Estatuto De Servicio Judicial

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Nº 5155<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> El siguiente<br /> Estatuto de Servicio Judicial<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1º.- El presente Estatuto y sus reglamentos regularán las<br /> relaciones entre el Poder Judicial y sus servidores, con el fin de<br /> garantizar la eficiencia de la función judicial y de proteger a esos<br /> servidores.<br /> Artículo 2º.- Para los efectos de este Estatuto se considerarán<br /> servidores del Poder Judicial los que hayan sido nombrados por acuerdo de<br /> Corte Plena y sean retribuidos por el sistema de sueldos.<br /> Artículo 3º.- La Corte Plena deberá ajustarse a las normas de esta<br /> ley para la integración del personal del Poder Judicial.<br /> Artículo 4º.- Todo movimiento de personal en las Oficinas Judiciales<br /> se tramitará a través de la fórmula denominada "Acción de Personal", y por<br /> medio de ella se hará constar lo que corresponda en los registros del<br /> Departamento de Personal y en los expedientes de los servidores.<br /> Artículo 5º.- Antes de dictar un reglamento interior de trabajo, ya<br /> sea de carácter general para todos los servidores judiciales o aplicables<br /> sólo a un grupo de ellos, la Corte pondrá en conocimiento de esos<br /> servidores el proyecto respectivo, por el medio más adecuado, a fin de que<br /> hagan por escrito las observaciones del caso, dentro de un término de<br /> quince días.<br /> La Corte tomará en cuenta esas observaciones para resolver lo que<br /> corresponda, y el reglamento que dicte será obligatorio sin más trámite,<br /> ocho días después de su publicación en el "Boletín Judicial".<br /> CAPITULO II<br /> Departamento de Personal<br /> Artículo 6º.- El Departamento de Personal del Poder Judicial<br /> funcionará bajo la dirección de un Jefe que dependerá directamente del<br /> Presidente de la Corte y será nombrado por la Corte Plena.<br /> Artículo 7º.- Además de las condiciones que señala esta ley para<br /> todos los servidores judiciales, el Jefe del Departamento de Personal debe<br /> reunir los siguientes requisitos:<br /> a) Ser costarricense, mayor de 28 años; y<br /> b) Tener título de licenciado en Derecho o experiencia en<br /> administración de personal en el Poder Judicial por más de<br /> diez años.<br /> (Así reformado este inciso b) por el artículo 40.31 de la Ley<br /> Nº 7040, de 25 de abril de 1986.)<br /> Artículo 8º.- Corresponde al Jefe del Departamento de Personal:<br /> a) Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Judicial<br /> comprendidos en esta ley, y asignarles la respectiva<br /> categoría dentro de la Escala de Sueldos de la Ley de<br /> Salarios, todo sujeto a la posterior aprobación de la Corte Plena;<br /> b) Seleccionar a los candidatos para integrar el personal del Poder<br /> Judicial en los casos que determina esta ley, y<br /> confeccionar las listas de elegibles y las ternas<br /> correspondientes;<br /> c) Establecer los procedimientos e instrumentos técnicos<br /> necesarios para una mayor eficiencia del personal, entre ellos<br /> la calificación periódica de servicios, el expediente y<br /> prontuario de cada servidor y los formularios que sean de utilidad<br /> técnica;<br /> ch) Coordinar los cursos de capacitación y adiestramiento de los<br /> servidores judiciales;<br /> d) Evacuar las consultas que se le formulen, relacionadas con la<br /> administración del personal y la aplicación de esta ley; y<br /> e) Cumplir los demás deberes y funciones inherentes a su<br /> cargo y los que le encomienden la Corte Plena o su<br /> Presidente.<br /> El Jefe del Departamento de Personal podrá hacer a la Dirección<br /> General de Servicio Civil las consultas que fueran necesarias y solicitar a<br /> esa Dirección el asesoramiento que corresponda, para la mejor realización<br /> de sus funciones.<br /> Artículo 9º.- En el Departamento de Personal habrá un subjefe para<br /> que sustituya al jefe en sus ausencias temporales y colabore con él en las<br /> actividades que debe realizar.<br /> Deberá ser costarricense mayor de 28 años y técnico en administración<br /> de personal.<br /> Artículo 10.- La calificación periódica de servicios se hará<br /> anualmente por el Jefe de cada oficina judicial respecto de los subalternos<br /> que laboren en ella, usando formularios especiales que el Jefe del<br /> Departamento de Personal enviará a las diferentes oficinas en los meses que<br /> él determine. Las preguntas del formulario deberán contestarse en forma<br /> concreta y el Jefe de la Oficina será responsable de cualquier inexactitud<br /> en que incurra al rendir esos informes, los cuales deberán devolverse al<br /> Departamento de Personal dentro de los ocho días siguientes.<br /> La tardanza injustificada en la devolución de los formularios dará<br /> lugar a que el Jefe del Departamento ponga el hecho en conocimiento de la<br /> Presidencia de la Corte, para lo que corresponda.<br /> CAPITULO III<br /> Consejo de Personal<br /> Artículo 11.- Como organismo superior del Departamento de Personal<br /> existirá un Consejo integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el<br /> propio Jefe del Departamento o, en falta de éste, el Subjefe. Los demás<br /> miembros serán nombrados por la Corte Plena a propuesta de su Presidente,<br /> por períodos de un año. Dos de ellos deberán ser Magistrados, y los otros<br /> dos se escogerán entre funcionarios que administren justicia.<br /> El Consejo será presidido por el Magistrado que sea de título más<br /> antiguo en el catálogo del Colegio de Abogados.<br /> Artículo 12.