Ley Orgánica De La Agricultura E Industria De La Caña

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N° 3579<br /> (DEROGADA)<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña<br /> (NOTA: La presente Ley se encuentra DEROGADA en su totalidad, con<br /> excepción del artículo 4, que continúa vigente, de acuerdo con lo<br /> establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica de la Agricultura e<br /> Industria de la Caña de Azúcar N°7818, de 2 de setiembre de 1998.)<br /> Artículo 1° .- La presente ley tiene por finalidad mantener un régimen<br /> equitativo de relaciones entre productores de caña e ingenios de azúcar,<br /> que garantice una participación racional y justa a cada sector y ordenar,<br /> para el mejor desarrollo y estabilidad de la industria, los diversos<br /> factores que intervienen en la producción de caña y en la elaboración y<br /> venta de sus productos.<br /> Artículo 2°.- Se considera como productor independiente de caña, con<br /> los derechos y obligaciones que determina esta ley, a todo aquel que posea<br /> o explote, por cualquier título legítimo, una plantación de caña de azúcar<br /> y que a la vez no tenga nexos de participación o parentesco, hasta el<br /> segundo grado inclusive por consanguinidad o afinidad, con el dueño del<br /> ingenio en donde entrega su caña o con los socios de la empresa si se<br /> tratare de una sociedad.<br /> (TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional N° 550-95,<br /> de las 16:30 horas, de 31 de enero de 1995.)<br /> La calificación de productor independiente amparará hasta una entrega<br /> individual total de cinco mil toneladas métricas de caña por zafra, en<br /> varios ingenios entendiéndose que con respecto a la caña entregada en<br /> exceso a dicha cantidad, no será considerado el entregador como productor<br /> independiente. Si un ingenio pretende invocar esta excepción, deberá<br /> hacerlo en base a certificaciones extendidas por la Liga de la Caña, copias<br /> auténticas de las cuales entregará al productor correspondiente.<br /> Para ser consideradas como productores independientes, las sociedades<br /> anónimas deberán tener su capital representado por acciones nominativas y<br /> llevar el Registro de Accionistas de que habla el artículo 137 del Código<br /> de Comercio. El organismo creado por esta ley, tomará las medidas que sean<br /> del caso para que el espíritu de las disposiciones de la misma, no sea<br /> violado en perjuicio de los productores independientes de caña. Tendrá<br /> plena autoridad para determinar quién debe considerarse productor<br /> independiente de caña de acuerdo con este artículo y qué se entiende por<br /> caña propia y por caña comprada, conforme a la organización de cada<br /> ingenio.<br /> Los socios de las cooperativas de productores de caña, propietarios de<br /> los ingenios de azúcar, se considerarán, para los efectos de esta ley, como<br /> productores independientes.<br /> Se considera de interés público la existencia y mantenimiento del<br /> pequeño y mediano productor de caña. Las instituciones del Sistema<br /> Bancario Nacional darán preferencia a la oportuna financiación a los<br /> referidos productores para que siembren, asistan, cultiven, mejoren y<br /> mantengan cosechas y renueven sus sementeras de caña.<br /> Igual obligación a la indicada en el párrafo inmediato anterior,<br /> tendrán aquellas otras instituciones o empresas de capital mixto de las que<br /> sea accionista el Estado que, por la índole de su objeto o actividad, se<br /> encuentren en posibilidad de cumplir la preferente y oportuna financiación<br /> a que alude el párrafo que antecede.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971 y adicionado con este párrafo final por el artículo 1° de<br /> la Ley N° 5474, de 17 de diciembre de 1973.)<br /> Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:<br /> Junta Directiva o Junta: A la Junta Directiva de la Liga Agrícola<br /> Industrial de la caña de azúcar.<br /> Liga de la Caña o Liga: Al organismo creado por el artículo 4° de esta<br /> ley.<br /> Asamblea: A la Asamblea General de la Liga.<br /> Año Azucarero o zafra: Al período comprendido entre el 1° de octubre<br /> de cada año y el 30 de setiembre del año siguiente.<br /> Ingenio: Toda entidad dedicada al recibo y procesamiento de caña para<br /> la elaboración de azúcar y sus derivados, que disponga de instalaciones y<br /> personal idóneo y constituya por sí una unidad económica y administrativa.<br /> Azúcar: El azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas<br /> derivadas de la caña de azúcar, incluyendo melazas comestibles y melazas<br /> especiales (fancy molasses), siropes o jarabes y cualquier otra forma de<br /> azúcar líquido utilizado para consumo humano, excepto las melazas finales y<br /> los tipos de calidad inferior no centrífuga, producidos por métodos<br /> primitivos tales como "dulce de tapa" y panela.<br /> Productor de Caña Independiente: A los que define el artículo 2° de<br /> esta ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre de<br /> 1971.)<br /> Artículo 4°.- Para la ejecución de esta ley, créase una Corporación de<br /> Derecho Público, con personería jurídica propia y domicilio en la ciudad de<br /> San José, que actuará bajo la denominación de "Liga Agrícola Industrial de<br /> la Caña de Azúcar". Serán miembros únicos de esta Corporación: La Cámara de<br /> Azucareros y la Federación de Cámaras de Productores de Caña.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre<br /> de 1971.)<br /> Artículo 5°.- El ejercicio económico y administrativo de la Liga<br /> durará un año, comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de setiembre el<br /> año siguiente. Igual período comprenderá la zafra azucarera del país.<br /> El patrimonio y administración financiera de dicha Institución, se<br /> regirán exclusivamente por esta ley, con las salvedades que la misma<br /> contemple.<br /> Los impuestos y contribuciones que recaude, se regularán por la ley en<br /> que se establecieron.<br /> Al final de cada ejercicio, se hará una liquidación completa de<br /> operaciones de la Liga, copia de la cual se remitirá a la Contraloría<br /> General de la República.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre<br /> de 1971.)<br /> Artículo 6°.- La Liga actuará en todo caso a través de una Asamblea<br /> General y de una Junta Directiva, con las funciones y atribuciones que esta<br /> ley les señala.<br /> Artículo 7°.- La Asamblea General será el órgano superior de dirección<br /> y administración internas de la Liga y estará formado por veinte miembros<br /> designados así: diez por la Cámara de Azucareros y diez por la Federación<br /> de Cámaras de Productores de Caña. Dichos delegados, acreditarán su<br /> personería, con las certificaciones o credenciales que para cada sesión,<br /> les expedirán sus representadas.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre<br /> de 1971.)<br /> Artículo 8°.- La Asamblea será presidida alternativamente por uno de<br /> los delegados de la Cámara de Azucareros y por uno de los delegados de la<br /> Federación de Cámaras de Productores. El Presidente será elegido por la<br /> Asamblea, en la primera sesión del mes de enero y ejercerá sus funciones<br /> durante el año calendario correspondiente. En la misma forma y para que lo<br /> sustituya en casos de ausencia o renuncia, se elegirá un vicepresidente.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre<br /> de 1971.)<br /> Artículo 9°.- La Asamblea se reunirá ordinariamente dos veces al año,<br /> en las fechas que ella misma señale y extraordinariamente, cada vez que la<br /> convoque su Presidente por decisión propia o a solicitud de cualquiera de<br /> las entidades que forman la Liga, o de la Junta Directiva. La convocatoria<br /> se hará por vía telegráfica o mediante carta entregada personalmente, con<br /> tres días, por lo menos, de anticipación a la fecha fijada para celebrar la<br /> sesión.<br /> Para la celebración de las sesiones, será necesario la presencia de<br /> por lo menos quince miembros. Si no se reuniere el quórum legal, la sesión<br /> se efectuará cuarenta y ocho horas después con el número de miembros que<br /> asista.<br /> Las resoluciones y acuerdos de la Asamblea se tomarán por mayoría<br /> simple de votos presentes y se harán constar en el correspondiente Libro de<br /> Actas, que firmará el Presidente y un delegado de cada una de las entidades<br /> representadas.<br /> En caso de empate, se repetirá la votación en la misma sesión o en una<br /> nueva, que deberá celebrarse dentro de los próximos 15 días hábiles. Si la<br /> situación de empate persiste, el asunto será resuelto por el Tribunal<br /> Superior Civil y Contencioso-Administrativo, en un plazo de treinta días.<br /> El Tribunal resolverá la cuestión en conciencia y su fallo será<br /> inapelable y definitivo.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre<br /> de 1971.)<br /> Artículo 10.- La Asamblea tendrá las siguientes atribuciones y deberes:<br /> a) Conocer de las apelaciones que presente cualquiera de los miembros<br /> únicos de la Liga contra las disposiciones reglamentarias, resoluciones<br /> o acuerdos de la Junta Directiva, excepto en los casos en que no tengan<br /> ese recurso y que considere lesivos a los intereses de sus asociados, o<br /> violatorios de esta ley o de sus reglamentos;<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre<br /> de 1971.)<br /> b) Conocer de los proyectos de presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios que le presente la Junta Directiva, discutirlos,<br /> aprobarlos o reformarlos;<br /> c) Fijar las dietas que devengarán los miembros propietarios de la<br /> Junta Directiva, por las sesiones ordinarias y extraordinarias;<br /> d) Nombrar un Auditor Externo, que deberá poseer título de Contador<br /> Público y dependerá exclusivamente de la Asamblea, para el desempeño de<br /> las funciones propias de su cargo que determine el reglamento<br /> correspondiente;<br /> e)Conocer del informe anual que de las labores y movimiento económico<br /> de la corporación, le presentará anualmente la Junta Directiva;<br /> f)Conocer de los otros informes que le rindan la Junta Directiva, sus<br /> propias comisiones, o cualesquiera otras entidades o personas a quienes<br /> juzgue conveniente solicitarlos;<br /> g) Conocer del informe anual sobre liquidación del presupuesto<br /> ordinario, así como de los extraordinarios que hubieren sido aprobados<br /> durante el mismo ejercicio, que le presentará el Auditor Externo; y<br /> h)Conocer y dar el trámite que estime oportuno, a las iniciativas de<br /> sus miembros.<br /> La Junta Directiva<br /> Artículo 11.- La Junta Directiva estará integrada por ocho miembros<br /> propietarios designados cada dos años así: dos por el Consejo de Gobierno<br /> que serán el Ministro de Agricultura y el Ministro de Industrias, tres por<br /> la Cámara de Azucareros y tres por la Federación de Cámaras de Productores<br /> de Caña. En la misma forma y por igual período serán designados otros<br /> tantos suplentes, quienes sólo actuarán en las ausencias o faltas<br /> temporales de los propietarios a que sustituyen.<br /> En las sesiones de Junta Directiva en donde se someta a votación la<br /> aplicación e interpretación de los artículos 18 y 50, necesariamente<br /> deberán estar presentes, por parte del Gobierno, los directivos titulares:<br /> Ministro de Agricultura y Ministro de Industrias.<br /> No podrán ser nombrados o fungir como miembros de la Junta Directiva:<br /> a) Quienes no sean ciudadanos en ejercicio;<br /> b) Quienes no sean mayores de edad;<br /> c) Quienes sean deudores morosos de la Liga;<br /> d) Quienes hubieran sido declarados en estado de quiebra o insolvencia;<br /> e) Los que estén ligados entre sí, o con el Secretario Ejecutivo, o con<br /> el Auditor externo o interno, por parentesco de consanguinidad hasta el<br /> tercer grado inclusive o de afinidad hasta el segundo grado inclusive;<br /> y<br /> f) El Secretario Ejecutivo, el Auditor externo o interno de la Liga y<br /> quienes figuren como empleados o servidores de la misma.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre<br /> de 1971.)<br /> Artículo 12.- La Junta elegirá entre sus miembros propietarios y en su<br /> primera sesión anual, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario,<br /> teniéndose por Vocales a los otros miembros. El Presidente y el<br /> Vicepresidente tendrán indistintamente la representación judicial y<br /> extrajudicial de la Liga, con facultades de apoderados generalísimos,<br /> pudiendo actuar conjunta o separadamente y sin limitación de suma, en el<br /> otorgamiento de los documentos requeridos para dar cumplimiento o ejecución<br /> a acuerdos y resoluciones firmes de la Junta Directiva.<br /> Solamente podrán ser removidos, los miembros de la Junta<br /> Directiva, durante el período para el cual fueron designados, por las<br /> siguientes causas:<br /> a) El que llegue a estar en alguno de los supuestos prescritos en el<br /> artículo anterior;<br /> b) El que por causa no justificada a juicio de la Junta Directiva de la<br /> Liga, hubiera dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias o<br /> extraordinarias, durante un mes calendario, o que se ausentara del país<br /> por más de tres meses sin autorización de la Junta, la cual no podrá<br /> concederla por más de seis meses;<br /> c) El que fuere responsable por sentencia firme de algún delito;<br /> d) El que por incapacidad física o mental no hubiera podido desempeñar<br /> el cargo durante seis meses o más;<br /> e) El que llegare a incapacitarse legalmente;<br /> f) El que fuere designado en forma indebida;<br /> g) El que sea sustituido por el Consejo Directivo de la entidad que lo<br /> designó.