Convención Universal Sobre Derecho De Autor Revisada En Paris El 24 De Julio De 1971

Descarga el documento

Nº 5682<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º- Ratifícase en todas sus partes la Convención Universal<br /> sobre Derecho de Autor, revisada en París el 24 de julio de 1971 y firmada<br /> por Costa Rica en esa misma fecha en París, que dice:<br /> (*) Nota: los Estados contratantes en esta convención revisaron la<br /> anterior, suscrita en Ginebra, Suiza, el 6 se setiembre de 1952, aprobada<br /> por Costa Rica mediante Ley No.1680 del 6 de noviembre de 1953.<br /> "CONVENCION UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR REVISADA EN PARIS EL 24 DE<br /> JULIO DE 1971"<br /> Los Estados contratantes,<br /> Animados por el deseo de asegurar en todos los países la protección<br /> del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas,<br /> Convencidos de que un régimen de protección de los derechos de autor<br /> adecuado a todas las naciones y formulado en una convención universal, que<br /> se una a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos, contribuirá<br /> a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad humana y a<br /> favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las artes.<br /> Persuadidos de que tal régimen universal de protección de los<br /> derechos de los autores facilitará la difusión de las obras del espíritu y<br /> una mejor comprensión internacional,<br /> Han resuelto revisar la Convención Universal sobre Derecho de Autor<br /> firmada en Ginebra el 6 de setiembre de 1952 (denominada de ahora en<br /> adelante como "la Convención de 1952"; y, en consecuencia,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> Artículo primero:<br /> Cada uno de los Estados contratantes se compromete a adoptar todas<br /> las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y<br /> efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares<br /> de estos derechos sobre las obras literarias, científicas y artísticas<br /> tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas<br /> y las de pintura, grabado y escultura.<br /> Artículo segundo:<br /> 1.- Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado<br /> contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el territorio<br /> de tal Estado, gozarán, en cada uno de los otros Estados contratantes, de<br /> la protección que cada uno de esos Estados conceda a las obras de sus<br /> nacionales publicadas por primera vez en su propio territorio, así como de<br /> la protección especial que garantiza la presente Convención.<br /> 2.- Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado<br /> contratante gozarán, en cada uno de los demás Estados Contratantes, de toda<br /> la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras no<br /> publicadas de sus nacionales, así como de la protección especial que<br /> garantiza la presente Convención.<br /> 3.- Para la aplicación de la presente Convención todo Estado<br /> contratante puede, mediante disposiciones de su legislación interna,<br /> asimilar a sus propios nacionales toda persona domiciliada en ese Estado.<br /> Artículo tercero:<br /> 1.- Todo Estado contratante que, según su legislación interna exija<br /> como condición para la protección de los derechos de los autores el<br /> cumplimiento de formalidades tales como depósito, registro, mención,<br /> certificados notariales, pago de tasa, fabricación o publicación en el<br /> territorio nacional, considerará satisfechas tales exigencias, para toda<br /> obra protegida de acuerdo con los términos de la presente Convención,<br /> publicada por primera vez fuera del territorio de dicho Estado, por un<br /> autor que no sea nacional del mismo si, desde la primera publicación de<br /> dicha obra, todos sus ejemplares, publicados con autorización del autor o<br /> de cualquier otro titular de sus derechos, llevan el símbolo (c),<br /> acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación<br /> del año de la primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben<br /> ponerse de manera y en tal lugar que muestren claramente que el derecho de<br /> autor está reservado.<br /> 2.- Las disposiciones del párrafo 1º, no impedirán a ningún Estado<br /> contratante el someter a ciertas formalidades u otras condiciones, para<br /> asegurar el goce y ejercicio del derecho de autor, a las obras publicadas<br /> por primera vez en su territorio o a las obras de sus nacionales donde<br /> quiera que sean publicadas.<br /> 3.- Las disposiciones del párrafo 1º, no impedirán a ningún Estado<br /> contratante el exigir a quien reclame ante los tribunales que cumpla, al<br /> promover la acción, con reglas de procedimiento tales como el ser asistido<br /> por un abogado en ejercicio en este Estado, o el depósito por el demandante<br /> de un ejemplar de la obra en litigio en el tribunal, en una oficina<br /> administrativa, o en ambas. Sin embargo, el hecho de no haber cumplido con<br /> esas exigencias no afectará a la validez del derecho de autor, ni ninguna<br /> de ellas podrá ser impuesta a un nacional de otro Estado contratante, si no<br /> se imponen a los nacionales del Estado donde la protección se reclama.<br /> 4.- En cada Estado contratante debe arbitrarse los medios legales<br /> para proteger, sin formalidades, las obras no publicadas de las nacionales<br /> de los otros Estados contratantes.<br /> 5.- Si un Estado contratante otorga más de un único período de<br /> protección, y si el primero es de una duración superior a alguno de los<br /> mínimos de tiempo previstos en el artículo cuarto de la presente<br /> Convención, dicho Estado tiene la facultad de no aplicar el párrafo 1º, del<br /> presente artículo, en lo que se refiere al segundo período de protección,<br /> así como a los períodos sucesivos.<br /> Artículo cuarto:<br /> 1.- La duración de la protección de la obra se regirá por la ley del<br /> Estado contratante donde se reclame la protección, de conformidad con las<br /> disposiciones del artículo segundo y con las contenidas en el presente<br /> artículo.<br /> 2.- (a) El plazo de protección para las obras protegidas por la<br /> presente Convención no será inferior a la vida del autor y veinticinco años<br /> después de su muerte. Sin embargo, aquellos Estados contratantes que, en<br /> la fecha de entrada en vigor en su territorio de la presente Convención,<br /> hayan limitado este plazo, para ciertas categorías de obras, a un período<br /> calculado a partir de la primera publicación de la obra, tendrán la<br /> facultad de mantener tales excepciones o de extenderlas a otras categorías.