- El Consejo de Personal tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) Conocer de los reclamos que se presenten por disposiciones<br /> o resoluciones del Departamento de Personal. En estos casos<br /> el Jefe del Departamento se abstendrá de votar;<br /> b) Determinar la política general del Departamento de Personal, de<br /> acuerdo con el Jefe;<br /> c) Resolver las diferencias relativas a ternas cuando no hubiere<br /> avenimiento entre el Jefe solicitante y el Departamento de<br /> Personal;<br /> ch) Las demás que esta ley señale o que le encargue la Corte Plena.<br /> Artículo 13.- El Consejo de Personal se reunirá cada vez que tenga<br /> asuntos que conocer; sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos y se<br /> consignarán en un libro de actas.<br /> El quórum del Consejo estará formado por tres miembros; y cuando el<br /> presidente dejare de asistir a alguna sesión, lo sustituirá uno de los<br /> otros miembros, debiendo preferirse al que desempeñe el cargo judicial de<br /> mayor importancia; si todos tuvieren la misma categoría, hará las veces de<br /> presidente el miembro que tenga más tiempo de servicio en el Poder<br /> Judicial.<br /> CAPITULO IV<br /> Clasificación de puestos<br /> Artículo 14.- El Departamento de Personal elaborará y mantendrá al<br /> día un Manual de Clasificación de Puestos, que contendrá una descripción<br /> completa y sucinta, hecha a base de investigación por el mismo<br /> Departamento, de las atribuciones, deberes y requisitos mínimos de cada<br /> clase de puestos a que se refiere esta ley, con el fin de que sirva como<br /> norma para la preparación de pruebas y determinación de salarios.<br /> Artículo 15.- Por puesto se entenderá un conjunto de tareas y<br /> responsabilidades que requieran la atención permanente de una persona<br /> durante la totalidad o una parte de la jornada de trabajo.<br /> Artículo 16.- Cada clase estará formada por un grupo de puestos que<br /> sean idénticos o semejantes en cuanto a autoridad, tareas y<br /> responsabilidades, de tal manera que puedan designarse bajo un mismo título<br /> descriptivo, que se exijan los mismos requisitos y pruebas de aptitud en<br /> quienes vayan a ocuparlos, y que hagan posible fijar el mismo nivel de<br /> remuneración en condiciones de trabajo equivalente o similares.<br /> Artículo 17.- Las clases se agruparán en series, y sus grados se<br /> determinarán por las diferencias en importancia, dificultad,<br /> responsabilidad y valor del trabajo.<br /> CAPITULO V<br /> Ingreso al Servicio Judicial<br /> Artículo 18.-Para ingresar al Servicio Judicial se requiere:<br /> a) Ser mayor de edad.<br /> b) Poseer aptitud moral y física para el desempeño del cargo, lo<br /> que comprobará el Departamento de Personal.<br /> c) Llenar los requisitos que establezca el Manual de<br /> Clasificación, para la clase de puesto de que se trate.<br /> ch) No ser cónyuge ni estar ligado por parentesco de consanguinidad<br /> o afinidad, en línea directa o colateral, hasta el tercer<br /> grado inclusive, con ningún Magistrado, juez superior, juez,<br /> actuario, alcalde, inspector general o asistente, o cualquier otro<br /> funcionario que administre justicia.<br /> d) Demostrar idoneidad, sometiéndose a las pruebas, exámenes o<br /> concursos que esta ley disponga, o que determine el Departamento<br /> de Personal.<br /> e) Ser escogido de la terna enviada por el Departamento de<br /> Personal, cuando proceda.<br /> f) Prestar el juramento requerido por la Constitución.<br /> g) Pasar el período de prueba.<br /> (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761, de 31 de<br /> mayo de 1982.)<br /> Transitorio.- Las personas comprendidas en la prohibición que<br /> establece el inciso ch), que en la actualidad estén desempeñando cargos<br /> judiciales, los conservarán mientras no haya motivo para removerlas, y<br /> tendrán derecho a su reelección y ascenso.<br /> (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761, de 31 de mayo de<br /> 1982.)<br /> Artículo 18 bis.- En una misma dependencia no podrán prestar servicio<br /> las personas que sean cónyuges o que estén en el grado de parentesco que se<br /> indica en el inciso ch) del artículo anterior, con los jefes y demás<br /> servidores del respectivo tribunal u oficina. Si esa situación llegare a<br /> presentarse por motivo de matrimonio o por alguno otro, la Corte<br /> trasladará a otra dependencia a quien corresponda, sin demérito del cargo<br /> que ocupa.<br /> (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761, de 31 de mayo de<br /> 1982.)<br /> Artículo 19.- Todo funcionario judicial debe ser costarricense,<br /> ciudadano en ejercicio y del estado seglar.<br /> Los secretarios, prosecretarios, notificadores, oficinistas y los<br /> demás servidores que señale el Manual Descriptivo de Puestos, deberán haber<br /> aprobado por lo menos la enseñanza media; pero en caso de inopia podrán ser<br /> nombrados los que no reúnan ese requisito.<br /> Transitorio.- La condición a que se refiere el párrafo segundo no se<br /> exigirá en cuanto a los actuales servidores; pero los que desempeñen<br /> puestos de categoría inferior a la de oficinista y no hubieren aprobado la<br /> enseñanza media, no podrán ser ascendidos a ninguno de los cargos que se<br /> indican en dicho párrafo, salvo que hubiesen aprobado los cursos de<br /> capacitación.<br /> Artículo 20.- Los Jueces Superiores deberán ser costarricenses por<br /> nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país por un período no<br /> menor de diez años después de obtenida la carta respectiva; ciudadanos en<br /> ejercicio; del estado seglar; mayores de treinta años y abogados con título<br /> expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, con ejercicio de la<br /> profesión durante cinco años, por lo menos. Serán nombrados por períodos<br /> de cuatro años, en la segunda quincena del mes de mayo que corresponda.<br /> Tomarán posesión el primero de junio siguiente y deberán rendir caución por<br /> diez mil colones.