Creación De La Comisión Defensa Del Idioma

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NOTA: (DEROGADA, por el artículo 11 de la Ley No.7623, del 11 de setiembre<br /> de 1996.)<br /> No.5899<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional<br /> No.4848-96 de las 15:15 horas del 17 de setiembre de 1996.<br /> Artículo 2º.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional<br /> No.4848-96 de las 15:15 horas del 17 de setiembre de 1996.<br /> Artículo 3º.- No se aplicarán las disposiciones de los artículos<br /> anteriores a patentes y marcas registradas en el extranjero, ni a los<br /> nombres de las empresas que sean agencias o sucursales de empresas con sede<br /> en el extranjero cuyos nombres comerciales estén debidamente inscritos en<br /> el registro correspondiente ni aquellas cuyos nombres comerciales están<br /> compuestos de varias siglas que no sean palabras en otros idiomas o que<br /> ostenten los nombres o apellidos de sus propietarios. Tampoco se aplicarán<br /> estas disposiciones a los nombres científicos ni a los expresados en<br /> lenguas clásicas.<br /> Tampoco se aplicarán las disposiciones de los artículos anteriores a<br /> las marcas de productos destinados exclusivamente a la exportación.<br /> En estos casos, la marca deberá inscribirse conjuntamente con su<br /> traducción oficial en el idioma español, salvo que se trate de nombres de<br /> fantasía. Si los productos fueren comercializados en nuestro país, el<br /> Registro de Marcas cancelará la inscripción respectiva, sin perjuicio de lo<br /> que dispone el artículo siguiente.<br /> (Por Resolución de la Sala Constitucional No.4848-96 de las 15:15 horas del<br /> 17 de setiembre de 1996, el párrafo anterior (3º), fue declarado<br /> inconstitucional en cuanto se refiere a marcas de fábrica.)<br /> (La ley No.6145 del 18 de noviembre de 1977, artículo 5º, interpretó<br /> auténticamente este artículo, en el sentido de que: "...en los documentos o<br /> instrumentos públicos e inscripciones podrán usarse siglas compuestas de<br /> una o más letras iniciales o finales de los nombres en español o en lenguas<br /> aborígenes de Costa Rica, nombres científicos o expresados en lenguas<br /> clásicas o que correspondan a nombres o apellidos de propietarios o socios,<br /> sin tomar en cuenta que las siglas correspondan o no a esas lenguas, y los<br /> registros deberán tomar nota de tales siglas.")<br /> (Los dos últimos párrafos fueron así adicionados por el artículo 40 de la<br /> Ley No.6999 del 3 de setiembre de 1985.)<br /> Artículo 4º.- Será penado, con diez a cincuenta días multa, el<br /> propietario, gerente o administrado de la empresa agropecuaria, agrícola,<br /> comercial o industrial que contraviniere lo dispuesto en el párrafo primero<br /> del artículo 1º de esta ley.<br /> Artículo 5º.- Para protección del idioma español créase una Comisión<br /> Nacional de Defensa del Idioma, adscrita al Ministerio de Cultura, Juventud<br /> y Deportes e integrada de la siguiente manera:<br /> a) Un representante del Ministerio de Educación Pública;<br /> b) Un representante del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes; y<br /> c) Un representante de la Academia Costarricense de la Lengua.<br /> Los miembros de la Comisión no recibirán remuneración alguna por sus<br /> funciones, que serán reguladas por un reglamento elaborado por la propia<br /> Comisión.<br /> Artículo 6º.- La Comisión Nacional de Defensa del Idioma estará<br /> facultada para solicitar ante los tribunales respectivos la aplicación de<br /> las penas previstas en el artículo 4º de esta ley.<br /> Transitorio.- Las empresas que, al momento de entrar en vigencia la<br /> presente ley, no tengan inscrito en los respectivos registros su razón<br /> social, nombre comercial o marca de fabrica, deberán ajustarse a las<br /> disposiciones de esta ley.<br /> Artículo 7º.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de<br /> marzo de mil novecientos setenta y seis.<br /> ALFONSO CARRO ZÚÑIGA,<br /> Presidente.<br /> RAFAEL ANGEL ROJAS JIMENEZ, CARLOS LUIS RODRIGUEZ HERNÁNDEZ,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los trece días del mes de abril de<br /> mil novecientos setenta y seis.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> DANIEL ODUBER<br /> El<br /> Ministro de Cultura Juventud y Deportes,<br /> CARMEN NARANJO COTO.<br /> ____________________________________<br /> Revisada al: 27 de marzo de 2000.<br /> Sanción: 13 de abril de 1976.<br /> Publicación: 30 de abril de 1976.<br /> ANB.-GVQ.