspensión del ejercicio de la profesión<br /> hasta por treinta días la primera vez y hasta por tres meses las<br /> siguientes. Esa suspensión comprende el ejercicio profesional y el<br /> desempeño de empleo o funciones públicas. Para los dos últimos casos la<br /> suspensión será decretada por quien tenga la facultad de ordenarla con<br /> vista del oficio de la Directiva en que le dé cuenta del tiempo que aquella<br /> debe durar. Esta surtirá sus efectos a partir del día siguiente a la<br /> publicación del aviso respectivo en el Boletín Judicial.<br /> CAPÍTULO III (*)<br /> De las sanciones a los abogados<br /> (*) Nota: Este capítulo fue adicionado por artículo 3 de la ley No. 7333<br /> del 5 de mayo de 1993.<br /> ARTÍCULO 10.- Deberán ser suspendidos en el ejercicio de su profesión los<br /> abogados:<br /> 1.- Cuando se hubiera dictado contra ellos auto firme de elevación a<br /> juicio, por delito doloso que merezca pena de prisión mayor de tres<br /> años, siempre que a juicio de la Junta Directiva del Colegio de<br /> Abogados el hecho atribuido afecte gravemente el ejercicio correcto de<br /> la abogacía.<br /> Asimismo, deberán ser suspendidos cuando fueren condenados por<br /> delito a una pena de prisión o de suspensión para cargos y oficios<br /> públicos y profesiones liberales. Para tales efectos, el tribunal<br /> respectivo deberá comunicar lo pertinente a la Fiscalía del Colegio de<br /> Abogados.<br /> 2.- Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus<br /> poderdantes o clientes.<br /> 3.- Cuando en cualquier forma apareciere que han incurrido en<br /> apropiación, malversación, defraudación, exacción o uso indebido de<br /> fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades<br /> penales y civiles consiguientes.<br /> 4.- Cuando el abogado haya autenticado firma falsa, o firma no puesta<br /> en su presencia, o cuando se preste a que, por su medio, litiguen<br /> personas no autorizadas por la ley.<br /> 5.- Cuando su conducta sea notoriamente viciosa por embriaguez, por<br /> drogadicción o cualquier trastorno grave de conducta que comprometa el<br /> ejercicio de la profesión.<br /> 6.- Cuando, en general, cometan alguna falta de probidad u honradez en<br /> el ejercicio de la profesión, no comprendida en ninguno de los números<br /> anteriores.<br /> ARTÍCULO 11.- La Junta Directiva del Colegio de Abogados deberá decretar la<br /> suspensión del profesional que se encuentre en los supuestos del inciso<br /> primero del artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras el<br /> abogado no sea absuelto, no cumpla la pena o no sea rehabilitado.<br /> El procedimiento para la imposición de la suspensión será fijado por<br /> la Asamblea General del Colegio, especialmente convocada al efecto y en él<br /> se garantizarán los principios del debido proceso y defensa.<br /> ARTÍCULO 12.- En los demás casos del artículo transanterior, la Junta<br /> Directiva del Colegio de Abogados, siguiendo el procedimiento establecido<br /> en la Ley General de Administración Pública, decretará la suspensión, por<br /> mayoría absoluta de votos presentes y en votación secreta. La resolución<br /> final tendrá únicamente el recurso de revocatoria, cuya decisión dará por<br /> agotada la vía administrativa.<br /> ARTÍCULO 13.- La suspensión no podrá ser inferior de un mes ni mayor de<br /> doce años, atendiendo a la gravedad de la falta.<br /> El abogado que dejare de ser miembro del Colegio por las causas que<br /> se indican en el artículo 3 de esta Ley, podrá solicitar su reinscripción,<br /> sin perjuicio de cumplir la sanción, lo que podrá ser acordado por la Junta<br /> Directiva del Colegio de Abogados, siempre que con ello no se hagan<br /> nugatorios los fines del régimen disciplinario.<br /> ARTÍCULO 14.- La suspensión podrá pedirla el Ministerio Público, el Fiscal<br /> del Colegio o cualquier persona mayor de edad con interés legítimo.<br /> ARTÍCULO 15.- Decretada la suspensión, la Junta Directiva ordenará su<br /> publicación en el Boletín Judicial y lo comunicará al Consejo Superior del<br /> Poder Judicial. La medida surtirá efectos a partir de la publicación.