<br /> Para todas estas categorías, la duración de la protección no será inferior<br /> a veinticinco años a contar de la fecha de la primera publicación.<br /> (b) Todo Estado contratante que, en la fecha de entrada en vigor de<br /> la presente Convención en su territorio, no calcule la duración de la<br /> protección basándose en la vida del autor, podrá calcular el término de<br /> protección a contar desde la primera publicación de la obra, o, dado el<br /> caso, desde su registro anterior a la publicación; la duración de la<br /> protección no será inferior a veinticinco años a contar desde la fecha de<br /> la primera publicación, o dado el caso, desde el registro anterior a la<br /> publicación.<br /> (c) Si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más<br /> plazos de protección consecutivas, la duración del primer plazo no podrá<br /> ser inferior a uno de los períodos mínimos que se han especificado en los<br /> apartados (a) y (b) anteriores.<br /> 3.- Las disposiciones del párrafo 2, no se aplican a las obras<br /> fotográficas, ni a las de artes aplicadas. Sin embargo, en los Estados<br /> contratantes donde se hallen protegidas las obras fotográficas y, como<br /> obras artísticas, las de artes aplicadas, la duración de la protección para<br /> tales obras no podrá ser inferior a diez años.<br /> 4.- (a) Ningún Estado contratante estará obligado a proteger una obra<br /> durante un plazo mayor que el fijado, para la clase de obras que<br /> pertenezca, por la ley del Estado del cual es nacional el autor, cuando se<br /> trate de una obra no publicada, y, en el caso de una obra publicada, por la<br /> ley del Estado contratante donde ha sido publicada por primera vez.<br /> (b) Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado (a), si la<br /> legislación de un Estado contratante otorga dos o más períodos consecutivos<br /> de protección, la duración de la protección concedida por dicho Estado será<br /> igual a la suma de todos los períodos. Sin embargo, si por una razón<br /> cualquiera, una obra determinada no se halla protegida por tal Estado<br /> durante el segundo período, o alguno de los períodos sucesivos, los otros<br /> Estados contratantes no están obligados a proteger tal obra durante este<br /> segundo período o los períodos sucesivos.<br /> 5.- Para la aplicación del párrafo 4, la obra de un nacional de un<br /> Estado contratante, publicada por primera vez en un Estado no contratante,<br /> se considerará como si hubiera sido publicada por primera vez en el Estado<br /> contratante del cual es nacional el autor.<br /> 6.- Para la aplicación del mencionado párrafo 4º, en caso de<br /> publicación simultánea en dos o más Estados contratantes, se considerará<br /> que la obra ha sido publicada por primera vez en el Estado que concede la<br /> protección más corta. Será considerada como publicada simultáneamente en<br /> varios países toda obra que haya aparecido en dos o más países dentro de<br /> los treinta días a partir de su primera publicación.<br /> Artículo cuatro bis:<br /> 1.- Los derechos mencionados en el artículo primero comprenden los<br /> fundamentales que aseguran la protección de los intereses patrimoniales del<br /> autor, incluso el derecho exclusivo de autorizar la reproducción por<br /> cualquier medio, la representación y ejecución públicas y la radiodifusión.<br /> Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las obras<br /> protegidas por la presente Convención, en su forma original o en cualquier<br /> forma reconocible derivada del original.<br /> 2.- No obstante, cada Estado contratante podrá establecer en su<br /> legislación nacional excepciones a los derechos mencionados en el párrafo<br /> 1, del presente artículo, siempre que no sean contrarias al espíritu ni a<br /> las disposiciones de la presente Convención. Sin embargo, los Estados que<br /> eventualmente ejerzan esa facultad deberán conceder un nivel razonable de<br /> protección efectiva a cada uno de los derechos que sean objeto de esas<br /> excepciones.<br /> Artículo quinto:<br /> 1.- Los derechos mencionados en el artículo primero comprenden el<br /> derecho exclusivo de hacer, de publicar y de autorizar que se haga y se<br /> publique la traducción de las obras protegidas por la presente Convención.<br /> 2.- Sin embargo, cada Estado contratante podrá restringir en su<br /> legislación nacional el derecho de traducción para los escritos, pero sólo<br /> ateniéndose a las disposiciones siguientes:<br /> a) Si, a la expiración de un plazo de siete años a contar de la<br /> primera publicación de un escrito, la traducción de este<br /> escrito no ha sido publicada en una lengua de uso general<br /> en el Estado contratante, por el titular del derecho de traducción o<br /> con su autorización, cualquier nacional de ese Estado<br /> contratante podrá obtener de la autoridad competente<br /> de tal Estado, una licencia no exclusiva para traducirla en<br /> dicha lengua y publicarla.<br /> b) Tal licencia sólo podrá concederse si el solicitante,<br /> conforme a las disposiciones vigentes en el Estado<br /> donde se presente la solicitud, demuestra que ha pedido al<br /> titular del derecho la autorización para hacer y publicar la<br /> traducción, y que después de haber hecho las diligencias<br /> pertinentes no pudo localizar al titular del derecho u obtener<br /> su autorización. En las mismas condiciones se podrá conceder<br /> igualmente la licencia si están agotadas las ediciones de una<br /> traducción ya publicada en una lengua de uso general en el<br /> Estado contratante.<br /> c) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido<br /> localizado por el solicitante, éste deberá transmitir copias<br /> de su solicitud al editor cuyo nombre aparezca en los<br /> ejemplares de la obra y al representante diplomático o consular del<br /> Estado del cual sea nacional el titular del derecho de<br /> traducción, cuando la nacionalidad del titular de ese derecho es<br /> conocida, o al organismo que pueda haber sido designado por el<br /> gobierno de ese Estado. No podrá concederse la licencia<br /> antes de la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha<br /> del envío de la copia de la solicitud.<br /> d) La legislación nacional adoptará las medidas adecuadas para<br /> asegurar al titular del derecho de traducción una<br /> remuneración equitativa y de acuerdo con los usos<br /> internacionales, así como el pago y el envío de tal remuneración, y<br /> para garantizar una correcta traducción<br /> de la obra.