<br /> Si, sacada a concurso una plaza vacante de juez superior, ninguno de<br /> los solicitantes tuviere la edad o el ejercicio profesional citados, la<br /> Corte Suprema de Justicia podrá nombrar a quien no tenga esos requisitos,<br /> siempre y cuando sea abogado.<br /> Los jueces, actuarios, miembros integrantes de los tribunales<br /> colegiados y alcaldes deberán ser abogados. Sin embargo, para servir en<br /> una alcaldía podrá ser nombrado un bachiller en leyes, o un egresado de la<br /> Facultad de Derecho que haya cursado o aprobado todas las materias, y, a<br /> falta de ellos, quien no reúna esas condiciones. En este último caso, el<br /> nombramiento en propiedad quedará sujeto a que el servidor apruebe los<br /> cursos de capacitación, que al efecto imparta la Escuela Judicial, si no<br /> los hubiere aprobado. La Corte Plena indicará el término para llenar este<br /> requisito, oyendo la opinión del Consejo Directivo de la Escuela Judicial.<br /> El título profesional no será necesario para los que desempeñen puestos en<br /> forma interina hasta por un mes, pero deberá darse preferencia a los<br /> titulados.<br /> (Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6722, de 10 de marzo de<br /> 1982.)<br /> Transitorio.- Los funcionarios que estén desempeñando cargos de<br /> alcalde, sin tener el título de abogado, podrán ser reelectos y conservarán<br /> el puesto mientras no den lugar a la revocatoria del nombramiento.<br /> Estos funcionarios deberán asistir a los cursos de capacitación que<br /> se impartan en la Escuela Judicial, dentro de la jornada ordinaria, cuando<br /> a su prudente criterio sean convocados por el Consejo Directivo de la<br /> Escuela.<br /> (Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6722, de 10 de marzo de<br /> 1982.)<br /> Artículo 21.- Al hacer los nombramientos para puestos que hayan<br /> quedado vacantes, la Corte procurará dar preferencia, en igualdad de<br /> condiciones personales y de competencia para el desempeño de los cargos, a<br /> las personas que figuren como servidores judiciales. Los ascensos serán<br /> concedidos con base en la eficiencia, la antigüedad y cualesquiera otros<br /> factores que lo justifique.<br /> Artículo 22.- Los abogados, bachilleres en leyes o egresados de la<br /> Facultad de Derecho tendrán preferencia sobre los que no lo sean, para<br /> servir cargos de administración de justicia, salvo que se encuentren en<br /> algunos de los casos previstos en el artículo 14, de la Ley Orgánica del<br /> Poder Judicial. Los abogados serán preferidos a los bachilleres y estos a<br /> los egresados.<br /> CAPITULO VI<br /> Selección de personal<br /> Artículo 23.- Corresponde al Departamento de Personal hacer la<br /> selección de los candidatos elegibles para ocupar cargos judiciales, salvo<br /> disposición legal en contrario.<br /> Artículo 24.- La selección se hará por medio de concursos de<br /> oposición y de antecedentes en los que se admitirá únicamente a quienes<br /> llenen los requisitos que establece el capítulo V.<br /> Para la preparación y calificación de las pruebas, el Departamento<br /> podrá asesorarse del Consejo de Personal y de otros funcionarios o<br /> instituciones.<br /> Artículo 25.- Las pruebas que rindan los aspirantes se calificarán<br /> con una escala de uno a cien.<br /> La calificación mínima aceptable será la de setenta.<br /> Artículo 26.- Cuando se produzca una vacante o licencia por más de un<br /> mes, el Jefe de la respectiva oficina deberá solicitar una terna de<br /> elegibles al Departamento de Personal, con indicación lacónica de las<br /> condiciones del servidor que necesita y de la naturaleza del cargo que va a<br /> desempeñar, o señalando el título del puesto que aparezca en el Manual de<br /> Clasificación.<br /> Artículo 27.- Si se tratare de licencias que no excedan de un mes, el<br /> jefe de la oficina podrá proponer directamente a la Corte, sin intervención<br /> del Departamento de Personal, al candidato que escoja, bajo su<br /> responsabilidad. Lo mismo podrá hacer en los demás casos mientras se<br /> llenan los trámites por el sistema de terna; pero el nombramiento no se<br /> hará por un lapso mayor de un mes.<br /> Artículo 28.- Al recibir la solicitud de elegibles el Departamento de<br /> Personal deberá enviar al Jefe de la Oficina Judicial, a la mayor brevedad<br /> posible, una terna con los candidatos más idóneos y sus antecedentes.<br /> El jefe peticionario deberá escoger uno de esos candidatos y para su<br /> elección remitirá la terna a la Corte Plena, sugiriendo la persona que<br /> considere más indicada para ocupar el puesto.<br /> Artículo 29.- Si el jefe de la oficina tuviere razones suficientes<br /> para objetar a los candidatos, deberá solicitar una nueva terna al<br /> Departamento de Personal y exponerle por escrito los motivos de su<br /> inconformidad.<br /> Si el Departamento considerare atendibles las objeciones repondrá la<br /> terna. De lo contrario el Consejo de Personal decidirá lo que corresponda;<br /> y si éste resolviere mantener la terna, el Departamento la devolverá al<br /> jefe de la oficina para los fines del artículo 28, párrafo segundo.<br /> Artículo 30.- Una vez llenados los trámites anteriores, según el<br /> caso, la Corte Plena hará la elección, ya sea nombrando al candidato<br /> escogido por el jefe de la oficina o a cualquiera de los otros que integren<br /> la terna. Si ninguno obtuviere número suficiente de votos, la Corte lo<br /> comunicará al jefe de la oficina para que éste solicite una nueva terna al<br /> Departamento de Personal.<br /> Artículo 31.- Ningún nombramiento interino podrá exceder de un mes<br /> cuando se trate de llenar una vacante definitiva; y si se tratare de<br /> licencias que se prorroguen por más de ese término, el nombramiento<br /> interino durante la prórroga deberá hacerse conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 26.