<br /> En cualquiera de los casos especificados, con excepción del último, la<br /> Junta Directiva levantará la información correspondiente y procederá de<br /> oficio, declarando o no la pérdida de la credencial. Caso afirmativo, dará<br /> aviso al Poder Ejecutivo o a la entidad interesada, para que proceda a<br /> hacer la designación del nuevo miembro, quien fungirá por el resto del<br /> período legal. En igual forma, se procederá en caso de muerte o renuncia de<br /> alguno de sus miembros.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre<br /> de 1971.)<br /> Artículo 13.- La Junta se reunirá ordinariamente una vez por semana y<br /> extraordinariamente cada vez que sea convocada por el Presidente, el<br /> Vicepresidente o dos de sus otros miembros<br /> La convocatoria se hará por la vía telegráfica con veinticuatro horas<br /> de anticipación, por lo menos, a aquella en que deberá celebrarse la<br /> sesión.<br /> Las sesiones se celebrarán con la presencia de seis miembros, cuando<br /> menos; sus acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría simple,<br /> excepto en los casos en que se exija mayoría absoluta y deberán hacerse<br /> constar en un Libro de Actas, debidamente legalizado.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre<br /> de 1971.)<br /> Artículo 14.- La Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:<br /> a) Velar por el mantenimiento de las buenas y equitativas relaciones<br /> entre los productores de caña y los industriales azucareros;<br /> b) Inspeccionar por medio de empleados de su nombramiento, el correcto<br /> funcionamiento y operación de las romanas para recibo de la caña,<br /> instaladas en los ingenios del país;<br /> c) Determinar en principio, mediante los estudios técnicos del caso y<br /> para su aprobación definitiva por el Poder Ejecutivo, los rendimientos<br /> mínimos en azúcar y mieles que deben producir los ingenios por cada<br /> tonelada de caña molida, según las diferentes zonas y vertientes;<br /> d) Modificar, previos los estudios técnicos correspondientes y con<br /> audiencia de las partes interesadas, los porcentajes de liquidación que<br /> establece el artículo 38 de la presente ley;<br /> e)Fijar anualmente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 47<br /> y siguientes, las cantidades de azúcar que se requieren para el consumo<br /> nacional y la exportación;<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre<br /> de 1971.)<br /> f)Distribuir mediante la asignación de cuotas de producción entre los<br /> ingenios, la elaboración de las cantidades necesarias de azúcar para<br /> cumplir los fines señalados en el inciso anterior, todo de acuerdo con<br /> lo prescrito en los artículos 47 y siguientes;<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre<br /> de 1971.)<br /> g) Colaborar con el Poder Ejecutivo para que se cumplan los convenios<br /> internacionales sobre azúcar suscritos por la República y procurar que<br /> se llenen oportunamente las cuotas concedidas al país en los mercados<br /> del exterior. Para la aprobación, renovación o modificación de dichos<br /> convenios, es necesario consulta de previo a la Junta Directiva de la<br /> Liga. En todo caso, la cuota de exportación azucarera que solicite el<br /> país dentro de esos convenios, deberá ser previamente consultada con<br /> dicha Junta e igual trámite deberá seguirse para la aceptación de la<br /> cuota que en definitiva se señale al país. En ningún caso podrá<br /> solicitarse o aceptarse una cuota de exportación que por su cuantía o<br /> por los precios que se obtendrían por el azúcar, pueda significar un<br /> perjuicio para la estabilidad económica de los productores de caña o de<br /> la industria de azúcar;<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre<br /> de 1971.)<br /> h) Hacer cumplir en todos los ingenios, las normas relativas a la<br /> calidad del azúcar, aprobadas por el Comité respectivo del Ministerio<br /> de Industrias;<br /> i) Recaudar por cuenta del Estado y como agente fiscal especial, los<br /> impuestos y contribuciones sobre la producción de azúcar que establece<br /> la Ley N° 2719 de 10 de febrero de 1961, tomando al efecto las<br /> disposiciones que estime necesarias para la debida fiscalización y<br /> control de la producción de cada ingenio y el pago de los impuestos<br /> correspondientes;<br /> j) Realizar por los medios que considere oportunos, estudios técnicos<br /> encaminados a procurar aumentos de producción en los cultivos de caña y<br /> más altos rendimientos y mayor eficiencia en los procesos de<br /> elaboración de azúcar;<br /> k) Elaborar anualmente el presupuesto ordinario de gastos de la<br /> corporación, así como los presupuestos extraordinarios que se<br /> requieran; y elevarlos para su consideración y aprobación a la Asamblea<br /> General;<br /> l) Nombrar los empleados administrativos de la corporación y asignarles<br /> los sueldos correspondientes conforme al presupuesto aprobado;<br /> m) Llevar la cuenta detallada de todos los ingresos y egresos de la<br /> corporación, ordinarios y extraordinarios, motivados por sus<br /> actividades normales o por contratos, convenios especiales u<br /> operaciones de otra índole, adoptando para ello los sistemas de<br /> contabilidad y control más apropiados;<br /> n) Rendir informe anual de sus labores y del movimiento económico de la<br /> corporación a la Asamblea General;<br /> ñ) Comprar, almacenar, distribuir, vender y exportar el azúcar nacional<br /> e importar azúcar cuando el consumo interno lo requiera, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley y sin perjuicio de la<br /> libertad de importación por parte de terceros. Velar, asimismo, por el<br /> aprovechamiento total de las mieles y otros subproductos con valor<br /> comercial, resultantes de la elaboración del azúcar; inspeccionar su<br /> producción y controlar su mercadeo.<br /> (Así reformado por el artículo 11, inciso i), de la Ley de Ejecución de<br /> los Acuerdos de la Ronda de Uruguay N° 7473, de 20 de diciembre de<br /> 1994.)<br /> o) Conocer y aprobar, si fuera del caso, las liquidaciones anuales de<br /> su zafra que deben presentarle los ingenios del país;<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre<br /> de 1971.)<br /> p) Dictar los reglamentos internos necesarios para el cumplimiento de<br /> las finalidades de la Liga; q) Cumplir y hacer cumplir las<br /> disposiciones de esta ley, de su Reglamento que dicte el Poder<br /> Ejecutivo, los reglamentos internos que ella misma apruebe y los<br /> acuerdos y resoluciones de la Asamblea General o de la misma Junta<br /> Directiva. A ese efecto, los Inspectores de la Liga tendrán carácter<br /> de guardas fiscales y contarán, tanto ellos como la Liga, con la<br /> colaboración necesaria de las autoridades fiscales y de policía; y<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre<br /> de 1971.)<br /> r) Llevar un registro de los ingenios del país y de los productores de<br /> caña, de conformidad con lo que disponga el reglamento interno que<br /> dicte. Necesariamente, deberá acreditarse en el primero todo traspaso<br /> que se haga de un ingenio por cualquier concepto, o de su explotación.<br /> La solicitud de traspaso debe presentarse a la Liga y publicarse de<br /> inmediato en "La Gaceta" y en dos periódicos diarios, concediendo un<br /> plazo de treinta días para plantear oposiciones. Si se objetare el<br /> traspaso de un ingenio o de su explotación, debido al incumplimiento de<br /> las obligaciones contraídas por el propietario o poseedores del mismo,<br /> con la Liga o con productores de caña en ejecución de la ley o de su<br /> reglamento, el traspaso no procederá hasta que se demuestre o se<br /> garantice dicho cumplimiento. Mientras el traspaso se haya inscrito,<br /> la Junta suspenderá la calificación de azúcar producido por el ingenio<br /> respectivo.<br /> (Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Auditor Interno y Secretario Ejecutivo<br /> Artículo 15.- La Junta nombrará fuera de su seno, un Auditor Interno<br /> que dependerá directamente de ella y un Secretario Ejecutivo que será el<br /> Jefe de las dependencias administrativas y tendrá la representación<br /> judicial y extrajudicial del organismo, con las facultades de un apoderado<br /> general. Las funciones del Secretario Ejecutivo serán determinadas en el<br /> Reglamento que dicte la Junta.<br /> Entrega y Recibo de la Caña<br /> Artículo 16.- El productor debe entregar la caña en el ingenio en<br /> estado de madurez y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su<br /> corte, salvo imposibilidad por fuerza mayor o caso fortuito, que en última<br /> instancia calificará la Junta Directiva de la Liga. La caña deberá estar<br /> libre de cogollos, raíces y "mamones" y entregarse acomodada de tal manera<br /> que sea posible su descarga por medios mecánicos.<br /> Las condiciones para recibo de caña previstas en este artículo, se<br /> refieren tanto a la caña comprada, como a la propia del ingenio. El<br /> cumplimiento de lo anterior será vigilado por la Liga, mediante el sistema<br /> que considere conveniente.<br /> La Junta Directiva dicha dictará previo asesoramiento de expertos<br /> imparciales en la materia, lo que debe considerarse por "estado de madurez<br /> de la caña", tomándose en consideración al efecto, los rendimientos mínimos<br /> establecidos por la ley según la vertiente y la altura correspondiente. La<br /> caña, sea propia o comprada, la recibirá el ingenio conforme llegue, sin<br /> hacer discriminación alguna, con arreglo a las disposiciones de esta ley,<br /> salvo imposibilidad debida a caso fortuito o fuerza mayor.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre<br /> de 1971.)<br /> Artículo 17.- El productor tendrá derecho a que el ingenio le reciba<br /> caña, sin las condiciones estipuladas en el artículo anterior, cuando<br /> ocurran hechos fuera de su control que puedan llegar a producir la pérdida<br /> total o parcial de sus cultivos, en cuyo caso el ingenio le dará<br /> preferencia en el recibo y procurará llegar a un entendimiento directo con<br /> el productor, respecto al precio de la caña adquirida en esas condiciones.<br /> Si no se lograre dicho acuerdo, la Junta, a solicitud de cualesquiera de<br /> las partes interesadas, resolverá la controversia, sin que los trámites que<br /> deba realizar para pronunciarse, interrumpan el recibo de esa caña y su<br /> procesamiento. La intervención de la Junta y las diligencias respectivas,<br /> deberán iniciarse inmediatamente después de recibirse la solicitud de la<br /> parte, con la única demora que implique el traslado de sus delegados.<br /> Artículo 18.- Los ingenios recibirán la caña de productores<br /> independientes de conformidad con las siguientes normas:<br /> a) Estarán obligados a mantener la situación de hecho que ha existido<br /> hasta el presente, en cuanto a compras de caña a productores<br /> independientes, es decir, estarán obligados a comprar en el futuro las<br /> mismas cantidades de caña que han comprado a productores<br /> independientes, considerados en general, durante la zafra 1964/1965. A<br /> partir de la zafra 1965/1966, los ingenios estarán obligados, además a<br /> comprar a productores independientes el cincuenta por ciento de la caña<br /> que procesen en exceso de la caña molida en la zafra 1964/1965, salvo<br /> que puedan demostrar a la Junta Directiva, a satisfacción de ésta, que<br /> la compra de caña con base en los rendimientos y porcentajes de<br /> liquidación que fija la ley, no les permite operar con un margen<br /> razonable de utilidad, en relación con su inversión.<br /> En este caso, siempre que no se deba a causas imputables al<br /> ingenio, la Junta autorizará de acuerdo con un estudio técnico,<br /> realizado por cuenta del interesado, la forma de contratación<br /> equitativa entre las partes;<br /> b) Los ingenios que se hayan establecido con posterioridad a la zafra<br /> 1964/1965, están obligados a comprar a productores independientes el<br /> cincuenta por ciento de la caña que procesen. Los ingenios que se<br /> trasladen se someterán a la disposición anterior;<br /> c) Con el propósito de dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el<br /> inciso a), la Junta ordenará hacer los estudios necesarios, para<br /> establecer en cada ingenio, las cantidades de caña adquiridas a<br /> productores independientes, en la zafra 1964/1965 y el monto de caña<br /> procesada en dicho período, lo cual se consignará en el registro de<br /> ingenios;<br /> d) Para la debida ejecución de este artículo y del 42 inciso f), los<br /> ingenios deberán recibir semanalmente, como mínimo y salvo fuerza mayor<br /> o caso fortuito, a productores independientes, el mismo porcentaje de<br /> caña que están obligados a adquirir de aquellos en el total de la zafra<br /> correspondiente;<br /> e) En caso de no haber productores independientes, o que los existentes<br /> no cubran el porcentaje mencionado en los incisos a) y b) anteriores,<br /> la Junta podrá, por votación no menor de cinco de sus miembros, por el<br /> plazo que estimen pertinente, liberar de dicha obligación a los<br /> ingenios interesados o reducirla en el monto que se justifique; y<br /> f) De previo a iniciarse la zafra, la Junta Directiva de la Liga<br /> fijará, de conformidad con las cuotas de producción asignadas y las<br /> disposiciones de este artículo, la cantidad de caña de productores<br /> independientes que deberá recibir en dicho período cada ingenio y hará<br /> revisiones, mensualmente, para vigilar el estricto cumplimiento de lo<br /> anterior. Dicha fijación, se revisará cuando se produzcan<br /> modificaciones posteriores en las cuotas correspondientes. Es<br /> entendido, que esta caña deberá liquidarse a los precios que resulten<br /> debido a la aplicación de las citadas cuotas.