Ley 1152

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Nº 1152<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE DISTRIBUCION DE LA LOTERIA NACIONAL<br /> ARTICULO 1º.- El producto o utilidad neta de la Lotería Nacional, el<br /> cual se determinará restando de la utilidad bruta el trece por ciento, será<br /> distribuido de la siguiente manera siguiente:<br /> (Nota: Véase el artículo 25 de la Ley No. 7395, del 3 de mayo de 1994,<br /> donde se explica de deducción de ese trece por ciento.)<br /> 1) Un dos por ciento para la Lucha Antivenérea. (*)<br /> (*) La Ley No. 6975 del 1º de diciembre de 1984, al modificar este<br /> artículo y sus incisos a) y c), modificó la numeración de éstos de forma<br /> que el a), pasó a ser 1) y, el b) pasó a ser el a). Respecto de la<br /> numeración de los restantes incisos no se dispuso nada, lo que implica que<br /> el actual inciso b) queda "vacío" en cuanto a contenido.<br /> a) Un seis por ciento será distribuido por la Junta de Protección<br /> Social de San José, entre las siguientes instituciones, según la<br /> indicación de la Dirección General de Asistencia, cuyo Consejo<br /> Técnico determinará las cuotas de acuerdo con la importancia y las<br /> necesidades de cada una: Hospicio de Huérfanos, San José; Asilo<br /> Carlos María Ulloa, San José; Asilo de Ancianos y Huérfanos,<br /> Alajuela; Reformatorio de Mujeres Menores, San José; Casa de<br /> Refugio, San José; Comité de Bienestar Comunal de Cartago, para<br /> alimentación de niños pobres; Colegio Vocacional de Artes y Oficios<br /> de Cartago (COVAO); Asociación Hogarcito de Cartago; Asilo de<br /> Vejez, Cartago; Asociación Benéfica de Cristo Obrero, Puntarenas;<br /> Hogar Cristiano, Puntarenas; Centro Rural de Asistencia de Atenas;<br /> Hogar Cristiano, Cartago; Hogar de Ancianos de Orotina; Asilo de<br /> Ancianos Palmares; Asilo de Ancianos Desamparados; Asilo de<br /> Ancianos Santa Cruz; Asilo de Ancianos de San Ramón; Asilo de<br /> Ancianos, Grecia; Asilo de Ancianos de San Carlos; Asilo de<br /> Guápiles; Asilo de Limón Centro; Hogar de Ancianos de Puntarenas;<br /> Asociación Ejército de Salvación; Asilo de Ancianos de Puriscal;<br /> Asilo de Ancianos de San Pedro Claver de Pavas; Asilo de Ancianos<br /> de Naranjo; Hogar de Ancianos de San Blás de Nicoya; Guardería de<br /> Ancianos de Barrio San Martín, San Sebastián; Hogar de Ancianos de<br /> Ciudad Cortés, Osa;<br /> Hogar de Ancianos de Quepos, Aguirre; Centro de Ancianos Israelita<br /> de<br /> Florida, Hatillo; Hogar de Ancianos de San Isidro, Coronado; Hogar<br /> de Ancianos de Ciudad Colón; Hogar de Ancianos de Santa Ana; Hogar<br /> de Ancianos de Parrita, Puntarenas; Hogar de Ancianos Alfredo y<br /> Delia González Flores; Hogar de Niños Abandonados de Liberia; Asilo<br /> de Ancianos San Vicente de Paúl, de Liberia; Hogar de Ancianos de<br /> Nandayure; Hogar de Ancianos de Jicaral; Ciudad de los Niños.<br /> (Así reformado por el artículo 14, numeral 4, de la Ley de Presupuesto<br /> No. 7018, del 20 de diciembre de 1985.)<br /> b) (Nota: Ver nota del inciso 1) anterior.)<br /> c) Un dos por ciento para la Caja Costarricense de Seguro Social,<br /> la que deberá recibir el respectivo monto en forma directa.<br /> (Así reformado por el artículo 14, numeral 4, de la Ley de Presupuesto<br /> No. 7018, del 20 de diciembre de 1985.)<br /> d) De un ochenta y tres por ciento (83%), la Junta de Protección<br /> Social de San José retendrá el sesenta y siete por ciento (67%) en<br /> beneficio del Hospital San Juan de Dios y del Asilo Nacional de<br /> Insanos (Chapuí) y un tres por ciento (3%), en beneficio de la<br /> Asociación Hogar Manos de Jesús pro Atención del Anciano<br /> Abandonado, de Guadalupe de Cartago, y de la Casa Hogar Tía Tere.<br /> El treinta por ciento (30%) restante lo distribuirá según lo<br /> indique la Dirección General de Asistencia, cuyo Consejo Técnico<br /> determinará las cuotas para cada institución beneficiaria, de<br /> acuerdo con el número y costo de estancia diaria y la importancia<br /> médico-social, entre las siguientes instituciones de asistencia<br /> médica:<br /> Hospital de Alajuela<br /> Hospital de Cartago<br /> Hospital de Heredia<br /> Hospital de Liberia<br /> Hospital de Puntarenas<br /> Junta de Protección Social de Limón<br /> Asociación de Desarrollo Específico Clínica para Enfermos<br /> Alcohólicos (ADEPEA)<br /> Preventorio Roosevelt de Coronado<br /> Instituto Costarricense contra el Cáncer<br /> Cruz Roja Costarricense<br /> Una vez autorizadas por la Dirección General de Asistencia,<br /> las cuotas respectivas serán giradas a la orden de las<br /> instituciones correspondientes, dentro de los primeros diez días de<br /> cada mes, sin ningún otro trámite y una vez deducidas las sumas que<br /> le adeuden al Almacén de la Junta de Protección Social de San José,<br /> de conformidad con el artículo 4 de la presente Ley.