Ley 10

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Nº 10<br /> El CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente:<br /> LEY SOBRE LA VENTA DE LICORES<br /> Artículo 1º- Para los efectos de esta ley, los licores se dividen en<br /> extranjeros y nacionales. Son extranjeros cualesquiera bebidas fermentadas<br /> o destiladas que hayan sido o sean importadas del extranjero. Son<br /> nacionales las bebidas destiladas y sus compuestos que se elaboren en la<br /> Fábrica Nacional, u otras del país autorizadas por el Estado. Entra,<br /> además, en esta categoría, la cerveza fabricada en el país.<br /> Artículo 2º- La ley distingue igualmente la venta de licores de cada clase,<br /> en venta al por mayor y venta al menudeo.<br /> Es venta al por mayor de licores extranjeros, la que se hace en<br /> bultos cerrados, siempre que el contenido no baje de cuatro litros. No<br /> obstante, los vinos, cervezas y licores importados en toneles o barricas y<br /> embotellados en el país, se tendrán como vendidos al por mayor, sin<br /> necesidad de que las botellas se entreguen cerradas en caja, canasta u otro<br /> empaque, siempre que lo vendido no baje de ocho litros.<br /> Es venta al por mayor de licores nacionales, la que se hace por la<br /> Fábrica Nacional o sus agencias o sucursales, a las personas patentadas<br /> para expenderlos al menudeo. De cerveza del país, la que se hace en<br /> barricas, sifones o en botellas tapadas, siempre que el contenido exceda de<br /> ocho litros.<br /> Se equiparará a venta cualquier otra enajenación, siempre que los<br /> artículos trasferidos salgan de almacén o tienda.<br /> La Fábrica Nacional, sus agencias o sucursales, únicamente expenderán<br /> licores a los patentados que demuestren estar al día en el pago de su<br /> licencia municipal.<br /> Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 2940, del<br /> 18 de diciembre de 1961.<br /> Artículo 3º.- Los puestos para expendios de licores al menudeo sólo se<br /> pueden obtener por medio de remate público, salvo lo que adelante se<br /> dispone sobre patente especial para el expendio de toda clase de licores y<br /> cerveza.<br /> La venta de cerveza al menudeo, solamente podrá efectuarse en los<br /> puestos de licores y una vez satisfechas las patentes respectivas<br /> establecidas o que se establezcan para el expendio de cerveza.<br /> NOTA: El artículo 32, derogado por La Ley Nº 3791 del 16 de noviembre de<br /> 1966, regulaba la patente especial a que se refiere la parte final del<br /> párrafo primero, por lo que este debe considerarse tácitamente derogado por<br /> dicha ley.<br /> Artículo 4º.- En las ventas al por mayor no se podrán vender licores ni<br /> cerveza al menudeo. La infracción de este artículo se penará cada vez, con<br /> una multa de cincuenta colones.<br /> Artículo 5º.- Los clubs o casinos, hoteles, restaurantes, casas de<br /> huéspedes, cafeterías y hosterías podrán mantener puestos para el expendio<br /> de licores, sujetándose a las disposiciones de esta ley y siempre que<br /> satisfagan, a las municipalidades interesadas, además de sus propios<br /> impuestos como clubs, etc., los que corresponden a patentes de licores.<br /> Artículo 6º.- Los clubs o casinos, hoteles, restaurantes, casas de<br /> huéspedes, cafeterías y hosterías que carezcan de patente para el expendio<br /> de licores, no podrán ocupar locales contiguos a establecimientos que la<br /> tengan, sino con permiso de la autoridad superior de policía, que les podrá<br /> ser retirado en cualquier momento en que se abuse de él, a juicio de la<br /> autoridad dicha.<br /> Interpretado por el considerando VII, de la Resolución de la Sala<br /> Constitucional Nº 6469-97, de las 16:20 horas, del 8 de octubre de 1997. En<br /> el sentido de que debe entenderse por autoridad de policía la "respectiva<br /> municipalidad."<br /> Artículo 7º.- Los puestos a que se refiere el artículo 5, no podrán tener<br /> comunicación directa con la calle ni abrirse(*) en los días y horas que<br /> prohíbe la presente ley.<br /> Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 14 del 30 de mayo de 1945.<br /> (*) La Ley Nº 7633, del 26 de setiembre de 1996, "Regulación de Horarios de<br /> Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas" es la que actualmente<br /> rige la materia.<br /> Artículo 8º.