Ley 10A

Descarga el documento

Esta normativa fue derogada por el artículo 38 de la Ley Nº 3355, de<br /> 07 de agosto de 1964.<br /> N°. 10<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°.- La obligación de dar alimentos, establecida en el<br /> Capítulo único, Título VI, Libro Primero del Código Civil, es exigible ante<br /> las autoridades de Policía, por la vía de apremio corporal contra los<br /> remisos, mediando querella del alimentario y con arreglo a las<br /> disposiciones de este decreto.<br /> Artículo 2°.- Se tendrá por justificada la negativa a dar alimentos y<br /> no procederá por consiguiente el apremio corporal para exigirlos, solamente<br /> en los casos que siguen:<br /> a) Cuando quien los reclama no los necesita;<br /> b) En caso de injuria atroz, o de falta o daño graves del<br /> alimentario contra el deudor de alimentos;<br /> c) Cuando el deudor no puede darlos sin desatender sus necesidades<br /> precisas, o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con<br /> otras personas, que respecto de él tengan título preferente;<br /> d) Cuando el deudor careciere de recursos propios y además se<br /> hallare enfermo o incapacitado para trabajar;<br /> e) En los casos de adulterio, crueldad, concubinato escandaloso o atentado<br /> contra la vida del deudor, imputables al alimentario,<br /> f) En los casos de abandono voluntario del hogar o de la casa<br /> señalada por el Juez, o de embriaguez habitual o escandalosa,<br /> atribuibles al alimentario.<br /> Si alguna de esas causales se probare, será exculpada y absuelta la<br /> persona contra quien se haya exigido la prestación de alimentos.<br /> Artículo 3°.- El reclamo que se haga por incumplimiento de la deuda<br /> de alimentos, será tramitado conforme a las disposiciones del Capítulo<br /> único, Título II, Libro V del Código de Procedimientos Penales, con las<br /> variantes siguientes:<br /> a) La sentencia que se pronuncie, según el caso, absolverá del<br /> cargo al inculpado o requerirá al obligado para que dentro del término<br /> improrrogable de veinticuatro horas cumpla sus deberes de familia<br /> reclamados; en este caso, la sentencia fijará la cuantía y forma en que<br /> hayan de prestarse los alimentos, debiendo ajustarse el requerimiento a<br /> la resolución judicial en que se apoya, si la hubiere, mas si no la<br /> hubiere, la autoridad de policía hará la fijación prudencialmente;<br /> b) Ambas partes tendrán derecho de apelar del fallo de policía,<br /> dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación formal;<br /> c) Si el término del requerimiento firme trascurriere y el remiso<br /> continuare inobediente, será librada la orden de apremio, y la persona<br /> contra quien se decrete, lo sufrirá todo el tiempo de su omisión o<br /> renuencia a obedecer la orden de policía que motiva su prisión;<br /> d) Derogado por el artículo único, de la Ley Nº 24, de 1 de junio<br /> de 1940.<br /> e) El perdón del querellante suspende o extingue la<br /> responsabilidad, según se exprese; y<br /> f) Si la sustanciación de la querella tardare más de un mes, y el<br /> reclamante fuere notoriamente desvalido, la autoridad podrá ordenar la<br /> prestación provisional de los alimentos, debiendo apremiar al<br /> pensionario para el inmediato cumplimiento del decreto, sin perjuicio<br /> de lo que en sentencia se resuelva.<br /> Artículo 4°.- Los tribunales comunes y las autoridades de policía,<br /> pueden conocer aun simultáneamente en materia de alimentos, sin que esa<br /> promiscua ingerencia pueda dar lugar a conflicto de decisiones, porque la<br /> compulsión o absolución del tribunal de policía no causa ejecutoria, y<br /> porque en todo caso habrán de prevalecer las resoluciones de los Tribunales<br /> Comunes. La intervención de la policía sólo se establece como medida<br /> complementaria para forzar el cumplimiento de resoluciones, provisionales o<br /> definitivas de los jueces, y a falta de ellas, compeler al cumplimiento de<br /> los derechos de los alimentarios, según los reconozca la autoridad de<br /> policía.<br /> Artículo 5°.- Derógase el artículo 21 de la Ley de 12 de julio de<br /> 1867, que legislaba sobre la misma materia.<br /> Transitorio<br /> Las resoluciones dictadas con fundamento en la Ley de 12 de julio de<br /> 1867 y que se hallaren en ejecución podrán ser reconsideradas en virtud de<br /> instancia del interesado que propusiere prueba de alguna de las<br /> circunstancias que lo autorizan para rehusar el pago de la pensión.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.- San<br /> José, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos dieciseis.<br /> MÁXIMO FERNÁNDEZ<br /> Presidente<br /> AD. ACOSTA TOBÍAS GUTIÉRREZ V.<br /> Secretario Secretario<br /> San José, seis de junio de mil novecientos dieciseis.<br /> Ejecútese<br /> ALFREDO GONZÁLEZ<br /> El Secretario de Estado<br /> en el Despacho de Gobernación,<br /> C. GONZÁLES RUCAVADO<br /> Fecha de sanción: 06 de junio de 1916.<br /> Fecha de publicación:<br /> Rige a partir: 16 de junio de 1916.<br /> Fecha de actualización: 18 de agosto de 2000.<br /> Actualizado por MCC