<br /> La Liga podrá vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta<br /> ley, en el acto de recibir los ingenios, la caña a productores<br /> independientes.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre<br /> de 1971.)<br /> Artículo 19.- Los productores de caña independientes están obligados,<br /> caso de que el ingenio así lo requiera, a suscribir contratos de<br /> suministros de caña, de tal manera que se garantice al ingenio la materia<br /> prima necesaria para operar normalmente.<br /> La Junta emitirá las fórmulas oficiales para estos contratos y<br /> reglamentará los términos generales en que la convención debe realizarse,<br /> garantizando los derechos de ambas partes.<br /> La presente disposición, rige exclusivamente con relación a la caña<br /> que decide adquirir un ingenio, en exceso a los mínimos prescritos por el<br /> artículo 18.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre<br /> de 1971.)<br /> Artículo 20.- Condiciones de las romanas o instalaciones similares en<br /> que se reciba la caña:<br /> a) Los ingenios están obligados a mantener en uso romanas automáticas<br /> idóneas para pesar caña, en perfecto estado de funcionamiento e<br /> instaladas en la forma que la técnica aconseje. Deberán estar<br /> colocadas en lugar visible en el momento en que el productor entregue<br /> la caña; estar selladas y expedir un tiquete que marque el peso exacto,<br /> el cual debe ser indicado en kilogramos.(Así reformado el inciso "a"<br /> por el artículo 1° de la Ley N° 5920, de 20 de agosto de 1976.)<br /> b) Las romnas o instalaciones similares, en las cuales se reciba caña<br /> para destinarla directa o indirectamente a la elaboración de azúcar,<br /> deben constituir una dependencia del ingenio que en definitiva la<br /> adquiera. No obstante, en casos muy calificados y por mayoría absoluta<br /> de sus miembros, la Junta Directiva podrá autorizar la operación de<br /> romanas o instalaciones similares, que no sean las referidas<br /> dependencias, adoptando previamente, todas las medidas para evitar el<br /> incumplimiento de esta ley. En estos casos, los recibos que se<br /> extiendan a los productores, serán emitidos por el ingenio que en<br /> definitiva adquiera dicho producto.<br /> La caña adquirida por un ingenio, que haya sido recibida en<br /> romanas o instalaciones similares que no le pertenezcan, no lo exoneran<br /> de las obligaciones que esta ley le asigna, considerándose el verdadero<br /> comprador con relación a las personas que entregaron la caña.<br /> La contravención a lo prescrito en este aparte, será sancionado<br /> con el cierre de la romana o instalación, por los Inspectores de la<br /> Liga y la reincidencia con el decomiso de los aparatos existentes, todo<br /> sin perjuicio de la sanción que corresponde imponer, conforme al<br /> artículo 43 del presente ordenamiento; y<br /> c) Cuando un ingenio reciba caña en romanas o instalaciones similares<br /> situadas en un lugar distante a aquel en donde están las principales, a<br /> juicio de la Junta, el costo del transporte de la caña hasta estas<br /> últimas, podrá deducirse del precio final del producto, siempre que<br /> dicho costo haya sido previa y expresamente aprobado por el citado<br /> Organo. En caso contrario, la deducción o cobro no tendrá validez<br /> alguna. Queda entendido que los productores podrán optar por entregar<br /> la caña al ingenio, en el lugar de recibo que juzguen más<br /> conveniente.(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28<br /> de setiembre de 1971.)<br /> Artículo 21.- La Liga Agrícola Industrial de la Caña, por medio de sus<br /> inspectores y de los empleados o inspectores que para el efecto asignen las<br /> juntas directivas de las cámaras de pequeños productores de las respectivas<br /> regiones cañeras y la autoridad política del lugar correspondiente,<br /> comprobarán por lo menos una vez cada quince días, el buen funcionamiento<br /> de las romanas instaladas. También lo harán cuando se manifiesten dudas<br /> sobre su correcto funcionamiento expresadas por quienes entreguen caña para<br /> ser pesada.<br /> Si se determina que una romana no registra correctamente el peso, en<br /> perjuicio de los productores y esta situación se repitiera en la próxima<br /> revisión que se realice, el ingenio está obligado a reconocer<br /> económicamente las diferencias a los productores afectados, además de un<br /> 10% de indemnización, en el lapso comprendido entre una y otra revisión.<br /> Cuando la romana deba ser reparada, solamente podrá hacerse bajo la<br /> responsabilidad de un inspector de la Liga Agrícola Industrial de la Caña,<br /> de un representante del dueño del ingenio y de un representante de la<br /> Cámara de Productores de la correspondiente zona.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5920, de 20 de agosto de<br /> 1976).<br /> Artículo 22.- El ingenio extenderá por cuadruplicado un comprobante<br /> por cada partida de caña que reciba. Entregará el original al productor,<br /> remitirá una copia a la Liga, otra copia a la Municipalidad del cantón de<br /> donde proceda la caña y conservará la otra en su poder.<br /> Los ingenios al efectuar la liquidación de la caña, entregarán al<br /> productor un recibo o comprobante que resumirá el total de la caña<br /> comprada, en la zafra correspondiente, el cual quedará en su poder para<br /> efectos personales y cobrar, si procede, cualquier saldo que ulteriormente<br /> pudiera determinarse a su favor en la referida liquidación.<br /> Los comprobantes deben especificar: fecha, nombre del productor,<br /> distrito y cantón donde está ubicada la finca productora de acuerdo con lo<br /> que manifieste al respecto la persona que entrega la caña y cualquier otro<br /> dato que considere necesario el ingenio o la Junta.<br /> Tales comprobantes tendrán valor de título ejecutivo y los privilegios<br /> correspondientes conforme a la ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre<br /> de 1971.)(Nota: Según Resolución de la Sala Constitucional N° 4204-96,<br /> de las catorce horas treinta minutos del veinte de agosto de mil<br /> novecientos noventa y seis. Se declara inconstitucional la<br /> interpretación judicial de este artículo.)<br /> Elaboración<br /> Artículo 23.- El ingenio es el único responsable por la calidad del<br /> azúcar y demás subproductos que elabore. La rebaja o disminución en el<br /> precio que obtenga el ingenio por su azúcar, debido a errores o<br /> deficiencias en el proceso, a multas que deba cancelar o a cualquier otra<br /> causa que influya desfavorablemente en su valor, sólo afectará al ingenio y<br /> en ningún caso podrán ser transferidas a los productores rebajándoles el<br /> precio de la liquidación final.<br /> Tampoco afectarán ese precio las pérdidas que sufra el ingenio por<br /> robo o destrucción del producto elaborado.<br /> Artículo 24.- Para los efectos de esta ley, se reconocen tres tipos o<br /> clases de azúcar: blanco de plantación, crudo y refino.<br /> La Junta ayudará en la medida de sus posibilidades, con estudios y<br /> asistencia técnica, al establecimiento de una refinería dando preferencia a<br /> cooperativas de productores o de industriales.<br /> Artículo 25.- En cualquier momento de la zafra y cuando así lo<br /> requieran las fluctuaciones y exigencias de los mercados nacionales e<br /> internacionales, la Junta podrá disponer el cambio de elaboración de las<br /> clases o tipos de azúcar a que se refiere el artículo 24 de esta ley,<br /> notificando dicho cambio a los ingenios con anticipación no menor de diez<br /> días.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 26.- La Junta Directiva deberá señalar, cuando lo estime<br /> pertinente, las normas técnicas y medidas complementarias necesarias, para<br /> que el precio de la caña se llegue a determinar, en relación con la<br /> cantidad de azúcar de 96 grados de polarización que contenga la caña que<br /> entregue cada productor.<br /> Las normas mencionadas, que podrán aplicarse a una o más zonas, deberá<br /> adoptarlas la Junta Directiva, previo asesoramiento técnico imparcial y por<br /> lo menos con los votos de cinco de sus miembros. También, siguiendo el<br /> mismo procedimiento, la aplicación podrá ser parcial en una zona, previo<br /> acuerdo entre la Junta y el ingenio correspondiente.<br /> Para controlar el proceso de elaboración de azúcar y el recibo de<br /> caña, una vez que estén en vigencia las normas y medidas referidas, los<br /> ingenios, sin excepción alguna, deberán contar con laboratorios y personal<br /> idóneo para operarlos, de conformidad con el reglamento que la Junta<br /> Directiva dicte.<br /> Con el fin de vigilar el correcto cumplimiento de las disposiciones<br /> que se adopten, en aplicación del presente dispositivo, la Junta Directiva<br /> designará inspectores competentes.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 27.- Mientras no se apliquen las normas de recibo de caña a<br /> que se refiere el artículo anterior, la Junta Directiva, en cumplimiento de<br /> las facultades que le concede el inciso c) del artículo 14, fijará, previos<br /> los estudios técnicos que sean necesarios, los rendimientos mínimos en<br /> azúcar y mieles que deben obtener los ingenios por tonelada de caña molida,<br /> de acuerdo con la altura de donde ésta proceda.<br /> Dichos rendimientos mínimos por tonelada no podrán, sin embargo, ser<br /> inferiores a los siguientes, calculados con base en azúcar de plantación:<br /> VERTIENTE DEL PACIFICO<br /> Zona Baja (Entre 1 y 400 metros de altura) ... ... ... 175 libras<br /> Zona Media (Entre 401 y 600 metros de altura) ... ... 190 libras<br /> Zona Alta (De 601 metros de altura o más) ... ... ... 215 libras<br /> VERTIENTE DEL ATLANTICO<br /> Zona Baja (Entre 1 y 400 metros de altura) ... ... ... 160 libras<br /> Zona Media (Entre 401 y 600 metros de altura) ... ... 190 libras<br /> Zona Alta (Entre 601 metros de altura o más) ... ... ... 205 libras<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Informes<br /> Artículo 28.- En los primeros ocho días de cada mes, los ingenios<br /> están obligados a presentar a la Liga, en las fórmulas oficiales que para<br /> ese efecto ella distribuirá, un informe de caña recibida, propia o<br /> comprada, durante el mes anterior, indicando qué cantidad de esta última<br /> corresponde a productores independientes. Dicho informe debe comprender<br /> además, la cantidad y el tipo de azúcar producido, la cantidad vendida<br /> durante el mismo período y las existencias en bodega al final del mes a que<br /> se refiere el informe.<br /> También debe consignar dicho informe la cantidad en existencia de<br /> melaza (miel residual) la melaza vendida o usada por la empresa del ingenio<br /> y el precio a que se efectuaron las transacciones. Lo mismo rige para<br /> cualquier otro subproducto de la caña. En estos casos, cuando por<br /> cualquier motivo no pueda determinarse el precio, teniendo valor comercial<br /> cierto, éste lo fijará la Junta de conformidad con las condiciones del<br /> mercado vigentes en el momento en que el ingenio dispuso de los mencionados<br /> subproductos.<br /> La demora en la remisión de este informe, será sancionada con la<br /> suspensión de la calificación del azúcar y la negativa a hacerlo, además,<br /> con multa de mil a cinco mil colones que se impondrá a solicitud escrita de<br /> la Junta.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 29.- Los informes del ingenio a que se refiere el artículo<br /> anterior y cualesquiera otros que afecten el total de la caña recibida en<br /> sus instalaciones, tendrán el valor y trascendencia legales de una<br /> declaración jurada. La alteración de cualesquiera de los datos consignados<br /> en esos documentos en provecho del informante, será considerado como<br /> tentativa de defraudación en contra de los productores de caña y dará<br /> motivo para que se apliquen al indicado las penas que el Código respectivo<br /> señala, a cuyo efecto la Junta, de oficio, pondrá los hechos en<br /> conocimientos de las autoridades judiciales correspondientes.<br /> Artículo 30.- La Junta, con el objeto de comprobar la exactitud de los<br /> datos contenidos en los informes de los ingenios sobre las cantidades de<br /> caña propia procesada, podrá ordenar, si lo estima del caso, un estudio<br /> pericial sobre el área cultivada y la condición de las plantaciones de los<br /> ingenios.<br /> Artículo 31.- Con el propósito de conocer la capacidad de producción<br /> de azúcar del país, la Junta solicitará a los ingenios periódicamente un<br /> informe de su posible producción en la zafra y de la capacidad total de sus<br /> instalaciones.<br /> Ventas<br /> Artículo 32.- Se dispondrá del azúcar de producción nacional conforme<br /> a las estipulaciones de la presente Ley y las reglamentaciones que se<br /> establezcan.<br /> (Así reformado por el artículo 11, inciso j), de la Ley de Ejecución<br /> de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay N° 7473, del 20 de diciembre de<br /> 1994.)<br /> Los ingenios que no quisieren efectuar la venta del azúcar que<br /> elaboren a la Liga, deberán comunicarlo así a dicho Organismo, con sesenta<br /> días de anticipación al inicio de la zafra respectiva.<br /> Los ingenios que adopten esa medida, lo harán con su producción total,<br /> salvo lo dispuesto por el artículo 91.<br /> Dichos ingenios, quedan obligados a asegurar contra todo riesgo,<br /> mediante un seguro adecuado, el azúcar hasta el momento de su entrega al<br /> comprador y mientras no se cumpla este requisito, la Liga suspenderá las<br /> cuotas de producción asignadas y no autorizará permiso de venta alguno.<br /> Las pólizas correspondientes deberán constituirse por el monto y plazo<br /> que determina la Junta Directiva de la Liga, entregándose a la misma, copia<br /> auténtica del respectivo contrato.