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Juntas Generales del Colegio<br /> (Nota: la numeración de este capítulo fue reformada por el artículo 4 de la<br /> ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993; correspondía al Capítulo III.)<br /> ARTÍCULO 16.- Habrá cada año una asamblea o Junta General Ordinaria del<br /> Colegio, para elección de nueva Directiva y, además, las Asambleas<br /> extraordinarias que la Directiva acuerde.<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 10.)<br /> ARTÍCULO 17.- Para que se verifique una Asamblea es preciso una<br /> convocatoria que se publicará en "La Gaceta", durante dos días<br /> consecutivos, debiendo mediar cinco días hábiles por lo menos entre la<br /> primera publicación y el día señalado, y expresar en el aviso el objeto de<br /> la convocatoria con relación del proyecto respectivo. Constituirán quórum<br /> veinticinco miembros del Colegio; no obstante, si no estuviere presente ese<br /> número de miembros media hora después de la señalada para comenzar la<br /> sesión, ésta podrá celebrarse válidamente si concurren no menos de quince<br /> abogados. Toda Asamblea debe verificarse en el edificio o en el Salón de<br /> Actos del Colegio. La Asamblea ordinaria se reunirá en la primera semana de<br /> diciembre de cada año, y la nueva Directiva se instalará el seis de enero<br /> siguiente.<br /> (Así reformado por la ley No. 2174 del 25 de octubre de 1957.)<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 11.)<br /> ARTÍCULO 18.- Son atribuciones de la Junta General:<br /> 1.- Dictar los Reglamentos necesarios para que el Colegio llene<br /> debidamente sus diversos cometidos;<br /> 2.- Examinar el presupuesto de gastos para el ejercicio en curso que<br /> presente la Directiva;<br /> 3.- Examinar los actos de la Junta de Gobierno y conocer de las quejas<br /> que se interpongan contra la Directiva por infracciones de esta ley o<br /> en los Reglamentos del Colegio;<br /> 4.- Conocer en apelación de las resoluciones de la Directiva, siempre<br /> que el recurso sea interpuesto por un miembro del Colegio y dentro del<br /> tercero día después de la lectura del acta respectiva;<br /> 5.- Elegir anualmente, o cuando se presente el caso, por renuncia u<br /> otra causa, la Junta de Gobierno o Directiva total o parcialmente en<br /> la forma dispuesta por esta ley.<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de<br /> mayo de 1993; artículo 4, correspondía al artículo 12.)<br /> CAPÍTULO V<br /> De la Junta de Gobierno o Directiva<br /> (NOTA: la numeración del este capítulo fue reformada por el artículo 4 de<br /> la<br /> Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993; correspondía al Capítulo IV.)<br /> ARTÍCULO 19.- La Junta de Gobierno o Directiva se compondrá de un<br /> Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Fiscal,<br /> un Tesorero y cinco Vocales.<br /> Los miembros de la Junta de Gobierno durarán en sus funciones dos<br /> años si se trata de los que desempeñan cargos no remunerados; y un año si<br /> se trata de los que desempeñan cargos remunerados, no pudiendo ser<br /> reelectos para períodos sucesivos. Los primeros se renovarán por mitades y<br /> no podrán ser nombrados en la misma Directiva personas unidas por<br /> parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive<br /> caso de resultar nombramiento contra esta prohibición, se tendrá por no<br /> hecho el más reciente y en igualdad de condiciones el recaído en persona de<br /> menor edad.<br /> (Así modificado su texto por resolución de la Sala Constitucional No. 4378-<br /> 97 de las 16:18 horas del 23 de julio de 1997, que declaró inconstitucional<br /> el párrafo segundo de este artículo, no transcrito aquí.)<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 13.)<br /> ARTÍCULO 20.- La Junta de Gobierno tendrá una sesión ordinaria cada semana,<br /> y todas las extraordinarias que se necesiten.<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 14.)<br /> ARTÍCULO 21.