Decreto Legislativo No. 8541

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA<br /> DE COSTA RICA Y EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE RECURSOS<br /> GENÉTICOS DE PLANTAS (IPGRI) PARA EL ESTABLECIMIENTO<br /> Y OPERACIÓN DE UNA OFICINA IPGRI EN COSTA RICA<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8541<br /> EXPEDIENTE N.º 15.406<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> NOTA: En la Gaceta N.º 45 de 5 de marzo de 2007, se publicó una fe de<br /> erratas, en la que se indica un error en el título de la Ley N.º 8541, pues<br /> donde se consignó "interamericano", debe leerse "internacional".<br /> Donde dice:<br /> "8541<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA<br /> DE COSTA RICA Y EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE RECURSOS<br /> GENÉTICOS DE PLANTAS (IPGRI) PARA EL ESTABLECIMIENTO<br /> Y OPERACIÓN DE UNA OFICINA IPGRI EN COSTA RICA<br /> [...]"<br /> Debe decir:<br /> "8541<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA<br /> DE COSTA RICA Y EL INSTITUTO INTERNACIONAL DE RECURSOS<br /> GENÉTICOS DE PLANTAS (IPGRI) PARA EL ESTABLECIMIENTO<br /> Y OPERACIÓN DE UNA OFICINA IPGRI EN COSTA RICA<br /> [...]"<br /> ARTÍCULO 1.- Aprobación<br /> Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo entre el Gobierno de<br /> la República de Costa Rica y el Instituto Internacional de Recursos<br /> Genéticos de Plantas (Ipgri) para el establecimiento y operación de una<br /> oficina del Ipgri en Costa Rica, suscrito en Roma, Italia, el 7 de julio de<br /> 2003. El texto es el siguiente:<br /> "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Y EL INSTITUTO INTERNACIONAL DE RECURSOS GENÉTICOS<br /> DE PLANTAS (Ipgri) PARA EL ESTABLECIMIENTO Y<br /> OPERACIÓN DE UNA OFICINA DEL IPGRI<br /> EN COSTA RICA<br /> El Gobierno de la República de Costa Rica (denominado en adelante "el<br /> Gobierno"), por una parte, y el Instituto Internacional de Recursos<br /> Genéticos de Plantas (denominado en adelante "el Instituto", por otra.<br /> Considerando que el Instituto Internacional de Recursos Genéticos de<br /> Plantas fue establecido en Roma el 9 de octubre de 1991;<br /> Considerando que la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica<br /> aprobó el Acuerdo sobre la Constitución del Instituto Internacional de<br /> Recursos Genéticos de Plantas y su Anexo I mediante la Ley N.º 8159 del 19<br /> de noviembre de 2001, publicada en La Gaceta N.º 244 del 19 de diciembre<br /> del 2001;<br /> Tomando nota de la existencia de la Red Internacional para el<br /> Mejoramiento del Banano y el Plátano (INIBAP) se encuentra bajo el gobierno<br /> y administración del Instituto Internacional de Recursos Genéticos de<br /> Plantas y opera en Costa Rica como un Programa del IPGRI;<br /> Con el objeto de establecer una Oficina en Costa Rica, cuyo objetivo<br /> primordial será brindar las facilidades necesarias para la operación del<br /> Programa INIBAP en América Latina y el Caribe;<br /> Tomando nota de que la Corporación Bananera Nacional (CORBANA), es uno<br /> de los principales colaboradores del programa INIBAP del Instituto<br /> Internacional de Recursos Genéticos de Plantas en Costa Rica;<br /> Asimismo con el objeto de definir los derechos, privilegios e<br /> inmunidades contemplados en el artículo 18 inciso ii) del Acuerdo sobre la<br /> Constitución del Instituto Internacional de Recursos Genéticos de Plantas y<br /> su Anexo I anteriormente mencionado;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> DEFINICIONES<br /> A los efectos del presente Acuerdo:<br /> (a) Por "Gobierno" se entenderá Gobierno de la República de<br /> Costa Rica;<br /> (b) Por "IPGRI" se entenderá el Instituto Internacional de Recursos<br /> Genéticos de Plantas, también denominado como "el Instituto";<br /> (c) Por "INIBAP" se entenderá a la Red Internacional para el<br /> Mejoramiento del Banano y el Plátano, que es uno de los programas del<br /> IPGRI.