- Fuera del perímetro de las ciudades y villas, y en población<br /> de menor importancia fuera de un radio de ochenta y cuatro metros medidos<br /> desde la plaza central, o de las estaciones de los ferrocarriles, o del<br /> punto más poblado, a juicio de los Gobernadores, no podrá abrirse ningún<br /> puesto para la venta de licores.<br /> El radio dicho puede aumentarse al doble en aquellas poblaciones<br /> concentradas en una calle o carretera, pero dicho aumento sólo se concederá<br /> por los Gobernadores para esa carretera o calle.<br /> En las poblaciones donde no haya siquiera un Agente de Policía<br /> permanente, no se permitirá abrir ningún puesto.<br /> Interpretado por el considerando VII, de la Resolución de la Sala<br /> Constitucional Nº 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997,<br /> Considerando VII, en el sentido de que es "la respectiva municipalidad" y<br /> no el "Gobernador" quienes emiten los permisos de funcionamiento para la<br /> venta de licores.<br /> Artículo 9º.- Ningún puesto de licores podrá situarse en lugar interior de<br /> una casa, sino en habitación que dé a la calle, salvo el caso de clubes, o<br /> casinos, hoteles, restaurantes, casas de huéspedes y hosterías.<br /> Artículo 10.- Cuando un establecimiento de licores estuviese situado en la<br /> casa en que habita la familia de su dueño u otra, deberá mantenerse<br /> completamente aislado de los departamentos de habitación. La policía<br /> ordenará que se condene, con pared o de otra manera segura, cualquier<br /> puerta, ventana u otra abertura que pueda establecer comunicación.<br /> Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6469-97 de las<br /> 16:20 horas del 8 de octubre de 1997, Considerando VII. En el sentido de<br /> que debe entenderse por "policía" la "respectiva municipalidad."<br /> Artículo 11.- Queda a juicio de la Municipalidad determinar qué número de<br /> establecimientos de licores puede autorizarse en cada una de las<br /> poblaciones de su circunscripción. En ningún caso podrá exceder ese número<br /> de la siguiente proporción:<br /> a) En las capitales de provincia, de un establecimiento de licores<br /> extranjeros y de uno del país por cada trescientos habitantes.<br /> b) En las cabeceras de cantones menores, y en las poblaciones que sin<br /> ser cabeceras de cantón contaren con más de mil habitantes, de un<br /> establecimiento de licores extranjeros por cada quinientos habitantes,<br /> y de uno de licores del país por cada trescientos.<br /> c) Los pueblos que no llegaren a mil habitantes pero sí a más de<br /> quinientos, podrán tener dos establecimientos de licores extranjeros, y<br /> dos de licores del país.<br /> d) Los que tengan quinientos habitantes o menos, podrán tener uno de<br /> licores extranjeros y uno de licores del país.<br /> Para fijar el total de establecimientos que corresponde a cada lugar,<br /> la Municipalidad tendrá presente: 1º- Que el residuo de población se<br /> desprecia si no alcanzare a la mitad del cupo señalado; y se cuenta como un<br /> cupo entero si excediere de dicha mitad; 2º- Que sólo se apreciará para<br /> este efecto la población comprendida dentro del cuadrante respectivo. Si<br /> este cuadrante de población no se hubiere fijado, se considerará como tal<br /> un cuadrado de novecientos metros por lado, tomando como centro el de la<br /> plaza pública o, en su defecto, el punto más populoso del lugar, a juicio<br /> del respectivo Gobernador, y 3º- Sin embargo, cuando un centro de población<br /> no reúne el cupo de habitantes necesarios -de acuerdo con las reglas<br /> anteriores-, para abrir un puesto de licores del país o extranjeros, pero<br /> hubiere población diseminada que afluye al poblado en determinados días,<br /> alcanzando o superando el cupo legal, podrá autorizarse la apertura de uno<br /> o más puestos de licores del país o extranjeros, según la importancia<br /> numérica de la población flotante, y previo informe favorable del<br /> Gobernador de la provincia.<br /> Los establecimientos de interés turístico tendrán derecho a obtener<br /> del Concejo Municipal de Golfito la licencia para la venta de licores<br /> nacionales o extranjeros, mediante el simple pago de la respectiva patente.<br /> La licencia se cancelará cuando cese la actividad del respectivo negocio y<br /> no será transferible. La Municipalidad llevará un riguroso control de tales<br /> patentes.<br /> Así adicionado este último párrafo por el artículo 29 de la Ley Nº 7012 del<br /> 4 de noviembre de 1985.