<br /> e) El título y el nombre del autor de la obra original deben<br /> imprimirse asimismo en todos los ejemplares de la traducción<br /> publicada. La licencia sólo será válida para la publicación<br /> en el territorio del Estado contratante donde ha sido solicitada. La<br /> importación y la venta de los ejemplares en otro Estado<br /> contratante serán posibles si tal Estado tiene una lengua de<br /> uso general idéntica a la cual ha sido traducida la obra, si<br /> su legislación nacional permite la licencia y si ninguna de las<br /> disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la<br /> importación y a la venta; la importación y la venta en todo<br /> Estado contratante en el cual las condiciones precedentes no se<br /> apliquen se reservarán a la legislación de tal Estado y a los<br /> acuerdos concluidos por el mismo. La licencia no podrá ser<br /> cedida por su beneficiario.<br /> f) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor<br /> haya retirado de la circulación los ejemplares de la obra.<br /> Artículo quinto bis:<br /> 1.- Cada uno de los Estados contratantes considerado como país en<br /> vías de desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General<br /> de las Naciones Unidas, podrá en el momento de su ratificación, aceptación<br /> o adhesión a esta Convención, o, posteriormente, mediante notificación al<br /> Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura (denominado de ahora en adelante como<br /> "el Director General"), valerse de una o de todas las excepciones<br /> estipuladas en los artículos quinto ter y quinto quater.<br /> 2.- Toda notificación depositada de conformidad con las disposiciones<br /> del párrafo 1, surtirá efecto durante un período de diez años a partir de<br /> la fecha en que entre en vigor la presente Convención, o durante la parte<br /> de ese período de diez años que quede pendiente en la fecha del depósito de<br /> la notificación, y podrá ser renovada total o parcialmente por nuevos<br /> períodos de diez años cada uno si, en un plazo no superior a quince ni<br /> inferior a tres meses anterior a la fecha de expiración del decenio en<br /> curso, el Estado contratante depositará una nueva notificación en poder del<br /> Director General. Podrán depositarse también por primera vez<br /> notificaciones durante nuevos decenios, de conformidad con las<br /> disposiciones del presente artículo.<br /> 3.- A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2, un Estado contratante<br /> que deje de ser considerado como país en vías de desarrollo, según los<br /> define el párrafo 1, no estará facultado para renovar la notificación que<br /> depósito según lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2, y, retire oficialmente<br /> o no la notificación, dicho Estado no podrá invocar las excepciones<br /> previstas en los artículos Vter y Vquater al terminar el decenio en curso o<br /> tres años después de haber dejado de ser considerado como país en vías de<br /> desarrollo, según la que sea posterior de esas dos fechas.<br /> 4.- Los ejemplares de una obra ya producidos en virtud de las<br /> excepciones previstas en los artículos Vter y Vquater podrán seguir en<br /> circulación hasta su agotamiento, después de la expiración del período para<br /> el cual dichas notificaciones en los términos del presente artículo han<br /> tenido efecto.<br /> 5.- Cada uno de los Estados contratantes que haya hecho la<br /> notificación prevista en el artículo trece para la aplicación de la<br /> presente Convención a determinados países o territorios cuya situación<br /> pueda considerarse como análoga a la de los Estados a los que se hace<br /> referencia en el párrafo 1, del presente artículo, podrá también, en lo que<br /> se refiere a cualquiera de esos países o territorios, cursar una<br /> notificación relativa a las excepciones establecidas en el presente<br /> artículo y a su renovación. Durante el tiempo en que surta efecto dicha<br /> notificación, podrán aplicarse las disposiciones de los artículos Vter<br /> Vquater a esos países o territorios. Todo envío como una exportación en el<br /> sentido de los artículos Vter Vquater de ejemplares desde dicho país o<br /> territorio al Estado contratante será considerado como una exportación en<br /> el sentido de los artículos Vter y Vquater.<br /> (Nota: Conforme figura en el Decreto Legislativo al folio 73 del<br /> expediente en el cual se tramitó la presente Ley, el texto de las dos<br /> últimas oraciones del presente párrafo es el siguiente:<br /> "Durante el tiempo en que surta efecto dicha notificación, podrán<br /> aplicarse las disposiciones de los artículos Vter y Vquater a esos<br /> países o territorios. Todo envío de ejemplares desde dicho país<br /> territorio al Estado contratante será considerado como una exportación<br /> en el sentido de los artículos Vter y Vquater."<br /> No consta la existencia de Fe de Erratas, respecto de los errores<br /> cometidos en la publicación.<br /> Artículo quinto ter:<br /> 1.- (a) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el<br /> párrafo 1, del artículo Vbis, podrá sustituir el plazo de siete años<br /> estipulado en el párrafo 2, del artículo 5, por un plazo de tres años o por<br /> un plazo más largo establecido en su legislación nacional. Sin embargo, en<br /> el caso de una traducción en una lengua que no sea de uso general en uno o<br /> más países desarrollados, partes en la presente Convención o sólo en la<br /> Convención de 1952, el plazo de tres años será sustituido por un plazo de<br /> un año.<br /> b) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el<br /> párrafo 1, del artículo Vbis, podrá, con el asentimiento unánime de los<br /> países desarrollados que sean Estados partes en la presente Convención o<br /> sólo en la Convención de 1952 y en los que sea de uso general la misma<br /> lengua, en el caso de una traducción en esa lengua, sustituir el plazo de<br /> tres años previsto en el apartado (a) anterior por otro plazo que se<br /> determine en virtud de ese acuerdo pero que no podrá ser inferior a un año.<br /> Sin embargo, el presente apartado no se aplicará cuando la lengua de que<br /> se trate sea el español, el francés o el inglés. La notificación de ese<br /> acuerdo se comunicará al Director General.