Decreto Legislativo No 8635

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA<br /> PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8635<br /> EXPEDIENTE N.º 16.590<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8635<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA<br /> PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES<br /> ARTÍCULO 1.- Aprobación<br /> Apruébase el Convenio internacional para la protección de las<br /> obtenciones vegetales, en cada una de sus partes. El texto dirá:<br /> "CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE<br /> LAS OBTENCIONES VEGETALES<br /> de 2 de diciembre de 1961,<br /> revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972,<br /> el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991<br /> TEXTO OFICIAL ESPAÑOL<br /> UPOV<br /> Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales<br /> Ginebra 1996<br /> Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2<br /> de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972,<br /> el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991<br /> Lista de artículos<br /> Capítulo I: Definiciones<br /> Artículo 1: Definiciones<br /> Capítulo II: Obligaciones generales de las Partes Contratantes<br /> Artículo 2: Obligación fundamental de las Partes Contratantes<br /> Artículo 3: Géneros y especies que deben protegerse<br /> Artículo 4: Trato nacional<br /> Capítulo III: Condiciones para la concesión del derecho de obtentor<br /> Artículo 5: Condiciones de la protección<br /> Artículo 6: Novedad<br /> Artículo 7: Distinción<br /> Artículo 8: Homogeneidad<br /> Artículo 9: Estabilidad<br /> Capítulo IV: Solicitud de concesión del derecho de obtentor<br /> Artículo 10: Presentación de solicitudes<br /> Artículo 11: Derecho de prioridad<br /> Artículo 12: Examen de la solicitud<br /> Artículo 13: Protección provisional<br /> Capítulo V: Los derechos del obtentor<br /> Artículo 14: Alcance del derecho de obtentor<br /> Artículo 15: Excepciones al derecho de obtentor<br /> Artículo 16: Agotamiento del derecho de obtentor<br /> Artículo 17: Limitación del ejercicio del derecho de obtentor<br /> Artículo 18: Reglamentación económica<br /> Artículo 19: Duración del derecho de obtentor<br /> Capítulo VI: Denominación de la variedad<br /> Artículo 20: Denominación de la variedad<br /> Capítulo VII: Nulidad y caducidad del derecho de obtentor<br /> Artículo 21: Nulidad del derecho de obtentor<br /> Artículo 22: Caducidad del derecho de obtentor<br /> Capítulo VIII: La Unión<br /> Artículo 23: Miembros<br /> Artículo 24: Estatuto jurídico y Sede<br /> Artículo 25: Órganos<br /> Artículo 26: El Consejo<br /> Artículo 27: La oficina de la Unión<br /> Artículo 28: Idiomas<br /> Artículo 29: Finanzas<br /> Capítulo IX: Aplicación del Convenio; otros acuerdos<br /> Artículo 30: Aplicación del Convenio<br /> Artículo 31: Relaciones entre las Partes Contratantes y los<br /> Estados obligados por Actas anteriores<br /> Artículo 32: Acuerdos especiales<br /> Capítulo X: Cláusulas finales<br /> Artículo 33: Firma<br /> Artículo 34: Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión<br /> Artículo 35: Reservas<br /> Artículo 36: Comunicaciones relativas a las legislaciones y los<br /> géneros y especies protegidos; informaciones a publicar<br /> Artículo 37: Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas<br /> anteriores<br /> Artículo 38: Revisión del Convenio<br /> Artículo 39: Denuncia del Convenio<br /> Artículo 40: Mantenimiento de los derechos adquiridos<br /> Artículo 41: Original y textos oficiales del Convenio<br /> Artículo 42: Funciones de depositario<br /> CAPITULO I<br /> DEFINICIONES<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> A los fines de la presente Acta:<br /> i) se entenderá por "el presente Convenio" la presente Acta (de<br /> 1991) del Convenio Internacional para la Protección de las<br /> Obtenciones Vegetales;<br /> ii) se entenderá por "Acta de 1961/1972" el Convenio Internacional<br /> para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de<br /> 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972;<br /> iii) se entenderá por "Acta de 1978" el Acta de 23 de octubre de 1978<br /> del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones<br /> Vegetales;<br /> iv) se entenderá por "obtentor"<br /> - la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto<br /> una variedad,<br /> - la persona que sea el empleador de la persona antes<br /> mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación<br /> de la Parte Contratante en cuestión así lo disponga, o<br /> - el causahabiente de la primera o de la segunda persona<br /> mencionadas, según el caso;<br /> v) se entenderá por "derecho de obtentor" el derecho de obtentor<br /> previsto en el presente Convenio;<br /> vi) se entenderá por "variedad" un conjunto de plantas de un solo<br /> taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de<br /> si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un<br /> derecho de obtentor, pueda<br /> - definirse por la expresión de los caracteres resultantes de<br /> un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,<br /> - distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la<br /> expresión de uno de dichos caracteres por lo menos,<br /> - considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a<br /> propagarse sin alteración;<br /> vii) se entenderá por "Parte Contratante" un Estado o una<br /> organización intergubernamental parte en el presente Convenio;<br /> viii) se entenderá por "territorio", en relación con una Parte<br /> Contratante, cuando sea un Estado, el territorio de ese Estado y,<br /> cuando sea una organización intergubernamental, el territorio en el<br /> que se aplique el tratado constitutivo de dicha organización<br /> intergubernamental;<br /> ix) se entenderá por "autoridad" la autoridad mencionada en el<br /> Artículo 30.1) ii);<br /> x) se entenderá por "Unión" la Unión Internacional para la<br /> Protección de las Obtenciones Vegetales constituida por el Acta de<br /> 1961 y mencionada en el Acta de 1972, en el Acta de 1978 y en el<br /> presente Convenio;<br /> xi) se entenderá por "miembro de la Unión" un Estado parte en el<br /> Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978, o una Parte Contratante.<br /> CAPITULO II<br /> OBLIGACIONES GENERALES<br /> DE LAS PARTES CONTRATANTES<br /> Artículo 2<br /> Obligación fundamental de las Partes Contratantes<br /> Cada Parte Contratante concederá derechos de obtentor y los protegerá.