<br /> Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6469-97 de las<br /> 16:20 horas del 8 de octubre de 1997, Considerando VII. En el sentido de<br /> que debe entenderse a la Municipalidad del lugar como la autoridad que<br /> emite los concesiones de venta de licores, y no al Gobernador o Gobernador<br /> de la Provincia.<br /> Artículo 12.- Cada dos años, y en los primeros quince días del mes de<br /> diciembre, determinarán las Municipalidades el número de ventas de licores<br /> extranjeros y del país que puedan abrirse o continuar abiertas en cada una<br /> de las poblaciones de su jurisdicción, y al propio tiempo el impuesto que<br /> ha de servir como base para el remate de los puestos.<br /> Sin embargo, si la población creciere en cifra bastante para aumentar<br /> el total de establecimientos, la Municipalidad podrá decretar en cualquier<br /> tiempo el remate de los puestos adicionales que quepan dentro del máximo<br /> legal, por el tiempo que falte para el bienio en curso. Se tomará en<br /> cuenta, con este objeto, el aumento de población que resulte de las<br /> publicaciones oficiales de la Estadística Nacional, salvo que la<br /> Municipalidad interesada practicare un censo formal con acuerdo y<br /> colaboración de la Oficina Nacional de Estadística, pues en este caso se<br /> tendrá como población del distrito la que aparezca de dicho censo, en el<br /> levantamiento del cual podrá participar también un representante de los<br /> patentados de licores ya establecidos en la localidad de que se trate.<br /> Dicho representante lo elegirán los interesados a instancia de la<br /> Municipalidad, y serán ellos quienes deban pagarle su trabajo. Pero si los<br /> patentados no quisieren nombrarlo o no se pusieren de acuerdo en el<br /> nombramiento, se prescindirá de dicho representante.<br /> En los remates de nuevos puestos se sacarán éstos por orden numérico.<br /> Se tienen como definitivas y permanentes las patentes actuales, a nombre de<br /> sus dueños actuales, sin necesidad de nueva adjudicación en remate. Tales<br /> patentes pagarán trescientos colones en las cabeceras de provincia, ciento<br /> cincuenta colones en las cabeceras de cantón y setenta y cinco colones en<br /> las demás poblaciones. Ese pago será hecho por adelantado, cubrirá la<br /> patente por tres meses; al final de éstos deberá pagarse nuevamente el otro<br /> trimestre y así sucesivamente.<br /> Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6282 del 14 de agosto de<br /> 1979.<br /> Las sumas anteriores corresponden al pago de patentes de licores<br /> nacionales que se operen conjuntamente. Cuando únicamente se tenga patente<br /> separada, sea de licores nacionales o de extranjeros, la suma a pagar será<br /> reducida a la mitad de las estipuladas en el párrafo precedente.<br /> Las nuevas patentes obtenidas en remate público se tornarán igualmente<br /> definitivas y permanentes a nombre de sus adjudicatarios por el precio<br /> ofrecido en la subasta; pero al finalizar el período por el cual fueren<br /> rematadas, su renovación se ajustará a las sumas anteriormente indicadas<br /> para los patentados actuales.<br /> Estas patentes estarán en vigencia mientras el Estado tenga el<br /> monopolio de la fabricación de licores.<br /> Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2940, del 18 de diciembre de<br /> 1961.<br /> Artículo 13.- El remate general de puestos públicos de licores se hará como<br /> antes queda prescrito, cada dos años, en la segunda quincena de diciembre.<br /> Dicho remate, así como cualquier otro particular de los puestos públicos,<br /> se anunciará con ocho días de anticipación, o más, en el periódico oficial.<br /> Será presidido, en los cantones centrales de provincia por el Gobernador, y<br /> en los cantones menores por el Jefe Político. Asistirán, además, el<br /> Secretario de la oficina o dos testigos en su falta, y un pregonero. En<br /> dichos remates se aplicarán, en cuanto quepa, las formalidades de los<br /> remates judiciales.<br /> Interpretado por el considerando VII, de la Resolución de la Sala<br /> Constitucional Nº 6469-97 de las 16:20 horas, del 8 de octubre de 1997, en<br /> el sentido de que la autoridad competente para emitir los permisos lo es<br /> "la respectiva Municipalidad" y no el Gobernador o Jefe Político.<br /> Artículo 14.