<br /> Para los efectos de esta Ley, se entenderá por costo de<br /> estancia los gastos originados únicamente por los siguientes<br /> conceptos:<br /> 1. Personal técnico y administrativo de la propia institución de<br /> asistencia médica.<br /> 2. Alimentación.<br /> 3. Drogas y medicinas.<br /> 4. Ropería.<br /> (Este inciso d) del artículo 1°, fue reformado por el artículo único de la<br /> Ley N° 8193, de 17 de diciembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 7 de 10<br /> de enero de 2002.)<br /> ARTICULO 2º.- El 7 % de la utilidad neta de la Lotería Nacional será<br /> distribuido entre las instituciones citadas en el artículo anterior, las<br /> Juntas de Protección Social que tengan a su cuidado servicios de Asistencia<br /> Médico-Social y aquellas otras organizaciones que ejerzan iguales<br /> funciones, todo a juicio del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social.<br /> ARTICULO 3º.- Entre las Instituciones beneficiadas con la<br /> distribución a que se refiere la presente ley, podrán incluirse en el<br /> futuro otras de la misma índole, a juicio del Consejo Técnico de<br /> Asistencia Médico-Social.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 1212, del 18 de octubre de<br /> 1950.)<br /> ARTICULO 4º.- Las instituciones beneficiadas con el producto de la<br /> Lotería podrán retirar en parte o en su totalidad las cuotas que les asigna<br /> la presente ley, en alimentos, materiales de construcción, implementos<br /> hospitalarios, drogas, medicinas u otros, del Almacén de la Junta de<br /> Protección Social de San José. La Dirección General reglamentará el<br /> trámite a seguir en estas operaciones.<br /> ARTICULO 5º.- La Junta de Protección Social de San José responderá de<br /> la percepción exacta del importe de la Lotería vendida y de las sumas que<br /> dejare de girar en la forma estipulada por esta ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 1212, del 18 de octubre de<br /> 1950.)<br /> ARTICULO 6º.- Queda autorizada la Dirección General de Asistencia<br /> Médico-Social, como organismo del Estado encargado del control económico de<br /> las<br /> instituciones antes mencionadas, a ordenar se suspenda el pago de las<br /> cuotas a que se refiere la presente ley, a aquellas instituciones cuyo<br /> manejo técnico administrativo no se ajuste a las disposiciones legales que<br /> rijan nuestro Sistema Hospitalario y de Asistencia Social.<br /> ARTICULO 7º.- El Ministerio de Salubridad Pública, por medio de la<br /> Dirección General de Asistencia, establecerá el debido control para<br /> determinar la exactitud del número de estancias y de las respectivas<br /> cuentas que servirán de base para el correspondiente prorrateo. Las<br /> instituciones favorecidas tendrán derecho a comprobar la exactitud de las<br /> liquidaciones.<br /> ARTICULO 8º.- La Junta de Protección Social de San José es el único<br /> organismo autorizado para administrar el juego de la Lotería.<br /> ARTICULO 9º.- Fíjase un doce por ciento (12 %), como descuento máximo<br /> para los vendedores de las loterías nacionales.<br /> (Así reformado por el artículo 37 de la Ley No. 7395, del 3 de mayo de<br /> 1994.)<br /> ARTICULO 10.- Se autoriza a la Dirección General de Asistencia Médico-<br /> Social para distribuir conforme lo establecía la ley Nº.143 de 8 de agosto<br /> de 1944, ya derogada, los fondos acumulados, hasta la publicación de la<br /> presente ley, provenientes del impuesto del 5 % sobre los premios de la<br /> Lotería Nacional.<br /> ARTICULO 11.- Quedan en suspenso, en cuanto al Consejo Superior de<br /> Defensa Social, las disposiciones del artículo 6º de la presente ley.<br /> (Así reformado por el artículo 2º de la Ley No. 2518, del 17 de febrero de<br /> 1960.)<br /> ARTICULO 12.- Esta ley rige desde el día de su publicación.<br /> TRANSITORIO. (Derogado por el artículo 1º de la Ley No. 2030, del 10 de<br /> setiembre de 1957.)<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio<br /> Nacional.- San José a los cinco días del mes de abril de mil novecientos<br /> cincuenta.<br /> Marcial Rodríguez C.,<br /> Presidente.<br /> Mario Fernández Alfaro,<br /> Gonzalo Ortiz M.,<br /> Primer Prosecretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los trece días del mes de abril de<br /> mil novecientos cincuenta.<br /> Ejecútese.<br /> OTILIO ULATE.<br /> El Ministro de Salubridad Pública<br /> y Protección Social,<br /> Sáenz Herrera.<br /> ____________________________________________________<br /> Actualizada al: 15 de febrero de 2002<br /> Sanción: 13 de abril de 1950.<br /> Publicación: 20 de abril de 1950.<br /> Rige: Desde el día de su publicación.<br /> LMRF.-