Ley 1269

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No.1269<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> (Nota: La Ley No.4472 dispuso en su artículo 1º lo siguiente: "Refórmanse<br /> los artículos 2º, 5º, 7º, 8º , 9º, 14, 20, 23, 27, y 28 de la Ley Orgánica<br /> del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, No.1269 de 2 de marzo de<br /> 1951, y se adiciona con un nuevo artículo que será el número 6º,<br /> corriéndose la numeración de los siguientes , para que se lea así:"<br /> La siguiente,<br /> Ley Orgánica del Colegio de Contadores<br /> Privados de Costa Rica<br /> TITULO I<br /> CAPITULO I<br /> Artículo 1º.- Se establece el Colegio de Contadores Privados de Costa<br /> Rica, con sede en la capital de la República.<br /> Artículo 2º.- Podrán ser miembros del Colegio:<br /> a) Los graduados con el título de Contador en establecimientos de<br /> enseñanza de Contabilidad Mercantil debidamente autorizados por el<br /> Estado;<br /> b) Los Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad<br /> de Costa Rica, especializados en la rama de administración de negocios;<br /> c) Los que hayan estado incorporados al Colegio al amparo de leyes<br /> anteriores.<br /> CAPITULO II<br /> Finalidades del Colegio<br /> Artículo 3º.- El Colegio tiene por finalidad:<br /> a) Promover el desarrollo de la Ciencia Contable y proteger su<br /> ejercicio como profesión;<br /> b) Defender los derechos de sus integrantes y promover su mejoramiento<br /> económico; y<br /> c) Fomentar el acercamiento social y profesional de sus componentes y<br /> ejercer vigilancia y jurisdicción disciplinaria sobre sus miembros en<br /> relación con el ejercicio profesional.<br /> CAPITULO III<br /> Derechos y Obligaciones de los Colegiados<br /> Artículo 4º.- Para los efectos de la presente ley sólo se reconocerán<br /> como Contadores Privados a los inscritos en el Colegio y que no se<br /> encuentren suspendidos temporalmente en el ejercicio profesional.<br /> Artículo 5º.- Cualquier miembro podrá obtener permiso de la Junta<br /> Directiva para separarse temporalmente del Colegio por motivos justificados<br /> de salud o por tener que ausentarse del país y podrá separarse<br /> definitivamente cuando lo desee, previa comunicación a dicha Junta. Podrá<br /> ser separado obligatoriamente en forma temporal o definitiva cuando cometa<br /> faltas que ameriten su expulsión o por morosidad en el pago de hasta seis<br /> cuotas mensuales sucesivas de colegiatura o de mutualidad.<br /> El miembro del Colegio que haya sido separado obligatoriamente en<br /> forma temporal, podrá reincorporarse cuando haya transcurrido el plazo de<br /> la suspensión o haya desaparecido el motivo de la misma, de conformidad con<br /> las siguientes reglas:<br /> a) Si al incorporarse originalmente al Colegio no hubiera presentado el<br /> examen que actualmente exige esta ley, lo deberá presentar en esta<br /> oportunidad;<br /> b) Si hubiere presentado y aprobado dicho examen, bastará con que<br /> presente los atestados que lo habiliten para el ejercicio de su<br /> profesión;<br /> c) El que hubiere sido separado del Colegio por razones de morosidad,<br /> deberá ponerse al día en el pago de sus cuotas hasta la fecha en que se<br /> produjo la separación.<br /> Artículo 6º.- Son derechos de los miembros:<br /> 1) Elegir y ser electos para los cargos del Colegio; y<br /> 2) Solicitar la protección del Colegio, cuando la necesiten.<br /> Los miembros del Colegio pueden servir los cargos para los cuales se<br /> requiera ser Contador Privado;<br /> Los miembros del Colegio ejercerán la profesión de Contador Privado.<br /> Esta actividad profesional abarcará los siguientes campos:<br /> a) Planeamiento y formulación de presupuestos;<br /> b) Organización de sistemas contables en empresas privadas;<br /> c) Prestación de servicios contables internos;<br /> d) Verificación de cuentas para efectos internos de las empresas<br /> privadas;<br /> e) Asesoramiento a entes privados en aspectos técnicos de la<br /> administración de los negocios desde el punto de vista de la<br /> contabilidad;<br /> f) Otras actividades propias de la contabilidad privada; y<br /> g) Cualquier otra actividad que, de acuerdo con la ley o con el<br /> reglamento, se le asigne de modo exclusivo a los Contadores Privados.