- Se tendrá como base de precio la cuota trimestral que como<br /> impuesto para cada caso de establecimiento de licores en los diversos<br /> distritos de su circunscripción hubiere fijado la respectiva Municipalidad,<br /> y no se admitirá postura que no cubra la base. No habiendo postor que cubra<br /> la base, se repetirá el remate, rebajando el precio en un veinticinco por<br /> ciento. Si en este segundo remate no hubiere tampoco postor, se tendrán por<br /> canceladas las patentes no adjudicadas en lo que resta del año, si en los<br /> treinta días hábiles siguientes a dicho segundo remate nadie ofreciere<br /> tomarlas por el precio últimamente fijado. El rematario deberá pagar dentro<br /> de tercero día el impuesto del primer trimestre, de acuerdo con el precio<br /> del remate. Pagada esta primera cuota, el Gobernador o Jefe Político<br /> extenderá la patente del caso, con expresión del número de orden que<br /> corresponda, y dará cuenta a la Municipalidad.<br /> Interpretado por el considerando VII, de la Resolución de la Sala<br /> Constitucional Nº 6469-97 de las 16:20 horas, del 8 de octubre de 1997. En<br /> el sentido de que debe entenderse por Gobernador o Jefe Político, la<br /> "respectiva municipalidad."<br /> Artículo 15.- El rematario queda obligado a pagar puntualmente el impuesto<br /> convenido, so pena de indemnizar daños y perjuicios. Por tales se tendrán<br /> desde luego, la diferencia que resultare para el Tesoro Municipal con el<br /> nuevo remate que se practique por el tiempo que falte para la conclusión<br /> del bienio, y la pérdida del impuesto durante el tiempo que estuviere el<br /> establecimiento cerrado o sin pagarlo.<br /> Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2940, del 18 de diciembre de<br /> 1961.<br /> Artículo 16.- En remate público nadie podrá adquirir autorización para<br /> tener más de un establecimiento de licores extranjeros y otro de licores<br /> del país en la misma población.<br /> Artículo 17.- El rematario de un puesto de licores puede traspasarlo a un<br /> tercero, siempre que éste sea persona hábil para tenerlo, según la ley. De<br /> todo traspaso se dará aviso inmediato al Gobernador o Jefe Político<br /> respectivo.<br /> Interpretado por el considerando VII, de la Resolución de la Sala<br /> Constitucional Nº 6469-97 de las 16:20 horas, del 8 de octubre de 1997. En<br /> el sentido de que debe entenderse por "Gobernador o Jefe Político" la<br /> "respectiva municipalidad."<br /> Artículo 18.- El rematario de un puesto avisará al Gobernador o Jefe<br /> Político el lugar donde abrirá su establecimiento, dando el nombre de la<br /> calle y número de la casa, si lo hubiere. Igualmente le avisará cualquier<br /> traslado que se haga a otro punto. El puesto adquirido para una población<br /> no puede utilizarse en otra.<br /> Interpretado por el considerando VII, de la Resolución de la Sala<br /> Constitucional Nº 6469-97 de las 16:20 horas, del 8 de octubre de 1997. En<br /> el sentido de que debe entenderse por "Gobernador o Jefe Político" la<br /> "respectiva municipalidad."<br /> Artículo 19.- Ni en remate, ni en ninguna otra forma, se podrá conceder<br /> autorización para establecimiento de licores:<br /> a) A los menores de veintiún años, salvo los emancipados.<br /> NOTA: Al referirse a veintium años de edad, se mantenía el precepto<br /> legal entonces vigente sobre la mayoría de edad. Tal disposición debe<br /> actualmente entenderse reducida a dieciocho años -según el artículo 90<br /> de la Constitución Política y el artículo 37 del Código Civil. Sobre la<br /> emancipación, subsiste únicamente lo dispuesto por el artículo 36 del<br /> Código de Familia, en cuanto al Matrimonio válido del Menor).<br /> b) A los que sean moralmente incapaces de obligarse.<br /> c) A los que estuvieren procesados por cualquier delito.<br /> d) A los condenados por cualquier delito contra la propiedad, la fe<br /> pública o las buenas costumbres.<br /> e) A los condenados a sufrir pena por cualquier otro delito, mientras<br /> no la hayan compurgado o mientras no hubieren obtenido indulto.<br /> f) A los que observen mala conducta, entendiéndose por tales los que<br /> hubieren sido condenados por dos veces como jugadores o empresarios de<br /> casas de juego, o los que por tres veces hubieren sido condenados por<br /> ebriedad.