<br /> Artículo 32.- Será nulo cualquier nombramiento que se haga en contra<br /> de esta ley; pero si el empleado o funcionario hubiese desempeñado el cargo<br /> o función, sus actuaciones que se ajusten a la ley serán validas.<br /> CAPITULO VII<br /> Período de prueba<br /> Artículo 33.-Para que un servidor judicial reciba la protección de<br /> esta ley deberá cumplir, satisfactoriamente, un período de prueba de un<br /> año, que se contará a partir de la fecha en que se haga cargo de su puesto.<br /> (Así reformado por el artículo 38 de la Ley Nº 6593, de 6 de agosto de<br /> 1981.)<br /> Artículo 34.- El período de prueba se regirá por las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) Se aplicará tanto en los casos de iniciación de contrato como<br /> en los de ascenso o traslado, pero en estos últimos casos será<br /> de tres meses.<br /> (Así reformado este inciso a) por el artículo 38 de la Ley Nº<br /> 6593, de 6 de agosto de 1981.)<br /> b) Si se tratare de iniciación de contrato, el jefe de la oficina<br /> podrá despedir al servidor durante el período de prueba;<br /> pero deberá informar a la Corte Plena y al<br /> Departamento de Personal sobre los motivos del despido. En casos<br /> especiales el informe podrá ser confidencial y se rendirá<br /> directamente al Presidente de la Corte; y<br /> c) Cuando se trate de ascenso o traslado, el sustituto quedará<br /> sujeto dentro del período de prueba de tres meses, a la<br /> eventualidad de que si aquél a quien sustituyó no fuere eficiente<br /> en el nuevo cargo, el jefe de la respectiva oficina deberá<br /> reintegrarlo a su puesto anterior y así sucesivamente.<br /> En estos casos, el término del servicio en el puesto<br /> superior se acumulará al del inferior, para la obtención de los<br /> aumentos por tiempo servido.<br /> Artículo 35.- La Corte Plena, a instancia del Jefe del Departamento<br /> de Personal, acordará la remoción de cualquier servidor durante su período<br /> de prueba, cuando aparezca que el nombramiento fue el resultado de un<br /> fraude, de una confusión de nombres o de cualquier otro error grave.<br /> El interesado será oído de previo por el Departamento de Personal,<br /> por el término de tres días.<br /> Artículo 36.- El período de prueba podrá exceder de tres meses cuando<br /> el nombramiento en propiedad de un servidor haya quedado sujeto a la<br /> aprobación de los cursos de capacitación.<br /> CAPITULO VIII<br /> Ascensos, permutas y traslados<br /> Artículo 37.- Se considerará ascenso la promoción a un puesto de<br /> grado superior, de conformidad con el Manual Descriptivo de Puestos.<br /> Artículo 38.- Los ascensos sólo podrán efectuarse mediante concurso y<br /> examen de idoneidad que hará el Departamento de Personal, previa solicitud<br /> que los interesados deberán presentar dentro de los ocho días siguientes a<br /> la primera aparición en el "Boletín Judicial" de un aviso que el<br /> Departamento de Personal deberá publicar dando a conocer que se ha<br /> producido la vacante. Una vez practicado el examen, el Departamento de<br /> Personal rendirá informe a la Corte Plena, para que esta resuelva sobre el<br /> ascenso.<br /> Artículo 39.- Las permutas de servidores judiciales que ocupen<br /> puestos de igual clase en oficinas de la misma categoría, podrán ser<br /> acordadas por los jefes respectivos, sin más trámite y si hubiere anuencia<br /> de los interesados, dando cuenta de ello al Departamento de Personal. Si<br /> los permutantes ocuparen puestos de clase diferente, se requerirá la<br /> aprobación de la Corte Plena, previo el examen que se exige en el artículo<br /> anterior.<br /> Artículo 40.- Las permutas de funcionarios que administren justicia<br /> deben solicitarse a la Corte Plena y ser aprobadas por ésta.<br /> Artículo 41.- Por traslado se entenderá el paso de un servidor a otro<br /> puesto de igual o inferior clase y categoría, que se halle vacante, pero si<br /> el traslado es a un puesto de inferior clase y categoría el servidor podrá<br /> dar por terminado su contrato de trabajo y acudir a los Tribunales a<br /> reclamar los derechos que le correspondan.<br /> Artículo 42.- Cuando se compruebe incapacidad o deficiencia en el<br /> desempeño de un puesto, si no es el caso de separación para el mejor<br /> servicio público, el servidor puede ser permutado o trasladado a otro<br /> puesto de grado igual o inferior, lo que dispondrá la Corte Plena con vista<br /> en los resultados de la calificación periódica de servicios o previa la<br /> información correspondiente.<br /> Artículo 43.- El Departamento de Personal podrá levantar las<br /> informaciones que sean necesarias para comprobar incapacidad, deficiencia<br /> o faltas cometidas por los servidores judiciales.<br /> CAPITULO IX<br /> Derechos y deberes<br /> Artículo 44.- Los servidores judiciales gozarán del derecho de<br /> estabilidad, cuando ingresen debidamente al Servicio Judicial y cuando no<br /> se trate de funcionarios de período fijo; y sólo podrán ser removidos por<br /> reducción forzosa de servicios o cuando haya mérito para ordenar su<br /> traslado o permuta a otro puesto de la misma o inferior clase, o de su<br /> separación para el mejor servicio público, o cuando incurran en causal de<br /> despido, de acuerdo con el presente Estatuto, sus reglamentos, la Ley<br /> Orgánica del Poder Judicial o el Código de Trabajo.<br /> (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761, de 31 de mayo de<br /> 1982.)<br /> Artículo 45.- Lo dispuesto en el artículo anterior, sobre estabilidad<br /> y remoción, se aplicará a los funcionarios de período fijo durante el<br /> término para el cual fueron nombrados; y al vencer el período podrán ser<br /> reelectos.<br /> Artículo 46.