<br /> (d) Por la "Oficina", se entenderá a la oficina del IPGRI en Costa<br /> Rica, ubicada en territorio de Costa Rica e incluye:<br /> (i) cualquier terrero o edificio de su propiedad, arrendado, en<br /> préstamo, o de cualquier otra forma al servicio del Instituto en<br /> Costa Rica para establecer las operaciones de la Oficina,<br /> incluyendo facilidades de apoyo y<br /> (ii) cualquier terreno o edificio en Costa Rica cedido,<br /> arrendado o en préstamo por el "Gobierno" para dicho uso por el<br /> Instituto;<br /> (e) Por "propiedad del Instituto" se entiende a todas las<br /> propiedades, incluyendo fondos, ingresos y activos, arrendados,<br /> mantenidos o administrados por el Instituto bajo la forma de<br /> fideicomiso, donación, fianza, prenda, u otra forma para apoyar sus<br /> objetivos constitutivos;<br /> (f) Por "archivos del Instituto" se entiende a toda la<br /> correspondencia, documentos, información computarizada, manuscritos,<br /> videos y fotografías, filmaciones y grabaciones, de su propiedad o en<br /> su poder para apoyar sus objetivos constitutivos;<br /> (g) Por "personal internacional del Instituto", se entiende al<br /> Oficial a cargo y a los demás miembros del personal técnico del<br /> Instituto designados por o en representación del Director General;<br /> (h) Por "Director General", se entiende al Director General del<br /> IPGRI;<br /> (i) Por "Oficial a cargo" se entiende al Oficial Superior designado<br /> por IPGRI como responsable de la Oficina.<br /> ARTICULO II<br /> ACTIVIDADES DE LA OFICINA<br /> 1.- El IPGRI está autorizado para establecer la OFICINA en cualquier<br /> parte del territorio de Costa Rica, de acuerdo a su mayor conveniencia.<br /> 2.- La Oficina realizará actividades administrativas, de investigación y<br /> capacitación, así como el desarrollo de otros programas, de acuerdo con los<br /> objetivos constitutivos del IPGRI y la misión del programa INIBAP.<br /> 3.- La Oficina será dirigida por un Oficial a cargo y contará con el<br /> personal técnico y administrativo, así designado por el IPGRI para el<br /> desarrollo apropiado de sus objetivos.<br /> 4.- El establecimiento de la Oficina bajo el amparo de este Acuerdo no<br /> generará compromiso financiero alguno para el Gobierno.<br /> ARTICULO III<br /> PROTECCIÓN DE LA OFICINA<br /> El Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar la seguridad<br /> de la Oficina, a solicitud del Oficial a cargo, cuando las circunstancias<br /> así lo requieran.<br /> ARTICULO IV<br /> SERVICIOS PUBLICOS DE LA OFICINA<br /> El Gobierno tomará las medidas adecuadas para facilitar el suministro<br /> de los servicios públicos requeridos por la Oficina.<br /> ARTICULO V<br /> BIENES, FONDOS Y HABERES<br /> 1.- La OFICINA, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que<br /> se encuentren en Costa Rica y quienquiera que los tenga en su poder,<br /> disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo aquellos casos<br /> particulares en los que el Director General o el Oficial a cargo, hayan<br /> renunciado expresamente a su inmunidad. La renuncia a tal inmunidad no<br /> implicará renunciar a la inmunidad con respecto a cualquier medida de<br /> ejecución, para lo cual será necesario una renuncia separada.<br /> 2.- Los locales de la Oficina son inviolables. Sus bienes y haberes,<br /> donde quiera que éstos se encuentren y quienquiera que los resguarde<br /> estarán exentos de registros, incautación, requisición, confiscación,<br /> expropiación o cualquier otra forma de interferencia.<br /> 3.- Los archivos de la Oficina son inviolables, dondequiera que se<br /> encuentren.<br /> ARTICULO VI<br /> PERSONALIDAD JURIDICA<br /> El Gobierno reconoce que el Instituto es una organización<br /> internacional con personalidad jurídica internacional y capacidad para<br /> realizar todos los actos jurídicos necesarios para el logro de sus<br /> objetivos constitutivos, en particular, suscribir acuerdos, contratar,<br /> adquirir y vender toda clase de bienes muebles e inmuebles.<br /> ARTICULO VII<br /> COMUNICACIONES Y MOVIMIENTO DE MATERIALES<br /> 1.