<br /> g) A los que por sentencia hubieren sido condenados a inhabilitación<br /> para tener establecimiento de esta clase, y a los que hubieren sido<br /> alguna vez condenados como contrabandistas.<br /> h) A las autoridades militares y de policía, excepto comisarios y<br /> jueces de paz.<br /> i) A los que padezcan de enfermedad mental o infecto-contagiosa.<br /> Artículo 20.- En los establecimientos en que se expenden licores del país o<br /> extranjeros, se puede vender toda clase de mercaderías, previo el pago de<br /> las respectivas patentes; pero en los primeros no podrán venderse licores<br /> extranjeros, ni en los segundos licores del país, salvo que la misma<br /> persona hubiere rematado patente para ambas clases de licores. Sin embargo,<br /> los licores finos de la Fábrica Nacional pueden venderse indistintamente en<br /> los expendios de licores del país o extranjeros.<br /> Artículo 21.- Los menores de veintiún años no podrán ser dependientes,<br /> mozos, porteros, o de otra manera empleados de un establecimiento de<br /> licores. Sin embargo, podrán serlo los mayores de diez y ocho años, si su<br /> padre o tutor lo consintiere por escrito.<br /> Véase la nota del artículo 19, inciso a9.<br /> Artículo 22.- Anulado por inconstitucional según la resolución 1999-010000<br /> de las 15:03 horas del 21 de diciembre de 1999.<br /> Artículo 23.- Por excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá<br /> permitirse un billar en pieza contigua y comunicada con un establecimiento<br /> de licores, siempre que la pieza en que se encuentre no tenga más<br /> comunicación que con la cantina y calle, y que toda comunicación con el<br /> establecimiento se cierre a las horas de reglamento con doble candado, de<br /> uno de los cuales guardará llave la policía. Esta excepción no es admisible<br /> sino en las capitales de provincia y en las cabeceras de cantones menores,<br /> y eso con permiso de la autoridad superior de policía la cual podrá<br /> revocarlo en cualquier instante. Por excepción, igualmente podrá permitir<br /> la autoridad superior de policía (permiso revocable en cualquier instante)<br /> que en las capitales de provincia y cabeceras de cantón, en los días<br /> sábados, de las seis de la tarde a las diez de la noche, se tenga alguna<br /> música, siempre que se observe orden.<br /> Interpretado por el considerando VII, de la Resolución de la Sala<br /> Constitucional Nº 6469-97 de las 16:20 horas, del 8 de octubre de 1997, en<br /> el sentido de que debe entenderse por "autoridad superior de policía" la<br /> "respectiva municipalidad."<br /> Artículo 24.- Es absolutamente prohibido vender licor a persona que se<br /> halle en estado de embriaguez. La violación de este artículo se penará por<br /> primera vez, con multa de veinticinco a cincuenta colones, y las demás, con<br /> multa de cincuenta a doscientos colones.<br /> Artículo 25.- Los establecimientos de sólo licores no admitirán la entrada<br /> de menores de edad. Los que tengan ventas de otras mercaderías podrán<br /> venderles, pero no licores, y haciendo que el menor, una vez servido, se<br /> retire inmediatamente.<br /> NOTA: El artículo 1º de la Ley de "Regulación de Horarios de Funcionamiento<br /> en Expendios de Bebidas Alcohólicas", Nº 7633 del 26 de setiembre de 1996,<br /> dispone: "ARTICULO 1.- Prohibición. Prohíbese la venta de bebidas<br /> alcohólicas a menores de edad, así como su permanencia en establecimientos<br /> cuya actividad principal consista en venderlas para ser consumidas ahí<br /> mismo".<br /> Las penas a estos delitos se establecen en el artículo 5º de dicha ley.<br /> Artículo 26.- Queda prohibida la permanencia de personas en los<br /> establecimientos en donde se expendieren licores, por más tiempo que el<br /> necesario para la compra que hubieren entrado a hacer, o para consumir sin<br /> demora los licores comprados.<br /> Lo antes dicho no se aplicará, en las capitales de provincia, en los<br /> establecimientos de licores extranjeros. La infracción de este artículo se<br /> penará con multa de cinco a treinta colones, la primera vez; de treinta a<br /> cincuenta la segunda, y del doble, las demás. El dueño del establecimiento<br /> requerirá a la persona que se detenga más de lo necesario para que se<br /> retire, y esta última será responsable de la multa.<br /> Artículo 27.- DEROGADO.<br /> Derogado por el artículo 11 de la Ley de Horarios de Expendios de Bebidas<br /> Alcohólicas, No.7633, del 26 de setiembre de 1996<br /> Artículo 28.