<br /> La disposición del azúcar se hará bajo el control, fiscalización y<br /> aprobación de la Liga, sin excepción alguna, cumpliendo todos los<br /> requisitos vigentes. La infracción a lo anterior será considerado como<br /> defraudación en perjuicio del Fisco, la Liga y en su caso, de los<br /> productores de caña.<br /> Cuando un ingenio se haya separado, en lo referente a la disposición<br /> del azúcar, de la Liga de la Caña, podrá formular solicitud en el sentido<br /> de vender nuevamente su azúcar al referido Organismo, en el plazo antes<br /> señalado de sesenta días y la Junta Directiva resolverá en el término de<br /> treinta días.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 33.- Será obligación de la Junta velar por el cumplimiento de<br /> los convenios internacionales sobre azúcar y de los acuerdos sobre cuotas<br /> preferenciales que se le otorguen al país.<br /> No podrá realizarse ninguna exportación de azúcar, sin autorización de<br /> la Junta, que, para concederla, deberá constatar previamente que el ingenio<br /> de donde procede el azúcar ha cumplido fielmente con las disposiciones de<br /> esta ley, y que la exportación que se pretende hacer no viola los convenios<br /> internacionales ni afecta o dificulta el correcto cumplimiento de las<br /> cuotas preferenciales otorgadas al país.<br /> Precio Provisional y Liquidación<br /> Artículo 34.- La Junta Directiva fijará y hará publicar en el Diario<br /> Oficial y en tres periódicos de circulación diaria, antes del 30 de<br /> setiembre de cada año, o en el transcurso de la zafra si así procede, el<br /> adelanto en dinero que dará a los ingenios por el azúcar que le entreguen,<br /> tomando en consideración lo siguiente:<br /> a) La estimación que haya efectuado de las ventas de azúcar en la zafra<br /> correspondiente;<br /> b) La estimación de los precios que podría obtener con las referidas<br /> ventas, durante el indicado período;<br /> c) La estimación de los gastos necesarios para el mercadeo del azúcar, así<br /> como las deducciones que deban hacerse en el precio del mismo; y<br /> d) Los demás elementos de juicio que estime convenientes.<br /> La Liga podrá, en el transcurso de la zafra y en las oportunidades que<br /> sea necesario, modificar ese adelanto con base en una revisión de los<br /> factores dichos.<br /> En la misma oportunidad, se fijará el adelanto sobre el precio que los<br /> ingenios deben pagar a los productores, por tonelada de caña que reciban de<br /> éstos, de acuerdo con las zonas y vertientes en donde estén localizados los<br /> cultivos, o conforme a las normas que se establezcan en aplicación del<br /> artículo 26 de esta ley.<br /> El adelanto que deben pagar por la caña los ingenios que no venden el<br /> azúcar a la Liga, no podrá ser inferior al que asigna la Junta para los<br /> demás ingenios, conforme a los factores citados de altura, vertiente, o<br /> normas referidas.<br /> Dichas fijaciones, se modificarán cada vez que se altere el adelanto<br /> asignado para azúcar.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Articulo 35.- En un plazo no mayor de ocho días contados a partir de<br /> la fecha de cada entrega de caña, el ingenio deberá cancelar a los<br /> productores el adelanto sobre el precio a que se refiere el artículo<br /> anterior, señalando por lo menos un día determinado de la semana para<br /> verificar el pago. La no determinación del expresado día, se sancionará<br /> con multa de mil a cinco mil colones.<br /> En caso de que los ingenios hagan adelantos a los productores<br /> superiores a los fijados por la Junta y aquéllos resulten superiores a los<br /> precios definitivos que oficialmente fije la Junta, los ingenios no podrán<br /> exigir a los productores devolución de las sumas de dinero entregados en<br /> exceso.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 36.- La liquidación de la zafra deben hacerla todos los<br /> ingenios con arreglo a esta ley y a las disposiciones que la Junta dicte y<br /> presentarla a su aprobación en los siguientes plazos: en caso de los<br /> ingenios que venden dicho producto a la Liga, dentro de los quince días<br /> posteriores a la fecha en la misma comunique los precios del azúcar y<br /> tratándose de ingenios no comprendidos en los indicados, a más tardar el 30<br /> de octubre siguiente a la conclusión de la zafra. El incumplimiento de lo<br /> anterior, dará motivo para que la Junta proceda de oficio a hacer la<br /> liquidación por cuenta del ingenio rebelde y se le imponga la sanción<br /> estipulada en el inciso e) del artículo 43.<br /> El precio que les corresponda a los productores, por la caña entregada<br /> a los ingenios que no venden su azúcar a la Liga, no podrá ser inferior al<br /> que se obtendría considerando que el azúcar de mercado interno se dispuso,<br /> como mínimo, al precio fijado por el Poder Ejecutivo y el azúcar de<br /> exportación, como mínimo, al promedio de precios alcanzados, en el año<br /> azucarero correspondiente, en los mercados de que se trate, o bien al<br /> promedio registrado en la Bolsa de Café y Azúcar de New York en el día de<br /> la negociación, todo a juicio de la Junta Directiva. Si los precios<br /> definitivos son mayores a los citados anteriormente, determinando su<br /> aplicación un valor más alto para la caña, este último será el que rija.<br /> Para el azúcar no vendido en la zafra en que se produjo, se observarán<br /> las siguientes reglas:<br /> a) Si dicha circunstancia se debe a causas imputables al ingenio, la<br /> liquidación de la caña entregada por los productores, se efectuará<br /> asumiéndose la venta total del azúcar y en consecuencia a éstos se les debe<br /> pagar la parte que les corresponda, asignándole al azúcar, como mínimo, un<br /> valor equivalente al promedio obtenido y registrado en la Liga, en el año<br /> azucarero respectivo, según su destino. Además, en estos casos, sean<br /> ingenios que estén adheridos a la Liga para la venta del azúcar o se<br /> mantengan separados, se aplicará lo dispuesto por los apartes b) y c) del<br /> artículo 74;b) Si la circunstancia señalada obedece a causas no imputables<br /> al ingenio, la liquidación se considerará provisional y sujeta a las<br /> revisiones que disponga efectuar la Junta Directiva, cuando se realicen<br /> ventas apreciables del producto en referencia. De cualquier forma, la<br /> liquidación definitiva se hará en el transcurso de la zafra inmediata y a<br /> ese efecto al citado azúcar se le dará preferencia en la venta o<br /> colocación, siempre, desde luego, que no se trate de excedentes, los cuales<br /> están regulados por el artículo 91.<br /> Los ingenios están obligados a mostrar a la Junta los comprobantes y<br /> demás registros que sean necesarios para verificar los datos por ellos<br /> suministrados, o con el objeto de hacerles la liquidación de oficio.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 37.- En los treinta días siguientes al recibo de las<br /> liquidaciones, la Junta procederá a su examen, aprobándolas cuando estén<br /> correctas y hayan sido presentadas en la forma prevista por esta ley.<br /> Si en alguna encontrare errores u otras faltas, exigirá al ingenio su<br /> corrección en un plazo prudencial; y si éste no lo hiciere, ejecutará las<br /> enmiendas pertinentes. Igual procedimiento se seguirá, cuando deban<br /> incluirse diferencias en el precio del azúcar, provenientes de su calidad,<br /> no conocidas en la oportunidad de presentar la liquidación.<br /> Las liquidaciones, una vez aprobadas, o en su caso las revisiones que<br /> refiere el artículo anterior, se publicarán en el Diario Oficial y en<br /> periódicos de circulación ordinaria.<br /> El pago total del valor de la caña, o del ajuste que originará las<br /> revisiones citadas, deberá efectuarlo el ingenio, en un plazo máximo de 30<br /> días después de la publicación referida.<br /> En los casos de concurso, quiebra o insolvencia del propietario de un<br /> ingenio, los créditos de los productores independientes originados en<br /> entregas de caña, a ese ingenio, gozarán de privilegio especialísimo para<br /> su pago, sobre todos los demás créditos, incluyendo los de la masa, excepto<br /> los acreedores garantizados con un bien determinado y los trabajadores. No<br /> obstante, los productores deberán soportar, en la proporción que<br /> corresponda, los gastos a que se refiere el inciso 1) del artículo 990 del<br /> Código Civil.<br /> Tratándose de una sucesión, dichos productos tendrán el mismo<br /> privilegio sobre los demás acreedores, con las excepciones indicadas. Este<br /> privilegio en favor de los citados productores, se dará con independencia<br /> de la fecha del título o crédito correspondiente.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 38.- La caña comprada por el ingenio será liquidada sobre la<br /> base de los rendimientos mínimos de azúcar, mieles y demás subproductos con<br /> valor comercial cierto, por tonelada de caña molida, que sean fijados por<br /> esta ley, por la Junta Directiva o de acuerdo con los rendimientos<br /> obtenidos por el ingenio si éstos fueran superiores a aquellos. Se exceptúa<br /> el bagazo cuando se use como combustible en el ingenio. Del valor neto del<br /> azúcar, de las mieles y de otros subproductos obtenidos por cada tonelada<br /> de caña molida, puestos en el ingenio, corresponderá al productor el 62.5%<br /> y al ingenio el 37.5%.<br /> (Así reformado por el artículo 3° de la Ley N° 5920, de 20 de agosto<br /> de 1976.)<br /> Esta ley contiene una disposición transitoria para esta reforma que<br /> señala:<br /> Transitorio.- La instalación de las romanas automáticas deberá hacerse<br /> de conformidad con las siguientes disposiciones:<br /> a) Aquellos ingenios cuya producción en la zafra 74-75 fue mayor de<br /> doscientos mil (200.000) quintales de azúcar, a partir de la zafra de<br /> 77-78.<br /> b) Mayor de cien mil (100.000) quintales de azúcar en la zafra 78-79.<br /> c) Menor de cien (100.000) quintales de azúcar en la zafra 79-80.<br /> La Liga Agrícola Industrial de la Caña está obligada a velar por el<br /> cumplimiento de esta medida y no asignará la cuota de producción<br /> correspondiente a la siguiente zafra, al ingenio que no haya cumplido el<br /> requisito establecido en los artículos que por esta ley se reforman.<br /> Es inembargable la participación de los productores en el precio<br /> provisional y en la liquidación definitiva de la zafra, por parte de los<br /> acreedores del empresario que explota el ingenio, sea éste propietario o no<br /> del mismo, persona jurídica o física. Esta inembargabilidad cubre tanto la<br /> participación individual de cada productor que sea acreedor, como la global<br /> de todos los que hayan entregado caña, en ambos casos, sea durante la<br /> última zafra, sea durante otra u otras anteriores, total o parcialmente<br /> pendientes de pago.<br /> El valor de la caña comprada para la producción de excedentes de<br /> azúcar, se determinará en la forma dicha, pero por separado. En<br /> consecuencia, los excedentes que elaboren los ingenios, sólo afectarán a<br /> los productores en el tanto de caña entregada por ellos para ese fin..<br /> Los ingenios deberán comunicar a los productores, a través de la<br /> prensa y otros medios adecuados, a partir de qué fecha su caña podrá ser<br /> aplicada a excedentes.<br /> Lo anterior deberá ser aprobado por la Junta Directiva de la Liga.<br /> El precio final que la Liga pagará a los ingenios por el azúcar<br /> recibido, será determinado después de liquidarse cada zafra, dividiendo el<br /> total obtenido por las ventas de azúcar en el período, más el valor<br /> estimado de las existencias de azúcar no vendidas, por el número de<br /> quintales producidos conforme a las cuotas asignadas, rebajándose lo<br /> siguiente:<br /> a) Los impuestos y contribuciones establecidos por ley;<br /> b) La suma necesaria para atender los gastos de venta de azúcar, tales<br /> como financiación, almacenamiento, transporte, administración,<br /> salarios, gravámenes que deban pagarse en el exterior por la<br /> exportación de azúcar y cualesquiera otros relacionados con el mercadeo<br /> de dichos productos; y<br /> c) Cualesquiera otra contribución que haya convenido establecer la<br /> Asamblea General de la Liga.<br /> Para los ingenios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 32,<br /> la determinación del precio del azúcar, se hará dividiendo el total<br /> obtenido por el respectivo ingenio, en las ventas en el período más el<br /> valor estimado de las existencias no vendidas por voluntad del ingenio, por<br /> el número de quintales producidos conforme a las cuotas asignadas,<br /> rebajándose lo siguiente:<br /> a) Los impuestos y contribuciones establecidas por ley; y<br /> b) La suma necesaria para atender los gastos de venta del azúcar que<br /> serán los siguientes: financiación, almacenamiento, administración,<br /> transporte, salarios, gravámenes que deban pagarse en el exterior por<br /> la exportación del azúcar, cuando estos hayan sido satisfechos por el<br /> ingenio y cualesquiera otros relacionados con la venta de dicho<br /> producto que autorice la Junta Directiva de la Liga.<br /> Para los efectos anteriores, el ingenio presentará, junto con la<br /> liquidación de su zafra, una cuenta detallada de los gastos efectuados por<br /> los referidos conceptos, acompañada de los comprobantes que justifiquen<br /> cada egreso y debidamente certificada por un Contador Público Autorizado.<br /> La Junta Directiva de la Liga queda facultada ampliamente para<br /> calificar y rechazar en su caso, el monto y la procedencia de los gastos, e<br /> incluso de reducirlos en el tanto que a su juicio sea el correcto. De<br /> ninguna forma podrán ser mayores al promedio de gastos efectuados por la<br /> propia Liga en la venta de azúcar realizado en el mismo año.