<br /> c) Sólo se podrá conceder la licencia si el peticionario, de<br /> conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente<br /> la solicitud, demuestra que ha pedido la autorización al titular del<br /> derecho de traducción o que, después de haber hecho las diligencias<br /> pertinentes por su parte, no pudo localizar al titular del derecho u<br /> obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud, el<br /> peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre<br /> Derecho de Autor Creado por la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Educación, la Ciencia y la Cultura, o a todo centro nacional o regional de<br /> intercambio de información considerado como tal en una notificación<br /> depositada a ese efecto en poder del Director General por el Gobierno del<br /> Estado en el que se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus<br /> actividades profesionales.<br /> d) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido<br /> localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo<br /> certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la obra<br /> y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio de información<br /> mencionados en el apartado (c). Si la existencia de tal centro no ha sido<br /> notificada, el peticionario enviará también copia al Centro Internacional<br /> de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> 2.- a) La licencia no se podrá conceder en virtud del presente<br /> artículo antes de la expiración de un nuevo plazo de seis meses (en caso de<br /> que pueda obtenerse al expirar un plazo de tres años) y de un nuevo plazo<br /> de nueve meses (en caso de que pueda obtenerse al expirar un plazo de un<br /> año).<br /> El nuevo plazo empezará a correr ya sea a partir de la fecha en que<br /> se pida la autorización para hacer la traducción mencionada en el apartado<br /> (c) del párrafo 1, o bien, si la identidad o la dirección del titular del<br /> derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha de envío de<br /> las copias de la solicitud de licencia mencionadas en el apartado (d) del<br /> párrafo 1.<br /> b) No se podrá conceder la licencia si ha sido publicada una<br /> traducción durante dicho plazo de seis o nueve meses por el titular del<br /> derecho de traducción o con su autorización.<br /> 3.- Todas las licencias que se conceden en virtud del presente<br /> artículo serán exclusivamente para uso escolar, universitario o de<br /> investigación.<br /> 4.- a) La licencia no será válida para la exportación sino sólo para<br /> la publicación dentro del territorio del Estado contratante en que se haya<br /> presentado la solicitud.<br /> b) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia<br /> concedida según lo dispuesto en el presente artículo, llevarán una nota en<br /> el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar; sólo se pone en<br /> circulación en el Estado contratante que haya concedido la licencia; si la<br /> obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1, del artículo<br /> tercero, los ejemplares así publicados llevarán esas mismas indicaciones.<br /> c) La prohibición de exportar prevista en el apartado (a) anterior no<br /> se aplicará cuando un organismo estatal u otra entidad pública de un Estado<br /> que haya concedido, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, una<br /> licencia para traducir una obra a un idioma que no sea el español, el<br /> francés o el inglés, envíe a otro país ejemplares de una traducción<br /> realizada en virtud de dicha licencia, a condición de que:<br /> (i) Los destinatarios sean nacionales del Estado contratante que<br /> conceda la licencia u organizaciones que agrupen a tales<br /> personas;<br /> (ii) Los ejemplares sean destinados exclusivamente a un uso escolar,<br /> universitario o de investigación;<br /> (iii) El envío de dichos ejemplares y su ulterior distribución a los<br /> destinatarios no tengan ningún fin lucrativo; y<br /> (iv) Entre el país al que se envían los ejemplares y el Estado<br /> contratante se concierte un acuerdo, que será comunicado al<br /> Director General, por uno cualquiera de los gobiernos<br /> interesados, a fin de permitir la recepción y la distribución o una de<br /> estas dos operaciones.<br /> 5.- Se tomarán disposiciones a nivel nacional para que:<br /> a) La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia con<br /> las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente<br /> negociadas entre personas de los dos países interesados; y<br /> b) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe una<br /> reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades<br /> competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en<br /> divisas convertibles o en su equivalente, recurriendo a los<br /> mecanismos internacionales.<br /> 6.- Toda licencia concedida por un Estado contratante, de conformidad<br /> con el presente artículo, dejará de ser válida si una traducción de la obra<br /> en el mismo idioma y esencialmente con el mismo contenido que la edición a<br /> la que se concedió la licencia es publicada en dicho Estado por el titular<br /> del derecho de traducción o con su autorización, a un precio análogo al<br /> usual en el mismo Estado para obras similares. Los ejemplares editados<br /> antes de que la licencia deje de ser válida podrán seguir siendo puestos en<br /> circulación hasta su agotamiento.<br /> 7.- Para las obras compuestas principalmente de ilustraciones, sólo<br /> se podrá conceder una licencia para la traducción del texto y la<br /> reproducción de las ilustraciones si se han cumplido también las<br /> condiciones del artículo Vquater.<br /> 8.- a) También se podrá conceder una licencia para la traducción de<br /> una obra protegida por la presente Convención, publicada en forma impresa o<br /> en formas análogas de reproducción, para ser utilizadas por un organismo de<br /> radiodifusión que tenga su sede en el territorio de un Estado contratante<br /> al que se aplique el párrafo 1, del artículo Vbis, tras la presentación en<br /> dicho Estado de una solicitud por el citado organismo, siempre que:<br /> (i) La traducción haya sido realizada a partir de un<br /> ejemplar hecho y adquirido de conformidad<br /> con la legislación del Estado contratante;<br /> ii) La traducción se utilice sólo en emisiones que tengan un fin<br /> exclusivamente docente o para dar a conocer informaciones<br /> científicas destinadas a los expertos de una rama profesional<br /> determinada<br /> iii) La traducción se destine exclusivamente a los fines enumerados<br /> en el inciso (ii) anterior, mediante emisiones efectuadas<br /> legalmente para destinatarios en el territorio del Estado<br /> contratante, incluyendo grabaciones visuales o sonoras<br /> realizadas lícita y exclusivamente para esa misión;<br /> iv) Las grabaciones sonoras o visuales de la traducción, sólo<br /> pueden ser objeto de intercambios entre organismos de<br /> radiodifusión que tengan su sede social en el territorio del<br /> Estado contratante que hubiere otorgado una licencia de este<br /> género;<br /> v) Ninguna de las utilizaciones dadas a la traducción tenga fines<br /> lucrativos.