Establecimiento De Los Timbres”Uso De Fronteras Y Puestos” Valor

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No. 5874<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°.-Establécese un impuesto único de salida, equivalente en<br /> colones costarricenses a treinta dólares ($30,00), (moneda de Estados<br /> Unidos de Norteamérica) calculados al tipo de cambio libre del día que fije<br /> el Banco Central de Costa Rica. El impuesto será pagado por toda persona<br /> que salga del territorio nacional, utilizando cualquiera de los aeropuertos<br /> internacionales, puertos marítimos, aéreos o que cruce las fronteras del<br /> país.<br /> Del impuesto único de salida a que hace referencia el párrafo<br /> anterior y que se recaude en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría,<br /> el Poder Ejecutivo destinará el diez por ciento (10%) para la<br /> Municipalidad del Cantón Central de Alajuela, para cubrir los costos de<br /> construcción de los acueductos de la ciudad.<br /> (El párrafo 1° original de este artículo fue modificado y dividido en dos<br /> párrafos por el artículo 7 de la Ley No.7218, del 16 de enero de 1991.)<br /> Se entenderá por "salida del territorio nacional", la que efectúe toda<br /> persona que requiera visa de salida expedida por las autoridades nacionales<br /> de Migración. Se entenderá por "cruce de fronteras" el internamiento físico<br /> de las personas dentro del territorio de cualquiera de los países<br /> limítrofes, de conformidad con las exigencias migratorias de Nicaragua o<br /> Panamá, para lo cual se requiera la visa costarricense de salida.<br /> Se exceptúa del pago de este impuesto:<br /> a) Los miembros del cuerpo diplomático o de misiones internacionales,<br /> acreditados ante el Gobierno de Costa Rica, o en tránsito por nuestro<br /> país en misión oficial.<br /> b) Los miembros de los Supremos Poderes de la República que porten<br /> pasaporte diplomático y los funcionarios del Gobierno que porten<br /> pasaporte de servicio para misiones oficiales.<br /> c) Todo extranjero que se reasiente en terceros países, así como los<br /> que se repatrien y cuyas gestiones de reasentamiento o repatriación<br /> sean llevadas a cabo por organismos internacionales reconocidos y<br /> debidamente acreditados ante el Gobierno de Costa Rica.<br /> ch) Los extranjeros cuya expulsión o deportación haya sido acordada por<br /> las autoridades competentes, así como aquellos a quienes se les otorgue<br /> visa de indigente.<br /> d) Los miembros de tripulaciones áreas o marítimas, de conformidad con<br /> los convenios internacionales de explotación comercial, en aquellos<br /> casos en que existan las cláusulas de reciprocidad.<br /> e) Las personas de nacionalidad extranjera, que permanezcan en tránsito<br /> en el país por un período menor de cuarenta y ocho horas y las personas<br /> no residentes que hayan ingresado al país en condición de turistas.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 3° de la Ley No.6971, del 26<br /> de noviembre de 1984.)<br /> Las autoridades de Migración se encargarán de que se cumpla con el<br /> pago del anterior impuesto, e impedirán la salida del país a aquellos que,<br /> estando obligados a pagarlo, no lo hicieren.<br /> (Así reformado el presente artículo por el 10 de la Ley No.6962, del 26 de<br /> julio de 1984.)<br /> (El artículo 11 de la Ley No.6962, adiciona un artículo 46 bis a la Ley<br /> No.6955, del 24 de febrero de 1984, en el que se ordena otras excepciones<br /> de pago sobre el impuesto aquí establecido, relativas a grupos culturales y<br /> deportivos, y, a conductores de furgones de carga .)<br /> Artículo 2°.- Derogado por el artículo 10 de la Ley No.6962 , del 26 de<br /> julio de 1984.<br /> Artículo 3°.-Refórmase el artículo 1° de la ley No.37 de 7 de junio de 1940<br /> y sus reformas (Ley de Creación de la Oficina de Migración), para que en lo<br /> sucesivo se lea así:<br /> "Artículo 1.