- Para el traslado, permuta o remoción del servidor<br /> judicial, con base en los dos artículos anteriores, la Inspección Judicial<br /> levantará la información y resolverá en la forma prevista en los artículos<br /> 123 y 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto a recursos, se<br /> estará a lo dispuesto en el mencionado artículo 124, pero cuando la<br /> remoción fuere decretada directamente por la Corte Plena en única<br /> instancia, el servidor judicial podrá pedir revisión dentro de los tres<br /> días hábiles siguientes a la fecha en que se le haga saber el acuerdo.<br /> Firme la resolución que ordena el traslado o la permuta, éstos se<br /> llevarán a cabo por parte de la Corte Plena o del Consejo Administrativo,<br /> según corresponda.<br /> (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761, de 31 de mayo de<br /> 1982.)<br /> Artículo 47.- Los servidores judiciales tendrán derecho de ver, en el<br /> Departamento de Personal, las calificaciones periódicas a que se refiere el<br /> artículo 10, de esta ley.<br /> Artículo 48.- Todo servidor judicial podrá dirigirse al Departamento<br /> de Personal para hacer sugerencias tendientes a mejorar el servicio que<br /> prestan las oficinas judiciales. Si el Jefe del Departamento estimare que<br /> alguna idea pueda llevarse a la práctica con buen resultado, lo pondrá en<br /> conocimiento del Consejo de Personal para que éste lo estudie e informe de<br /> ello a la Corte Plena.<br /> Artículo 49.- Además de los deberes específicos que establece la Ley<br /> Orgánica del Poder Judicial, los servidores judiciales tendrán los<br /> siguientes:<br /> a) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados<br /> con su cargo, que así lo requieran por su naturaleza o en virtud<br /> de instrucciones especiales, sin perjuicio de la obligación<br /> en que están de denunciar cualquier hecho delictuoso;<br /> b) No recibir bajo circunstancia alguna, dádivas, obsequios o<br /> recompensas que se les ofrezcan como retribución por actos<br /> inherentes a su empleo;<br /> c) Observar dignidad en el desempeño de su cargo y en su vida<br /> privada;<br /> ch) Guardar al público, en sus relaciones con él motivadas en el<br /> ejercicio del cargo, toda la consideración debida, de modo que<br /> no se origine queja justificada por el mal servicio o<br /> atención; y<br /> d) Asistir a la Oficina no sólo durante las horas fijadas por la<br /> Corte Plena sino también por todo el tiempo que para ello<br /> sean requeridos por sus superiores, cuando así lo exija el buen<br /> servicio, sin perjuicio del pago de las horas extra correspondientes.<br /> CAPITULO X<br /> Adiestramiento y Capacitación Judicial<br /> Artículo 50.- DEROGADO<br /> (Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593, de 6 de agosto de 1981.)<br /> Artículo 51.- DEROGADO<br /> (Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593, de 6 de agosto de 1981.)<br /> Artículo 52.- DEROGADO<br /> (Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593, de 6 de agosto de 1981.)<br /> Artículo 53.- DEROGADO<br /> (Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593, de 6 de agosto de 1981.)<br /> Artículo 54.- DEROGADO<br /> (Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593, de 6 de agosto de 1981.)<br /> Artículo 55.- DEROGADO<br /> (Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593, de 6 de agosto de 1981.)<br /> Artículo 56.- El Departamento de Personal formará una lista de<br /> elegibles con las personas que, sin tener título profesional ni ser<br /> egresados de la Facultad de Derecho, hubieren aprobado los cursos de<br /> capacitación y aspiren a ocupar puestos en que se administre justicia.<br /> Artículo 57.- El Consejo y el Departamento de Personal colaborarán<br /> con la Corte Plena en los estudios para conceder becas a los servidores<br /> judiciales, procurando orientar esos beneficios dentro de un plan de<br /> capacitación que sea útil para el mejor servicio judicial y sugiriendo en<br /> qué ramas y a cuáles servidores deben otorgarse.<br /> Ninguna beca para estudiar en el exterior podrá concederse sin previo<br /> informe del Consejo de Personal.<br /> Artículo 58.- Las becas podrán consistir en el otorgamiento de<br /> licencias con goce de sueldo completo y por las horas necesarias para que<br /> el servidor judicial realice estudios de derecho en la Universidad de Costa<br /> Rica, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br /> Esas becas serán concedidas por el Consejo de Personal, oyendo el parecer<br /> del Jefe de la Oficina Judicial, y se regirán por las disposiciones<br /> reglamentarias que dicte la Corte Plena. Los beneficiarios deberán<br /> suscribir un contrato y comprometerse a seguir sirviendo en el Poder<br /> Judicial por el término que señale el Consejo.<br /> Transitorio.-Lo dispuesto en el párrafo segundo no se aplicará a los<br /> actuales empleados que estudien en la Universidad.<br /> Artículo 59.- La Corte Plena podrá autorizar, a solicitud del jefe de<br /> la respectiva oficina judicial y si no hubiere otro estudiante en el mismo<br /> despacho, que uno de los puestos de oficinistas sea servido por dos<br /> empleados que sólo tendrán obligación de laborar por medio tiempo, a fin de<br /> que uno de ellos o ambos puedan asistir a la Facultad de Derecho. En este<br /> caso el sueldo asignado en la Ley de Presupuesto se dividirá entre los dos<br /> empleados, y la Contaduría de la Corte hará la correspondiente distribución<br /> para que los giros se extiendan por separado.<br /> Si los dos servidores no fueren nombrados en forma simultánea, el<br /> primero que lo sea devengará la mitad del sueldo del presupuesto, y la otra<br /> plaza quedará vacante para ser llenada en cualquier tiempo.<br /> CAPITULO XI<br /> Jubilaciones y Pensiones<br /> Artículo 60.