- El Gobierno permitirá y protegerá la libre comunicación de la Oficina<br /> para todos los fines oficiales, tanto las comunicaciones dirigidas a la<br /> OFICINA, o al personal de la OFICINA, como las comunicaciones que salgan de<br /> la OFICINA por cualquier medio o forma de transmisión, las cuales no<br /> estarán sujetas a censura o a cualquier otra forma de intercepción o<br /> interferencia. Esta protección también se extenderá, inter alia, a<br /> publicaciones, registros de computadora, videos y fotografías, filmaciones<br /> y grabaciones.<br /> 2.- La OFICINA tendrá el derecho de usar códigos y de despachar y recibir<br /> correspondencia en valijas selladas que tendrán los mismos privilegios e<br /> inmunidades que se otorgan a las valijas diplomáticas.<br /> 3.- El Gobierno autorizará el ingreso al país y dentro de éste el libre<br /> movimiento de todos los recursos genéticos que el IPGRI necesite para<br /> alcanzar sus objetivos constitutivos, de conformidad con las regulaciones<br /> fitosanitarias nacionales y la Convención sobre Diversidad Biológica. El<br /> Gobierno reconoce la autoridad del IPGRI sobre aquellos materiales que<br /> incluyen, Inter alia, materiales mantenidos en custodia por el IPGRI para<br /> beneficio de la comunidad mundial y que han sido designados bajo el Acuerdo<br /> de 1994 entre el IPGRI y la Organización de las Naciones Unidas para la<br /> Alimentación y la Agricultura (FAO).<br /> ARTICULO VIII<br /> FACILIDADES FINANCIERAS<br /> Con el fin de alcanzar los objetivos constitutivos del Instituto, la<br /> OFICINA puede libremente:<br /> (a) comprar o recibir cualquier tipo de fondos, valores y dineros<br /> mediante canales autorizados y mantenerlos y disponer de ellos;<br /> (b) mantener y operar cuentas en moneda local y extranjera, fondos,<br /> donaciones, u otras facilidades financieras en cualquier moneda<br /> dentro o fuera de Costa Rica;<br /> (c) transferir sus fondos, valores, dineros desde Costa Rica a otro<br /> país y viceversa, y de un lugar a otro dentro del territorio de Costa<br /> Rica, y convertir cualquier clase de moneda que posea en otra.<br /> ARTICULO IX<br /> SEGURIDAD SOCIAL<br /> El Instituto garantizará que todos los miembros de su personal<br /> internacional estén cubiertos por normas de seguridad social adecuadas de<br /> conformidad con el artículo 14 de su Convenio Constitutivo. En cuanto al<br /> personal contratado localmente estarán amparados por la legislación<br /> costarricense sobre seguridad social y demás leyes laborales y tributarias<br /> sobre la materia, sin perjuicio del disfrute de otros beneficios acordados<br /> entre el Instituto y el personal contratado localmente.<br /> ARTICULO X<br /> TRANSITO Y RESIDENCIA<br /> 1.- El Gobierno tomará las medidas necesarias para facilitar la entrada,<br /> residencia y salida de Costa Rica del personal internacional del Instituto,<br /> sus familias, de los participantes en los programas de capacitación del<br /> Instituto y demás personas que visiten la Oficina para asuntos oficiales,<br /> independientemente de su nacionalidad. Cualquier visa requerida por las<br /> personas referidas en este artículo deberá ser otorgada sin cargo y tan<br /> pronto como sea posible, luego de realizada la solicitud pertinente.<br /> 2.- El Oficial a cargo deberá comunicar los nombres de las personas<br /> referidas en el párrafo 1 de este Artículo al Gobierno con anterioridad a<br /> su ingreso.<br /> ARTICULO XI<br /> EXENCION DE IMPUESTOS<br /> 1.- Para la realización de su misión, la Oficina, sus dependencias, sus<br /> propiedades y operaciones monetarias, incluyendo en particular, préstamos,<br /> donaciones y contribuciones originadas desde afuera de Costa Rica, estarán<br /> exentas de cualquier tipo de impuestos directos, salvo el caso de<br /> inversiones que la Oficina haga en puestos de bolsa para mantener sus<br /> reservas. Se entiende que la Oficina no reclamará exención en concepto de<br /> tasas que constituyen servicios públicos efectivamente prestados.<br /> 2.