<br /> b) Siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones<br /> enumeradas en el apartado (a), se podrá conceder asimismo una licencia a un<br /> organismo de radiodifusión para la traducción de cualquier texto<br /> incorporado o integrado en fijaciones audiovisuales preparadas y publicadas<br /> con la única finalidad de dedicarlas a fines escolares y universitarios.<br /> c) A reserva de lo dispuesto en los apartados (a) y (b), las demás<br /> disposiciones del presente artículo serán aplicables a la concesión y<br /> ejercicio de dicha licencia.<br /> 9.- A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, toda licencia<br /> concedida en virtud de éste se regirá por las disposiciones del artículo<br /> 5º, y continuará rigiéndose por las disposiciones del artículo 5º, y por<br /> las del presente artículo, incluso después del plazo de siete años<br /> estipulado en el párrafo 2, del artículo 5º. De todos modos, una vez<br /> expirado este plazo, el titular de esta licencia podrá pedir que se<br /> sustituya por otra, regida exclusivamente por las disposiciones del<br /> artículo 5º.<br /> Artículo quinto quater:<br /> 1.- Cada uno de los Estados contratantes a que se refiere el párrafo<br /> 1, del artículo Vbis podrá adoptar las siguientes disposiciones:<br /> a) Si al expirar (i) el período fijado por el apartado (c),<br /> contado desde la primera publicación de una determinada edición de<br /> una obra literaria, científica o artística a que se refiere el<br /> párrafo 3, o (ii) un período más largo fijado por la legislación del<br /> Estado, no se han puesto en venta ejemplares de esa edición en el<br /> Estado de que se trate, por el titular del derecho de<br /> reproducción o con su autorización, para satisfacer las<br /> necesidades, tanto del público como de los fines escolares y<br /> universitarios, a un precio análogo al usual en dicho Estado para<br /> obras similares, cualquier nacional de este Estado podrá obtener<br /> de la autoridad competente una licencia no exclusiva para publicar<br /> la edición a ese precio o a un precio inferior, con objeto de<br /> utilizarla para fines escolares y universitarios. Sólo se podrá<br /> conceder la licencia si el peticionario, según el procedimiento<br /> vigente en el Estado de que se trate, demuestra que ha pedido al<br /> titular del derecho autorización para publicar la obra y que, a pesar<br /> de haber puesto en ello la debida diligencia, no ha podido<br /> encontrar al titular del derecho u obtener su autorización. En el<br /> momento de presentar su solicitud, el peticionario deberá informar al<br /> Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor<br /> creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,<br /> la Ciencia y la Cultura o a todo centro nacional o regional de<br /> intercambio de información mencionado en el apartado (d).<br /> b) Se podrá asimismo conceder la licencia en las mismas condiciones si,<br /> durante un plazo de seis meses, no se ponen en venta en dicho Estado<br /> ejemplares autorizados de la edición de que se trate, para<br /> responder a las necesidades del público o a las de los fines escolares<br /> y universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado para obras<br /> similares.<br /> c) El período a que se refiere el apartado (a) será de cinco años.<br /> No obstante:<br /> (i) Para las obras de ciencias exactas y naturales<br /> y de tecnología, este período será de tres años; y<br /> (ii) Para las obras de dominio de la imaginación,<br /> como las novelas, las<br /> obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de<br /> arte, este período será de<br /> siete años.<br /> d) Si el titular del derecho de reproducción no hubiere sido<br /> localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo<br /> certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure<br /> en la obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio<br /> de información considerados como tales en la notificación que el<br /> Estado -en el que se suponga que el editor ejerce la mayor parte<br /> de sus actividades profesionales- haya comunicado al Director<br /> General. A falta de tal notificación, se enviará también copia al<br /> Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y<br /> la Cultura. No se podrá conceder la licencia antes de que haya<br /> expirado el plazo de tres meses a contar de la fecha de envío de<br /> la copia de la solicitud.<br /> e) En el caso de que la licencia pueda obtenerse al expirar el<br /> período de tres años, sólo podrá concederse, en virtud del presente<br /> artículo:<br /> (i) A la expiración de un plazo de seis meses a contar desde<br /> la solicitud de la autorización mencionada<br /> en el apartado (a), o bien, si la identidad o la<br /> dirección del titular del derecho de reproducción son desconocidos, a<br /> partir de la fecha de envío de las copias de la<br /> solicitud de licencia mencionadas en el apartado<br /> (d); y<br /> (ii) Si durante ese lapso no se hubieran puesto en<br /> circulación ejemplares de la edición en las<br /> condiciones estipuladas en el apartado (a).<br /> f) El nombre del autor y el título de la obra de esa determinada<br /> edición habrán de estar impresos en todos los ejemplares de la<br /> reproducción publicada. La licencia no será válida para la<br /> exportación sino sólo para la publicación dentro del territorio del<br /> Estado contratante en que se haya presentado la solicitud. La licencia no<br /> podrá ser cedida por el beneficiario.<br /> g) La legislación nacional adoptará las medidas pertinentes<br /> para garantizar la reproducción fiel de la edición de que se<br /> trate.<br /> h) No se concederá una licencia con el fin de reproducir y<br /> publicar una traducción de una obra en virtud del presente<br /> artículo, en los siguientes casos:<br /> (i) Cuando la traducción de que se trate no haya sido<br /> publicada por el titular del derecho de autor ni con su<br /> autorización;<br /> (ii) Cuando la traducción no esté en una lengua de uso<br /> general en el Estado que concede la licencia.<br /> 2.- Se aplicarán las siguientes disposiciones a las excepciones<br /> establecidas en el párrafo 1º del presente artículo.<br /> a) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia concedida<br /> con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo llevarán una nota<br /> en el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar sólo se pone<br /> en circulación en el Estado contratante para el que se pidió la<br /> licencia. Si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1,<br /> del artículo tercero, los ejemplares llevarán esas mismas indicaciones.