- Los negocios de comercio que no tengan patente para vender<br /> licores no podrán vender tampoco bebidas fermentadas de ningún género, y si<br /> las vendieren, o si vendieren licores, les será cancelada inmediatamente la<br /> patente correspondiente.<br /> Las pulperías, en todo caso, deberán cerrarse los domingos y días<br /> feriados a las doce horas, salvo cuando después de esa hora las atiendan<br /> exclusivamente sus dueños.<br /> Artículo 29.- Cualquier contravención a las disposiciones de la ley, será<br /> penada, si no se dijere otra cosa especialmente, con multa de veinticinco a<br /> cincuenta colones por primera vez, con multa de cincuenta a doscientos<br /> colones por segunda, y con la clausura del establecimiento a la tercera.<br /> El dueño del establecimiento responderá, aunque alegare que ni en su<br /> presencia ni con su consentimiento ocurrieron los hechos, salvo que probare<br /> su inocencia. La clausura de un establecimiento de licores, impuesta como<br /> pena, trae como consecuencia la pérdida del derecho en remate adquirido.<br /> Artículo 30.- Cuando el que se encontrare en lugar público en estado de<br /> embriaguez, fuere un empleado público, a más de la pena que determina el<br /> Código Penal, se le impondrá suspensión por quince días, y si reincide se<br /> le destituirá; si el ebrio fuese un militar, se le dará de baja,<br /> inmediatamente después de sufrir las penas respectivas.<br /> Artículo 31.- El día domingo o feriado después de las doce horas no podrán<br /> vender las boticas alcohol puro sin prescripción médica. A las farmacias y<br /> botiquines de pueblo legalmente establecidos, se les permitirá una<br /> existencia de dos botellas de cogñac, dos de whisky y dos de vino blanco<br /> para el despacho de recetas.<br /> Artículo 32.- DEROGADO.<br /> Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 3791, del 16 del noviembre de<br /> 1966.<br /> Artículo 33.- Los días de fiestas cívicas y patronal de cada lugar, el 15<br /> de setiembre, el 24 y 31 de diciembre y los otros en que la ley declare<br /> libre la venta de licores, ésta podrán efectuarla todos los patentados de<br /> dicho negocio sin excepción y sin perjuicio de que la policía ordene la<br /> suspensión de tales ventas en el momento en que lo crea conveniente para el<br /> resguardo del orden y tranquilidad públicos.<br /> Artículo 34.- DEROGADO.<br /> Derogado por el artículo 11 de la Ley sobre Horarios de Expendios de<br /> Bebidas Alcohólicas, No.7633, del 26 de setiembre de 1996.<br /> Artículo 35.- DEROGADO.<br /> Derogado por el artículo 11 de la Ley sobre Horarios de Expendios de<br /> Bebidas Alcohólicas No.7633 de 26 de setiembre de 1996)<br /> NOTA: Este artículo fue adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 2940,<br /> del 18 de diciembre de 1961, y se modificó la numeración del preexistente<br /> 35 al 41 (actual 42 según el artículo 52 de la Ley Nº 4716, del 9 de<br /> febrero de 1971.<br /> Artículo 36.- Créase un impuesto sobre el expendio de licores, tanto<br /> nacionales como extranjeros y sobre la cerveza extranjera, el cual será<br /> pagado por los patentados de licores a que se refiere esta ley, no<br /> permitiéndose en forma alguna su traslación al público consumidor.<br /> Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 2940, del 18 de diciembre de<br /> 1961, pasando el anterior 36 a ser el 42 -actual 43 según el artículo 52 de<br /> la Ley Nº 4716 del 9 de febrero de 1971.<br /> Artículo 37.- El impuesto sobre los licores nacionales será del 10% sobre<br /> el precio de venta del productor, excluido el correspondiente impuesto de<br /> ventas. Asimismo, los licores y cervezas extranjeras pagarán por concepto<br /> de impuesto el 10% sobre el costo total de importación.<br /> Los ingresos que perciban las municipalidades, según lo dispuesto en<br /> este artículo (párrafo segundo y tercero), serán destinados exclusivamente<br /> al plan de lotificación, a que se refiere el inciso 4) del artículo 4º del<br /> Código Municipal.<br /> NOTA: El artículo 182 del Código Municipal, No.7794, del 30 de abril de<br /> 1998 amplió este párrafo final al indicar que los fondos pueden ser<br /> utilizados igualmente para construcción, mantenimiento, reparaciones,<br /> material y equipo de las bibliotecas municipales ubicadas dentro de su<br /> jurisdicción.