<br /> Artículo 7º.- Están obligados los miembros a:<br /> a) Aceptar las designaciones para integrar cualquiera de los organismos<br /> del mismo;<br /> b) Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea<br /> General; y<br /> c) Pagar las contribuciones que les imponga esta ley y su reglamento.<br /> CAPITULO IV<br /> Organismos del Colegio<br /> Artículo 8º.- El Colegio ejercerá sus funciones a través de los<br /> organismos representativos constituidos por la Asamblea General, Junta<br /> Directiva, Comisiones, Tribunales y Delegaciones que establece esta ley.<br /> Artículo 9º.- La Asamblea General es el máximo organismo del Colegio.<br /> Son sus atribuciones:<br /> a) Nombrar la Junta Directiva y conocer de las renuncias de sus<br /> miembros;<br /> b) Conocer de los informes y presupuestos anuales y aprobarlos o<br /> improbarlos;<br /> c) Conocer de las quejas que conforme al reglamento de esta ley, se<br /> establezcan contra los miembros de la Junta Directiva;<br /> d) Conocer en grado de acuerdos que dicte la Junta Directiva;<br /> e) Ejercer, en sus casos, corrección disciplinaria sobre los miembros<br /> del Colegio; y<br /> f) Fijar las cuotas de colegiatura y de mutualidad que deben pagar los<br /> miembros del Colegio. La primera no podrá exceder de cincuenta colones<br /> y la segunda de veinticinco colones.<br /> Artículo 10.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente, por lo<br /> menos, una vez al año y extraordinariamente, cuando así lo resuelva la<br /> Junta Directiva o cuando lo solicite un grupo de miembros del Colegio no<br /> inferior al diez por ciento de la totalidad de sus componentes. En las<br /> Asambleas sólo se tratará de los puntos fijados en la respectiva<br /> convocatoria que se publicará en el Diario Oficial con una antelación<br /> mínima de quince días hábiles, en los cuales no debe contarse ni el día de<br /> la publicación ni el de la Asamblea.<br /> El quórum será fijado en el respectivo reglamento de esta ley.<br /> Cuando con la primera convocatoria no se pudiere reunir el quórum<br /> reglamentario, podrá convocarse por segunda vez y entonces será valida la<br /> reunión que se celebre con cualquier número de asistentes y los acuerdos se<br /> tomarán por mayoría relativa de los votos presentes. Podrá hacerse la<br /> primera y segunda convocatoria en un mismo acto pero para oportunidades que<br /> estén separadas, por lo menos, por el lapso de una hora.<br /> CAPITULO V<br /> La Junta Directiva<br /> Artículo 11.- La Junta Directiva estará integrada por un Presidente,<br /> dos Vicepresidentes, primero y segundo; dos Secretarios, primero y segundo;<br /> un Prosecretario; un Fiscal; un Tesorero y dos Vocales, primero y segundo.<br /> Los Vicepresidentes reemplazarán, por su orden, al Presidente y el<br /> Prosecretario a cualquiera de los Secretarios o a ambos.<br /> Durarán en sus funciones dos años, renovándose anualmente por mitades<br /> así: el primer año, se renovará un Vicepresidente en el orden de su<br /> elección; un Secretario en el orden de su elección; el Prosecretario, el<br /> Fiscal y un Vocal en el orden de su elección. Y en los siguientes los<br /> otros miembros por rotación. Pudiendo ser reelecto parcial o totalmente.<br /> Artículo 12.- No podrán formar parte de la misma Directiva los que<br /> sean parientes por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado<br /> inclusive. Si no obstante se producen esos nombramientos, prevalecerá el<br /> del miembro más antiguo; si fueren de la misma época, el recaído en el<br /> socio de más edad.<br /> Artículo 13.- Debe reunirse por lo menos una vez al mes. Forman<br /> quórum cinco. Todas las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos<br /> presentes.<br /> Artículo 14.