- El Departamento de Personal tramitará las solicitudes<br /> de jubilaciones y pensiones del Poder Judicial, hará los cálculos de la<br /> respectiva jubilación o pensión y rendirá el correspondiente informe a la<br /> Corte Plena.<br /> Artículo 61.- Si la Presidencia de la Corte lo estimare necesario,<br /> podrá comisionarse a un Magistrado para que revise los estudios y cálculos<br /> efectuados por el Departamento.<br /> CAPITULO XII<br /> Beneficio de la Ley de Salarios<br /> Artículo 62.- El Departamento de Personal efectuará los estudios para<br /> determinar el monto posible de los beneficios que deban reconocerse a los<br /> servidores judiciales de acuerdo con la Ley de Salarios, a fin de que la<br /> Corte Plena haga las asignaciones necesarias en el presupuesto de cada año.<br /> Para efectuar esos cálculos el Departamento de Personal podrá requerir la<br /> colaboración de la Contaduría de la Corte.<br /> Artículo 63.- El Departamento de Personal hará de oficio los aumentos<br /> que deban pagarse a los servidores que tuvieren derecho a ellos, y lo<br /> comunicará a la Contaduría para los fines consiguientes.<br /> Artículo 64.- Si se tratare de aumentos por méritos, el Departamento<br /> los reconocerá cuando corresponda, con base en la calificación periódica de<br /> servicios y en los demás datos que figuren en el expediente personal del<br /> servidor, de acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 5º, de la Ley de<br /> Salarios y las normas que dicte la Corte Plena.<br /> La imposición de cualquier corrección disciplinaria interrumpirá el<br /> tiempo acumulado para el aumento, salvo que la Corte Plena resuelva lo<br /> contrario atendiendo a la índole de la corrección, a los hechos que la<br /> motivaron y a la hoja de servicios del interesado.<br /> Artículo 65.- Cuando no fuere aprobado algún aumento, ya sea porque<br /> se estime que el servidor no tiene derecho a disfrutarlo o por cualquier<br /> otro motivo, el interesado podrá dirigirse al Departamento de Personal,<br /> solicitando que se le conceda el beneficio.<br /> El Departamento estudiará la solicitud y el expediente del<br /> peticionario; y si no se tratare de una simple omisión que deba subsanar,<br /> procederá a rendir informe a la Corte Plena dentro del término de ocho<br /> días, para que ésta se pronuncie sobre el aumento.<br /> CAPITULO XIII<br /> Nombramiento de los funcionarios que Administran Justicia<br /> SECCION I<br /> De la Carrera Judicial<br /> Artículo 66.- Habrá una carrera dentro del Poder Judicial, denominada<br /> "Carrera Judicial", con el propósito de lograr la idoneidad y el<br /> perfeccionamiento en la administración de justicia.<br /> La carrera judicial tendrá como finalidad regular, por medio de<br /> concurso de antecedentes y de oposición, el ingreso, los traslados y los<br /> ascensos de los funcionarios que administren justicia, con excepción de los<br /> Magistrados, desde los cargos de menor rango hasta los de más alta<br /> jerarquía dentro del Poder Judicial.<br /> Serán funcionarios de carrera aquellos que se incorporen a ella de<br /> acuerdo con lo dispuesto, al efecto, en este Capítulo. Los demás,<br /> designados en propiedad por el plazo señalado en la ley, serán funcionarios<br /> de servicio.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de 1993.)<br /> Artículo 67.- Podrán ingresar a la carrera judicial todos los<br /> abogados del país autorizados para el ejercicio de su profesión, que reúnan<br /> los requisitos exigidos para desempeñar el puesto que se interesen y que<br /> hayan aprobado los respectivos concursos.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de 1993.)<br /> Artículo 68.- La Carrera Judicial ofrecerá los siguientes derechos e<br /> incentivos:<br /> a) Estabilidad en el puesto, sin perjuicio de lo que establezca la<br /> ley en cuanto a régimen disciplinario y de conveniencia del<br /> servicio público.<br /> b) Ascenso a puestos de superior jerarquía, en su caso, de acuerdo<br /> con el resultado de los respectivos concursos.<br /> c) Traslado a otros puestos de la misma categoría o inferior, a<br /> solicitud del funcionario interesado, si así lo acordare la<br /> Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder<br /> Judicial, en su caso.<br /> ch) Capacitación periódica, de acuerdo con las posibilidades y<br /> los programas de la Escuela Judicial o con otras instituciones<br /> de educación, nacionales o extranjeras, si así se estimare de<br /> interés para el Poder Judicial, por decisión de los órganos<br /> administrativos competentes.<br /> La Escuela Judicial deberá colaborar con la carrera judicial en la<br /> medida de sus posibilidades, dictando cursos que tiendan a facilitar el<br /> ingreso a la carrera, el ascenso dentro de ella y a la especialización en<br /> diversas ramas del Derecho y en las distintas actividades judiciales.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de mayo de 1993.)<br /> SECCION II<br /> De los nombramientos interinos<br /> Artículo 69.- Al producirse una vacante, lo mismo que en el caso de<br /> que el titular se encuentre con licencia o suspendido en el ejercicio de<br /> sus funciones, mientras se hace el nombramiento que corresponda, se llamará<br /> al respectivo suplente funcionario judicial o se designará a alguno de los<br /> funcionarios supernumerarios, independientemente del grado que hubiesen<br /> obtenido dentro de la carrera, siempre que hubieran sido escogidos para<br /> ocupar puestos temporales en la administración de justicia. A falta de los<br /> anteriores, podrán hacerse nombramientos interinos; para ello se dará<br /> preferencia a quienes integren la lista de elegibles para la clase de<br /> puesto de que se trate o, en su defecto, para otros grados inferiores del<br /> escalafón; solamente, si no fuere posible hacerlo de ese modo, podrá<br /> designarse a otro abogado.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de mayo de 1993.)