<br /> Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6282 del 14 de agosto de<br /> 1979. El presente artículo fue originalmente adicionado por el artículo 2º<br /> de la ley Nº 2940 del 18 de diciembre de 1961, de manera que el 37 anterior<br /> pasa a ser el 43, actual 44 según el artículo 52 de la Ley Nº 4716, del 9<br /> de febrero de 1971.<br /> NOTA: Interpretado auténticamente por el artículo 1º de la Ley Nº 6796 de<br /> 17 de agosto de 1982, en el sentido de que el precio de venta autorizado al<br /> productor de licores nacionales se entenderá comprensivo de cualesquiera<br /> impuestos, presentes o futuros, así como de cualquier gasto administrativo<br /> que forme parte del precio final de venta autorizado al productor;<br /> únicamente el impuesto de ventas no formará parte de la base imponible.<br /> Artículo 38.- El impuesto sobre los licores del país será retenido por la<br /> Fábrica Nacional de Licores, al momento de efectuar la venta, indicándose<br /> en las respectivas facturas el monto de la imposición. Al fin de cada mes,<br /> girará el total del impuesto recaudado al Instituto de Fomento y Asesoría<br /> Municipal.<br /> Así reformado por el artículo 52 de la ley Nº 4716 del 9 de febrero de<br /> 1971. Este artículo fue adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 2940 del<br /> 18 de diciembre de 1961, y se modifica la numeración del preexistente 38 a<br /> 44 -actual 45 según artículo 52 de la Ley Nº 4716 del 9 de febrero de 1971-<br /> .<br /> Artículo 39.- El impuesto de licores y cerveza extranjeros será tasado por<br /> la aduana y cobrado por el Banco Central, el cual deberá girar<br /> trimestralmente al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal el total de lo<br /> recaudado en ese período.<br /> Así reformado por el artículo 52 de la ley Nº 4716 del 9 de febrero de<br /> 1971. Originalmente, este artículo fue adicionado por el artículo 2º de la<br /> Ley Nº 2940, del 18 de diciembre de 1961.<br /> Artículo 40.- Del total recibido por el I.F.A.M., de acuerdo con los<br /> artículos anteriores, corresponde a éste un cincuenta por ciento, para los<br /> fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva, el otro<br /> cincuenta por ciento se distribuirá entre las Municipalidades del país,<br /> acreditándole a cada una lo que le corresponde en una cuenta especial, de<br /> acuerdo con los siguientes criterios:<br /> a ) Tratándose de los licores a que se refiere el artículo 38, se hará el<br /> crédito entre todas las municipalidades en proporción a la población de<br /> cada cantón, de conformidad con el informe dado por la Dirección General de<br /> Estadística y Censos, de fecha más próximo al 1º de enero de cada año.<br /> Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6282 del 14 de agosto de<br /> 1979.<br /> b) Tratándose de los licores y demás bebidas extranjeras a que se refiere<br /> el artículo 39, deberá acreditarse un sesenta por ciento a la Municipalidad<br /> de San José y el cuarenta por ciento restante a las demás Municipalidades,<br /> en proporción a la población de cada cantón.<br /> Así adicionado por el artículo 52 de la Ley Nº 4716 del 9 de febrero de<br /> 1971.<br /> Artículo 41.- El impuesto sobre licores, vinos y cualesquiera otras bebidas<br /> de fabricación nacional autorizada por la ley, será cobrado mediante el<br /> sistema de marbetes, pagados por el productor o fabricante, y luego<br /> reintegrados por el patentado municipal en el momento de la compra. Su<br /> percepción por la Tesorería Nacional y su giro a las Municipalidades será<br /> similar y conjuntamente con el impuesto a que se refiere la ley Nº 533 del<br /> 25 de julio de 1946 y sus reformas; pero su giro a las Corporaciones<br /> Municipales se hará a prorrata de las respectivas poblaciones de cada<br /> jurisdicción cantonal.<br /> Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 2940, del 18 de diciembre de<br /> 1961.<br /> NOTA: Originalmente este artículo correspondió al Nº 40 al ser adicionado<br /> por la Ley Nº 2940. En fecha posterior se modificó su numeración a la<br /> actual, por el artículo 52 de la Ley Nº 4716, del 9 de febrero de 1971.<br /> Artículo 42.- Para la ejecución de la presente ley el Poder Ejecutivo<br /> dictará el reglamento de la misma, en el que especialmente tomará en cuenta<br /> las disposiciones de ella que se refieren a la salvaguardia de la moralidad<br /> y de las buenas costumbres. Con este fin las autoridades de policía quedan<br /> facultadas para suspender la venta de licores, por el tiempo que lo estimen<br /> prudente, cuando en cualquier establecimiento dedicado a ese negocio se<br /> produzca escándalo o alteración del orden y tranquilidad públicos.