- Para que pueda haber Junta se requiere que concurran, cuando<br /> menos, cinco de los individuos que la componen; y para que haya acuerdo o<br /> resolución, la mayoría de los votos presentes.<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 15.)<br /> ARTÍCULO 22.- Son atribuciones de la Directiva:<br /> 1°.- Acordar la convocatoria de Asamblea Ordinaria en la fecha que<br /> señala esta ley, y las Juntas Generales extraordinarias; publicar la<br /> convocatoria y señalar el día y la hora en que éstas deban verificarse;<br /> 2°.- Integrar, junto con las demás personas y organismos que indica la<br /> ley respectiva, la Asamblea Universitaria, y concurrir a todas sus<br /> reuniones;<br /> 3°.- Elegir las materias que han de ser objeto preferente de<br /> investigación y debate de las reuniones académicas del Colegio;<br /> 4°.- Dirigir las publicaciones periódicas que se hagan por cuenta del<br /> Colegio y subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y<br /> difusión del Derecho, ciencias económicas y sociales;<br /> 5°.- Examinar las cuentas de la Tesorería;<br /> 6°.- Acordar todo gasto extraordinario que pase de cincuenta colones;<br /> 7°.- Promover Congresos Jurídicos nacionales y centroamericanos y<br /> favorecer el intercambio intelectual entre los abogados nacionales y<br /> los de las demás naciones americanas;<br /> 8°.- Administrar el Fondo de Pensiones y la Mutualidad en la forma que<br /> establece el Reglamento vigente;<br /> 9°.- Conocer de las renuncias de cualquiera de sus miembros y convocar<br /> al Colegio una vez presentadas para que éste se pronuncie acerca de<br /> ellas;<br /> 10.- Formular el presupuesto de gastos para el año inmediato y<br /> presentarlo a la Asamblea para su examen y aprobación;<br /> 11.- Conocer de las faltas de los miembros del Colegio en la forma que<br /> establece esta ley, así como de las que cometan los empleados y demás<br /> funcionarios del Colegio, y aplicar las sanciones correspondientes;<br /> (Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993.)<br /> 12.- Nombrar los funcionarios que las leyes y reglamentos dejen a su<br /> cargo designar, no pudiendo recaer tales nombramientos en miembros de<br /> la propia Junta de Gobierno, salvo que esos textos expresamente lo<br /> indiquen;<br /> 13.- Nombrar los Vocales correspondientes que en las cabeceras de<br /> provincia representen a la Directiva y sirva de medio de comunicación<br /> para con los miembros del Colegio que residan en la provincia<br /> respectiva, cuyo número no excederá de tres por provincia;<br /> 14.- Examinar la Memoria de los trabajos de la Junta de Gobierno que<br /> formulará el Secretario y que éste presentará a la Asamblea; y<br /> 15.- Fijar todas las tarifas de honorarios, sus modalidades y<br /> condiciones aplicables al cobro de servicios profesionales, que presten<br /> los abogados y los notarios. Tales tarifas se presentarán al Poder<br /> Ejecutivo para su revisión, estudio, aprobación y promulgación,<br /> mediante resolución razonada. Estas tarifas serán de acatamiento<br /> obligatorio para los profesionales, particulares y funcionarios de toda<br /> índole.<br /> (Así adicionado este inciso por el artículo 1 de la Ley No.6595, del 6<br /> de agosto de 1981, que dispuso además correr la numeración del inciso<br /> siguiente.)<br /> 16.- Las demás funciones que la ley y los reglamentos le señalen.<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de<br /> mayo de 1993; correspondía al artículo 16.)<br /> CAPÍTULO VI<br /> De los Miembros de la Directiva<br /> (Nota: La numeración del este capítulo fue reformada por el artículo 4 de<br /> la Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993; correspondía al Capítulo V.)<br /> ARTÍCULO 23.