<br /> b) Deberán tomarse disposiciones a nivel nacional para que:<br /> (i) La licencia prevea una remuneración equitativa en<br /> consonancia con las normas y porcentajes aplicables a las<br /> licencias libremente negociadas entre personas de los dos<br /> países interesados.<br /> (ii) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si<br /> existe una reglamentación nacional en materia de divisas,<br /> las autoridades competentes harán todo lo<br /> posible para que el envío se realice en divisas convertibles o en su<br /> equivalente, recurriendo a los mecanismos internacionales.<br /> c) Cada vez que se pongan en venta en el Estado contratante, por el<br /> titular del derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares<br /> de una edición de una obra, para responder a las necesidades del<br /> público o de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al<br /> usual en ese Estado para obras similares, toda licencia concedida de<br /> conformidad con el presente artículo dejará de ser válida si la edición<br /> está hecha en el mismo idioma y tiene esencialmente el mismo contenido que<br /> la edición publicada al amparo de la licencia. Podrá seguir circulando y<br /> distribuyéndose hasta su agotamiento los ejemplares editados antes de que<br /> la licencia deje de ser válida.<br /> d) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya<br /> retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición.<br /> 3.- a) A reserva de lo dispuesto en el apartado (b), las<br /> disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras<br /> literarias, científicas o artísticas publicadas en forma de edición impresa<br /> o en cualquier otra forma análoga de reproducción.<br /> b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a la<br /> reproducción en forma audiovisual de fijaciones lícitas audiovisuales que<br /> incluyan obras protegidas por la presente Convención, así como a la<br /> traducción de todo texto que las acompañe a una lengua de uso general en el<br /> Estado que concede la licencia; a condición, en todos los casos, de que<br /> tales fijaciones audiovisuales hayan sido concebidas y publicadas con el<br /> exclusivo objeto de utilizarlas para los fines escolares y universitarios.<br /> Artículo sexto:<br /> Se entiende por "publicación", en los términos de la presente<br /> Convención, la reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el<br /> poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla o<br /> conocerla visualmente.<br /> Artículo sétimo:<br /> La presente Convención no se aplicará a aquellas obras, o a los<br /> derechos sobre las mismas, que en la fecha de la entrada en vigor de la<br /> presente Convención en el Estado contratante donde se reclama la<br /> protección, hayan perdido definitivamente la protección en dicho Estado<br /> contratante.<br /> Artículo octavo:<br /> 1.- La presente Convención, que llevará la fecha del 24 de julio de<br /> 1971, será depositada en poder del Director General y quedará abierta a la<br /> firma de todos los Estados contratantes de la Convención de 1952, durante<br /> un período de ciento veinte días a partir de la fecha de la presente<br /> Convención. Será sometida a la ratificación o a la aceptación de los<br /> Estados signatarios.<br /> 2.- Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención podrá<br /> adherirse a ella.<br /> 3.- La ratificación, la aceptación o la adhesión se efectuarán<br /> mediante el depósito de un instrumento a tal efecto dirigido al Director<br /> General.<br /> Artículo noveno:<br /> 1.- La presente Convención entrará en vigor tres meses después del<br /> depósito de doce instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión.<br /> 2.- En lo sucesivo la Convención entrará en vigor, para cada Estado,<br /> tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de<br /> ratificación, de aceptación o de adhesión.<br /> 3.- La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea<br /> parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha<br /> Convención; sin embargo si el instrumento de adhesión se deposita antes de<br /> que entre en vigor la presente Convención, ese Estado podrá condicionar su<br /> adhesión a la Convención de 1952 a la entrada en vigor de la presente<br /> Convención. Una vez que haya entrado en vigor la presente Convención,<br /> ningún Estado podrá adherirse sólo a la Convención de 1952.<br /> 4.- Las relaciones entre los Estados Partes en la Presente Convención<br /> y los Estados que sólo son parte en la Convención de 1952 están regidas por<br /> la Convención de 1952. Sin embargo, todo Estado que sólo sea parte en la<br /> Convención de 1952 podrá declarar, mediante una notificación depositada<br /> ante el Director General, que admite la aplicación de la Convención de 1971<br /> a las obras de sus nacionales o publicadas por primera vez en su territorio<br /> por todo Estado Parte en la presente Convención.<br /> Artículo décimo:<br /> 1.- Todo Estado contratante se compromete a adoptar, de conformidad<br /> con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación de<br /> la presente Convención.<br /> 2.- Queda entendido que en la fecha de entrada en vigor para un<br /> Estado de la presente Convención, ese Estado deberá encontrarse, con<br /> arreglo a su legislación nacional, en condiciones de aplicar las<br /> disposiciones de la presente Convención.<br /> Artículo decimoprimero:<br /> 1.- Se crea un Comité Intergubernamental con las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) Estudiar los problemas relativos a la aplicación y funcionamiento de<br /> la Convención Universal;<br /> b) Preparar las revisiones periódicas de esta Convención;<br /> c) Estudiar cualquier otro problema relativo a la protección<br /> internacional del derecho de autor, en colaboración con los diversos<br /> organismos internacionales interesados, especialmente con la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la<br /> Cultura, la Unión Internacional para la protección a las obras<br /> literarias o artísticas y la Organización de los Estados Americanos;<br /> d) Informar a los Estados partes en la Convención Universal sobre sus<br /> trabajos.<br /> 2.- El Comité se compondrá de representantes de dieciocho Estados<br /> partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1952.<br /> 3.- El Comité será designado teniendo en cuenta un justo equilibrio<br /> entre los intereses nacionales sobre la base de la situación geográfica, la<br /> población, los idiomas y el grado de desarrollo.