Decreto Legislativo No. 8554

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> REFORMA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 2, EL ARTÍCULO 9, EL<br /> ARTÍCULO 13, EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 14, EL<br /> ARTÍCULO 15 Y EL ARTÍCULO 17 Y ADICIÓN DE<br /> UN TRANSITORIO A LA LEY N.º 8130<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8554<br /> EXPEDIENTE N.º 15.331<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8554<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 2, EL ARTÍCULO 9, EL<br /> ARTÍCULO 13, EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 14, EL<br /> ARTÍCULO 15 Y EL ARTÍCULO 17 Y ADICIÓN DE UN<br /> TRANSITORIO A LA LEY N.º 8130<br /> ARTÍCULO 1.-<br /> Refórmase la Ley N.º 8130, Determinación de beneficios sociales y<br /> económicos para la población afectada por el "DBCP", de 6 de setiembre de<br /> 2001, en las siguientes disposiciones:<br /> a) El inciso c) del artículo 2, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 2.-<br /> Las personas a que se refiere el artículo anterior deberán<br /> cumplir los siguientes requisitos:<br /> (...(<br /> c) Realizarse los exámenes físicos, de laboratorio y<br /> psicológicos, necesarios para determinar la existencia de<br /> un daño físico o moral objetivo, vinculado con el uso del<br /> DBCP o asociado a ello, según lo determine el Instituto<br /> Nacional de Seguros (INS). Para lo anterior, se establecen<br /> las siguientes tres categorías:<br /> 1.- Ex trabajadores y trabajadores que puedan dar<br /> muestra en espermograma.<br /> 2.- Mujeres ex trabajadoras y trabajadoras.<br /> 3.- Ex trabajadores y trabajadores que no puedan dar<br /> muestra en espermograma.<br /> En el caso de ex trabajadores y trabajadores que puedan dar<br /> muestra en espermograma, en dicho examen deberán tomarse en<br /> cuenta, para su análisis, el volumen, la motilidad y la<br /> morfología, entre otros aspectos.<br /> A las mujeres ex trabajadoras y trabajadoras, las<br /> indemnizaciones se les reconocerán con base en criterios<br /> técnico-médicos, fundamentados en la propuesta de la<br /> Comisión Médica del INS, que estableció el pago de acuerdo<br /> con los años de exposición al DBCP.<br /> Con respecto a los trabajadores y ex trabajadores que<br /> por diferentes causas estén imposibilitados para<br /> proporcionar la muestra necesaria destinada al<br /> espermograma, las indemnizaciones se reconocerán de acuerdo<br /> con el resultado de los exámenes físicos, psicológicos y de<br /> laboratorio, y el tiempo de exposición al agroquímico."<br /> b) El artículo 9, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 9.-<br /> Las solicitudes y los documentos requeridos deberán ser<br /> entregados en la oficina de la unidad ejecutora técnica, como se<br /> describe a continuación:<br /> a) En los casos de las categorías 1, 2 y 3 del artículo<br /> 3 de esta Ley:<br /> 1.- Cuando el INS le haya reconocido a un<br /> trabajador el derecho a la indemnización y este sea<br /> requisito para admitir la solicitud, esta deberá<br /> presentarse en un plazo de seis meses a partir de<br /> la fecha de entrada en vigencia de esta reforma.<br /> 2.- Cuando el INS le reconozca el derecho a la<br /> indemnización a un trabajador, con posterioridad a<br /> la fecha de publicación de esta Ley, y el<br /> reconocimiento sea requisito para admitir la<br /> solicitud, esta deberá presentarse en un plazo de<br /> seis meses, contado a partir del día siguiente a la<br /> firmeza del acto que reconozca tal derecho.<br /> b) En los casos de las categorías 4 y 5 del artículo 3<br /> de esta Ley, la solicitud podrá presentarse, en cualquier<br /> momento, a partir de la publicación de esta Ley."<br /> c) El artículo 13, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 13.-<br /> Una vez comprobado lo establecido en el artículo 2 de esta<br /> Ley, la unidad ejecutora técnica dictará una resolución<br /> administrativa, en la que fijará el monto de la indemnización<br /> para cada uno de los trabajadores y las trabajadoras y remitirá,<br /> de inmediato, el expediente al INS para su pago correspondiente.<br /> En caso contrario, se procederá a ordenar el archivo del<br /> expediente."<br /> d) El párrafo final del artículo 14, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 14.-<br /> (...(<br /> El monto total de la indemnización que se reconozca<br /> de conformidad con esta Ley, será superior a la suma de<br /> seiscientos ochenta y tres mil colones (¢683.000,00),<br /> determinada según el estudio actuarial elaborado por el<br /> INS, en el que se consideró el salario devengado por los<br /> trabajadores bananeros calculado al valor actual. Este<br /> monto deberá ser indexado conforme al índice de precios al<br /> consumidor, determinado por el Instituto Nacional de<br /> Estadística y Censos, desde la fecha de entrada en vigencia<br /> de esta Ley hasta la fecha en que a cada persona afectada<br /> se le haga efectivo el pago de la respectiva<br /> indemnización."<br /> e) El artículo 15, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 15.-<br /> Autorízase al INS para que, con los recursos que generan<br /> sus utilidades anuales, cancele las indemnizaciones establecidas<br /> en esta Ley. Asimismo, se le autoriza para que, del monto que le<br /> corresponde pagar anualmente por concepto de impuesto sobre la<br /> renta, deduzca los recursos destinados al pago de estas<br /> indemnizaciones."<br /> f) El artículo 17, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 17.-<br /> La unidad ejecutora técnica creada mediante el Decreto<br /> Ejecutivo N.º 28530, de 2 de marzo de 2000, presentará a la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social (CCSS), la lista de los<br /> trabajadores afectados por el DBCP y le solicitará el estudio de<br /> los que requieran la aprobación de una pensión del Régimen de<br /> Invalidez, Vejez y Muerte. Dicha Institución tramitará esas<br /> solicitudes de acuerdo con los reglamentos vigentes y procurará<br /> la mayor celeridad en los trámites. En igual forma, la CCSS<br /> tramitará las solicitudes para el Régimen no Contributivo de<br /> Pensiones que le remita la unidad ejecutora técnica."<br /> ARTÍCULO 2.-<br /> Adiciónase un transitorio único a la Ley N.º 8130, Determinación de<br /> beneficios sociales y económicos para la población afectada por el "DBCP",<br /> de 6 de setiembre de 2001. El texto dirá:<br /> "Transitorio Único.-<br /> A partir de la publicación de esta Ley, la CCSS deberá realizar<br /> una revisión de los reglamentos vigentes del Régimen de Invalidez,<br /> Vejez y Muerte y del Régimen no Contributivo de Pensiones, a fin de<br /> determinar la viabilidad de adecuar, a las condiciones particulares<br /> de las personas afectadas por el DBCP, los requisitos establecidos en<br /> dicha normativa para obtener una pensión."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veintiséis días del mes de setiembre<br /> de dos mil seis.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Clara Zomer Rezler Guyon Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve<br /> días del mes de octubre del dos mil seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Rodrigo Arias Sánchez<br /> MINISTRO DE LA PRESIDENCIA<br /> Francisco Morales Hernández<br /> MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL<br /> Sanción: 19-10-2006<br /> Publicación: 21-11-2006 Gaceta: 223