- Son sus atribuciones:<br /> a) Formular el proyecto de presupuesto anual del Colegio;<br /> b) Rendir informe de su labor;<br /> c) Conocer en primer término de las quejas contra los miembros del<br /> Colegio en el ejercicio de su profesión;<br /> d) Convocar a la asamblea extraordinariamente;<br /> e) Aplicar las sanciones disciplinarias a que esta ley se refiere;<br /> f) Administrar los fondos del Colegio;<br /> g) Nombrar los delegados a que se refiere el artículo 21;<br /> h) Evacuar las consultas de carácter técnico que se le formulen;<br /> i) Expedir las autorizaciones a que se refieren los artículos 32 y 33;<br /> y<br /> j) Dictar el código de ética profesional.<br /> Artículo 15.- La renuncia simultánea de tres o más de sus miembros es<br /> motivo de convocatoria extraordinaria de la Asamblea General dentro de la<br /> mayor brevedad.<br /> CAPITULO VI<br /> El Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva<br /> Artículo 16.- Son atribuciones del Presidente:<br /> a) Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio;<br /> b) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y de la Asamblea<br /> General;<br /> c) Presidir las reuniones de la Junta Directiva de las Asambleas Ordinarias<br /> y Extraordinarias;<br /> d) Suscribir las actas, en asocio de los Secretarios o Prosecretarios;<br /> e) Autorizar, en asocio del Tesorero, los pagos que tenga que hacer el<br /> Colegio;<br /> f) Disponer bajo su responsabilidad los gastos urgentes que no pasen de<br /> cincuenta colones, dando cuenta a la Junta Directiva en la próxima<br /> sesión; y<br /> g) Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Directiva.<br /> Artículo 17.- Son atribuciones del Secretario:<br /> a) Redactar las actas de las sesiones, suscribiéndolas con el Presidente;<br /> b) Llevar la correspondencia del Colegio;<br /> c) Extender las certificaciones de rigor;<br /> d) Llevar el archivo y una nómina de los miembros del Colegio; y<br /> e) Redactar las convocatorias que el Presidente de la Junta Directiva<br /> disponga.<br /> Artículo 18.- Son atribuciones y deberes del Tesorero:<br /> a) Custodiar bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio;<br /> b) Recaudar las contribuciones periódicas de los miembros del Colegio,<br /> y cualquier otra a favor de la asociación;<br /> c) Extender las autorizaciones de pago, en asocio del Presidente de la<br /> Junta Directiva;<br /> d) Mantener los fondos del Colegio, depositados en cualquiera de los<br /> bancos del Estado;<br /> e) Rendir un informe anual a la Asamblea General, a través de la Junta<br /> Directiva del estado general de los fondos del Colegio; y<br /> f) Rendir garantía de fidelidad por medio del Instituto Nacional de<br /> Seguros, por la suma que indique la Junta Directiva. La prima correrá por<br /> cuenta del Colegio.<br /> Artículo 19.- Son atribuciones del Fiscal:<br /> a) Velar por la observancia de esta ley y del reglamento correspondiente; y<br /> b) Promover las informaciones tendientes a comprobar las quejas que se<br /> formulen contra los miembros del Colegio a que se refiere el inciso c)<br /> del artículo 14.<br /> Artículo 20.- Son atribuciones de los Vocales:<br /> a) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva; y<br /> b) Cooperar en todos los actos de la Junta Directiva.<br /> CAPITULO VII<br /> Los Delegados del Colegio<br /> Artículo 21.- El Colegio tendrá derecho a hacerse representar, en<br /> calidad de miembro examinador, en las pruebas de grado a que se sometan, en<br /> las Escuelas de Contabilidad del país, a sus alumnos,<br /> El Colegio hará examen para bastantear la idoneidad profesional de<br /> los que, llenando los requisitos legales, soliciten su incorporación,<br /> excepto a los que ya hubieren aprobado tal examen y a los graduados de la<br /> Escuela de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Costa Rica,<br /> especializados en la rama de administración de negocios.<br /> Artículo 22.- Tal representación la ejercerá por medio de un delegado<br /> en cada escuela.<br /> Artículo 23.- Quedan obligados quienes hayan figurado en calidad de<br /> delegados a rendir informe detallado a la Junta Directiva relacionado con<br /> su misión.