- Son atribuciones del Presidente: presidir las sesiones tanto<br /> de la Junta General como de la de Gobierno; proponer el orden en que deben<br /> tratarse los asuntos y dirigir las discusiones; llevar la correspondencia<br /> con las autoridades supremas; decidir en caso de empate, tanto en las<br /> Juntas Generales como en las de Gobierno; conceder licencia con justa causa<br /> y hasta por quince días, a los miembros de la Junta de Gobierno; nombrar<br /> las Comisiones que hayan de ser desempeñadas por individuos de la<br /> Corporación; disponer los gastos que no pasen de cincuenta colones, dando<br /> cuenta a la Junta de Gobierno; firmar, en unión del Secretario, las actas<br /> de las sesiones y los libramientos contra la Tesorería; practicar con el<br /> Fiscal cortes de caja trimestrales, dejando constancia de ellos en los<br /> libros del Tesorero; convocar a sesiones extraordinarias a la Junta de<br /> Gobierno; nombrar los empleados subalternos del Colegio y presidir todos<br /> los actos de la Corporación.<br /> Las faltas del Presidente serán suplidas por el Vicepresidente y en<br /> defecto de éste, por los Vocales, por el orden de su nombramiento.<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo<br /> de 1993; correspondía al artículo 17.)<br /> ARTÍCULO 24.- Son atribuciones del Fiscal: velar por la observancia de<br /> estos estatutos y de los reglamentos; concurrir con el Presidente a los<br /> cortes trimestrales de Caja, y visar al fin de cada año las cuentas de la<br /> Tesorería, y representar judicialmente a la Corporación.<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 18.)<br /> ARTÍCULO 25.- Corresponde al Tesorero: custodiar, bajo su responsabilidad,<br /> los fondos del Colegio, recaudar las contribuciones que a ellos<br /> correspondan; pagar los libramientos que se le presenten en debida forma;<br /> llevar los libros de la contabilidad del Colegio, y presentar al fin del<br /> año el estado general de sus ingresos y de sus gastos.<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 19.)<br /> ARTÍCULO 26.- Son obligaciones del Secretario: redactar las actas de las<br /> sesiones, suscribiéndolas con el Presidente; llevar, bajo la dirección de<br /> éste, la correspondencia del Colegio que no fuere del exclusivo resorte de<br /> aquel; refrendar los títulos y certificaciones; custodiar el archivo de la<br /> Corporación; hacer las convocatorias y citaciones que por el Presidente de<br /> la Junta de Gobierno se disponga; suscribir con el Presidente los<br /> libramientos contra la Tesorería y formar la memoria del estado y trabajos<br /> del Colegio, que serán leídos en la sesión inaugural de cada año.<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 20.)<br /> ARTÍCULO 27.- El Prosecretario prestará cuando hubiere recargo de trabajo,<br /> al Secretario, el auxilio que el Presidente determine, y lo sustituirá en<br /> caso de ausencia temporal.<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 21.)<br /> ARTÍCULO 28.- En el caso de impedimento o falta accidental del Fiscal, del<br /> Tesorero, del Secretario y del Prosecretario, el Presidente designará un<br /> vocal para que haga las veces del ausente o impedido.<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 22.)<br /> CAPÍTULO VII<br /> Fondos del Colegio<br /> (Nota: La numeración de este capítulo fue reformada por el artículo 4 de la<br /> Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993; correspondía al Capítulo VI.)<br /> ARTÍCULO 29.- Constituirán los fondos del Colegio:<br /> 1°.- Las contribuciones que se establezcan a cargo de los miembros del<br /> Colegio;<br /> 2°.- Las donaciones que se hagan a la Corporación;<br /> 3°.- Las multas que se impongan disciplinariamente por el Colegio o por<br /> los Tribunales de Justicia a los profesionales en derecho o a las<br /> partes litigantes;<br /> 4°.- Las subvenciones que acuerde a su favor la Universidad de Costa<br /> Rica o el Gobierno de la República.<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo<br /> de 1993; correspondía al artículo 23.)<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Del Fondo de Mutualidad y Subsidios<br /> (Nota: la numeración del este capítulo fue reformada por el artículo 4 de<br /> la Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993; correspondía al Capítulo VII.)<br /> ARTÍCULO 30.