<br /> El ingenio no tendrá derecho a ninguna otra deducción a su favor,<br /> incluyendo la prohibición de cobrar lucro cesante, inspecciones o cualquier<br /> otro tipo de comisión, ni interés alguno sobre los montos adelantados a los<br /> productores, conforme a las fijaciones efectuadas por la Junta, según el<br /> artículo 34. La responsabilidad de la venta directa corresponde<br /> exclusivamente al ingenio y, en consecuencia, esa actitud no puede<br /> perjudicar, en modo alguno, a los productores de caña correspondientes.<br /> Por lo tanto, aunque los gastos efectuados hayan sido mayores, debido<br /> a la cuantía de la operación u otras circunstancias derivadas de vender<br /> separadamente el azúcar, no se tomarán en cuenta para los efectos de la<br /> liquidación de la caña, ni para la fijación del correspondiente adelanto o<br /> precio provisional al productor.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 39.- La Junta podrá modificar los porcentajes de liquidación<br /> que se fijen en el artículo anterior, de conformidad con las facultades que<br /> le otorga el inciso d) del artículo 14 de esta ley, si los estudios<br /> técnicos y económicos que previamente realizará, demostraren que el nuevo<br /> porcentaje que se señale, permitirá a los ingenios operar con un margen<br /> razonable de utilidad en relación con su inversión.<br /> Financiación<br /> Artículo 40.- Las Instituciones del Sistema Bancario Nacional,<br /> otorgarán a la Liga de la Caña, los créditos necesarios para financiar los<br /> adelantos en dinero que dicha Corporación deba pagar a los ingenios por el<br /> azúcar que le entreguen.<br /> Lo anterior, constituye una excepción a lo establecido por el párrafo<br /> primero del inciso 5) del artículo 61, de la Ley Orgánica del Sistema<br /> Bancario Nacional, N° 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas.<br /> Los créditos se constituirán con la garantía prendaria sobre el<br /> indicado azúcar, gozando la Liga de los mismos beneficios que concede la<br /> ley a los almacénes de depósito.<br /> El Banco Central deberá asignar, oportunamente, los recursos<br /> económicos necesarios para la expresada finalidad, dictando las<br /> disposiciones que considere pertinentes, a efecto de que la indicada<br /> obligación se cumpla.<br /> Las Instituciones Financieras de economía mixta de las que el Estado<br /> es accionista, quedan autorizadas sin más limitaciones que las que<br /> establezcan sus Juntas Directivas o Consejo de Administración y sus Leyes<br /> Constitutivas, para otorgar los créditos a que se refiere el párrafo<br /> primero de este artículo, sin que por ello los Bancos queden relevados de<br /> la obligación allí consignada. Asimismo será obligatorio para las<br /> mencionadas Instituciones de economía mixta en las que el Estado es socio,<br /> siempre que les resulte posible por la naturaleza de su objeto o la índole<br /> de la actividad a que se dediquen, conceder las facilidades crediticias o<br /> de financiación y de asesoramiento técnico que permitan a la Liga Agrícola<br /> Industrial de la Caña de Azúcar un más perfecto logro de sus objetivos que<br /> le señala el artículo 1° de su Ley Orgánica, en el sentido de mantener un<br /> régimen equitativo de relaciones entre productores de caña e ingenios de<br /> azúcar, que garantice una participación racional y justa a cada sector y<br /> ordenar, para el mejor desarrollo y estabilidad de la industria, los<br /> diversos factores que intervienen en la producción de caña y en la<br /> elaboración y venta de sus productos. También quedan autorizadas las<br /> instituciones dichas para conceder los créditos y asesoramientos que<br /> requieren los predichos factores que convergen en la producción y en la<br /> industria de la caña.<br /> Los préstamos y el asesoramiento que se proporcionen en base a lo<br /> dispuesto en el párrafo anterior se otorgarán en los términos y condiciones<br /> que en cada caso señalen las instituciones y no será óbice para el<br /> cumplimiento de estas obligaciones, como única excepción a lo que el efecto<br /> establezcan sus leyes constitutivas, el hecho de que algún miembro de la<br /> Junta Directiva o del Consejo de Administración correspondiente, tenga<br /> interés directo o indirecto en la entidad jurídica o en la empresa<br /> solicitante del financiamiento o de la concesión del servicio técnico si,<br /> no estando presente el eventual Director interesado en la sesión o sesiones<br /> en que se conocen las solicitudes respectivas, la Contraloría General de la<br /> República da la autorización correspondiente una vez realizados los<br /> estudios que estime adecuados.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971 y adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 5474, de 17<br /> de diciembre de 1973.)<br /> Artículo 41.- Para el mantenimiento y gastos de operación de la Liga<br /> Agrícola de la Caña, así como para la adquisición de los bienes que<br /> requiera el cumplimiento de sus fines, se establece una contribución<br /> obligatoria de C/ 0.47 por quintal de azúcar, de 46 kilogramos, elaborado<br /> en el país de cualquier tipo o clase. La recaudación de esta contribución<br /> estará a cargo directo de la Liga, por el sistema que ella establezca.<br /> El excedente que se determine una vez finiquitado cada presupuesto<br /> anual, pasará a formar parte del precio del azúcar y de la caña de la zafra<br /> correspondiente, en la proporción que establece el artículo 38.<br /> También se establece una contribución obligatoria de tres céntimos de<br /> colón, por quintal de azúcar, de 46 kilogramos, elaborado en el país en<br /> favor de la Federación de Cámara de Productores de Caña. La Liga recaudará<br /> el anterior gravamen y lo entregará a la citada entidad.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Prohibiciones y Sanciones<br /> Artículo 42.- Queda prohibido a los ingenios:<br /> a) Mantener en operación romanas que no reunan los requisitos que<br /> señala esta ley, o que registren incorrectamente el peso;<br /> b) Producir azúcar para el consumo nacional o para la exportación en<br /> una cantidad inferior al noventa y dos por ciento de la cuota que la<br /> Junta Directiva le hubiere asignado, sin haber efectuado la<br /> notificación prescrita en el artículo 52;<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> c) Vender azúcar que no se ajuste a las normas oficiales de calidad;<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> d) Trasladar azúcar del ingenio sin autorización de la Junta Directiva<br /> de la Liga, o disponer del mismo en otra forma, que no sea la<br /> establecida por esta ley;<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> e) Dejar de presentar dentro de los plazos indicados en el artículo 36,<br /> sin causa justificada, la liquidación completa y definitiva de la<br /> zafra, con todos los requisitos que señalan esta ley y los reglamentos<br /> que se dicten, salvo que se le hubiera otorgado una extensión del plazo<br /> por causas justificadas;<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> f) Dejar de comprar caña a productores independientes, en las<br /> condiciones y porcentajes que establece la presente ley, sin obtener<br /> la autorización previa de la Junta; y<br /> g) Elaborar dulce o panela en sus propias instalaciones, o celebrar<br /> convenios con terceras personas para que lo elaboren a menos de diez<br /> kilómetros del ingenio;<br /> h) Alterar los recibos de caña que se extienden por la entrega de la<br /> caña propia o comprada; o no extenderlos;<br /> (Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> i) Discriminar en el recibo de caña, en los términos prescritos por el<br /> artículo 18;<br /> (Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> j) Reducir, mediante cualquier medio, el precio que corresponde recibir<br /> al productor, de conformidad con la fijación autorizada por la Liga<br /> para el precio provisional y para el definitivo; y<br /> (Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> k) Extender recibos por la caña entregada o recibida sin los requisitos<br /> establecidos por la liga, o reducir, por cualquier motivo, el peso de<br /> la caña entregada por el productor.<br /> (Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 43.- El ingenio que contraviniere las prohibiciones que<br /> establece el artículo anterior, sea por acción u omisión de sus<br /> propietarios, gerentes, administradores, empleados o dependientes, derivada<br /> de culpa o dolo, será sancionada con las siguientes penas:<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de setiembre<br /> de 1971.)<br /> a) En el caso del inciso a), con multa de C/ 1,000.00 a C/ 5,000.00;<br /> b) En el caso del inciso b), con multa de C/ 20.00 por quintal de<br /> azúcar que produzca el ingenio en defecto de las cantidades señaladas<br /> en dicho dispositivo;<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> c) En el caso del inciso c), con multa de C/ 10.00 por cada quintal de<br /> azúcar que no se ajuste a las normas oficiales de calidad;<br /> d) En los casos del inciso d), sin perjuicio de las demás sanciones que<br /> pudiera corresponderle, con decomiso del producto, y multa equivalente<br /> a diez veces el valor del azúcar, de acuerdo con el precio oficialmente<br /> establecido;<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> e) En el caso del inciso e), con multa de C/ 1,000.00 a C/ 5.000.00;<br /> f) En los casos de los incisos f), g), h), i), j), k), con multa de<br /> cinco a veinte mil colones;<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> g) En los casos de los incisos a), e), f), h), i), j), k), del artículo<br /> 42, o que no paguen oportunamente el precio provisional o el precio<br /> definitivo de la caña, serán sancionados, además, administrativamente,<br /> con la suspensión de la calificación del azúcar, lo que impide la<br /> disposición de dicho producto. La suspensión se mantendrá hasta que<br /> haya sido subsanado el motivo que dio origen a la misma, indemnizando<br /> adecuadamente, a juicio de la Junta, a las personas afectadas. Ante la<br /> misma cabrá recurso de revocatoria que se deberá formular, dentro de<br /> los ocho días hábiles posteriores a partir de la notificación que se<br /> haga al ingenio responsable. En tanto lo resuelto por la Junta<br /> Directiva no sea revocado, por ella misma o bien por los Tribunales<br /> competentes, la disposición se aplicará y tendrá todos los efectos;<br /> (Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> h) En toda infracción, desacato o violación a la presente ley o su<br /> reglamento, por acción u omisión derivada de culpa o dolo, que no tenga<br /> señalada una pena específica, con multa de dos a ocho mil colones.<br /> El importe de la multa que se imponga, corresponderá a la Corporación<br /> Municipal del cantón en que se encuentre el ingenio, y se destinará<br /> exclusivamente para fines educacionales.<br /> Dicho importe, deberá pagarse en los ocho días siguientes a la fecha<br /> en que quedó firme la resolución que imponga la multa. En caso contrario,<br /> la Municipalidad podrá cobrarla en la vía ejecutiva, con renuncia de<br /> requerimientos de pago y del domicilio del infractor, sirviendo de título<br /> ejecutivo la certificación que expida la Junta o el Tribunal, en su caso.<br /> (Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 44.- La imposición de las sanciones mencionadas en esta ley,<br /> con excepción de aquellas que corresponde imponerlas directamente a la<br /> Junta Directiva de la Liga, estará a cargo de los Tribunales Penales de la<br /> República, aplicándose en cuanto a jurisdicción, lo que determina la Ley<br /> Orgánica del Poder Judicial.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 45.- Los Resguardos fiscales y las autoridades de policía<br /> prestarán la debida cooperación a la Liga de la Caña, para evitar que se<br /> disponga del azúcar o sus derivados en forma distinta a la establecida por<br /> esta ley, y en su caso, para lograr que se sancionen las respectivas<br /> infracciones.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 46.- Los derechos que esta ley otorga a los productores<br /> independientes son irrenunciables.<br /> Fijación de las Colocaciones de Azúcar<br /> Artículo 47.- La Junta Directiva fijará anualmente, de previo a la<br /> iniciación de la zafra, la cantidad y tipo de azúcar que requiere en ese<br /> período el consumo nacional, así como las que exige en azúcar de cualquier<br /> tipo, en el mismo lapso, el cumplimiento de las cuotas firmes concebidas al<br /> país en los mercados preferenciales y en el mercado mundial, esto último de<br /> conformidad con los convenios vigentes que lo regulen, suscritos y<br /> aprobados por la República. También determinará la cantidad y tipo de<br /> azúcar necesaria, para mantener una reserva en disponibilidad en la zafra,<br /> la cual podrá ser aplicada discrecionalmente por la Junta a cualquiera de<br /> los destinos citados, no pudiendo exceder la misma a la suma de hasta un<br /> treinta por ciento del monto de la cuota básica firme adjudicada en el<br /> mercado preferencial, y hasta el doce por ciento del total asignado para<br /> todos los destinos dichos, incluyendo el porcentaje acordado sobre dicha<br /> cuota básica.<br /> Las citadas cantidades de azúcar, junto con la reserva en<br /> disponibilidad, constituirán la cantidad total de colocación dispuesta para<br /> determinado año zafra. La proporcionalidad que se fije, en las mencionadas<br /> estimaciones, con respecto al diverso destino del azúcar, se mantendrá en<br /> las asignaciones que a cada ingenio se haga, de acuerdo con lo establecido<br /> en los artículos siguientes.