- Se establece la Dirección General de Migración y<br /> Extranjería, como dependencia del Ministerio de Seguridad Pública la<br /> que se encargará de controlar la entrada y salida del país de los<br /> nacionales y extranjeros; de conceder y librar licencias<br /> inmigratorias; de extender y visar pasaportes para los particulares y<br /> de vigilar que cada permiso de ingreso, reingreso, permanencia o<br /> residencia se otorgue una vez llevada a cabo la investigación<br /> respectiva que determine antecedentes y conducta del solicitante, sus<br /> medios económicos y garantías que ofrezca para el evento de tener que<br /> ordenarse su expulsión del país. Contará dicha Dirección con los<br /> departamentos de Migración, de Extranjería, de Mecanización, de Archivo<br /> y de Inspección, los que estarán supeditados jerárquicamente a la<br /> Dirección General".<br /> Artículo 4°.- Quien solicitare cédula de residencia por primera vez deberá<br /> pagar, mediante entero a favor del Gobierno de la República, en concepto de<br /> derechos, la suma de quinientos colones. Sin la presentación de ese entero<br /> no se dará trámite alguno a la solicitud de residencia .<br /> Para toda gestión con tal propósito se reintegrarán dos colones de<br /> tiembres fiscales por cada folio del expediente, que se deberán cancelar en<br /> el momento de presentarse la solicitud.<br /> Por toda prórroga de turismo o permiso temporal de permanencia de<br /> estudiantes, se pagará la suma de cien colones en timbres fiscales por cada<br /> mes concedido. Por permiso temporal de permanencia se pagará la suma de<br /> doscientos colones en timbres fiscales por cada mes concedido.<br /> Por toda visa de reingreso al país se pagará una suma igual al monto<br /> que señala el arancel consular por visa de ingreso al país.<br /> Los conductores costarricenses de furgones de carga y de líneas de<br /> transporte internacional de pasajeros a que se refiere el artículo 46 bis,<br /> pagarán mil colones cuando la Dirección General de Migración y Extranjería<br /> les otorgue visa múltiple de salida por seis meses, en el momento de su<br /> expedición. Sus homólogos centroamericanos podrán acogerse al beneficio de<br /> visa multiple de entrada a Costa Rica y salida de ella, por un período de<br /> seis meses, pagarán mil colones en el momento de su expedición, siempre y<br /> cuando demuestren que en sus respectivos países se da un trato igual a los<br /> costarricenses y se les exonerará del pago del timbre consular.<br /> Quienes solicitaren por primera vez la condición de residentes<br /> pensionados o de residentes rentistas, a que se refiere la ley No. 4812 del<br /> 28 de julio de 1971 y sus reformas, deberán pagar, mediante entero a favor<br /> del Gobierno de la República, en concepto de derechos, el equivalente en<br /> colones costarricenses a cien dólares al tipo de cambio libre que fije el<br /> Banco Central de Costa Rica . Igual suma deberá cancelarse por renovación o<br /> duplicado de los documentos que lo acrediten como residente pensionado o<br /> residente rentista.<br /> De tales pagos deberá acompañarse copia del respectivo entero<br /> debidamente cancelado.<br /> (Así modificado por artículo 12 de la Ley No.6962, del 26 de julio de<br /> 1984.)<br /> (Nota: El encabezado original de este artículo 4°, señalaba "Adiciónase el<br /> artículo 2° de la ley No.37, del 7 de junio de 1940 y sus reformas, con los<br /> siguientes párrafos: ...", posteriormente, el artículo fue reformado por la<br /> Ley No.6962, de cita. No obstante ello, por la materia objeto de la<br /> reforma, es evidente que en realidad se pretendió reformar fue el<br /> artículo 2° de la Ley No.37 antes citada.)<br /> Artículo 5°.-Refórmase el inciso 15 del artículo 273 del Código Fiscal<br /> conforme al detalle siguiente:<br /> "Cada pasaporte que se expida, veinte colones ((20.00 ); cada<br /> pasaporte que se vise, quince colones ((15.00), excepto los casos de<br /> Miembros de los Supremos Poderes con pasaporte diplómatico, miembros<br /> de misiones internacionales o funcionarios oficiales con pasaporte de<br /> servicio; los trabajadores agrícolas que hayan ingresado al país en<br /> razón de su empleo, pagarán dos colones ((2.00). Las cédulas de<br /> residencia que se expídan y los derechos anuales que deberá cancelar su<br /> titular, pagarán timbre conforme al detalle siguiente:<br /> Cada cédula de residencia que se expida, quince colones ((15.00); los<br /> derechos de residencia correspondientes de conformidad con lo<br /> establecido en la Ley No. 5358 de 29 de setiembre de 1973".<br /> Artículo 6°.-La contribución establecida en el artículo primero de esta<br /> ley, se cobrará mediante un timbre denominado "Uso de Fronteras y Puertos",<br /> emitido y vendido por el Banco Central de Costa Rica (que se adherirá al<br /> respectivo permiso de salida).