<br /> Artículo 3<br /> Géneros y especies que deben protegerse<br /> 1) [Estados ya miembros de la Unión] Cada Parte Contratante que esté<br /> obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las<br /> disposiciones del presente Convenio,<br /> i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, a<br /> todos los géneros y especies vegetales a los que, en esa fecha,<br /> aplique las disposiciones del Acta de 1961/1972 o del Acta de 1978, y<br /> ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de cinco años a partir<br /> de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.<br /> 2) [Nuevos miembros de la Unión] Cada Parte Contratante que no esté<br /> obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las<br /> disposiciones del presente Convenio,<br /> i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio,<br /> por lo menos a 15 géneros o especies vegetales, y<br /> ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de 10 años a partir de<br /> esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.<br /> Artículo 4<br /> Trato nacional<br /> 1) [Trato] Los nacionales de una Parte Contratante, así como las<br /> personas naturales que tengan su domicilio en el territorio de esa Parte<br /> Contratante y las personas jurídicas que tengan su sede en dicho<br /> territorio, gozarán, en el territorio de cada una de las demás Partes<br /> Contratantes, por lo que concierne a la concesión y la protección de los<br /> derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa otra Parte Contratante<br /> concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales, todo ello sin<br /> perjuicio de los derechos previstos por el presente Convenio y a reserva<br /> del cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas naturales o<br /> jurídicas de las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales de<br /> la otra Parte Contratante mencionada.<br /> 2) ["Nacionales"] A los fines del párrafo precedente se entenderá por<br /> "nacionales", cuando la Parte Contratante sea un Estado, los nacionales de<br /> ese Estado y, cuando la Parte Contratante sea una organización<br /> intergubernamental, los nacionales de cualquiera de sus Estados miembros.<br /> CAPITULO III<br /> CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR<br /> Artículo 5<br /> Condiciones de la protección<br /> 1) [Criterios a cumplir] Se concederá el derecho de obtentor cuando la<br /> variedad sea<br /> i) nueva,<br /> ii) distinta,<br /> iii) homogénea y<br /> iv) estable.<br /> 2) [Otras condiciones] La concesión del derecho de obtentor no podrá<br /> depender de condiciones suplementarias o diferentes de las antes<br /> mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada por una<br /> denominación conforme a lo dispuesto en el Artículo 20, que el obtentor<br /> haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación de la Parte<br /> Contratante ante cuya autoridad se haya presentado la solicitud y que haya<br /> pagado las tasas adeudadas.<br /> Artículo 6<br /> Novedad<br /> 1) [Criterios] La variedad será considerada nueva si, en la fecha de<br /> presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de<br /> reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la<br /> variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el<br /> obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la<br /> variedad<br /> i) en el territorio de la Parte Contratante en la que se hubiese<br /> presentado la solicitud, más de un año antes de esa fecha, y<br /> ii) en un territorio distinto del de la Parte Contratante en la que<br /> se hubiese presentado la solicitud, más de cuatro años o, en el caso<br /> de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.<br /> 2) [Variedades de reciente creación] Cuando una Parte Contratante<br /> aplique el presente Convenio a un género o una especie vegetal al que no<br /> aplicase anteriormente el presente Convenio o una Acta anterior, podrá<br /> considerar que una variedad de creación reciente existente en la fecha de<br /> extensión de la protección satisface la condición de novedad definida en el<br /> párrafo 1), incluso si la venta o la entrega a terceros descrita en dicho<br /> párrafo hubiese tenido lugar antes de los plazos definidos en el párrafo<br /> mencionado.<br /> 3) ["Territorios" en ciertos casos] A los fines de lo dispuesto en el<br /> párrafo 1), las Partes Contratantes que sean Estados miembros de una sola y<br /> misma organización intergubernamental, cuando las normas de esa<br /> organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los<br /> actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa<br /> Organización a actos realizados en su propio territorio; en su caso,<br /> notificarán esa asimilación al Secretario General.<br /> Artículo 7<br /> Distinción<br /> Se considerará distinta la variedad si se distingue claramente de<br /> cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la<br /> solicitud, sea notoriamente conocida. En particular, el depósito, en<br /> cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor<br /> para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial<br /> de variedades, se reputará que hace a esta otra variedad notoriamente<br /> conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la<br /> concesión del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad<br /> en el registro oficial de variedades, según el caso.<br /> Artículo 8<br /> Homogeneidad<br /> Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme<br /> en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida<br /> cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su<br /> multiplicación vegetativa.<br /> Artículo 9<br /> Estabilidad<br /> Se considerará estable la variedad si sus caracteres pertinentes se<br /> mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones<br /> sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de<br /> multiplicaciones, al final de cada ciclo.<br /> CAPITULO IV<br /> SOLICITUD DE CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR<br /> Artículo 10<br /> Presentación de solicitudes<br /> 1) [Lugar de la primera solicitud] El obtentor tendrá la facultad de<br /> elegir la Parte Contratante ante cuya autoridad desea presentar su primera<br /> solicitud de derecho de obtentor.<br /> 2) [Fecha de las solicitudes subsiguientes] El obtentor podrá solicitar<br /> la concesión de un derecho de obtentor ante las autoridades de otras Partes<br /> Contratantes, sin esperar que se le haya concedido un derecho de obtentor<br /> por la autoridad de la Parte Contratante que haya recibido la primera<br /> solicitud.<br /> 3) [Independencia de la protección] Ninguna Parte Contratante podrá<br /> denegar la concesión de un derecho de obtentor o limitar su duración por el<br /> motivo de que la protección para la misma variedad no ha sido solicitada,<br /> se ha denegado o ha expirado en otro Estado o en otra organización<br /> intergubernamental.