<br /> En el caso de que la reserva de la zafra cursante, no haya podido<br /> venderse, total o parcialmente, al momento de realizar la Junta Directiva<br /> la fijación establecida en el presente artículo, ni exista seguridad de<br /> hacerlo, en los tres primeros meses de la nueva zafra, dicho Organo deberá<br /> tomar en consideración el monto de la reserva en esas condiciones, para<br /> integrar la reserva de la zafra próxima inmediata. En consecuencia, sólo<br /> se destinará a ese propósito, el tanto necesario para alcanzar los<br /> porcentajes que resuelva establecer la Junta Directiva, de acuerdo con este<br /> dispositivo.<br /> No podrán efectuarse fijaciones de cantidades de azúcar para otros<br /> destinos, que los indicados en el presente artículo y bajo las condiciones<br /> señaladas.<br /> La distribución del azúcar de exportación entre los diversos mercados,<br /> la hará la Junta Directiva, de acuerdo con la mayor conveniencia para la<br /> agricultura e industria de la caña nacional.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 48.- El total de las fijaciones dichas en el artículo<br /> anterior, más el porcentaje de la reserva que se fije, constituye el monto<br /> máximo de azúcar que los ingenios deberán elaborar para satisfacer los<br /> fines estipulados en ese dispositivo, entendiéndose que el azúcar que<br /> sobrepase ese total, será excedente que retendrán o reservarán por su<br /> cuenta y riesgo, los ingenios que resulten responsables de su producción.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Cuotas de Producción y de Referencia<br /> Artículo 49.- La Junta Directiva distribuirá anualmente, antes del 15<br /> de octubre, mediante la asignación de cuotas de producción, entre los<br /> ingenios del país, la elaboración de las cantidades necesarias para cumplir<br /> la cantidad total de colocación dispuesta conforme al artículo 47, en forma<br /> proporcional a las cuotas de referencia correspondientes a cada uno, según<br /> el procedimiento señalado en el artículo siguiente.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 50.- La cuota de referencia es en general, la máxima<br /> producción de azúcar alcanzada por un ingenio, en cualquier año zafra,<br /> anterior a aquel, para el que deban hacerse las asignaciones mencionadas en<br /> el artículo 49.<br /> La cuota en referencia queda sujeta a lo siguiente:<br /> a) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N° 500-95, de las<br /> 16:33 horas de 31 de enero de 1995.<br /> b) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N° 500-95, de las<br /> 16:33 horas de 31 de enero de 1995.<br /> c) A partir de la zafra 1977-1978, la cuota de referencia del ingenio<br /> que en la zafra anterior, por cualquier causa o razón, excepto la<br /> prevista en el inciso e) del artículo 18, no haya molido caña<br /> proveniente de productores independientes, en una cantidad igual o<br /> superior al mínimo obligatorio indicado en el artículo 18, tendrá para<br /> la zafra inmediata, una rebaja equivalente al porcentaje dejado de<br /> adquirir a los citados productores.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971 y modificado su texto por Resolución de la Sala<br /> Constitucional N° 500-95, de las 16:33 horas, de 31 de enero de 1995.)<br /> Artículo 51.- La asignación de cuota de producción individual,<br /> comprende la cantidad y tipo de azúcar que se debe elaborar, para el<br /> consumo nacional, la exportación e integrar el porcentaje de reserva, todo<br /> de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856 de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 52.- Las cuotas de producción asignadas a los ingenios, se<br /> entienden establecidas por cada año zafra únicamente. No podrán ser<br /> transferidas o acumuladas, excepto en los supuestos consignados en los<br /> artículos 54 y 56.<br /> La cuota de referencia sólo se modifica, altera o transfiere, conforme<br /> a las estipulaciones del presente ordenamiento.<br /> Dicha cuota corresponde al ingenio, en tanto su ubicación no sea<br /> variada. No obstante, cuando sea necesario trasladar las instalaciones de<br /> un ingenio, a un lugar cercano, por razones plenamente justificadas, a<br /> juicio de la Junta, procederá asimismo el traslado de la cuota de<br /> referencia, siempre que la nueva ubicación esta dentro de la misma zona, y<br /> no se afecte a los productores independientes que le entregaban caña.<br /> En el caso de que un ingenio deje de operar definitivamente, su cuota<br /> de referencia se distribuirá entre los ingenios de la misma zona,<br /> concediendo la Junta prioridad, a los que garanticen el recibo de la caña<br /> que los productores independientes entregaban al citado ingenio, bajo<br /> condiciones, por lo menos, iguales. La cantidad mínima de caña, que debía<br /> recibir de productores independientes del ingenio cerrado, será<br /> transferida, en forma proporcional, a los ingenios que se otorgó dicha<br /> cuota de referencia.<br /> Empero, no se aplicará la norma del párrafo anterior, cuando la<br /> clausura es consecuencia de la fusión efectuada por dos ingenios, situados<br /> en la misma zona cañera, de modo que los productores que entregaban caña a<br /> ambos, pueden seguir haciéndolo, al ingenio resultante de la fusión, bajo<br /> condiciones por lo menos iguales y sin variación apreciable del costo del<br /> transporte. Este último, está obligado a comprar los mismos porcentajes de<br /> caña, que recibían los ingenios que lo constituyeron, sin que puedan ser<br /> inferiores a los mínimos correspondientes, según esta ley. El mencionado<br /> ingenio, acumulará las cuotas de referencia de aquellos que lo originaron.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 53.- El ingenio que considere que su producción no será<br /> suficiente para cumplir con la cuota asignada, de inmediato lo comunicará a<br /> la Junta Directiva, indicándole el faltante, con el fin de que la misma<br /> proceda, de conformidad con lo ordenado en el artículo 54.<br /> La notificación deberá hacerla el ingenio antes de las siguientes<br /> fechas:<br /> a) Si se trata de ingenios de la Vertiente del Pacífico, antes del 30<br /> de abril de cada año;<br /> b) Si se trata de ingenios ubicados en la Vertiente Atlántica, antes<br /> del 30 de junio de cada año;<br /> El ingenio que no elabore la producción asignada, sin haber notificado<br /> el faltante antes de los plazos indicados, será sancionado con arreglo<br /> a lo prescrito por el inciso b) del artículo 43.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 54.- Cuando un ingenio no pueda cumplir la cuota de<br /> producción asignada, se aplicará lo siguiente:<br /> a) La Junta podrá transferir el faltante a los ingenios ubicados en la<br /> misma zona, que asuman el compromiso de suministrarlo, en forma<br /> proporcional a sus respectivas cuotas de referencia.<br /> Dichos ingenios, deben asimismo garantizar el recibo de la caña<br /> que los productores independientes, podrían haber entregado al ingenio<br /> que incumplió, bajo condiciones similares. El ingenio que no garantice<br /> lo anterior, no recibirá transferencia alguna;<br /> b) Si la totalidad o parte del faltante no puede ser elaborado por<br /> ingenios de la misma zona, se redistribuirá la cantidad de azúcar en<br /> esa condición, entre los restantes ingenios del país, que asuman el<br /> compromiso de suministrarlo, en forma proporcional a sus respectivas<br /> cuotas de referencia;<br /> c) Si el incumplimiento, se debe a fuerza mayor o caso fortuito, el<br /> ingenio afectado podrá contratar con otros ingenios, la entrega de la<br /> caña propia que deje de procesar. En este caso, la transferencia del<br /> faltante se hará conforme a los incisos anteriores, pero rebajando la<br /> cantidad de azúcar equivalente a dicha caña, siempre que no se<br /> disminuya o afecte el porcentaje mínimo de entrega de caña,<br /> correspondiente a los productores independientes.<br /> La Junta efectuará la transferencia que proceda, a los ingenios<br /> que hayan contratado la compra de dicha caña propia. Los traspasos de<br /> faltantes mencionados en este inciso, son de carácter temporal, y no<br /> alteran las respectivas cuotas individuales de referencia;<br /> d) El ingenio que incumpla el compromiso de suministrar azúcar, según<br /> los incisos precedentes, será sancionado con multa de C/ 20.00 por<br /> quintal, en la cantidad que deje de entregar mayor al ocho por ciento<br /> del total asignado.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 55.- A los ingenios que no produzcan la cantidad asignada,<br /> por tres zafras consecutivas, o en tres zafras separadas, comprendidas en<br /> un período de cinco años, se les ajustará sus cuotas de referencia, de<br /> conformidad con el promedio de azúcar elaborado en los referidos lapsos.<br /> Se exceptúa de lo anterior, el ingenio que demuestre que los faltantes<br /> se han debido a fuerza mayor o caso fortuito, a juicio de la Junta<br /> Directiva.<br /> La abstención de los productores a entregar caña al ingenio de que se<br /> trate, solamente se considerará comprendida en aquellas excepciones, cuando<br /> la no entrega se deba, directamente a causas de fuerza mayor o caso<br /> fortuito.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 56.- Al finalizar el año azucarero, la Junta Directiva<br /> establecerá, si procede, el monto de los faltantes para cumplir las<br /> cantidades fijadas, conforme a los artículos 47 y 48.<br /> La Junta Directiva cubrirá el déficit siguiendo este procedimiento; el<br /> faltante de cada zona, se distribuirá entre los ingenios ubicados en la<br /> misma, que estén en capacidad de suministrar azúcar, elaborado en dicho año<br /> azucarero en proporción, en primer lugar, a la caña comprada a productores<br /> independientes y luego a sus respectivas cuotas de referencia.<br /> Si la totalidad o parte del faltante determinado para una zona, no<br /> puede ser proporcionado por los ingenios situados en la misma, se<br /> redistribuirá entre los restantes del país, siguiendo el procedimiento<br /> prescrito.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 57.- Los ingenios establecidos en el país, se clasifican en la<br /> forma que sigue, de conformidad con su ubicación:<br /> a) Ingenios de la zona A: lo son todos aquellos ubicados en los<br /> cantones de Turrialba, Jiménez y Alvarado de la provincia de Cartago;b)<br /> Ingenios de la zona B: lo son todos aquellos ubicados en Santa Bárbara<br /> de Heredia, y en los cantones de Grecia, Poás, Valverde Vega y Central<br /> de la provincia de Alajuela;c) Ingenios de la zona C: lo son todos<br /> aquellos ubicados en el cantón de San Carlos, de la provincia de<br /> Alajuela;d) Ingenios de la Zona D: lo son todos aquellos ubicados en<br /> los cantones de Carrillo y Cañas de la provincia de Guanacaste; Montes<br /> de Oro y Aguirre de la provincia de Puntarenas.<br /> La Junta Directiva de la Liga queda autorizada para asignar o<br /> establecer la zona que les corresponda a los ingenios nuevos.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 58.- Cuando ocurran variaciones que modifiquen las fijaciones<br /> hechas según los artículos 47 y 48, la Junta deberá efectuar las<br /> rectificaciones correspondientes, en las cuotas asignadas, conforme al<br /> procedimiento establecido por el artículo 50 de esta ley.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 59.- Los ingenios podrán hacer arreglos bilaterales para<br /> canjear los tipos de azúcar que deben elaborar, siempre que no se produzca<br /> alteración de la cantidad total asignada a los mismos, o aumento del costo<br /> del transporte a los lugares de distribución establecidos por la Junta.<br /> Lo anterior deberá ser aprobado por dicha Junta, suscribiendo los<br /> interesados un convenio en el que constarán los detalles de la negociación,<br /> las cláusulas penales de cumplimiento que estime la Junta convenientes<br /> imponer, en garantía de la integridad de las cuotas, y la obligación, si<br /> procede, de pagar el exceso que se determine en el costo del transporte del<br /> azúcar, a los lugares de distribución.<br /> Los citados arreglos, sólo procederán entre ingenios que vendan su<br /> azúcar a la Liga, o entre aquellos que lo hagan en forma separada. Los<br /> convenios o acuerdos realizados, en contravención de lo dispuesto<br /> anteriormente, serán nulos.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Calificación del Azúcar<br /> Artículo 60.- La calificación del azúcar la harán los inspectores de<br /> la Liga, con sujeción a las normas vigentes, y mediante muestras, las<br /> cuales se tomarán de diferentes sacos o envolturas, en que esté contenido<br /> el azúcar que integra cada partida o lote, de manera que las mismas sean<br /> representativas de su calidad.<br /> Cuando el azúcar esté almacenado, la partida que se calificará deberá<br /> estar debidamente localizada. Las partidas cuya revisión se solicite, no<br /> podrán ser inferiores a 500 quintales, salvo que el Secretario Ejecutivo de<br /> la Liga autorice cantidades menores.<br /> La partida de azúcar que no cumpla con las condiciones mínimas no<br /> podrá ser vendida.<br /> Los ingenios que se hayan separado de la Liga para la venta del<br /> azúcar, deberán depositar, en dicha Corporación, los impuestos y<br /> contribuciones que gravan a ese producto, en forma previa a la calificación<br /> referida.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 61.- La calificación del azúcar que se pretende entregar o<br /> vender se hará:<br /> a) Si se tratare de un ingenio que hubiere convenido con la Liga la<br /> venta del azúcar que produce, en los lugares que para el objeto señala<br /> la Junta;<br /> b) Si se tratare de ingenios que no venda el azúcar a la Liga, se<br /> efectuará en los lugares previamente indicados, que podrán ser incluso,<br /> los mismos asignados a otros ingenios.