<br /> 4.- El Director General de la Organización de las Naciones Unidas<br /> para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el Director de la Organización<br /> Mundial de la Propiedad Intelectual y el Secretario General de la<br /> Organización de los Estados Americanos, o sus representantes, podrán<br /> asistir a las reuniones del Comité con carácter consultivo.<br /> Artículo decimosegundo:<br /> El Comité Intergubernamental convocará conferencias de revisión<br /> siempre que lo crea necesario o cuando lo pidan por lo menos diez Estados<br /> partes en la presente Convención.<br /> Artículo decimotercero:<br /> 1.- Todo Estado contratante podrá en el momento del depósito del<br /> Instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, o con<br /> posterioridad, declarar mediante notificación dirigida al Director General,<br /> que la presente Convención es aplicable a todos o parte de los países o<br /> territorios cuyas relaciones exteriores ejerza, y la Convención se aplicará<br /> entonces a los países o territorios designados en la notificación, a partir<br /> de la expiración del plazo de tres meses previsto en el artículo noveno.<br /> En defecto de esta notificación, la presente Convención no se aplicará a<br /> esos países o territorios.<br /> 2.- Sin embargo, el presente artículo no deberá interpretarse en modo<br /> alguno como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno de los<br /> Estados contratantes de la situación de hecho de todo territorio en el que<br /> la presente Convención haya sido declarada aplicable por otro Estado<br /> contratante en virtud del presente artículo.<br /> Artículo decimocuarto:<br /> 1.- Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar la<br /> presente Convención revisada en su propio nombre, o en nombre de todos o de<br /> parte de los países o territorios que hayan sido objeto de la notificación<br /> prevista en el artículo decimotercero. La denuncia se efectuará mediante<br /> notificación dirigida al Director General. Esa denuncia constituirá también<br /> una denuncia de la Convención de 1952.<br /> 2.- Tal denuncia no producirá efecto sino respecto al Estado, país o<br /> territorio, en nombre del cual se haya hecho, y solamente doce meses<br /> después de la fecha en que la notificación se haya recibido.<br /> Artículo decimoquinto:<br /> Toda diferencia entre dos o varios Estados contratantes, respecto a<br /> la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea<br /> resuelta por vía de negociación, será llevada ante la Corte Internacional<br /> de Justicia para que ésta decida, a menos que los Estados interesados<br /> convengan otro modo de solucionarla.<br /> Artículo decimosexto:<br /> 1.- La presente Convención será redactada en francés, inglés y<br /> español. Los tres textos serán firmados y harán igualmente fe.<br /> 2.- Se redactarán textos oficiales de la presente Convención en<br /> alemán, árabe, italiano y portugués, por el Director General después de<br /> consultar a los gobiernos interesados.<br /> 3.- Todo Estado contratante, o grupo de Estados contratantes, podrá<br /> hacer redactar por el Director General, y de acuerdo con éste, otros textos<br /> en las lenguas que elija.<br /> 4.- Todos estos textos se añadirán, como anexos, al texto firmado de<br /> la presente Convención.<br /> Artículo decimosétimo:<br /> 1.- La presente Convención no afectará en nada a las disposiciones<br /> del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y<br /> Artísticas, ni al hecho de pertenecer a la Unión creada por este Convenio.<br /> 2.- En aplicación del párrafo precedente, aparece una declaración<br /> como anexo del presente artículo. Esa declaración forma parte integrante<br /> de la presente Convención para los Estados ligados por el Convenio de Berna<br /> el 1º de enero de 1951, o que se hayan adherido a el ulteriormente. La<br /> firma de la presente Convención por los Estados arriba mencionados implica,<br /> al mismo tiempo, la firma de la mencionada declaración, y su ratificación,<br /> aceptación o adhesión por esos Estados significa a la par de la Declaración<br /> y de la presente Convención.<br /> Artículo decimoctavo:<br /> La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos<br /> multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor vigentes entre dos o<br /> más Estados contratantes clusivamente entre dos o más repúblicas<br /> americanas. En caso de divergencia, ya sea entre las disposiciones de<br /> cualquiera de dichas convenciones o acuerdos existentes, de una parte, y<br /> las disposiciones de esta Convención de otra, o entre las disposiciones de<br /> esta Convención y las de cualesquiera otra nueva convención o acuerdo que<br /> se concierte entre dos o más repúblicas americanas, después de la entrada<br /> en vigor de la presente Convención, prevalecerá entre las partes a<br /> Convención o acuerdo redactado más recientemente. Los derechos adquiridos<br /> sobre una obra en cualquier Estado contratante en virtud de convenciones y<br /> acuerdos existentes con anterioridad a la fecha en que esta Convención<br /> entre en vigor en tal Estado, no serán afectados por la misma.<br /> (Nota: Conforme figura en el Decreto Legislativo al folio 85 del<br /> expediente en el cual se tramitó la presente Ley, el texto de la primera<br /> oración de este artículo es el siguiente:<br /> "La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos<br /> multilaterales o bilaterales sobre derechos de autor que se hallan o<br /> puedan hallarse en vigor exclusivamente entre dos o más repúblicas<br /> americanas."<br /> No consta la existencia de Fe de Erratas, respecto de los errores<br /> cometidos en la publicación.)<br /> Artículo decimonoveno:<br /> La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos<br /> multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor que se hallan o puedan<br /> hallarse en vigor ex- En caso de divergencia entre las disposiciones de una<br /> de dichas convenciones o de esos acuerdos, y las disposiciones de esta<br /> Convención, prevalecerán las disposiciones de esta última. No serán<br /> afectados los derechos adquiridos sobre una obra en virtud de convenciones<br /> o acuerdos en vigor en uno de los Estados contratantes con anterioridad a<br /> la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en dicho Estado. El<br /> presente artículo no afectará en nada las disposiciones de los artículos<br /> decimosétimo y decimoctavo.