- Los abogados que forman parte del Colegio estarán obligados a<br /> pagar una cuota mensual de diez colones (( 10.00), de los cuales se<br /> destinarán ocho colones (( 8.00) a formar el Fondo de Mutualidad y<br /> Subsidios del Colegio de Abogados, y dos colones (( 2.00), al fondo común<br /> del Colegio, con destino al pago de los gastos que éste ocasione y al<br /> cumplimiento de los fines que le están encomendados.<br /> El Fondo de Mutualidad y Subsidios será administrado por la<br /> Directiva, de conformidad con las disposiciones generales de este capítulo<br /> y del Reglamento que al efecto apruebe el Colegio.<br /> (Así reformado por la ley No.1885 del 16 de junio de 1955.)<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 24.)<br /> ARTÍCULO 31.- Tiene por objeto el Fondo de Mutualidad, auxiliar, por una<br /> sola vez, con la suma de seis mil colones (( 6,000.00), a la persona o<br /> personas que haya designado el mutualista, como se expresa en el Reglamento<br /> respectivo y en su defecto a sus herederos. En casos excepcionales<br /> suministrar un auxilio global, una vez sola por año o dividido en doce<br /> pagos mensuales, a los miembros del Colegio, residente en Costa Rica, que<br /> por motivo de enfermedad debidamente comprobada o por otra circunstancia<br /> muy calificada, a juicio de la Junta Directiva, requieran el auxilio para<br /> su subsistencia o la de su familia o para la atención de su enfermedad. La<br /> Directiva no concederá ese auxilio mensual si en alguna forma pudiera<br /> aminorar el pago de los auxilios por defunción.<br /> Si resultare que los ingresos producidos por la cuota de ocho colones<br /> (( 8.00) no alcanzará para cubrir con normalidad la suma de seis mil<br /> colones (( 6,000.00), la Directiva podrá reducir ésta en el tanto que<br /> juzgue oportuno, mientras no se acuerde el aumento de las rentas en forma<br /> que permita pagarla en su totalidad. El Colegio de Abogados podrá, en Junta<br /> General Extraordinaria, aumentar o rebajar las cuotas de contribución.<br /> Ocurrido el fallecimiento de un mutualista, el Presidente o<br /> Vicepresidente ordenarán el pago inmediato del subsidio al o los<br /> beneficiarios que éste haya indicado, según lo establece el Reglamento<br /> respectivo y en su defecto a quien compruebe ser el albacea de la Sucesión,<br /> mediante certificación debidamente inscrita en el Registro Público. Ni los<br /> auxilios globales o mensuales aquí establecidos, ni los subsidios por causa<br /> de muerte, podrán ser objeto de venta, traspaso, enajenación o gravamen de<br /> ninguna especie, ni pueden ser perseguidos por acreedores, excepto para<br /> responder al pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el<br /> Código de Trabajo.<br /> A falta de beneficiarios o herederos, la cuota respectiva quedará a<br /> beneficio del Fondo de Mutualidad del Colegio.<br /> Facultase a la Junta Directiva para que, previa aprobación de la<br /> Asamblea General del Colegio, pueda celebrar con el Instituto Nacional de<br /> Seguros u otra institución aseguradora del Estado, un contrato de aseguro<br /> colectivo para los miembros activos del Colegio, de acuerdo con las<br /> disposiciones legales y reglamentos que rigen sobre el particular.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley No.1885 del 16 de junio de<br /> 1955.)<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 25.)<br /> ARTÍCULO 32.- Estarán exentos de contribuir para el Fondo de Mutualidad y<br /> Subsidios, conservando todos sus derechos, los abogados mayores de setenta<br /> años; y, temporalmente, los abogados a quienes la Junta Directiva del<br /> Colegio conceda esa gracia en atención a dificultades económicas.<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 26.)<br /> ARTÍCULO 33.- El abogado que incurriere en atraso de seis meses en pago de<br /> las cuotas de mutualidad o hasta de dos meses, en el de las cuotas de los<br /> seguros a que se hubiere obligado con el Colegio, será reconvenido y se le<br /> dará un mes de plazo para el pago. Si vencido ese término no cumpliere con<br /> éste, será suspendido en el ejercicio de sus funciones por resolución que<br /> dictará, sin recurso alguno, la Directiva del Colegio y que se publicará en<br /> el "Boletín Judicial", si se tratare de un abogado litigante; por la Corte<br /> Suprema de Justicia, si el abogado fuere funcionario o empleado judicial; y<br /> en los demás casos, por quien tenga facultades para decretar la suspensión.