<br /> Artículo 7°.-El cinco por ciento (*) del producto de los impuestos<br /> indicados en el artículo 1°, será girado mensualmente por el Banco Central<br /> de Costa Rica al Instituto Mixto de Ayuda Social, el cual destinará estos<br /> recursos única y exclusivamente a la realización de programas de vivienda<br /> popular.<br /> (*) (Así reformado por el artículo 10 de la Ley No.6962, del 26 de julio de<br /> 1984 y por el artículo 22 de la Ley No.7088, del 30 de noviembre de 1987<br /> que dispone:<br /> "Se modifica la distribución a que se refiere el artículo 1° de la Ley<br /> No.5874, del 23 de diciembre de 1975, modificado por el artículo 10 de<br /> la Ley No.6962, del 26 de julio de 1984, en el sentido de que el cinco<br /> por ciento (5%) de los ingresos generados por esa ley irá en beneficio<br /> del Instituto Mixto de Ayuda Social".<br /> Consideramos que existe error legislativo en la disposición de cita, ya que<br /> es en este artículo 7° donde se dispone la distribución del impuesto y no<br /> en el 1°, como se indica.)<br /> Artículo 8°.- La contribución establecida en el artículo 2°, se cobrará<br /> mediante un timbre denominado "Timbre de Migración", emitido y vendido por<br /> el Banco Central de Costa Rica.<br /> (Nota: el artículo 2° de la presente ley fue derogado por el artículo 10<br /> de la Ley No.6962, del 26 de julio de 1984.)<br /> Artículo 9°.- En cada frontera y en los aeropuertos nacionales desde donde<br /> se efectúen vuelos de carácter internacional, deberá existir un puesto para<br /> la venta de los timbres mencionados en los artículos 6° y 8°. Mientras tal<br /> cosa no ocurra, los contribuyentes no estarán obligados al pago de los<br /> timbres que esta ley crea.<br /> Artículo 10.- La Contraloría General de la República velará por el fiel<br /> cumplimiento de esta ley.<br /> Artículo 11.- Las autoridades administrativas, empleados de Migración, o<br /> cualquier funcionario que admita un pasaporte, permiso, salvoconducto, sin<br /> que en él se hayan agregado y cancelado los timbres correspondientes,<br /> deberá pagar una multa equivalente a diez veces el valor de los timbres<br /> (no cobrados).<br /> Artículo 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del<br /> Ministerio de Hacienda, unifique en un solo timbre de distintas<br /> denominaciones, según corresponda en cada caso, los distintos actos que<br /> regula esta ley y demás normas relacionadas con migración y extranjería.<br /> La recaudación se hará a través del Banco Central de Costa Rica y la<br /> distribución del monto recaudado se hará de acuerdo a esta ley y demás<br /> leyes que han creado los respectivos timbres.<br /> TRANSITORIO I.- El Poder Ejecutivo por medio de la Oficina de Planificación<br /> incluirá en el Presupuesto Ordinario o Extraordinario siguiente el producto<br /> de estos nuevos impuestos, y las sumas de dinero necesarias para la<br /> reorganización y acondicionamiento de todas las oficinas de Migración y<br /> Extranjería.<br /> TRANSITORIO II.- Del 50% restante sin fin específico señalado por esta ley,<br /> el Banco Central de Costa Rica girará al Ministerio de Educación Pública la<br /> suma de setecientos cincuenta mil colones para la construcción de un<br /> monumento al General José María Cañas, para dar contenido económico a la<br /> ley No 3655, del 6 de enero de 1966.<br /> TRANSITORIO III.- Del 50% restante, el Banco Central de Costa Rica girara,<br /> por una sola vez, la suma de setecientos cincuenta mil colones<br /> ((750.000.00) a la Junta Administrativa del Museo Histórico Cultural Juan<br /> Santamaría de la ciudad de Alajuela.<br /> Artículo 13.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los once días del mes de diciembre<br /> de mil novecientos setenta y cinco.<br /> ALFONSO CARRO ZUÑIGA ,<br /> Presidente<br /> RAFAEL ANGEL ROJAS JIMENEZ CARLOS LUIS<br /> RODRIGUEZ HERNANDEZ<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintitrés días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos setenta y cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> DANIEL ODUBER<br /> El Ministro de Hacienda<br /> Porfirio Morera Batres<br /> _______________________<br /> Actualizada al 2-11-99<br /> G.V.Q. D.CH.P.<br /> Publicación: 15 de enero de 1976<br /> Sanción 23-12-75