<br /> Para todos los efectos, se entenderá como azúcar vendido, el que ha<br /> salido de las instalaciones del ingenio, sin autorización de la Liga.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 62.- La calificación del azúcar destinado a la exportación,<br /> comprenderá el grado de humedad, la polarización, la filtrabilidad y demás<br /> condiciones que influyen o determinen la calidad y el precio final del<br /> azúcar, y se hará con arreglo al reglamento que al efecto dicte la Junta.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 63.- El azúcar que se rechace para la venta, entrega o<br /> exportación, llevará un sello o distintivo que haga notar esa<br /> circunstancia, debiendo comunicar los inspectores, por escrito, a la Junta<br /> Directiva, la cantidad de la partida objetada, con el fin de reintegrar, si<br /> procede, los impuestos y contribuciones pagadas y se le imponga al ingenio<br /> la multa respectiva, en el caso de azúcar destinado a consumo interno. En<br /> tanto esta multa no sea pagada, no se harán nuevas calificaciones de azúcar<br /> al ingenio responsable.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 64.- El azúcar para consumo interno que no se ajuste a las<br /> normas de calidad, será apartado y adquirido por la Liga, para las<br /> finalidades que estime pertinentes. Según el destino que se le asigne, se<br /> le fijará el precio que se le pagará al ingenio, una vez deducidos los<br /> gastos en que debe de incurrir la Liga, con el objeto de adecuarlo para<br /> poder venderlo. Dicho azúcar forma parte de la respectiva cuota de<br /> producción.<br /> El azúcar para la exportación que no se ajuste a las normas de<br /> calidad, será apartado ordenándose su reproceso inmediato, por cuenta del<br /> ingenio.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 65.- La calificación efectuada por los inspectores de la<br /> Liga, podrá ser recurrida ante la Junta Directiva de ese organismo, en un<br /> plazo máximo de cinco días hábiles, su decisión que no tendrá recurso<br /> alguno, deberá pronunciarse en un plazo de quince días hábiles,<br /> asumiéndose, en caso contrario, que confirma la resolución de los<br /> inspectores.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 66.- La Liga revisará el tipo de empaque utilizado y si éste<br /> ofrece peligro para la calidad del producto, no se permitirá la entrega,<br /> venta o exportación del azúcar.<br /> En igual forma, se procederá tratándose de azúcar destinado a la<br /> exportación, cuando el medio de transporte pueda alterar su calidad.<br /> En caso de inconformidad del interesado, se seguirá el trámite<br /> previsto por el artículo 65.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 67.- A cada partida aprobada se deberá adherir o poner los<br /> timbres, marbetes, sellos, marchamos o distintivos que comprueben la<br /> fiscalización de la calidad y que se pagaron los impuestos y contribuciones<br /> que gravan al producto. Lo anterior deberá hacerse en presencia de los<br /> inspectores de la Liga. Cuando el azúcar sea exportado por la Liga, ésta<br /> podrá prescindir de los citados distintivos, adoptando las medidas que<br /> estime pertinentes, para obtener la indicada finalidad.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Ventas de azúcar directas de los ingenios para el consumo interno<br /> Artículo 68.- El ingenio presentará a la Liga un cuadro de entregas de<br /> azúcar, confeccionado en forma trimestral. La Junta Directiva autorizará<br /> la disposición del azúcar, trimestralmente, con arreglo a la estimación de<br /> la demanda, cuotas asignadas, producción de los demás ingenios y otros<br /> factores que estime convenientes.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 69.- Los ingenios registrarán en la Liga, los contratos de<br /> compraventa de azúcar, inmediatamente después de efectuarse la entrega. No<br /> podrá realizarse esta última sin que previamente haya sido aprobada la<br /> calidad del producto, y depositado a la orden de la Liga, los impuestos y<br /> contribuciones que gravan al azúcar.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 70.- la Junta Directiva de la Liga ordenará los distintivos<br /> que deberá llevar el saco, bolsa o envoltura del azúcar vendido<br /> directamente para el consumo interno, que lo diferencien del dispuesto por<br /> la propia Liga.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 71.- Además de las contribuciones que gravan el azúcar de<br /> consumo interno, el vendido para dicho destino directamente por los<br /> ingenios, pagarán una contribución adicional de un colón por quintal.<br /> La anterior contribución cubrirá los gastos en que incurra la Liga,<br /> debido a la venta directa del azúcar, referentes a la recaudación de los<br /> gravámenes, la inspección de la calidad y empaque, la vigilancia en<br /> general, del cumplimiento de la ley en esta materia, y con el fin de<br /> integrar un fondo compensatorio de diferencias de fletes, para la<br /> colocación del azúcar en los lugares de distribución, que establezca en el<br /> país. Dicho fondo será administrado y dispuesto por la Junta, conforme a<br /> la reglamentación que dicte.<br /> Los lugares de distribución, se definen como aquellos en que se coloca<br /> el azúcar para su venta al por mayor.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Ventas de azúcar directas de los ingenios para la exportación<br /> Artículo 72.- La disposición del azúcar para la exportación, será<br /> regida por contratos escritos, especificados, firmados y jurados, que, para<br /> perfeccionamiento y ejecución, deben inscribirse en la Liga, previa su<br /> aprobación.<br /> Para autorizar la exportación de azúcar debe la Liga constatar<br /> previamente que el ingenio de donde procede el producto, ha cumplido<br /> fielmente con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, que el<br /> respectivo convenio se ajuste estrictamente a los dispositivos legales que<br /> norman dicho comercio; que la exportación que se pretende, se conforme en<br /> un todo con el sistema de cuotas establecido, y que no viole los convenios<br /> internacionales sobre azúcar suscritos por el país, ni afecte o dificulta<br /> el correcto cumplimiento de las cuotas otorgadas, en los mercados<br /> preferenciales a Costa Rica.<br /> Por ningún concepto se podrá disponer del azúcar para la exportación,<br /> con omisión de los procedimientos de ventas establecidos, o que se<br /> establezcan por las leyes y reglamentos vigentes y por la Liga de la Caña.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 73.- Será atribución privativa de la Junta Directiva de la<br /> Liga, regular la forma y la época, en que los ingenios podrán exportar el<br /> azúcar que les corresponde, de conformidad con las cuotas asignadas, la<br /> posibilidad de colocación del producto, lo dispuesto por los convenios<br /> internacionales suscritos por la República, las regulaciones de los<br /> mercados preferenciales que favorezcan al país con cuotas de importación, y<br /> demás factores que se estimen convenientes.<br /> La Junta Directiva de la Liga podrá determinar las calidades y los<br /> precios mínimos del azúcar de exportación, no permitiendo la venta de<br /> aquellas partidas, que no se ajusten a dichas calidades y precios.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 74.- El ingenio debe vender y exportar el total de azúcar<br /> elaborado para la exportación, conforme a las cuotas otorgadas, dentro del<br /> respectivo año azucarero, salvo limitaciones ajenas a su voluntad y previa<br /> autorización de la Junta Directiva de la Liga.<br /> En caso contrario, la responsabilidad le corresponderá exclusivamente<br /> al correspondiente ingenio, el cual incurrirá en las siguientes sanciones:<br /> a) La liquidación al productor por su caña entregada, se efectuará<br /> asumiendo la venta total del azúcar y en consecuencia a éstos se les<br /> debe pagar la parte que les corresponda, en la forma prevista por la<br /> ley;<br /> b) El azúcar en referencia se considerará excedentes, pero su régimen<br /> de liquidación, para los efectos de pago a los productores quedará<br /> sujeto a lo dispuesto anteriormente;<br /> c) Las cantidades de azúcar no vendidas, podrán ser otorgadas a otros<br /> ingenios que están en posibilidad de cumplirlas, de oficio, por la<br /> Junta Directiva de la Liga, de conformidad con las respectivas cuotas<br /> de referencia; y<br /> d) Los contratos de exportación correspondientes serán cancelados, sin<br /> responsabilidad alguna para la Liga de la Caña.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 75.- La cantidad de azúcar no dispuesta o no exportada dentro<br /> del correspondiente año azucarero, por causas ajenas a la voluntad del<br /> ingenio, o por falta de autorización de la Junta Directiva de la Liga,<br /> debido a circunstancias no imputables al ingenio, será vendida o exportada<br /> cuando dicha Junta lo señale, debiéndose efectuar una liquidación adicional<br /> a los productores de caña afectados, en la cual se les pague la parte que<br /> les corresponda.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 76.- Los traspasos de contratos de exportación, sólo serán<br /> permitidos cuando sean aprobados por la Junta Directiva de la Liga, la cual<br /> deberá constatar previamente, que la cesión o traspaso no perjudica a los<br /> correspondientes productores de caña, en la determinación del precio final<br /> de su producto o en la oportunidad de su pago.<br /> El azúcar de que se trate debe ser del mismo ingenio, y exactamente<br /> igual al pactado. En consecuencia, dicho traspaso o cesión, no puede<br /> afectar las cuotas de producción y colocación asignadas.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 77.- Es obligación de las partes, consignar en los contratos<br /> de disposición de azúcar para la exportación, el precio real pactado, sin<br /> que les sea permitido, en ningún caso, deducir suma alguna por intereses,<br /> comisión o cualquier concepto.<br /> Si el precio estipulado en un contrato por inscribir, no está dentro<br /> de los niveles normales prevalecientes en el mercado correspondiente,<br /> tomando entre otros elementos de juicio, la cotización promedio de la Bolsa<br /> de Café & Azúcar de New York, por ser visiblemente inferiores, a éstos, la<br /> venta podrá ser rechazada por la Junta Directiva de la Liga.<br /> Para calificar cuando una venta se realiza dentro de las condiciones<br /> aquí previstas, la Liga mantendrá un estudio actualizado de las ventas para<br /> la exportación y de las condiciones de los correspondientes mercados<br /> internacionales.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 78.- La Junta Directiva de la Liga no aprobará ninguna<br /> exportación, en tanto no se depositen a su favor, el monto de las<br /> contribuciones e impuestos correspondientes, o no se garantice<br /> convenientemente su pago. Dicha Junta será responsable por la oportuna<br /> cancelación de los citados gravámenes.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 79.- Sin el permiso de la Junta Directiva de la Liga, el<br /> Banco Central no extenderá las licencias de exportación, ni las aduanas<br /> permitirán la exportación de azúcar. Exceptúase de lo anterior, el envío de<br /> muestras.<br /> Las aduanas del país, dentro de los diez días siguientes al embarque<br /> de azúcar no vendido directamente por la Liga, deben remitir a la Liga de<br /> la Caña copia fiel de las pólizas de exportación o de los pedimentos de<br /> embarque correspondientes.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 80.- El precio estipulado en los contratos de exportación,<br /> después de estar autorizados por la Junta Directiva de la Liga, se<br /> considerará provisional y sujeta la determinación del precio definitivo,<br /> una vez que los compradores efectúen la correspondiente liquidación del<br /> valor, en consideración a la calidad del azúcar.<br /> La demora en la determinación del precio definitivo de una<br /> exportación, por cualquier causa, no impedirá la oportuna liquidación a los<br /> productores, por su caña entregada al ingenio de donde proceda el azúcar en<br /> cuestión, la cual se hará de conformidad con los datos en poder de la Junta<br /> Directiva, y de los demás elementos de juicio que estime pertinentes. En<br /> el caso de que se determine un mayor valor al adoptarlo como base por la<br /> Junta, ésta hará el ajuste correspondiente en la liquidación del precio<br /> final de la caña, debiéndose efectuar el pago de la diferencia a los<br /> productores en el plazo estipulado por el artículo 37. Las bonificaciones<br /> o deducciones que se produzcan en el precio referido, deberán ser<br /> certificadas por Auditores Públicos del domicilio de los compradores, y los<br /> análisis respectivos, por los inspectores imparciales que la Junta<br /> Directiva de la Liga designe.<br /> En el caso de que los últimos análisis muestren discrepancias de<br /> significación, con los practicados cuando se efectuó la calificación por<br /> los inspectores de la Liga, tanto al desalmacenarse como en el momento del<br /> embarque, las cuales afecten en forma desfavorable al precio definitivo del<br /> azúcar, la Junta Directiva procederá a realizar un estudio de las<br /> diferencias, y si la responsabilidad de las mismas es imputable al ingenio<br /> o al exportador, o a sus empleados, por acciones u omisiones dolosas, o por<br /> causas de imprudencia, descuido o negligencia, esas diferencias no podrán<br /> afectar a los productores de caña, que tienen participación en dicho<br /> azúcar.<br /> Se considerarán diferencias de significación, aquellas que sobrepasen<br /> las variaciones normales.<br /> Lo resuelto anteriormente se aplicará asimismo, cuando hayan<br /> diferencias que afecten el azúcar, en los análisis practicados en su<br /> desalmacenaje y al momento del embarque.