<br /> Artículo 11<br /> Derecho de prioridad<br /> 1) [El derecho; su duración] El obtentor que haya presentado en debida<br /> forma una solicitud de protección de una variedad en alguna de las Partes<br /> Contratantes ("primera solicitud") gozará de un derecho de prioridad<br /> durante un plazo de 12 meses para efectuar la presentación de una solicitud<br /> de concesión de un derecho de obtentor para la misma variedad ante la<br /> autoridad de otra Parte Contratante ("solicitud posterior"). Este plazo se<br /> contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. El<br /> día de la presentación no estara comprendido en dicho plazo.<br /> 2) [Reivindicación del derecho] Para beneficiarse del derecho de<br /> prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud posterior, la<br /> prioridad de la primera solicitud. La autoridad ante la que se haya<br /> presentado la solicitud posterior podrá exigir del solicitante que, en un<br /> plazo que no podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de<br /> presentación de la solicitud posterior, proporcione una copia de los<br /> documentos que constituyan la primera solicitud, certificada conforme por<br /> la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como muestras o<br /> cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es<br /> la misma.<br /> 3) [Documentos y material] El obtentor se beneficiará de un plazo de dos<br /> años tras la expiración del plazo de prioridad o, cuando la primera<br /> solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo adecuado a partir del<br /> rechazo o de la retirada, para proporcionar a la autoridad de la Parte<br /> Contratante ante la que haya presentado la solicitud posterior, cualquier<br /> información, documento o material exigidos por las leyes de esta Parte<br /> Contratante para el examen previsto en el Artículo 12.<br /> 4) [Hechos que tengan lugar durante el plazo de prioridad] Los hechos<br /> que tengan lugar en el plazo fijado en el párrafo 1), tales como la<br /> presentación de otra solicitud, o la publicación o utilización de la<br /> variedad objeto de la primera solicitud, no constituirán un motivo de<br /> rechazo de la solicitud posterior. Esos hechos tampoco podrán crear<br /> derechos en favor de terceros.<br /> Artículo 12<br /> Examen de la solicitud<br /> La decisión de conceder un derecho de obtentor requerirá un examen<br /> del cumplimiento de las condiciones previstas en los Artículos 5 a 9. En<br /> el marco de este examen, la autoridad podrá cultivar la variedad o efectuar<br /> otros ensayos necesarios, hacer efectuar el cultivo o los otros ensayos<br /> necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de<br /> otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen, la autoridad podrá<br /> exigir del obtentor toda información, documento o material necesarios.<br /> Artículo 13<br /> Protección provisional<br /> Cada Parte Contratante adoptará medidas destinadas a salvaguardar los<br /> intereses del obtentor durante el período comprendido entre la presentación<br /> de la solicitud de concesión de un derecho de obtentor o su publicación y<br /> la concesión del derecho. Como mínimo, esas medidas tendrán por efecto que<br /> el titular de un derecho de obtentor tenga derecho a una remuneración<br /> equitativa percibida de quien, en el intervalo mencionado, haya realizado<br /> actos que, después de la concesión del derecho, requieran la autorización<br /> del obtentor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14. Una Parte<br /> Contratante podrá prever que dichas medidas sólo surtirán efecto respecto<br /> de las personas a las que el obtentor haya notificado la presentación de la<br /> solicitud.<br /> CAPITULO V<br /> LOS DERECHOS DEL OBTENTOR<br /> Artículo 14<br /> Alcance del derecho de obtentor<br /> 1) [Actos respecto del material de reproducción o de multiplicación]<br /> a) A reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá<br /> la autorización del obtentor para los actos siguientes realizados<br /> respecto de material de reproducción o de multiplicación de la<br /> variedad protegida:<br /> i) la producción o la reproducción (multiplicación),<br /> ii) la preparación a los fines de la reproducción o de la<br /> multiplicación,<br /> iii) la oferta en venta,<br /> iv) la venta o cualquier otra forma de comercialización,<br /> v) la exportación,<br /> vi) la importación,<br /> vii) la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los<br /> puntos i) a vi), supra.<br /> b) El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a<br /> limitaciones.<br /> 2) [Actos respecto del producto de la cosecha] A reserva de lo dispuesto<br /> en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para<br /> los actos mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1)a) realizados<br /> respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de<br /> plantas, obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción<br /> o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya<br /> podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de<br /> reproducción o de multiplicación.<br /> 3) [Actos respecto de ciertos productos] Cada Parte Contratante podrá<br /> prever que, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se<br /> requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en los<br /> puntos i) a vii) del párrafo 1)a) realizados respecto de productos<br /> fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad<br /> protegida cubierto por las disposiciones del párrafo 2), por utilización no<br /> autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya<br /> podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho producto de<br /> cosecha.<br /> 4) [Actos suplementarios eventuales] Cada Parte Contratante podrá prever<br /> que, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, también será<br /> necesaria la autorización del obtentor para actos distintos de los<br /> mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1)a).<br /> 5) [Variedades derivadas y algunas otras variedades]<br /> a) Las disposiciones de los párrafos 1) a 4) también se aplicarán<br /> i) a las variedades derivadas esencialmente de la variedad<br /> protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente<br /> derivada,<br /> ii) a las variedades que no se distingan claramente de la<br /> variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo<br /> 7, y<br /> iii) a las variedades cuya producción necesite el empleo<br /> repetido de la variedad protegida.