<br /> SECCION III<br /> De los grados y puestos<br /> Artículo 70.- Los puestos comprendidos en la carrera judicial, con el<br /> grado que para cada uno de ellos se indica, serán:<br /> Grado<br /> Puestos<br /> Primero<br /> Alcalde 1, Alcalde 2<br /> Segundo Alcalde<br /> 3, Alcalde 4, Alcalde 5<br /> Tercero<br /> Juez<br /> Cuarto<br /> Juez Superior<br /> Quinto<br /> Juez Superior de Casación<br /> Los actuarios judiciales tendrán, para efectos de la carrera, el<br /> grado inferior del que corresponda al titular del Despacho donde estén<br /> nombrados.<br /> En el caso de creación de nuevos puestos no contemplados en el<br /> anterior escalafón, la Corte Suprema de Justicia determinará, dentro de él,<br /> la ubicación y el grado correspondientes. Esta determinación se deberá<br /> publicar en el Boletín Judicial.<br /> El escalafón dispuesto en este artículo, no implica modificación de<br /> las categorías de la escala de salarios de los servidores judiciales.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de mayo de 1993.)<br /> SECCION IV<br /> Del Consejo de la Judicatura<br /> Artículo 71.- El Consejo de la Judicatura estará integrado por:<br /> a) Un Magistrado, quien lo presidirá.<br /> b) Un integrante del Consejo Superior del Poder Judicial.<br /> c) Un integrante del Consejo Directivo de la Escuela Judicial.<br /> ch) Dos Jueces Superiores que conozcan de diversa materia.<br /> El Consejo se reunirá, ordinariamente, por lo menos una vez a la<br /> semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente.<br /> El quórum se formará con el total de sus miembros y las decisiones se<br /> tomarán por mayoría de votos.<br /> Todos los miembros del Consejo serán nombrados por la Corte Suprema<br /> de Justicia para períodos de dos años; podrán ser reelegidos. De<br /> producirse una vacante antes del vencimiento del plazo, el nombramiento del<br /> sustituto se hará por el resto del período.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de mayo de 1993.)<br /> Artículo 72.- Serán atribuciones del Consejo de la Judicatura:<br /> 1.- Determinar los componentes que se calificarán para cada<br /> concurso, sin perjuicio de los que por ley deban incluirse, y<br /> realizar la calificación correspondiente.<br /> 2.- Integrar los tribunales examinadores con abogados especializados<br /> o de reconocida trayectoria en su campo profesional, en la<br /> materia de que se trate.<br /> 3.- Enviar a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo Superior del<br /> Poder Judicial, según corresponda, las ternas de elegibles que<br /> le pidan.<br /> 4.- Convocar a concursos para completar el registro de elegibles.<br /> 5.- Recomendar al Consejo Directivo de la Escuela Judicial la<br /> implementación de cursos de capacitación.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de<br /> mayo de 1993.)<br /> SECCION V<br /> De los concursos<br /> Artículo 73.- El Consejo de la Judicatura deberá realizar,<br /> periódicamente, los concursos de antecedentes y de oposición para el<br /> ingreso y el ascenso dentro de la carrera, simultánea o separadamente.<br /> Deberá convocarlos para formar las listas de elegibles, aunque no se<br /> hubieran presentado vacantes.<br /> Las convocatorias se publicarán en el Boletín Judicial y en un<br /> periódico de amplia circulación en el país. Entre otras especificaciones<br /> se indicarán: título del puesto, ubicación, salario, requisitos,<br /> componentes que se calificarán y fecha de cierre del concurso.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de mayo de 1993.)<br /> Artículo 74.- Los participantes serán examinados y calificados en<br /> relación con su experiencia y antigüedad en el puesto, así como el<br /> rendimiento, la capacidad demostrada y la calidad del servicio en los<br /> puestos anteriormente desempeñados, dentro y fuera del Poder Judicial;<br /> además en relación con los cursos realizados atinentes al puesto y de<br /> especialización, el tiempo de ejercicio en la enseñanza universitaria y las<br /> obras de investigación o de divulgación que hubieran publicado.<br /> Se les harán, también, entrevistas personales y exámenes, que<br /> versarán sobre su personalidad, sus conocimientos en la especialidad y en<br /> la técnica judicial propia del puesto a que aspiren, sin perjuicio de<br /> ordenar las pruebas médicas y psicológicas que se estimen convenientes.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de mayo de 1993.)<br /> Artículo 75.- El tribunal examinador calificará a los concursantes de<br /> acuerdo con la materia de que se trate y conforme se reglamente por la<br /> Corte Suprema de Justicia. Las personas que aprobaren el concurso serán<br /> inscritas en el Registro de la Carrera, con indicación del grado que<br /> ocuparán en el escalafón. Se les comunicará su aceptación. No será aprobado<br /> el candidato que obtenga una nota menor al setenta por ciento.<br /> En los concursos para llenar plazas, de acuerdo con los movimientos<br /> de personal y para formar listas de elegibles, los participantes serán<br /> tomados en cuenta para su ingreso según el orden de las calificaciones<br /> obtenidas por cada uno, a partir de la mas alta.<br /> La persona que fuere descalificada en un concurso, no podrá<br /> participar en el siguiente; y si quedare aplazado en las subsiguientes<br /> oportunidades, en cada caso no podrá participar en los dos concursos<br /> posteriores.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de mayo de 1993.)<br /> Artículo 76.- El Departamento de Personal mantendrá un expediente de<br /> cada funcionario judicial de carrera, con los datos que se indiquen en el<br /> respectivo reglamento, para uso del Consejo de la Judicatura; además,<br /> colaborará con este último, en todo lo atinente a su cometido, cuando así<br /> se lo solicite.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de mayo de 1993.)