<br /> (Nota: Conforme figura en el Decreto Legislativo al folio 86 del<br /> expediente en el cual se tramitó la presente Ley, el texto de la primera<br /> oración de este artículo es el siguiente:<br /> "La presente convención no deroga las convenciones o acuerdos<br /> multilaterales o bilaterales sobre derechos de autor vigentes entre dos<br /> o más Estados contratantes."<br /> No consta la existencia de Fe de Erratas, respecto de los errores<br /> cometidos en la publicación.<br /> Artículo vigésimo:<br /> No se permitirán reservas a la presente Convención.<br /> Artículo vigésimoprimero:<br /> 1.- El Director General enviará copias debidamente autorizadas de la<br /> presente Convención a los Estados interesados, así como al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas para que las registre.<br /> 2.- También informará a todos los Estados interesados del depósito de<br /> los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión, de la fecha de<br /> entrada en vigor de la presente Convención y de las notificaciones<br /> previstas en el artículo decimocuarto.<br /> Declaración anexa relativa al artículo decimosétimo:<br /> Los Estados Miembros de la Unión Internacional para la Protección de<br /> las Obras Literarias y Artísticas (denominada de ahora en adelante "la<br /> Unión de Berna"), signatarios de la presente Convención,<br /> Deseando estrechar sus lazos mutuos sobre la base de la mencionada<br /> Unión y evitar todo conflicto que pudiera surgir de la coexistencia del<br /> Convenio de Berna y de la Convención Universal sobre Derecho de Autor.<br /> Reconociendo la necesidad temporal de algunos Estados de ajustar su<br /> grado de protección del derecho de autor a su nivel de desarrollo cultural,<br /> social y económico.<br /> Han aceptado, de común acuerdo, los términos de la siguiente<br /> declaración:<br /> a) A reserva de las disposiones del apartado b), las obras que, según el<br /> Convenio de Berna, tengan como país de origen un país que se haya<br /> retirado de la Unión de Berna, después del 1º de enero de 1951, no serán<br /> protegidos por la Convención sobre Derecho de Autor en los países de la<br /> Unión de Berna.<br /> b) Cuando un Estado contratante sea considerado como país en vías de<br /> desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas, y haya depositado en poder del Director General de la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la<br /> Cultura, en el momento de retirarse de la Unión de Berna, una notificación<br /> en virtud de la cual se considere en vías de desarrollo, las<br /> disposiciones del apartado (a) no se aplicarán durante todo el tiempo en<br /> que dicho Estado pueda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo<br /> Vbis, acogerse a las excepciones previstas por la presente Convención.<br /> c) La Convención Universal sobre Derecho de Autor no será aplicable en<br /> las relaciones entre los Estados ligados por el Convenio de Berna, en lo<br /> que se refiera a la protección de las obras que, de acuerdo con dicho<br /> Convenio de Berna, tengan como país de origen uno de los países de la<br /> Unión de Berna.<br /> Resolución relativa al artículo decimoprimero:<br /> La Conferencia de Revisión de la Convención Universal sobre Derecho<br /> de Autor, habiendo examinado los problemas relativos al Comité<br /> intergubernamental previsto por el artículo decimoprimero de la presente<br /> Convención, a la que va anexa la presente resolución,<br /> Resuelve lo siguiente:<br /> 1.- En sus comienzos, el Comité estará formado por los representantes<br /> de los doce Estados Miembros del Comité Intergubernamental creado en virtud<br /> del artículo decimoprimero de la Convención de 1952 y de la resolución<br /> anexa a dicho artículo junto con los representantes de los<br /> siguientes Estados: Argelia, Australia, Japón, México, Senegal, Yugoslavia.<br /> 2.- Los Estados que no sean partes en la Convención de 1952 y no se<br /> hayan adherido a esta Convención antes de la primera reunión ordinaria del<br /> Comité después de la entrada en vigor de esta Convención, serán<br /> reemplazados por otros Estados designados por el Comité en su primera<br /> reunión ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, del<br /> artículo decimoprimero.<br /> 3.- En cuanto entre en vigor la presente Convención, el Comité<br /> previsto en el párrafo 1, se considerará constituido de conformidad con el<br /> artículo decimoprimero de la presente Convención.<br /> 4.- El Comité celebrará una reunión dentro del año siguiente a la<br /> entrada en vigor de la presente Convención. En lo sucesivo el Comité<br /> celebrará una reunión ordinaria por lo menos una vez cada dos años.<br /> 5.- El Comité elegirá un presidente y dos vicepresidentes. Aprobará<br /> su reglamento ateniéndose a los siguientes principios:<br /> a) La duración normal del mandato de los representantes será de seis<br /> años: la renovación se hará por tercios cada dos años, quedando<br /> entendido que un tercio de los primeros mandatos expirará al finalizar la<br /> segunda reunión ordinaria del Comité que seguirá a la entrada en vigor de<br /> la presente Convención, otro tercio al finalizar la tercera reunión<br /> ordinaria, y el tercio restante al finalizar la cuarta reunión ordinaria.<br /> b) Las disposiciones reguladoras del procedimiento según el cual el<br /> Comité llenará los puestos vacantes, el orden de expiración de los<br /> mandatos, el derecho a la reelección y los procedimientos de elección se<br /> basarán sobre un equilibrio entre las necesidades de una continuidad en<br /> la composición y la de una rotación de la representación, así como sobre<br /> las consideraciones mencionadas en el párrafo 3, del artículo<br /> decimoprimero.<br /> En fe de lo cual los infrascritos, que han depositado sus plenos<br /> poderes, firman la presente Convención.<br /> En la Ciudad de París, el día veinticuatro de julio de 1971, en<br /> ejemplar único".<br /> Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.-San José, a los veintidós días del mes de<br /> abril de mil novecientos setenta y cinco..<br /> ALFONSO CARRO ZÚÑIGA,<br /> Presidente.<br /> ROBERTO LOSILLA GAMBOA, JOSE MIGUEL CORRALES<br /> BOLAÑOS,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.-San José, a los cinco días del mes de mayo de mil<br /> novecientos setenta y cinco.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> DANIEL ODUBER<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> GONZALO J. FACIO.<br /> ________________________<br /> Actualizada al: 15 de noviembre de 2000<br /> Sanción: 05 de mayo de 1975<br /> Publicación: 04 de junio de 1975.<br /> Rige: A partir de su publicación<br /> Actualizada por: SSB