<br /> b) A los fines de lo dispuesto en el apartado a)i), se considerará<br /> que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad ("la<br /> variedad inicial") si<br /> i) se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una<br /> variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad<br /> inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los<br /> caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la<br /> combinación de genotipos de la variedad inicial,<br /> ii) se distingue claramente de la variedad inicial, y<br /> iii) salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de<br /> la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión<br /> de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la<br /> combinación de genotipos de la variedad inicial.<br /> c) Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por<br /> ejemplo, por selección de un mutante natural o inducido o de un<br /> variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las<br /> plantas de la variedad inicial, retrocuzamientos o transformaciones<br /> por ingeniería genética.<br /> Artículo 15<br /> Excepciones al derecho de obtentor<br /> 1) [Excepciones obligatorias] El derecho de obtentor no se extenderá<br /> i) a los actos realizados en un marco privado con fines no<br /> comerciales,<br /> ii) a los actos realizados a título experimental, y<br /> iii) a los actos realizados a los fines de la creación de nuevas<br /> variedades así como, a menos que las disposiciones del Artículo 14.5)<br /> sean aplicables, a los actos mencionados en el Artículo 14.1) a 4)<br /> realizados con tales variedades.<br /> 2) [Excepción facultativa] No obstante lo dispuesto en el Artículo 14,<br /> cada Parte Contratante podrá restringir el derecho de obtentor respecto de<br /> toda variedad, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia<br /> de los intereses legítimos del obtentor, con el fin de permitir a los<br /> agricultores utilizar a fines de reproducción o de multiplicación, en su<br /> propia explotación, el producto de la cosecha que hayan obtenido por el<br /> cultivo, en su propia explotación, de la variedad protegida o de una<br /> variedad cubierta por el Artículo 14.5)a)i) o ii).<br /> Artículo 16<br /> Agotamiento del derecho de obtentor<br /> 1) [Agotamiento del derecho] El derecho de obtentor no se extenderá a<br /> los actos relativos al material de su variedad, o de una variedad cubierta<br /> por el Artículo 14.5), que haya sido vendido o comercializado de otra<br /> manera en el territorio de la Parte Contratante concernida por el obtentor<br /> o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que<br /> esos actos<br /> i) impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad<br /> en cuestión,<br /> ii) impliquen una exportación de material de la variedad, que<br /> permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del<br /> género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si<br /> el material exportado está destinado al consumo.<br /> 2) [Sentido de "material"] A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1),<br /> se entenderá por "material", en relación con una variedad,<br /> i) el material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en<br /> cualquier forma,<br /> ii) el producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las<br /> partes de plantas, y<br /> iii) todo producto fabricado directamente a partir del producto de la<br /> cosecha.<br /> 3) ["Territorios" en ciertos casos] A los fines de lo dispuesto en el<br /> párrafo 1), las Partes Contratantes que sean Estados miembros de una sola y<br /> misma organización intergubernamental, cuando las normas de esa<br /> organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los<br /> actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa<br /> organización a actos realizados en su propio territorio; en tal caso,<br /> notificarán esa asimilación al Secretario General.<br /> Artículo 17<br /> Limitación del ejercicio del derecho de obtentor<br /> 1) [Interés público] Salvo disposición expresa prevista en el presente<br /> Convenio, ninguna Parte Contratante podrá limitar el libre ejercicio de un<br /> derecho de obtentor salvo por razones de interés público.<br /> 2) [Remuneración equitativa] Cuando tal limitación tenga por efecto<br /> permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se<br /> requiere la autorización del obtentor, la Parte Contratante interesada<br /> deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una<br /> remuneración equitativa.<br /> Artículo 18<br /> Reglamentación económica<br /> El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por<br /> una Parte Contratante para reglamentar en su territorio, la producción, el<br /> control y la comercialización del material de las variedades, o la<br /> importación y exportación de ese material. En cualquier caso, esas medidas<br /> no deberán obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente<br /> Convenio.<br /> Artículo 19<br /> Duración del derecho de obtentor<br /> 1) [Duración de la protección] El derecho de obtentor se concederá por<br /> una duración determinada.<br /> 2) [Duración mínima] Esa duración no podrá ser inferior a 20 años a<br /> partir de la fecha de concesión del derecho de obtentor. Para los árboles<br /> y las vides, dicha duración no podrá ser inferior a 25 años a partir de esa<br /> fecha.<br /> CAPITULO VI<br /> DENOMINACIÓN DE LA VARIEDAD<br /> Artículo 20<br /> Denominación de la variedad<br /> 1) [Designación de las variedades por denominaciones; utilización de la<br /> denominación]<br /> a) La variedad será designada por una denominación destinada a ser<br /> su designación genérica.<br /> b) Cada Parte Contratante se asegurará de que, a reserva de lo<br /> dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la designación<br /> registrada como la denominación de la variedad obstaculice la libre<br /> utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso<br /> después de la expiración del derecho de obtentor.<br /> 2) [Características de la denominación] La denominación deberá permitir<br /> identificar la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras, salvo<br /> cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá<br /> ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusión sobre las<br /> características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la<br /> identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente de toda<br /> denominación que designe, en el territorio de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una<br /> especie vecina.