<br /> CAPITULO VIII<br /> Las Comisiones de Consulta y Tribunales de Honor<br /> Artículo 24.- Las opiniones técnicas que se soliciten al Colegio se<br /> evacuarán por medio de Comisiones de Consulta que integrará la Junta<br /> Directiva cuando sea del caso. El pronunciamiento estará a cargo de la<br /> Junta Directiva, con base al informe de la Comisión de Consulta.<br /> La Junta Directiva podrá fijar de previo a evacuar la consulta, un<br /> honorario justo cuyo importe se distribuirá así: el veinticinco por ciento<br /> para los fondos del Colegio y el setenta y cinco por ciento entre los<br /> miembros de la Comisión de Consulta que haya sido nombrada para el caso.<br /> Artículo 25.- Las diferencias de orden moral que se susciten entre<br /> los colegiados con motivo del ejercicio profesional exclusivamente, serán<br /> dirimidos por un Tribunal de Honor.<br /> Artículo 26.- El Tribunal de Honor será integrado en su totalidad por<br /> la Junta Directiva y constará de cinco miembros del Colegio.<br /> TITULO II<br /> CAPITULO UNICO<br /> Correcciones Disciplinarias<br /> Artículo 27.- Las correcciones disciplinarias aplicables por la Junta<br /> Directiva a los miembros del Colegio, son las siguientes:<br /> a) Amonestación privada;<br /> b) Amonestación pública;<br /> c) Multa hasta de trescientos colones; y<br /> d) Suspensión temporal o definitiva de todos los derechos inherentes a<br /> los contabilistas inscritos en esta Institución.<br /> TITULO III<br /> CAPITULO I<br /> Fondos del Colegio<br /> Artículo 28.- Los fondos del Colegio lo constituyen:<br /> a) Las subvenciones que le conceda el Estado o cualquier otra institución;<br /> b) Las cuotas de colegiatura, a cargo de los miembros, que fije la<br /> Asamblea de colegiados, de acuerdo con esta ley;<br /> c) Las multas que se impongan a los colegiados;<br /> d) Los honorarios que se recauden de acuerdo con el artículo 24 de esta<br /> ley; y<br /> e) Las donaciones, herencias o legados a favor del Colegio.<br /> Artículo 29.- Los miembros del Colegio quedan obligados a pagar la<br /> cuota mensual que fije la Asamblea General, con el objeto de formar un<br /> fondo de mutualidad y subsidios.<br /> Artículo 30.- El Fondo de Mutualidad y Subsidios será administrado<br /> por la Junta Directiva de acuerdo con lo que establezca el reglamento<br /> respectivo.<br /> Artículo 31.- Constituirá título ejecutivo la certificación expedida<br /> por el Presidente y Tesorero, en la cual conste que un colegiado adeuda al<br /> Colegio sumas por concepto de cuotas o multas.<br /> TITULO IV<br /> CAPITULO UNICO<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 32.- Toda contabilidad legalmente obligatoria, deberá ser<br /> atendida por contabilistas autorizados por la Directiva del Colegio. Tal<br /> autorización se expedirá en las condiciones que se fijen en el reglamento<br /> correspondiente.<br /> Artículo 33.- A todo miembro activo del Colegio, la Junta Directiva<br /> le expedirá la autorización a que se refiere el artículo anterior;<br /> Artículo 34.- Las contabilidades que de conformidad con la ley, sean<br /> susceptibles de llevarse en un solo libro, quedan excluidas de los alcances<br /> del artículo 32 de la presente ley.<br /> Artículo 35.- El Colegio gozará de franquicia telegráfica y postal.<br /> Derogado tácitamente por el artículo 1 de la Ley No. 7293 del 31 de<br /> marzo de 1992.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio<br /> Nacional.- San José, al primer día del mes de marzo de mil novecientos<br /> cincuenta y uno.<br /> MARCIAL RODRIGUEZ C.<br /> Presidente<br /> FERNANDO LARA, MARIO<br /> FERNANDEZ ALFARO,<br /> Primer Secretario.<br /> Primer Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de marzo de mil<br /> novecientos cincuenta y uno.<br /> Ejecútese<br /> OTILIO ULATE<br /> El Ministro de Educación Pública,<br /> VIRGILIO CHAVERRI.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 26 de junio de 2000.<br /> Sanción: 02 de marzo de 1951.<br /> Publicación: 10 de marzo de 1951.<br /> Rige: 10 días después de su publicación.<br /> GVQ.