<br /> La sanción se impondrá, cuando no se refiera a abogados litigantes,<br /> con vista del oficio del Secretario del Colegio, en que dé cuenta de la<br /> omisión de pago.<br /> La suspensión surtirá sus efectos a partir del día siguiente a la<br /> publicación del aviso respectivo en el "Boletín Judicial", y subsistirá<br /> mientras no se publique el aviso del Tesorero del Colegio en que dé cuenta<br /> de haber sido pagadas las cuotas atrasadas, más un veinticinco por ciento<br /> de exceso en concepto de multa.<br /> El Tesorero dará cuenta a la Directiva del atraso referido, dentro de<br /> los ocho días siguientes al vencimiento de los plazos respectivos; y por el<br /> incumplimiento de esa obligación será corregido disciplinariamente.<br /> (Así reformado por la ley No.3831 del 19 de diciembre de 1966.)<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 27.)<br /> ARTÍCULO 34.- El Fondo de Mutualidad que al entrar en vigencia la presente<br /> ley exista a la orden del Colegio, se destinará única y exclusivamente a<br /> pagar las mutualidades pendientes de liquidación, y se fijará para cada una<br /> de ellas la suma de ((1,200.00) mil doscientos colones. El saldo se<br /> destinará a cubrir los auxilios globales o mensuales a que alude el<br /> artículo 25, o a completar el pago de las mutualidades, si fuere necesario,<br /> respecto de aquellos abogados que figuren como mutualistas en la<br /> oportunidad indicada y siempre que en dicho momento no estuvieren omisos en<br /> el pago de cuotas; si lo estuvieren, tendrán derecho a acogerse a estos<br /> beneficios si dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley<br /> pagaren su deuda con rebaja del (50%) cincuenta por ciento si excediere de<br /> cien colones y del veinticinco por ciento (25%) si fuere por menor<br /> cantidad. Transcurrido el plazo dicho quedará de hecho caduco el derecho<br /> del mutualista incumplido o de sus deudos para acogerse a los beneficios de<br /> que habla este artículo.<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 28.)<br /> ARTÍCULO 35.- El Fondo de Mutualidad a que se refieren los artículos<br /> precedentes puede ser sustituido por un Fondo Común de Mutualidad de los<br /> Colegios Universitarios, si así lo convienen dichos Colegios.<br /> Las obligaciones de los miembros de cada Colegio y las sanciones que<br /> acarrea su incumplimiento subsistirán en dicho caso; pero la administración<br /> del Fondo y los beneficios a que tendrán derecho los asociados y sus<br /> familias, serán señalados en el Reglamento que formarán los Presidentes de<br /> dichos Colegios, en reunión conjunta y mediante acuerdo que requerirá para<br /> su validez la aprobación del Poder Ejecutivo.<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 29.)<br /> CAPÍTULO IX<br /> Del Comité Consultivo y del Tribunal de Honor<br /> (Nota: la numeración del este capítulo fue reformada por el artículo 4 de<br /> la Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993; correspondía al Capítulo VIII.)<br /> ARTÍCULO 36.- Cuando alguno de los Poderes de la Nación, particulares o<br /> corporaciones, solicite la opinión del Colegio acerca de alguna cuestión o<br /> controversia jurídica, se pasará previamente el asunto al estudio del<br /> Comité Consultivo.<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 30.)<br /> ARTÍCULO 37.- Formarán este Comité tres abogados escogidos del seno del<br /> Colegio, residentes en el país, que tengan alguna de las condiciones<br /> siguientes:<br /> 1ª.- Ser mayor de cincuenta años;<br /> 2ª.- Desempeñar o haber desempeñado en propiedad una de las cátedras de<br /> la Escuela de Derecho, o haber sido, siquiera durante un período,<br /> Presidente del Colegio de Abogados, o ser publicista sobre cuestiones<br /> de derecho, o autor de obras jurídicas, o ser o haber sido miembro de<br /> los Altos Poderes;<br /> 3ª.