Ley Orgánica Del Instituto Tecnológico De Costa Rica

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N° 4777<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> Decreta:<br /> La siguiente<br /> Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica (*)<br /> (*) Esta Ley fue reformada íntegramente por el artículo 1° de la<br /> Ley N° 6321, de 27 de abril de 1979, de la siguiente forma:<br /> Artículo 1°.- El Instituto Tecnológico de Costa Rica es una<br /> institución autónoma, de educación superior universitaria que, de acuerdo<br /> con lo que expresa el artículo 84 de la Constitución Política, goza de<br /> independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad<br /> jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.<br /> Artículo 2°.- Su domicilio es la ciudad de Cartago, sus<br /> principales instalaciones estarán en el cantón Central de esa provincia;<br /> sin embargo podrá tener instalaciones y actividades en otros lugares del<br /> país.<br /> Artículo 3°.- El Instituto está dedicado al campo de la tecnología<br /> y ciencias conexas y tiene como propósito lograr, mediante la enseñanza, la<br /> investigación y el servicio a la sociedad, la excelencia en la formación<br /> integral de profesionales y la incorporación, sistemática y continua, de la<br /> tecnología que requiere el desarrollo de Costa Rica dentro de su propio<br /> campo de acción.<br /> Artículo 4°.- Ofrecerá carreras en que se otorguen títulos<br /> correspondientes a cualquiera de los grados universitarios en el campo de<br /> la tecnología, reconocidos usualmente. Podrá administrar centros de<br /> educación técnica, mediante convenios con el Ministerio de Educación<br /> Pública y con otras instituciones similares.<br /> Artículo 5°.- Podrá ofrecer bienes y servicios dentro de los<br /> campos de actividad que sean objeto de sus carreras profesionales,<br /> directamente o mediante sociedades en las que ejerza el control mayoritario<br /> y que podrán formar con establecimientos u organismos públicos de<br /> desarrollo, tanto nacionales como extranjeros. A este efecto se faculta a<br /> las instituciones nacionales para que puedan participar en dichas<br /> sociedades con el Instituto. La constitución de sociedades deberá ser<br /> aprobada por el Consejo Director del Instituto, por dos tercios de sus<br /> votos, y autorizada por la Contraloría General de la República, quien<br /> además fiscalizará la actividad de éstas.<br /> Artículo 6°.- Al Instituto le compete el reconocimiento de títulos<br /> extranjeros y la equivalencia de grados profesionales, cuando se refieran a<br /> carreras similares a las que el mismo ofrece.<br /> Artículo 7°.- Los graduados del Instituto, con el grado académico<br /> de bachillerato o uno superior, tienen el derecho a incorporarse como<br /> miembros activos en los colegios profesionales correspondientes.(Así<br /> reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7480, de 15 de marzo de 1995.)<br /> Artículo 8°.- Derogado.-<br /> (Derogado por el artículo 2° de la Ley N° 7480, de 15 de marzo de 1995.)<br /> Artículo 9°.- El Instituto tendrá como rentas los ingresos por<br /> derechos de estudio, patentes, regalías y papel sellado; además de los que<br /> obtenga por la prestación de sus servicios y explotación de bienes, así<br /> como las rentas propias que le otorguen leyes especiales y la subvención<br /> que, obligatoriamente, deberá concederle el Estado. En las certificaciones<br /> que extienda, el papel sellado podrá ser sustituido por un timbre especial.<br /> Artículo 10.- El Instituto está exento del pago de toda clase de<br /> impuestos nacionales o municipales, generales o especiales; también del<br /> pago de tasas, timbres y derechos de inscripción en el Registro Público, de<br /> todas las operaciones relativas a los bienes inmuebles que constituyen o<br /> llegaren a constituir su patrimonio.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 6321, de 27 de abril de<br /> 1979. Complementado por los artículos 2, inciso l) y 6 de la Ley N° 7293,<br /> de 31 de marzo de 1992.)<br /> Artículo 11.- Las instituciones públicas quedan autorizadas para<br /> conceder empréstitos al Instituto Tecnológico de Costa Rica y para hacerle<br /> toda clase de donaciones.<br /> Artículo 12.- Le corresponderán los derechos de patente o<br /> propiedad intelectual sobre los inventos, textos y manuales, artículos,<br /> ayudas audiovisuales, técnicas de enseñanza o de trabajo, materiales<br /> informativos, científicos y divulgativos, desarrollados en la institución.<br /> Autorizado por el Órgano Director Superior, podrá convenir con quien<br /> corresponda la realización de proyectos que tiendan a la producción de un<br /> invento o cualquier otro hecho que origine derechos de propiedad<br /> intelectual, a fin de explotarlos comercialmente, con participación de sus<br /> autores en las utilidades.