<br /> 3) [Registro de la denominación] La denominación de la variedad será<br /> propuesta por el obtentor a la autoridad. Si se comprueba que esa<br /> denominación no responde a las exigencias del párrafo 2), la autoridad<br /> denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación<br /> en un plazo prescrito. La denominación se registrará por la autoridad al<br /> mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.<br /> 4) [Derechos anteriores de terceros] Los derechos anteriores de terceros<br /> no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización<br /> de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está<br /> obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7), la<br /> autoridad exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la<br /> variedad.<br /> 5) [Misma denominación en todas las Partes Contratantes] Una variedad<br /> sólo podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de obtentor<br /> bajo la misma denominación en las Partes Contratantes. La autoridad de<br /> cada Parte Contratante deberá registrar la denominación así propuesta, a<br /> menos que compruebe que la denominación es inadecuada en el territorio de<br /> esa Parte Contratante. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra<br /> denominación.<br /> 6) [Información mutua de las autoridades de las Partes Contratantes] La<br /> autoridad de una Parte Contratante deberá asegurar la comunicación a las<br /> autoridades de las demás Partes Contratantes de las informaciones relativas<br /> a las denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, el<br /> registro y la cancelación de denominaciones. Toda autoridad podrá<br /> transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una<br /> denominación a la autoridad que la haya comunicado.<br /> 7) [Obligación de utilizar la denominación] Quien, en el territorio de<br /> una Parte Contratante, proceda a la puesta en venta o a la comercialización<br /> del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad<br /> protegida en dicho territorio, estará obligado a utilizar la denominación<br /> de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor<br /> relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el párrafo 4), no se opongan derechos anteriores a esa<br /> utilización.<br /> 8) [Indicaciones utilizadas en asociación con denominaciones] Cuando una<br /> variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar<br /> una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación<br /> similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se<br /> asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente<br /> reconocible.<br /> CAPITULO VII<br /> NULIDAD Y CADUCIDAD DEL DERECHO DE OBTENTOR<br /> Artículo 21<br /> Nulidad del derecho de obtentor<br /> 1) [Causas de nulidad] Cada Parte Contratante declarará nulo un derecho<br /> de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que<br /> i) en el momento de la concesión del derecho de obtentor las<br /> condiciones establecidas en los Artículos 6 y 7 no fueron<br /> efectivamente cumplidas,<br /> ii) cuando la concesión del derecho de obtentor se fundó<br /> esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el<br /> obtentor, las condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9 no fueron<br /> efectivamente cumplidas en el momento de concesión del derecho de<br /> obtentor, o<br /> iii) el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía<br /> derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a<br /> quien corresponde el derecho.<br /> 2) [Exclusión de cualquier otra causa] Ningún derecho de obtentor podrá<br /> ser anulado por causas distintas de las mencionadas en el párrafo 1).<br /> Artículo 22<br /> Caducidad del derecho de obtentor<br /> 1) [Causas de caducidad]<br /> a) Cada Parte Contratante podrá declarar la caducidad del derecho<br /> de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que ya no se<br /> cumplen efectivamente las condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9.<br /> b) Además, cada Parte Contratante podrá declarar la caducidad de un<br /> derecho de obtentor que hubiera concedido si, dentro de un plazo<br /> establecido y después de haber sido requerido al efecto,<br /> i) el obtentor no presenta a la autoridad las informaciones,<br /> documentos o material considerados necesarios para controlar el<br /> mantenimiento de la variedad,<br /> ii) el obtentor no ha pagado las tasas adeudadas, en su caso,<br /> para el mantenimiento en vigor de su derecho, o<br /> iii) el obtentor no propone otra denominación adecuada, en caso<br /> de cancelación de la denominación de la variedad después de la<br /> concesión del derecho.<br /> 2) [Exclusión de cualquier otra causa] No podrá declararse la caducidad<br /> de un derecho de obtentor por causas distintas de las mencionadas en el<br /> párrafo 1).<br /> CAPITULO VIII<br /> LA UNIÓN<br /> Artículo 23<br /> Miembros<br /> Las Partes Contratantes son miembros de la Unión.<br /> Artículo 24<br /> Estatuto jurídico y Sede<br /> 1) [Personalidad jurídica] La Unión tendrá personalidad jurídica.<br /> 2) [Capacidad jurídica] La Unión gozará, en el territorio de cada Parte<br /> Contratante, de conformidad con las leyes aplicables en dicho territorio,<br /> de la capacidad jurídica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus<br /> funciones.<br /> 3) [Sede] La Sede de la Unión y de sus órganos permanentes estará en<br /> Ginebra.<br /> 4) [Acuerdo de Sede] La Unión tiene un Acuerdo de Sede con la<br /> Confederación Suiza.<br /> Artículo 25<br /> Órganos<br /> Los órganos permanentes de la Unión serán el Consejo y la Oficina de<br /> la Unión.<br /> Artículo 26<br /> El Consejo<br /> 1) [Composición] El Consejo estará compuesto por representantes de los<br /> miembros de la Unión. Cada miembro de la Unión nombrará un representante<br /> en el Consejo y un suplente. Los representantes o suplentes podrán estar<br /> acompañados por adjuntos o consejeros.<br /> 2) [Presidente y Vicepresidentes] El Consejo elegirá entre sus miembros<br /> un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir otros<br /> Vicepresidentes. El Vicepresidente primero reemplazará de derecho al<br /> Presidente en caso de ausencia. La duración del mandato del Presidente<br /> será de tres años.<br /> 3) [Sesiones] El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente.<br /> Celebrará un período ordinario de sesiones una vez por año. Además, el<br /> Presidente podrá reunir al Consejo por su propia iniciativa; deberá<br /> reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo<br /> menos, de los miembros de la Unión.<br /> 4) [Observadores] Los Estados no miembros de la Unión podrán ser<br /> invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores. A esas<br /> reuniones también podrán ser invitados otros observadores, así como<br /> expertos.