- Ser de competencia profesional y honorabilidad notorias, y tener<br /> por lo menos diez años de práctica.<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 31.)<br /> ARTÍCULO 38.- El cargo de abogado consultor es honorífico, pero los<br /> dictámenes pueden excepcionalmente ser remunerados; y la Directiva del<br /> Colegio juzgará cuando sea el caso de hacerlo, disponiendo para ello de los<br /> fondos de la Tesorería si se tratare de Poderes Públicos o de<br /> Corporaciones. Cuando el interesado sea un particular, deberá siempre<br /> costear el dictamen y depositar su valor adelantado, a indicación de la<br /> Directiva.<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 32.)<br /> ARTÍCULO 39.- La Directiva del Colegio formará cada año, en una de las<br /> primeras sesiones, una lista de doce jurisconsultos que tengan las<br /> capacidades exigidas en el inciso 2° del artículo 30, y designará también<br /> en cada caso tres miembros para integrar el Comité encargado de la<br /> consulta.<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 33.)<br /> ARTÍCULO 40.- Una vez presentado el dictamen, si hay unanimidad de<br /> pareceres en el Comité, o los dictámenes cuando hubiere criterios<br /> distintos, se procederá a citar a Junta General extraordinaria y se hará<br /> saber el motivo de la convocatoria, ordenando la publicación de los<br /> dictámenes.<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 34.)<br /> ARTÍCULO 41.- Verificada la sesión en forma legal, se procederá a discutir<br /> por su orden el dictamen de la mayoría y el de la minoría si no es el caso<br /> de un solo dictamen; se recogerán los votos de los abogados presentes en el<br /> acto sobre la base de la discusión y sobre las enmiendas propuestas, y se<br /> tendrá el resultado como la opinión oficial del Colegio, comunicándolo por<br /> nota al Poder, corporación o particular interesado en la consulta y<br /> ordenando publicarla en alguno de los diarios, de preferencia en las<br /> revistas jurídicas existentes en el país.<br /> (Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de<br /> 1993; correspondía al artículo 35.)<br /> ARTÍCULO 42.- Cuando el Presidente del Colegio tuviere informe de que<br /> existe entre dos abogados un conflicto que pudiere originar un incidente<br /> personal, ofrecerá inmediatamente su mediación a ambos para que la querella<br /> sea resuelta por un Tribunal de Honor. También lo hará a solicitud personal<br /> de interesados o extraños para diferencias profesionales graves.<br /> Si enterado de los antecedentes resultare tratarse de un grave asunto<br /> de honra, se abstendrá de insistir a no ser que fuere requerido por alguno<br /> de los interesados.<br /> Es obligatorio para el que infirió el agravio o provocó el conflicto<br /> someterse al tramite del Tribunal de Honor si la otra parte acepta la<br /> mediación. Cuando el conflicto fuere entre un abogado y uno que no lo sea,<br /> la mediación será ofrecida sin embargo a los dos; y si el abogado fuere el<br /> ofensor o el provocador, le será obligatorio someterse al arbitraje,<br /> siempre que la otra parte se someta también.<br /> En estos asuntos el Presidente obrará confidencialmente y con toda la<br /> delicadeza exigida en casos tales, pudiendo delegar sus funciones si lo<br /> juzga oportuno.<br /> Las proposiciones y las respuestas se harán de palabra y se guardarán<br /> los antecedentes bajo fe profesional, sin revelar otra cosa, en caso de<br /> buen éxito, que el consentimiento para someterse al Tribunal de Honor.<br /> (Numeración reformada por Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993, artículo 4,<br /> correspondía al artículo 36.)<br /> ARTÍCULO 43.- El Tribunal a que se refiere el artículo anterior será<br /> integrado por el Presidente del Colegio o por un Vocal en su defecto, por<br /> el Secretario de la Directiva y por dos abogados sorteados de la lista del<br /> Comité Consultivo, o en casos excepcionales, designados por la Directiva.<br /> El Presidente del Tribunal solo tendrá voto en caso de empate. El<br /> Secretario no tendrá voto, pero asistirá a las sesiones y levantará un acta<br /> en el libro respectivo.