<br /> NOTA: Originalmente este artículo correspondió al Nº 35, que pasó a ser el<br /> 41 de acuerdo con la ley Nº 2940 del 18 de diciembre de 1961, art. 2º, y el<br /> actual, conforme al artículo 52 de la ley Nº 4716 del 9 de febrero de 1971.<br /> Artículo 43.- Los recursos que se obtengan por medio de la patente nacional<br /> especial de licores serán destinados de preferencia al mejoramiento de los<br /> servicios de policía en todo el país.<br /> NOTA: Originalmente este artículo llevó el Nº 36, pasando a ser el 42 de<br /> acuerdo con la ley Nº 2940 del 18 de diciembre de 1961, art. 2º, y el<br /> actual conforme al 52 de la ley Nº 4716 del 9 de febrero de 1971.<br /> Artículo 44.- Todo empleado de comercio que preste sus servicios en las<br /> ventas autorizadas por la patente especial nacional de licores, tendrá<br /> derecho a una retribución extraordinaria. Además tendrá un día de asueto<br /> dentro de la semana, sin deducción alguna de su sueldo o salario.<br /> NOTA: Originalmente este artículo correspondió al Nº 37, que pasó a ser el<br /> 43 de acuerdo con el artículo 2° de la Ley Nº 2940 del 18 de diciembre de<br /> 1961, y el actual conforme al artículo 52 de la Ley Nº 4716, del 9 del<br /> febrero de 1971.<br /> Artículo 45.- Quedan en la presente refundidas todas las leyes anteriores<br /> relativas a la misma materia, y especialmente las emitidas bajo los números<br /> setenta y cinco, dos, veintiocho, veintisiete, diez y siete, veinte, y<br /> seis, de doce y veintisiete de agosto de mil novecientos dos, nueve de<br /> junio de mil novecientos tres, veintinueve de diciembre de mil novecientos<br /> seis, ocho de junio de mil novecientos quince, veinticuatro de noviembre de<br /> mil novecientos veinticuatro y veinticinco de junio de mil novecientos<br /> veintiséis.<br /> NOTA: Originalmente este artículo llevó el Nº 38, pasando a ser el 44 de<br /> acuerdo con la Ley Nº 2940 del 18 de diciembre de 1961, art. 2º, y el<br /> actual conforme al 52 de la Ley Nº 4716 del 9 de febrero de 1971.<br /> Artículo 45-A.- (*) Todo tipo de propaganda en relación con el consumo de<br /> bebidas alcohólicas, que se haga por cualquier medio publicitario, será<br /> regulada y controlada por el Instituto Nacional sobre Alcoholismo.<br /> La regulación y control no alcanza a las publicaciones que se inserten<br /> en el Diario Oficial, relacionadas con la inscripción en el Registro de<br /> Marcas y Patentes de nuevas clases o marcas de bebidas alcohólicas, ni a<br /> las que por el mismo medio haga la Fábrica Nacional de Licores, relativas a<br /> precios y otros avisos, conforme a las disposiciones atinentes.<br /> (*) La Ley Nº 5489, del 6 de marzo de 1974, por evidente error legislativo<br /> adicionó este artículo con el número 45, al no advertirse que, merced a lo<br /> dispuesto por el artículo 52 de la Ley Nº 4716 del 9 de febrero de 1971, ya<br /> existía otro con igual numeración. En consecuencia, para efectos del<br /> sistema con el fin de diferenciarlos, se le ha asignado el número 45-A.<br /> Artículo 46.- (*)Prohíbese la venta de todo tipo de licores, aguardiente y<br /> cerveza en los estadios y gimnasios.<br /> (*) El artículo 1º de la Ley Nº 5817, del 15 de octubre de 1975, adicionó<br /> el presente artículo sin precisar su correspondiente número. En<br /> consecuencia, para efectos del sistema y congruente con la numeración del<br /> articulado de esta ley, se le ha asignado el número 46.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO.<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional, San<br /> José, a primero del mes de octubre de mil novecientos treinta y seis.<br /> Juan Rafael Arias<br /> Presidente<br /> Joaquín Vargas Coto<br /> H. Chacón Jinesta<br /> Primer Secretario<br /> Primer Prosecretario<br /> Casa Presidencial.- San José a los siete días de octubre de mil<br /> novecientos treinta y seis.<br /> Ejecútese<br /> LEÓN CORTÉS<br /> El Secretario de Estado en el<br /> Despacho de Hacienda y Comercio.<br /> Raúl Gurdián<br /> Sancionada el 7-10-36<br /> Publicado el 9-10-1936<br /> Rigió a partir del 20-10-36<br /> Actualizada por DCHP Y AJP. el 6-3-2000