<br /> 5) [Funciones del Consejo] Las funciones del Consejo serán las<br /> siguientes:<br /> i) estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguardia y<br /> favorecer el desarrollo de la Unión;<br /> ii) establecer su reglamento;<br /> iii) nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, un<br /> Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento;<br /> iv) examinar el informe anual de actividades de la Unión y<br /> establecer el programa de los trabajos futuros de ésta;<br /> v) dar al Secretario General todas las directrices necesarias para<br /> el cumplimiento de las funciones de la Unión;<br /> vi) establecer el reglamento administrativo y financiero de la<br /> Unión;<br /> vii) examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y fijar la<br /> contribución de cada miembro de la Unión;<br /> viii) examinar y aprobar las cuentas presentadas por el<br /> Secretario General;<br /> ix) fijar la fecha y el lugar de las conferencias previstas en el<br /> Artículo 38 y adoptar las medidas necesarias para su preparación; y<br /> x) de manera general, tomar todas las decisiones encaminadas al<br /> buen funcionamiento de la Unión.<br /> 6) [Número de votos]<br /> a) Cada miembro de la Unión que sea un Estado dispondrá de un voto<br /> en el Consejo.<br /> b) Toda Parte Contratante que sea una organización<br /> intergubernamental podrá, para cuestiones de su competencia, ejercer<br /> los derechos de voto de sus Estados miembros que sean miembros de la<br /> Unión. Tal organización intergubernamental no podrá ejercer los<br /> derechos de voto de sus Estados miembros si sus Estados miembros<br /> ejercen su derecho de voto, y viceversa.<br /> 7) [Mayorías] Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple<br /> de los votos emitidos; no obstante, toda decisión del Consejo en virtud de<br /> los párrafos 5) ii), vi) y vii) y en virtud de los Artículos 28.3), 29.5)b)<br /> y 38.1) se adoptará por mayoría de tres cuartos de los votos emitidos. La<br /> abstención no se considerará voto.<br /> Artículo 27<br /> La Oficina de la Unión<br /> 1) [Tareas y dirección de la Oficina] La Oficina de la Unión ejecutará<br /> todas las tareas que le sean confiadas por el Consejo. Estará dirigida por<br /> el Secretario General.<br /> 2) [Funciones del Secretario General] El Secretario General será<br /> responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de las decisiones del<br /> Consejo. Someterá el presupuesto a la aprobación del Consejo y asegurará<br /> su ejecución. Le presentará informes sobre su gestión y sobre las<br /> actividades y la situación financiera de la Unión.<br /> 3) [Personal] A reserva de lo dispuesto en el Artículo 26.5)iii) las<br /> condiciones de nombramiento y empleo de los miembros del personal necesario<br /> para el buen funcionamiento de la Oficina de la Unión serán fijadas por el<br /> reglamento administrativo y financiero.<br /> Artículo 28<br /> Idiomas<br /> 1) [Idiomas de la Oficina] La Oficina de la Unión utilizará los idiomas<br /> español, alemán, francés e inglés en el cumplimiento de sus funciones.<br /> 2) [Idiomas en ciertas reuniones] Las reuniones del Consejo, así como<br /> las conferencias de revisión, se celebrarán en esos cuatro idiomas.<br /> 3) [Otros idiomas] El Consejo podrá decidir la utilización de otros<br /> idiomas.<br /> Artículo 29<br /> Finanzas<br /> 1) [Ingresos] Los gastos de la Unión serán cubiertos<br /> i) por las contribuciones anuales de los Estados miembros de la<br /> Unión,<br /> ii) por la remuneración por prestación de servicios,<br /> iii) por ingresos diversos.<br /> 2) [Contribuciones: unidades]<br /> a) La parte de cada Estado miembro de la Unión en el importe total<br /> de las contribuciones anuales será determinada por referencia al<br /> importe total de los gastos que habrán de cubrirse mediante<br /> contribuciones de Estados miembros de la Unión y al número de<br /> unidades de contribuciones que les sean aplicables en virtud de lo<br /> dispuesto en el párrafo 3). Dicha parte se calculará de conformidad<br /> con lo dispuesto en el párrafo 4).<br /> b) El número de unidades de contribución se expresará en números<br /> enteros o en fracciones de unidad, no pudiendo ninguna fracción ser<br /> inferior a un quinto.<br /> 3) [Contribuciones: parte de cada miembro]<br /> a) El número de unidades de contribución aplicables a cualquier<br /> miembro de la Unión que sea parte en el Acta de 1961/1972 o en el<br /> Acta de 1978 en la fecha en la quede obligado por el presente<br /> Convenio, será el mismo que el que le fuese aplicable inmediatamente<br /> antes de dicha fecha.<br /> b) Todo Estado miembro de la Unión indicará en el momento de su<br /> adhesión a la Unión, mediante una declaración dirigida al Secretario<br /> General, el número de unidades de contribución que le será aplicable.<br /> c) Todo Estado miembro de la Unión podrá indicar en cualquier<br /> momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General, un<br /> número de unidades de contribución diferente del que le sea aplicable<br /> en virtud de los apartados a) o b) supra. Si tal declaración se hace<br /> durante los seis primeros meses de un año civil, surtirá efecto a<br /> principios del año civil siguiente; en el caso contrario, surtirá<br /> efecto a principios del segundo año civil posterior al año durante el<br /> cual se haya efectuado.<br /> 4) [Contribuciones: cálculo de las partes]<br /> a) Para cada ejercicio presupuestario, el importe de una unidad de<br /> contribución será igual al importe total de los gastos que habrán de<br /> cubrirse durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados<br /> miembros de la Unión, dividido por el número total de unidades<br /> aplicable a esos Estados miembros.<br /> b) El importe de la contribución de cada Estado miembro de la Unión<br /> será igual al importe de una unidad de contribución multiplicado por<br /> el número de unidades aplicable a ese Estado miembro.<br /> 5) [Atrasos de contribuciones]<br /> a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b), un Estado miembro<br /> de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá<br /> ejercer su derecho de voto en el Consejo si el importe de su atraso<br /> es igual o superior al de la contribución que adeude por el último<br /> año completo transcurrido. La suspensión del derecho de voto no<br /> liberará a ese Estado miembro de sus obligaciones y no le privará de<br /> los demás derechos derivados del presente Convenio.<br /> b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado miembro de la Unión a<br /> conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras considere que<br /> el atraso obedece a circunstancias excepcionales e inevitables.