<br /> (Numeración reformada por Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993, artículo 4,<br /> correspondía al artículo 37.)<br /> ARTÍCULO 44.- El fallo del Tribunal deberá ser obedecido por los<br /> interesados, y si no lo fuere, dicho Tribunal suspenderá al profesional<br /> hasta por un año del goce de todas las prerrogativas que tienen los<br /> abogados inscritos en la lista del Colegio; y cuando el renuente fuese<br /> persona extraña al Foro, se ordenará como sanción la publicación de la<br /> sentencia.<br /> (Numeración reformada por Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993, artículo 4,<br /> correspondía al artículo 38.)<br /> ARTÍCULO 45.- Cuando se presente queja contra un abogado, por algún hecho<br /> que vaya en desdoro de la profesión, ya sea que constituya delito o<br /> siquiera procedimiento torcido, o por alguno de los motivos señalados en<br /> los incisos 2) al 6) del artículo 10, se procederá en la forma indicada en<br /> los artículos 11 al 16 de esta Ley.<br /> Si la solicitud de suspensión resultare imprudente o maliciosa, la<br /> Directiva del Colegio podrá imponer al quejoso, cuando sea un particular,<br /> una multa de mil a cinco mil colones, convertible en prisión por falta de<br /> pago, a razón de un día por cada cien colones de multa, sin perjuicio de<br /> los derechos que pueda ejercitar el profesional absuelto. La multa se<br /> depositará a la orden del Colegio de Abogados.<br /> (Así reformado por el artículo 5 de la Ley No.7333 del 5 de mayo de 1993 y<br /> su numeración reformada por el artículo 4; correspondía al artículo 39.)<br /> CAPÍTULO X<br /> Disposiciones Generales<br /> (Nota: la numeración del este capítulo fue reformada por el artículo 4 de<br /> la Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993; correspondía al Capítulo IX.)<br /> ARTÍCULO 46.- Las resoluciones de las Juntas Generales en materia de su<br /> competencia, conforme a la presente ley, tendrán fuerza de sentencia<br /> ejecutoria sin recurso de ninguna clase.<br /> (Numeración reformada por Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993, artículo 4,<br /> correspondía al artículo 40.)<br /> ARTÍCULO 47.- Los acuerdos y resoluciones del Presidente del Colegio y de<br /> la Junta de Gobierno, en materia de su competencia, se ejecutará, desde<br /> luego. Los recursos contra dichos acuerdos y resoluciones cantidad por<br /> contribución, multa o alcance de cuentas en fondos que haya administrado,<br /> tendrá fuerza ejecutiva ante los Tribunales.<br /> (Numeración reformada por Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993, artículo 4,<br /> correspondía al artículo 42.)<br /> ARTÍCULO 48.- La constancia dada por el Secretario del Colegio con el Visto<br /> Bueno del Presidente de que cualquiera de los abogados debe pagar una<br /> determinada cantidad por contribución, multa o alcance de cuentas en fondos<br /> que haya administrado; tendrá fuerza ejecutiva ante los tribunales.<br /> (Numeración reformada por Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993, artículo 4,<br /> correspondía al artículo 42.)<br /> ARTÍCULO 49.- Quedan derogados y refundidos en la presente ley, el decreto<br /> No. 14 del 15 de noviembre de 1883 y sus modificaciones posteriores.<br /> (Numeración reformada por Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993; artículo 4<br /> correspondía al artículo 43.)<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San José, a<br /> los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y uno.<br /> T.Guardia<br /> Vicepresidente<br /> Eliseo Gamboa<br /> Carlos Jinesta<br /> Segundo Prosecretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintiocho días del mes de octubre de<br /> mil novecientos cuarenta y uno.-<br /> Ejecútese<br /> R.A. Calderón Guardia<br /> El secretario de Estado en el<br /> Despacho de Educación Pública.<br /> Luis D. Tinoco H.<br /> _______________________<br /> Actualizada al 14-06-1999.<br /> Sanción 28-10-1941<br /> Publicación 01-11-41<br /> Rige: 10 después de su publicación.<br /> GVQ.