Creación De La Comisión Nacional De Conmemoraciones Históricas

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No. 5118<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> Decreta:<br /> Artículo 1°.- Créase una Comisión Nacional de Conmemoraciones<br /> Históricas que tendrá a su cargo la preparación de los actos,<br /> investigaciones, estudios y publicaciones que ella estime convenientes para<br /> conmemorar las fechas de la Historia Patria que juzgue dignas de ser<br /> festejadas. Tendrá, además, a su cargo, la erección de monumentos, placas<br /> conmemorativas, y en general todos los actos que tiendan a hacer eficaz su<br /> función general de velar por el mantenimiento y relieve del patrimonio<br /> histórico nacional.<br /> Artículo 2°.- La Comisión Nacional a que se refiere el artículo<br /> anterior, estará ubicada en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y<br /> estará integrada en la siguiente forma:<br /> a) Por dos miembros de la Academia de Geografía e Historia de Costa<br /> Rica;<br /> b) Por dos delegados del Ministerio de Cultura, Juventud y<br /> Deportes;<br /> c) Por el Director del Archivo Nacional;<br /> ch) Por un Profesor de Historia de la Universidad de Costa Rica y<br /> otro de la Universidad Nacional; y<br /> d) Por el Presidente de la Editorial Costa Rica.<br /> (Así reformado por el artículo 3° de la Ley N° 5488, de 12 de marzo de<br /> 1974.)<br /> Artículo 3°.- Para el mejor cumplimiento de su cometido, la<br /> Comisión podrá designar comisiones auxiliares y queda autorizada para<br /> elaborar los reglamentos que considere necesarios, los cuales serán<br /> promulgados en forma de decreto por el Ministerio de Cultura, Juventud y<br /> Deportes.<br /> Artículo 4°.- Los miembros de la Comisión durarán en sus cargos<br /> dos años pudiendo ser reelectos, con excepción de los delegados del<br /> Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, cuyo nombramiento y remoción es<br /> atribución del Ministro.<br /> Artículo 5°.- Los Poderes del Estado, las instituciones autónomas<br /> y semiautónomas, y las municipalidades quedan facultadas ampliamente para<br /> contribuir a los gasto que impliquen los actos programados por la Comisión,<br /> lo mismo que para dar a ésta toda clase de facilidades materiales y de<br /> personal cuando así lo solicite.<br /> Artículo 6°.- Cada año, se incluirá una partida por lo menos<br /> de cien mil colones (¢100,000.00) en el presupuesto nacional, como<br /> subvención a la Comisión Nacional de Conmemoraciones Históricas, sin<br /> perjuicio de las partidas adicionales que se le asignen para actos<br /> específicos.<br /> Artículo 7°.- Además de los fondos a que se refiere el artículo<br /> anterior, la Comisión podrá, para la realización de sus actividades,<br /> recibir ingresos provenientes de sus propias publicaciones, de<br /> contribuciones, herencias o donaciones que le hagan los particulares, así<br /> como de los aportes que reciba de conformidad con el artículo 5° de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 8°.- Los fondos de la Comisión Nacional serán<br /> administrados por la Academia de Geografía e Historia de Costa Rica, de<br /> acuerdo con las regulaciones de la Ley de la Administración Financiera de<br /> la República. Por tanto, los cheques, depósitos, comprobantes y demás<br /> documentos que impliquen movimiento económico, deben tramitarse y girarse<br /> en la misma forma en que lo hace la Academia, y bajo las firmas<br /> responsables registradas por dicha institución cultural. Sin embargo, la<br /> Academia abrirá una cuenta especial y deberá llevar una contabilidad<br /> separada para el registro de las actividades de la Comisión.<br /> Artículo 9°.- El ejercicio fiscal de la Comisión será del 1° de<br /> enero al 31 de diciembre de cada año.<br /> Artículo 10.- La presente ley rige a partir de su publicación.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> I.- En vista de que las sumas a que se refiere el artículo 6° de la<br /> ley N° 4168 de 18 de julio de 1968, el Estado solamente giró un<br /> total de setecientos mil colones (¢ 700,000.00), el Ministerio de<br /> Hacienda y la Oficina de Planes Anuales incluirán en un presupuesto<br /> extraordinario de 1972, una partida de doscientos mil colones (¢<br /> 200,000.00) destinados a la Comisión. Los recursos para financiar la<br /> partida dicha, se tomarán del producto de la emisión de estampillas -ya en<br /> circulación- autorizada por el artículo 9° de la ley anteriormente citada.<br /> II.- La partida de doscientos mil colones (¢ 200,000.00) a que se refiere<br /> el transitorio anterior y cualquier saldo o remanente que quedare al<br /> liquidarse las actividades de la Comisión Nacional creada por ley N° 4168<br /> de 18 de julio de 1968 para organizar la conmemoración del Sesquicentenario<br /> de la independencia de Centro América, pasarán a formar un solo fondo<br /> perteneciente a la Comisión permanente que por esta ley se crea. III.-<br /> De este fondo se financiarán las actividades de la Comisión, por lo que<br /> esta queda autorizada a emplearlos en los gastos de los doce meses<br /> siguientes a la promulgación de la presente reforma. El saldo deberá<br /> reservarse en forma exclusiva para costear los gastos que demande la<br /> celebración del Sesquicentenario de la Anexión del Partido de Nicoya al<br /> Estado de Costa Rica, el cual se cumplirá el 25 de julio de 1974.<br /> La Comisión Nacional de Conmemoraciones Históricas se encargará del<br /> cumplimiento del artículo 3° de la ley N° 2034 de 9 de julio de 1956, que<br /> declara Fiesta Nacional el 25 de julio con motivo de la Anexión del Partido<br /> de Nicoya a Costa Rica.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5409, de 19 de noviembre de<br /> 1973.)<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los trece días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos setenta y dos.<br /> DANIEL ODUBER QUIROS,<br /> Presidente.<br /> ANTONIO JACOB HABITT, MANUEL CARBALLO QUINTANA,<br /> Primer Secretario. Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los quince días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos setenta y dos.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes,<br /> ALBERTO F. CAÑAS.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 26-04-2001<br /> Sanción: 15-11-1972<br /> Publicación: 25-11-1972<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> LMRF.