<br /> 6) [Intervención de cuentas] La intervención de las cuentas de la Unión<br /> se asegurará por un Estado miembro de la Unión, según las modalidades<br /> previstas en el reglamento administrativo y financiero. Ese Estado miembro<br /> será designado por el Consejo, con su consentimiento.<br /> 7) [Contribuciones de organizaciones intergubernamentales] Toda Parte<br /> Contratante que sea una organización intergubernamental estará exenta del<br /> pago de contribuciones. No obstante, si decide pagar contribuciones, le<br /> serán aplicables las disposiciones de los párrafos 1) a 4) por analogía.<br /> CAPITULO IX<br /> APLICACIÓN DEL CONVENIO; OTROS ACUERDOS<br /> Artículo 30<br /> Aplicación del Convenio<br /> 1) [Medidas de aplicación] Cada Parte Contratante adoptará todas las<br /> medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio y,<br /> concretamente<br /> i) preverá los recursos legales apropiados que permitan defender<br /> eficazmente los derechos de obtentor;<br /> ii) establecerá una autoridad encargada de conceder derechos de<br /> obtentor o encargará a la autoridad establecida por otra Parte<br /> Contratante de conceder tales derechos;<br /> iii) asegurará la información al público mediante la publicación<br /> periódica de informaciones sobre<br /> - las solicitudes de derechos de obtentor y los derechos de<br /> obtentor concedidos, y<br /> - las denominaciones propuestas y aprobadas.<br /> 2) [Conformidad de la legislación] Queda entendido que, en el momento de<br /> la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión, cada Estado u organización intergubernamental deberá estar en<br /> condiciones, de conformidad con su legislación, de dar efecto a las<br /> disposiciones del presente Convenio.<br /> Artículo 31<br /> Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados<br /> obligados por Actas anteriores<br /> 1) [Relaciones entre Estados obligados por el presente Convenio] Sólo<br /> será aplicable el presente Convenio a los Estados miembros de la Unión que<br /> estén obligados a la vez por el presente Convenio y por un Acta anterior<br /> del mismo.<br /> 2) [Posibilidad de relaciones con Estados no obligados por el presente<br /> Convenio] Todo Estado miembro de la Unión no obligado por el presente<br /> Convenio podrá declarar, mediante una notificación dirigida al Secretario<br /> General, que aplicará la última Acta del Convenio por la que esté obligado,<br /> en sus relaciones con cualquier miembro de la Unión obligado por el<br /> presente Convenio solamente. Tras la expiración de un plazo de un mes a<br /> partir de la fecha de esa notificación y hasta que el Estado miembro de la<br /> Unión que haya formulado la declaración quede obligado por el presente<br /> Convenio, dicho miembro de la Unión aplicará la última Acta por la que esté<br /> obligado, en sus relaciones con cada uno de los miembros de la Unión<br /> obligados por el presente Convenio solamente, mientras que éste aplicará el<br /> presente Convenio en sus relaciones con aquél.<br /> Artículo 32<br /> Acuerdos especiales<br /> Los miembros de la Unión se reservan el derecho de concertar entre<br /> ellos acuerdos especiales para la protección de las variedades, siempre que<br /> dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.<br /> CAPITULO X<br /> CLÁUSULAS FINALES<br /> Artículo 33<br /> Firma<br /> El presente Convenio quedará abierto a la firma de cualquier Estado<br /> que sea miembro de la Unión el día de su adopción. Quedará abierto a la<br /> firma hasta el 31 de marzo de 1992.<br /> Artículo 34<br /> Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión<br /> 1) [Estados y ciertas organizaciones intergubernamentales]<br /> a) De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, todo<br /> Estado podrá hacerse parte en el presente Convenio.<br /> b) De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, toda<br /> organización intergubernamental podrá hacerse parte en el presente<br /> Convenio<br /> i) si tiene competencia para cuestiones reguladas por el<br /> presente Convenio,<br /> ii) si posee su propia legislación que prevea la concesión y la<br /> protección de derechos de obtentor que obligue a todos sus<br /> Estados miembros, y<br /> iii) si ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus<br /> procedimientos internos, a adherirse al presente Convenio.<br /> 2) [Instrumento de adhesión] Todo Estado que haya firmado el presente<br /> Convenio se hará parte en el mismo depositando un instrumento de<br /> ratificación, de aceptación o de aprobación del presente Convenio. Todo<br /> Estado que no haya firmado el presente Convenio o toda organización<br /> intergubernamental se hará parte en el presente Convenio depositando un<br /> instrumento de adhesión al mismo. Los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Secretario<br /> General.<br /> 3) [Opinión del Consejo] Antes de depositar su instrumento de adhesión,<br /> todo Estado que no sea miembro de la Unión o cualquier organización<br /> intergubernamental solicitará la opinión del Consejo acerca de la<br /> conformidad de su legislación con las disposiciones del presente Convenio.<br /> Si la decisión haciendo oficio de opinión es positiva, podrá depositarse el<br /> instrumento de adhesión.<br /> Artículo 35<br /> Reservas<br /> 1) [Principio] A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), no se<br /> admitirá ninguna reserva al presente Convenio.<br /> 2) [Posible excepción]<br /> a) No obstante lo dispuesto en el Artículo 3.1) todo Estado que, en<br /> el momento en que se haga parte en el presente Convenio, sea parte en<br /> el Acta de 1978 y que, por lo que respecta a las variedades<br /> multiplicadas por vía vegetativa, prevea la protección en forma de un<br /> título de propiedad industrial distinto de un derecho de obtentor,<br /> tendrá la facultad de continuar previéndola sin aplicar el presente<br /> Convenio a dichas variedades.<br /> b) Todo Estado que haga uso de esta facultad notificará este hecho<br /> al Secretario General en el momento en que deposite su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio.<br /> Este Estado podrá retirar dicha notificación en cualquier momento.<br /> Artículo 36<br /> Comunicaciones relativas a las legislaciones y a los géneros<br /> y especies protegidos; informaciones a publicar<br /> 1) [Notificación inicial] En el momento del depósito de su instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio,<br /> cada Estado u organización intergubernamental notificará al Secretario<br /> General<br /> i) la legislación que regule los derechos de obtentor, y<br /> ii) la lista de los géneros y especies vegetales a los que aplicará<br /> las disposiciones del presente Convenio en la fecha en la que quede<br /> obligado por el mismo.