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 81.- La Liga de la Caña deberá fiscalizar, en los puertos de<br /> embarque, las calidades de azúcar para la exportación, confrontándolas con<br /> las normas establecidas y la descripción constante de los respectivos<br /> contratos.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 82.- No se reconocerá por la intervención de exportadores e<br /> intermediarios de cualquier clase, en las transacciones de azúcar para<br /> exportación, una suma mayor del medio por ciento del monto de la<br /> negociación, FOB Puerto Nacional.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 83.- Es obligación de la Liga investigar por todos los medios<br /> a su alcance, la veracidad de los precios pactados en las transacciones de<br /> exportación.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 84.- A los ingenios o firmas exportadoras a las cuales se les<br /> compruebe que han infringido las disposiciones de esta ley, por actuaciones<br /> u omisiones dolosas o imprudentes, además de las otras sanciones<br /> establecidas, se les podrá cancelar o suspender su inscripción en el<br /> Registro de Exportadores, por parte de la Junta Directiva de la Liga.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 85.- El azúcar de exportación que no sea vendido por la Liga,<br /> además de los impuestos y contribuciones que lo graven, pagará una<br /> contribución adicional, de cincuenta céntimos de colón, por quintal.<br /> La anterior contribución se destinará a cubrir los gastos en que<br /> incurra la Liga, en general, por su intervención en la disposición del<br /> azúcar, la recaudación de los impuestos y contribuciones, la inspección de<br /> la calidad y demás actos necesarios en cumplimiento de la ley y los<br /> correspondientes reglamentos.<br /> Los sobrantes que se determinen, una vez liquidados los referidos<br /> gastos, quedarán a favor de la Liga.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 86.- El pago de las exportaciones deberá hacerse mediante<br /> carta de crédito irrevocable y confirmada, la cual se hará efectiva contra<br /> la presentación de los documentos de embarque y demás condiciones<br /> estipuladas, o bien en un plazo que no excederá a los treinta días después<br /> de la fecha de embarque.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 87.- La Junta Directiva de la Liga, reglamentará la<br /> oportunidad y forma en que deban presentarse los contratos de exportación<br /> de azúcar, para su correspondiente anotación.<br /> La inscripción de los contratos no convalida a aquellos que sean nulos<br /> o anulados conforme a la ley y su reglamento. Queda bajo la responsabilidad<br /> de las partes contratantes, el cumplimiento de las condiciones del<br /> convenio.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 88.- La Liga vigilará el cumplimiento de esta ley, y podrá<br /> acusar, como parte ofendida, sin necesidad de rendir fianza alguna, toda<br /> violación o desacato a la misma.<br /> La acusación será de rigor si la infracción afecta a productores de<br /> caña. En este último caso, la Liga actuará independientemente de la<br /> actitud que asuman los perjudicados directos, con tales violaciones o<br /> desacatos.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 89.- DEROGADO.<br /> Derogado por el artículo 12, inciso b), de la Ley de Ejecución de los<br /> Acuerdos de la Ronda de Uruguay, N° 7473, de 20 de diciembre de 1994.<br /> Artículo 90.- Para la instalación de nuevos ingenios, se requiere la<br /> autorización del Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable acordado por la<br /> Junta Directiva de la Liga, por mayoría absoluta de sus miembros.<br /> Dicha Junta deberá determinar la justificación de la solicitud,<br /> considerando los siguientes factores:<br /> a) Capacidad industrial efectiva de los ingenios establecidos para<br /> abastecer el mercado interno y las posibilidades ciertas de<br /> exportación, derivadas de las cuotas firmes concedidas al país en los<br /> mercados preferenciales, y en el mercado mundial, este último de<br /> conformidad con los convenios vigentes que lo regulen;<br /> b) La utilidad y necesidad económico-social del nuevo ingenio. En caso<br /> que se apruebe la solicitud, la Junta Directiva asignará al nuevo<br /> ingenio, de acuerdo con su capacidad y otros elementos de juicio,<br /> anualmente una cuota de referencia provisional, la que no podrá ser<br /> superior a cien mil quintales tratándose de ingenio que pertenezca a<br /> una cooperativa de productores, y de cincuenta mil quintales para el<br /> que no esté en esa condición.<br /> Dicha cuota provisional, deberá tomarse en consideración, para la<br /> fijación del total de producción de referencia, establecido por el artículo<br /> 50. A este último dispositivo, quedará sujeto el nuevo ingenio, después de<br /> operar por tres zafras.<br /> Es entendido, que para disfrutar de la ventaja indicada, la<br /> cooperativa deberá estar debidamente constituida, e integrada,<br /> preferentemente, por pequeños y medianos productores de caña, con un número<br /> de socios no inferior a cien.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 91.- Los excedentes que se produzcan, estarán sometidos a la<br /> estricta vigilancia de la Liga, y deberán almacenarse en bodegas de su<br /> aprobación.<br /> Los excedentes solamente podrán disponerse para los siguientes<br /> propósitos:<br /> a) Adquirirlos, parcial o totalmente, la Liga, si lo estima<br /> conveniente, con el objeto de cubrir faltantes, en la producción<br /> asignada para los fines señalados en el artículo 47, concediendo máxima<br /> preferencia a la colocación de aquellos excedentes, en los que tenga<br /> mayor participación productores de caña independientes. Dicha<br /> adquisición queda condicionada a que las medidas adoptadas por la<br /> Junta, con arreglo a los artículos 54 y 56, no hayan cumplido sus<br /> objetivos; y<br /> b) Adquirirlos parcial o totalmente, la Liga si lo estima conveniente,<br /> para destinarlos a fines distintos de los prescritos en el artículo 47,<br /> siempre que previamente se haya pactado en firme su venta, otorgando la<br /> misma preferencia que se indicó en el inciso anterior.<br /> El azúcar adquirido conforme al inciso a), se considerará parte de la<br /> zafra en que se elaboró, para los efectos del párrafo primero del artículo<br /> 50.<br /> En cuanto se disponga de los excedentes, en cualquiera de las formas<br /> previstas, y se haya recibido el valor correspondiente, la Junta Directiva<br /> procederá de inmediato a fijar el precio final de ese azúcar, dividiendo el<br /> total obtenido entre el número de quintales vendidos, rigiendo, en lo que<br /> resultare aplicable, lo estatuido por los artículos 36, 37 y 38.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Artículo 92.- El capital de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de<br /> Azúcar será de quince millones de colones, y estará formado por una<br /> contribución adicional de C/ 0.50 (cincuenta céntimos) sobre cada cien<br /> libras de azúcar producido en el país. La contribución adicional de<br /> cincuenta céntimos sobre cada cien libras de azúcar producido en el país,<br /> se extinguirá una vez completado el capital de la Liga.<br /> Esta contribución será recaudada por la Liga mediante el sistema que<br /> establezca.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)Artículo 93.- Rige 30 días después de su<br /> publicación.<br /> (Así reformado por el artículo 3° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Transitorio I.- La Liga Agrícola Industrial de la Caña asumirá todos<br /> los derechos y obligaciones de la entidad denominada Liga de Protección a<br /> la Agricultura de la Caña, si ésta conviene en ellos y acuerda su<br /> disolución. En consecuencia, la estructura administrativa de esta última<br /> pasará a formar parte de la entidad creada por esta ley, la cual sustituirá<br /> a aquélla en todas las obligaciones derivadas de la relación jurídico<br /> laboral existente.<br /> Transitorio II.- La liquidación de la presente zafra la realizará la<br /> nueva entidad en lo que proceda, con acatamiento a las disposiciones<br /> vigentes actualmente y a los diferentes convenios celebrados por la Junta<br /> Directiva de la Liga de Protección a la Agricultura de la Caña, que tengan<br /> relación con dicha zafra.<br /> Transitorio III.- Los ingenios que al entrar en vigencia la presente<br /> reforma, se encontraren paralizados o en proceso de instalación, lo que se<br /> demostrará en debida forma, ante la Junta Directiva de la Liga, tendrán<br /> derecho a que esta última les asigne, anualmente, una cuota de referencia<br /> provisional, de conformidad con los estudios que realice acerca de su<br /> capacidad y otros elementos y factores que estime convenientes. Dicha<br /> cuota provisional sin embargo, no podrá ser superior a 50.000 quintales, y<br /> deberá tomarse en consideración, para la fijación del total de referencia<br /> establecido por el artículo 50 de esta ley, al que se ajustarán después de<br /> operar por tres zafras.<br /> Tales ingenios deberán iniciar la producción de azúcar en un plazo<br /> máximo de dos años, a partir de la publicación de esta reforma, perdiendo<br /> si no lo hacen, el derecho que este artículo les concede.<br /> Es entendido que en dicho caso, a los interesados les queda la<br /> posibilidad de acogerse a lo prescrito por el artículo 90.<br /> (Así adicionado por el artículo 4° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Transitorio IV.- Los ingenios que hayan tenido una zafra inferior a<br /> los cincuenta mil quintales, hasta la correspondiente a 1967-1968, podrán<br /> solicitar a la Junta Directiva que les asigne, para cada una de las tres<br /> zafras nacionales siguientes a la vigencia de esta reforma, una cuota de<br /> referencia mayor a la que les corresponden conforme a la ley, sin que pueda<br /> exceder a cincuenta mil quintales. La Junta señalará, anualmente, la cuota<br /> de referencia provisional, con arreglo al estudio que realice, por cuenta<br /> del interesado, acerca de su capacidad industrial, posibilidad de obtención<br /> de materia prima y otros factores que juzgue convenientes. Dicha cuota<br /> provisional, deberá tomarse en consideración para la fijación del total de<br /> referencia indicado en el artículo 50. A este último dispositivo, quedarán<br /> sujetos los ingenios comprendidos en el presente transitorio, después de<br /> transcurrir dicho período de tres zafras.<br /> (Así adicionado por el artículo 4° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Transitorio V.- Lo dispuesto con relación a la Federación de Cámaras<br /> de Productores de Caña, en los artículos 4°, 7° y 8°, entrará en vigencia a<br /> partir de diciembre de 1971.<br /> Mientras tanto, en donde los citados dispositivos se refieren a la<br /> Federación, deberá leerse Cámaras de Productores de Caña del Atlántico y<br /> del Pacífico, las cuales actuarán, para todos los efectos, en lugar de<br /> dicha Federación.<br /> (Así adicionado por el artículo 4° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Transitorio VI.- Los actuales miembros de la Junta Directiva,<br /> designados por las respectivas Cámaras de Productores de Caña del Atlántico<br /> y del Pacífico, continuarán en su cargo hasta la expiración de su período,<br /> sin que se les aplique lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 11,<br /> por el resto del referido lapso.<br /> (Así adicionado por el artículo 4° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Transitorio VII.- Mientras entre en vigencia la fracción tercera del<br /> artículo 50, se aplicarán, en lugar del monto de rebaja señalado por esa<br /> norma, las siguientes deducciones:<br /> Zafra 1972-1973 5%<br /> Zafra 1973-1974 10%<br /> Zafra 1974-1975 20%<br /> Zafra 1975-1976 30%<br /> Zafra 1976-1977 35%<br /> (Así adicionado por el artículo 4° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Transitorio VIII.- Queda autorizada la instalación por parte de<br /> cooperativas de Productores de Caña de un ingenio en San Ramón y otro en<br /> San Isidro de El General. Las cooperativas deberán estar debidamente<br /> constituidas, preferentemente, por medianos y pequeños productores de caña,<br /> con un número de socios no inferior a doscientos (200).<br /> Previa comprobación de lo anterior la Junta Directiva les asignará una<br /> cuota de referencia provisional de acuerdo con los estudios que realicen de<br /> su capacidad industrial, posibilidad de obtención de materia prima y otros<br /> factores que estime pertinentes. Dicha cuota provisional, sin embargo no<br /> podrá ser inferior a 100.000 quintales. La cuota provisional deberá<br /> tomarse en consideración, para fijar el total en referencia, indicado en el<br /> artículo 50. A este último dispositivo, quedará sujeto el ingenio después<br /> de operar por tres zafras. Los ingenios comprendidos en el presente<br /> artículo, deberán iniciar la producción de azúcar, en un plazo máximo de<br /> tres años, a partir de la publicación de esta reforma, perdiendo si no lo<br /> hacen, el derecho que se les concede.<br /> (Así adicionado por el artículo 4° de la Ley N° 4856, de 28 de<br /> setiembre de 1971.)<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a<br /> los dos días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.<br /> JORGE ARTURO MONTERO CASTRO,<br /> Vicepresidente.<br /> RAFAEL BENAVIDES ROBLES EDWIN MUÑOZ MORA<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los cuatro días del mes de noviembre<br /> de mil novecientos sesenta y cinco.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El Ministro de Agricultura y Ganadería,<br /> ____________________________<br /> Fecha de estudio: 27-09-2000<br /> Sanción: 04-11-1965<br /> Publicación: 12-12-1965<br /> S.S.B.