<br /> Artículo 13.- Las certificaciones emitidas por la Rectoría de la<br /> institución, relativas a saldos adeudados a ella, directamente o por<br /> intermedio de las sociedades que autoriza el artículo quinto de esta ley,<br /> constituirán título ejecutivo.<br /> Artículo 14.- El Estatuto Orgánico del Instituto definirá los<br /> organismos que existirán dentro del mismo y, en especial, quién o quiénes<br /> ejercerán su representación legal. Las normas a que se sujetarán sus<br /> estudiantes se establecerán mediante reglamentos especiales. Todos estos<br /> instrumentos deberán ser aprobados por la misma Institución.<br /> Artículo 15.- El personal de la institución se regirá por el<br /> Código de Trabajo y por los reglamentos que emita el Organismo Director<br /> Superior.<br /> Artículo 16.- El Instituto podrá establecer un Fondo de Ahorro,<br /> Préstamo y Retiro, financiado por la institución y por las contribuciones<br /> de todos los servidores de la misma. La contribución patronal no excederá<br /> el porcentaje de la de los servidores. En caso de renuncia, el servidor<br /> tendrá derecho a recibir el ahorro individual completo y, del ahorro<br /> acumulado a su nombre, la proporción que estipule el reglamento, según los<br /> años de servicio. En caso de despido por causa justificada, el<br /> servidor tendrá derecho, solamente, al ahorro individual. En los casos de<br /> cesación con pago de prestaciones, éstas se pagarán en primer término del<br /> ahorro patronal acumulado a nombre del servidor y el saldo de los fondos<br /> propios del instituto. El ahorro individual no se perderá en ningún caso y<br /> tanto éste como el ahorro patronal serán inembargables, salvo en<br /> operaciones con el mismo Fondo. En caso de fallecimiento del servidor, las<br /> sumas correspondiente se girarán al beneficiario por él designado.<br /> Artículo 17.- Ratifícase el traspaso de la Escuela Técnica<br /> Agrícola de Santa Clara al instituto, realizado mediante convenio suscrito<br /> por éste y el Ministerio de Educación Pública, con fecha 31 de octubre de<br /> 1975, conforme a los términos del artículo 15 de la Ley N° 4552 del 15 de<br /> abril de 1970. Asimismo, ratifícase el traspaso de la Escuela Técnica<br /> Nacional al instituto, realizado mediante Decreto Ejecutivo N° 7124-E del 8<br /> de junio de 1977. Este traspaso incluirá a nombre del Instituto<br /> Tecnológico de Costa Rica, la finca N° 39.638, inscrita en el Partido de<br /> San José, tomo 642, folio 198, asiento 30. Consecuentemente, en lo<br /> sucesivo la subvención estatal asignada en el presupuesto de la República<br /> para la Escuela Técnica Nacional seguirá siendo girada al Instituto<br /> Tecnológico.<br /> Transitorio I.- Derogado.-<br /> (Adicionado por Ley N° 6321, de 27 de abril de 1979, y derogado por el<br /> artículo 2° de la Ley N° 7480, de 15 de marzo de 1995.)<br /> Transitorio II.- Derogado.-<br /> (Adicionado por Ley N° 6321, de 27 de abril de 1979, y derogado por el<br /> artículo 2° de la Ley N° 7480, de 15 de marzo de 1995.)<br /> Transitorio III.- Derogado.-<br /> (Adicionado por Ley N° 6321, de 27 de abril de 1979, y derogado por el<br /> artículo 2° de la Ley N° 7480, de 15 de marzo de 1995.)<br /> Transitorio único.- Los graduados a la fecha de vigencia (*) de<br /> esta Ley, en Ingeniería y en carreras afines a las profesiones regidas por<br /> el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, serán<br /> acreedores a los beneficios otorgados en esta Ley, de conformidad con lo<br /> dispuesto en la Ley N° 6321, siempre y cuando cumplan con los requisitos de<br /> incorporación exigidos por el colegio respectivo.(Adicionado por el<br /> artículo 3° de la Ley N° 7480, de 15 de marzo de 1995.<br /> (*) La entrada en vigencia de la Ley No.7480 fue el 28 de marzo de 1995.<br /> (Nota: Las firmas y fechas de aprobación y sanción corresponden al<br /> texto original, es decir a la Ley N° 4777 de 10 de junio de 1971.)<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los nueve días del mes de<br /> junio de mil novecientos setenta y uno.<br /> DANIEL ODUBER QUIROS,<br /> Presidente.<br /> EDWIN MUÑOZ MORA, ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON,<br /> Primer Secretario. Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los diez días del mes de junio de<br /> mil novecientos setenta y uno.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Educación Pública,<br /> U. GAMEZ SOLANO.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 16-05-2001<br /> Sanción: 10-06-1971<br /> Publicación: 15-06-1971<br /> Rige: 25-06-1971<br /> LMRF.