<br /> 2) [Notificación de las modificaciones] Cada Parte Contratante<br /> notificará sin demora al Secretario General<br /> i) toda modificación de su legislación que regule los derechos de<br /> obtentor, y<br /> ii) toda extensión de la aplicación del presente Convenio a otros<br /> géneros y especies vegetales.<br /> 3) [Publicación de informaciones] Sobre la base de las comunicaciones<br /> recibidas de la Parte Contratante concernida, el Secretario General<br /> publicará informaciones sobre<br /> i) la legislación que regule los derechos de obtentor y cualquier<br /> modificación de esa legislación, y<br /> ii) la lista de los géneros y especies vegetales mencionada en el<br /> párrafo 1) ii) y toda extensión mencionada en el párrafo 2) ii).<br /> Artículo 37<br /> Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores<br /> 1) [Entrada en vigor inicial] El presente Convenio entrará en vigor un<br /> mes después de que cinco Estados hayan depositado sus instrumentos de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a reserva de que tres por<br /> lo menos de dichos instrumentos hayan sido depositados por Estados parte en<br /> el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978.<br /> 2) [Entrada en vigor subsiguiente] Todo Estado que no esté afectado por<br /> el párrafo 1), u organización intergubernamental, quedará obligado por el<br /> presente Convenio un mes después de la fecha en la que ese Estado u<br /> organización deposite su instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> 3) [Imposibilidad de adhesión al Acta de 1978] No podrá depositarse<br /> ningún instrumento de adhesión al Acta de 1978 después de la entrada en<br /> vigor del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo<br /> 1); no obstante, todo Estado que, según la práctica de la Asamblea General<br /> de las Naciones Unidas, esté considerado como país en desarrollo, podrá<br /> depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1995, y cualquier<br /> otro Estado podrá depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de<br /> 1993, incluso si el presente Convenio entra en vigor antes de esa fecha.<br /> Artículo 38<br /> Revisión del Convenio<br /> 1) [Conferencia] El presente Convenio podrá ser revisado por una<br /> Conferencia de miembros de la Unión. La convocatoria de tal Conferencia<br /> será decidida por el Consejo.<br /> 2) [Quórum y mayoría] La conferencia sólo deliberará válidamente si<br /> están representados en ella la mitad por lo menos de los Estados miembros<br /> de la Unión. Para ser adoptado, un texto revisado del Convenio debe contar<br /> con una mayoría de tres cuartos de los Estados miembros de la Unión<br /> presentes y votantes.<br /> Artículo 39<br /> Denuncia del Convenio<br /> 1) [Notificaciones] Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente<br /> Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General. El<br /> Secretario General notificará sin demora la recepción de esta notificación<br /> a todos los miembros de la Unión.<br /> 2) [Actas anteriores] La notificación de la denuncia del presente<br /> Convenio se considerará que también constituye una notificación de la<br /> denuncia de cualquier Acta anterior por la que estuviese obligada la Parte<br /> Contratante que denuncie el presente Convenio.<br /> 3) [Fecha de efectividad] La denuncia surtirá efecto al vencimiento del<br /> año civil siguiente al año en el que haya sido recibida la notificación por<br /> el Secretario General.<br /> 4) [Derechos adquiridos] La denuncia no afectará en modo alguno a los<br /> derechos adquiridos, respecto de una variedad, en virtud del presente<br /> Convenio o de una Acta anterior antes de la fecha en la que surta efecto la<br /> denuncia.<br /> Artículo 40<br /> Mantenimiento de los derechos adquiridos<br /> El presente Convenio no afectará en modo alguno a los derechos de<br /> obtentor adquiridos en virtud de las legislaciones de las Partes<br /> Contratantes o en virtud de un Acta anterior, o resultantes de acuerdos,<br /> distintos del presente Convenio, concertados entre miembros de la Unión.<br /> Artículo 41<br /> Original y textos oficiales del Convenio<br /> 1) [Original] El presente Convenio se firmará en un ejemplar original en<br /> los idiomas alemán, francés e inglés, considerándose auténtico el texto<br /> francés en caso de divergencia entre los textos. Dicho ejemplar quedará<br /> depositado ante el Secretario General.<br /> 2) [Textos oficiales] Tras consulta con los Gobiernos de los Estados y<br /> las organizaciones intergubernamentales interesados, el Secretario General<br /> establecerá textos oficiales del presente Convenio en los idiomas español,<br /> árabe, italiano, japonés y neerlandés, y en los demás idiomas que el<br /> Consejo pueda designar.<br /> Artículo 42<br /> Funciones de depositario<br /> 1) [Transmisión de copias] El Secretario General transmitirá copias<br /> certificadas conformes del presente Convenio a los Estados y las<br /> organizaciones intergubernamentales que hayan estado representados en la<br /> Conferencia Diplomática que lo haya adoptado y, a petición, a cualquier<br /> otro Estado u organización intergubernamental.<br /> 2) [Registro] El Secretario General registrará el presente Convenio en<br /> la Secretaría de las Naciones Unidas."<br /> ARTÍCULO 2.- Definiciones<br /> La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica en el ejercicio<br /> de sus competencias constitucionales, en cuyo seno reside la representación<br /> del pueblo, hace la siguiente aclaración de aplicación de este Convenio, en<br /> concordancia con el artículo 9 de la Ley de biodiversidad, N.º 7788, y el<br /> artículo 2 y el inciso f) del artículo 6.2 de la Ley N.° 8539, Aprobación<br /> del Tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la<br /> alimentación y la agricultura: se interpreta que, en el primer párrafo del<br /> inciso iv) del artículo 1 del capítulo I, se entenderá que el concepto<br /> "creado" se refiere al concepto técnico "desarrollado", entendido este como<br /> "el conjunto de técnicas de mejoramiento genético para obtener una nueva<br /> variedad vegetal".<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los quince días del mes de abril de dos<br /> mil ocho.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> daa.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiún<br /> días del mes de abril de dos mil ocho.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Bruno Stagno Ugarte<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO<br /> Sanción: 21-04-2008<br /> Publicación: 30-04-2008 Gaceta: 83