Ley Orgánica Del Ministerio De Seguridad Pública

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N° 5482<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Fundamentales<br /> Artículo 1°.- El Ministerio de Seguridad Pública tiene por función<br /> preservar y mantener la soberanía nacional; coadyuvar en el<br /> fortalecimiento del principio de la legalidad conforme se especifica en el<br /> artículo 3° de esta ley, mediante el respeto y acatamiento generales de la<br /> Constitución Política y las leyes; velar por la seguridad, tranquilidad y<br /> el orden público en el país.<br /> La jurisdicción del Ministerio se extiende a todo el territorio<br /> nacional, aguas territoriales, plataforma continental y espacio aéreo de la<br /> República, conforme a la Constitución Política, a los tratados vigentes y a<br /> los principios de Derecho Internacional.<br /> Artículo 2°.- El mando supremo de la Fuerza Pública lo ejerce el<br /> Presidente de la República.<br /> Artículo 3°.- La Fuerza Pública, constituida conforme a la<br /> Constitución Política por todas las fuerzas de policía del país y las<br /> eventuales fuerzas militares que se organicen en los casos de excepción que<br /> la misma establece, están subordinadas al Poder Civil.<br /> Son organizaciones civiles, disciplinadas y sometidas a la superior<br /> jerarquía del Presidente de la República y del Ministro de Seguridad<br /> Pública.<br /> (El tercer párrafo de este artículo fue derogado por el artículo 98,<br /> inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo de 1994.)<br /> Artículo 4°.- DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo<br /> de 1994.)<br /> CAPITULO II<br /> Organización del Ministerio<br /> Artículo 5°.- El Ministro podrá contar con un Director General<br /> Ejecutivo, Asesores y los demás funcionarios de confianza que estime<br /> necesarios, quienes serán sus inmediatos colaboradores.<br /> Artículo 6°.- Para la realización de su función, el Ministerio<br /> tendrá los cuerpos de policía, direcciones, departamentos y secciones<br /> necesarios. El reglamento de esta ley establecerá esas dependencias y les<br /> asignará sus deberes, atribuciones y denominaciones.<br /> CAPITULO III<br /> Normas Generales<br /> Artículo 7°.- Es deber del Ministerio de Seguridad Pública procurar<br /> el máximo aprovechamiento de los recursos humanos y materiales disponibles<br /> en la Administración Pública, integrar los servicios y coordinar todo el<br /> sistema policial.<br /> Artículo 8°.- El carácter de autoridad y la condición de<br /> funcionario policial no se limita al tiempo de su servicio ni a la<br /> jurisdicción territorial a que están asignados los servidores, que están<br /> obligados a desempeñar sus funciones por iniciativa propia, por orden<br /> superior o a requerimiento expreso y fundado de cualquier ciudadano.<br /> Artículo 9°.- En cumplimiento de las labores propias del servicio a<br /> que están obligadas a cumplir, las autoridades de policía están sometidas<br /> en un todo a los alcances de los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 del Código<br /> Penal vigente.<br /> En caso de muerte o de incapacidad absoluta permanente para el<br /> ejercicio de sus funciones, acaecidas en cumplimiento de labores propias de<br /> su cargo, las autoridades y funcionarios del Ministerio, tendrán derecho a<br /> una indemnización igual al monto de su salario mensual por cada año de<br /> servicio o fracción no menor de seis meses, sin perjuicio de cualquier otra<br /> indemnización a que tuviera derecho el servidor o sus causahabientes.<br /> Artículo 10.- El ministerio está obligado a tramitar las quejas por<br /> irregularidades que cometan las autoridades de policía y resolver lo que<br /> proceda dentro de los treinta días siguientes.<br /> Cuando una autoridad resulta presunta responsable de algún delito<br /> cometido en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio deberá hacerlo de<br /> conocimiento inmediato de la Procuraduría General de la República para que,<br /> si procede, establezca las acciones correspondientes.<br /> Artículo 11.- Las tarjetas y todo documento que tenga que ver con<br /> el Registro de Identificación que lleva el Ministerio de Seguridad Pública,<br /> tienen el carácter de confidenciales, por lo que no podrán mostrarse ni<br /> divulgarse en forma alguna, salvo a la autoridad judicial, al Ministerio<br /> Público, a la Procuraduría General de la República y a los abogados en<br /> ejercicio, bajo las limitaciones del secreto profesional.<br /> Será reprimida con treinta a cien días multa, la persona que violare<br /> la confidencialidad del Registro de Identificación, salvo que constituya un<br /> delito mayor previsto por el Código Penal.<br /> Si se tratare de un empleado o funcionario público se impondrá,<br /> además, inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de<br /> seis meses a dos años.<br /> Los informes, documentos, partes y denuncias, cuando la circunstancias<br /> lo justifiquen para el mejor éxito de las investigaciones, podrán<br /> declararse en secreto en forma temporal, el cual no afectará a las<br /> autoridades y entidades enumeradas en el párrafo primero.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de Ley Nº 6064, de 29 de julio de 1977.)<br /> CAPITULO IV<br /> La Carrera Policial<br /> Artículo 12.- DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410 de 26 de mayo de<br /> 1994.)<br /> Artículo 13.- DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo<br /> de 1994.)<br /> Artículo 14.- DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo<br /> de 1994.)<br /> Artículo 15.- DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo<br /> de 1994.)<br /> Artículo 16.- DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo<br /> de 1994.)<br /> Artículo17.- DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo<br /> de 1994.)<br /> Artículo 18.- DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo<br /> de 1994.)<br /> Artículo 19.- DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26<br /> de mayo de 1994.)<br /> Artículo 20.- DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo<br /> de 1994.)<br /> Artículo 21.- DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo<br /> de 1994.)<br /> Artículo 22.- DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo<br /> de 1994.)<br /> Artículo 23.- DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo<br /> de 1994.)<br /> Artículo 24.- DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 98, inciso b), de la Ley Nº 7410, de 26 de mayo<br /> de 1994.)<br /> Artículo 25.- Esta ley es de orden público y deroga cualquier<br /> disposición legal que se le oponga, con excepción de la Ley Orgánica<br /> de la Guardia de Asistencia Rural de Costa Rica, número 4639 de 15 de<br /> setiembre de 1970, la cual se mantiene vigente en todas sus partes.<br /> Artículo 26.- Rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio I.- El Reglamento a que se refiere el artículo 2° de esta<br /> ley deberá emitirse dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la<br /> misma; entretanto, se mantendrán la organización y formalidades actuales.<br /> Transitorio II.- Los requisitos y restricciones que establece esta<br /> ley no serán aplicables a los actuales funcionarios y empleados, en cuanto<br /> afecten derechos laborales adquiridos.<br /> Transitorio III.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio<br /> de decretos, traslade las asignaciones presupuestarias correspondientes,<br /> del modo que resulte indispensable para la ejecución de la presente ley.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los doce días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos setenta y tres.<br /> LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,<br /> Presidente.<br /> ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON, ROMILIO DURAN PICADO,<br /> Primer Secretario. Primer<br /> Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veinticuatro días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos setenta y tres.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Seguridad Pública,<br /> FERNANDO VALVERDE VEGA.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 10-01-2001<br /> Sanción: 24-12-1973<br /> Publicación: 18-01-1974<br /> Rige: a partir de su publicación.<br /> LMRF