<br /> Artículo 77.- Cuando se produzca una vacante, la Secretaría de la<br /> Corte Suprema de Justicia o del Consejo Superior del Poder Judicial, en su<br /> caso, lo comunicaran de inmediato al Consejo de la Judicatura, para que<br /> envíe, dentro de los cinco días siguientes, una terna de los elegibles que<br /> hubieran obtenido las mejores calificaciones. Para dejar de incluir a<br /> algún candidato que esté en esa situación, es indispensable que aquel lo<br /> haya consentido por escrito.<br /> Si después de tres votaciones no resultare electo ninguno de los<br /> candidatos de la terna, podrá pedirse, por única vez, que se reponga la<br /> anterior con otros elegibles subsiguientes de la lista o que ésta se<br /> complemente con los no incluidos, en el caso de que su número sea<br /> insuficiente para integrar una nueva terna. Al hacerse el nombramiento,<br /> podrán tomarse en cuenta a los elegibles de la primera terna.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de mayo de 1993.)<br /> Artículo 78.- En el caso de que no hubiere elegibles para un<br /> determinado puesto, podrá ser nombrado para ocuparlo, con el carácter de<br /> funcionario de servicio y de la terna que al efecto confeccione el Consejo<br /> de la Judicatura, aquel que estuviera incluido en la lista de elegibles del<br /> grado inmediato inferior y, en su defecto, en la lista de los elegibles de<br /> otros grados. Únicamente en el caso de que no haya aspirantes a estos<br /> puestos dentro de la Carrera Judicial, podrán designarse para ocuparlos en<br /> la administración de justicia, con el mismo carácter de funcionario de<br /> servicio, a abogados que no hubieran ingresado a ella. Con ese propósito,<br /> el Consejo de la Judicatura deberá realizar un concurso de antecedentes y<br /> oposición en que puedan participar dichos profesionales.<br /> Los funcionarios de servicio no gozarán de los beneficios que otorga<br /> esta Ley a los de carrera y durarán en sus puestos hasta por un período de<br /> seis años, en la forma señalada en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al<br /> concluir su período, se les dará preferencia para ocupar de nuevo el puesto<br /> como funcionarios de carrera, si en ese momento fueren elegibles para<br /> ocuparlo. De lo contrario, la plaza se reputará vacante y se procederá a<br /> llenarla de conformidad con lo dispuesto en la ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338, de 5 de mayo de 1993.)<br /> CAPITULO XIV<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 79.- Con el objeto de mejorar el servicio judicial y hacer<br /> efectiva una justicia pronta y cumplida en las distintas oficinas<br /> judiciales, el Consejo y el Departamento de Personal estudiarán<br /> sistemáticamente el uso más adecuado de los recursos humanos y materiales<br /> con que se cuente, y recomendarán eliminar actuaciones y procedimientos<br /> innecesarios, a fin de evitar la duplicidad de los mismos y los trámites<br /> inútiles.<br /> Artículo 80.- El Jefe del Departamento de Personal puede ejercer el<br /> régimen disciplinario sobre los subalternos de esa dependencia, de acuerdo<br /> con la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br /> Artículo 81.- Cuando un servidor faltare a su trabajo sin motivo<br /> justo, el sueldo se le rebajará proporcionalmente por los días que dure su<br /> ausencia, sin perjuicio de cualquier corrección disciplinaria que se le<br /> imponga.<br /> Artículo 82.- Al tenerse conocimiento de alguna falta grave en el<br /> desempeño del puesto de un servidor, de las que pueden dar lugar a su<br /> destitución, y si las circunstancias o los informes obtenidos dieren<br /> mérito, el servidor judicial podrá ser suspendido provisionalmente hasta<br /> por tres meses, mientras se levanta o concluye la información.<br /> Cuando se trate de funcionarios, cuyo nombramiento atribuye la ley a<br /> la Corte Plena, la suspensión será decretada por ésta; en los demás casos<br /> corresponderá hacerlo al Tribunal de la Inspección Judicial.<br /> Si en definitiva no se comprobaren los cargos, o si la falta no fuere<br /> sancionada con despido o suspensión, el servidor tendrá derecho a que se le<br /> pague el sueldo que dejó de percibir; y si fuere corregido con suspensión,<br /> se le reconocerá el sueldo por el término que la suspensión provisional<br /> exceda a la impuesta.<br /> (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761, de 31 de mayo de<br /> 1982.)<br /> Artículo 83.- Los casos no previstos en esta ley o en sus reglamentos<br /> se resolverán de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código<br /> de Trabajo, los principios generales del Servicio Civil, las leyes y<br /> principios de derecho común, la equidad, la costumbre y los usos locales.<br /> Artículo 84.- Quedan modificadas todas las disposiciones legales que<br /> se opongan a la presente ley, la cual entrará en vigencia a partir de la<br /> fecha de su publicación.<br /> Transitorio.- Las disposiciones del inciso b) del artículo 7º, en<br /> cuanto al título profesional ahí indicado, no serán aplicables a quien<br /> actualmente desempeñe tal cargo.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.-San José, a los dieciocho días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos setenta y dos.<br /> DANIEL ODUBER QUIROS,<br /> Presidente.<br /> ANTONIO JACOB HABITT, MANUEL CARBALLO QUINTANA,<br /> Primer Secretario. Segundo<br /> Secretario.<br /> Casa Presidencial.-San José, a los diez días del mes de enero de mil<br /> novecientos setenta y tres.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de la Presidencia,<br /> GONZALO SOLORZANO GONZALEZ<br /> __________________________________<br /> Actualizada al: 09-05-2001<br /> Sanción: 10-01-1973<br /> Publicación: 24-01-1973<br /> Rige a partir: 24-01-1973<br /> SSB.- RZC.-