- La Oficina estará exenta de derechos de aduana, prohibiciones y<br /> restricciones de importación y de exportación, respecto a materiales,<br /> equipos y cualesquiera otros bienes, incluyendo vehículos y repuestos,<br /> importados o exportados para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que<br /> los bienes importados que gocen de tal exención pueden ser vendidos en<br /> Costa Rica después de dos años con la liberación de los tributos, conforme<br /> a las condiciones convenidas con el Gobierno. Asimismo el Gobierno<br /> exonerará de todos los impuestos de circulación, traspaso e inscripción a<br /> los vehículos que el Instituto requiera para el funcionamiento de su<br /> Oficina y aquellos que requiera para la operación de proyectos específicos<br /> y expedirá para cada vehículo una placa de Misión Internacional u otra<br /> apropiada, mediante la cual se pueda identificar estos como vehículos<br /> oficiales de una organización internacional.<br /> 3.- La Oficina no reclamará, en principio, la exención de derechos de<br /> consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles<br /> incluidos en el precio que se haya de pagar, sin embargo cuando realice<br /> para su uso oficial, compras por montos importantes de bienes gravados o<br /> gravables con tales derechos o impuestos, el Gobierno adoptará, previa<br /> solicitud del Oficial a cargo, siempre que así le sea posible, las<br /> disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o reembolso de<br /> la cantidad correspondiente a tales derechos o impuestos.<br /> ARTICULO XII<br /> PERSONAL INTERNACIONAL DEL INSTITUTO<br /> 1.- El personal internacional del Instituto, con excepción de los<br /> costarricenses o extranjeros residentes en el país, disfrutará en la<br /> República de Costa Rica de los siguientes privilegios e inmunidades:<br /> a) inmunidad contra detención preventiva;<br /> b) inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados<br /> por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos,<br /> siempre que se refieran a sus funciones específicas;<br /> c) estarán exentos, así como sus cónyuges y los miembros de sus<br /> familias que vivan bajo sus cuidados, de todo servicio nacional<br /> obligatorio;<br /> d) exención de cualquier impuesto directo sobre salarios,<br /> emolumentos, indemnizaciones y otros beneficios pagados a ellos por o<br /> en beneficio del Instituto.<br /> e) exención del impuesto sobre la renta sobre cualquier otro<br /> ingreso o beneficio pagado o recibido por ellos de fuentes fuera de<br /> Costa Rica.<br /> f) No estarán sujetos, tanto ellos como sus cónyuges y los miembros<br /> de sus familias que vivan bajo sus cuidados, de todas las formas de<br /> restricciones migratorias y registro de extranjeros;<br /> g) en períodos de disturbio internacional o nacional, gozarán, así<br /> como sus cónyuges y los miembros de sus familias que vivan bajo sus<br /> cuidados, de las mismas facilidades de repatriación que los<br /> funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar;<br /> h) gozarán de la más completa libertad en materia de transferencia<br /> de fondos, cualquiera que sea el lugar y la forma, ya se trate de<br /> divisas, cheques, dinero en metálico, monedas y billetes extranjeros,<br /> percibidos a título de sueldos y emolumentos de la Oficina; no<br /> estando sujetos tampoco a restricciones o limitaciones en materia de<br /> cambio de monedas;<br /> i) tendrán derecho a importar, libres de derechos de importación,<br /> su mobiliario y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo<br /> por primera vez en Costa Rica. Esta disposición se aplicará también<br /> al mobiliario y efectos personales expedidos como equipaje no<br /> acompañado, en uno a varios embarques, siempre que ingresen al país<br /> dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha de llegada del<br /> funcionario o a la de establecimiento de la familia, calculándose<br /> dicho plazo a partir de la fecha más reciente;<br /> j) Tendrán derecho a importar en franquicia de derechos de aduana,<br /> un vehículo automotor para su uso personal y a transferirlo a<br /> terceros después de dos años con liberación de los tributos en las<br /> condiciones que establezca el Gobierno. No obstante, estarán<br /> exceptuadas de tales condiciones y plazo las transferencias de<br /> automóviles o vehículos que:<br /> i) hayan pertenecido a un funcionario fallecido en el<br /> ejercicio de sus funciones;<br /> ii) pertenezcan a un funcionario trasladado a otro país,<br /> siempre que haya servido durante un período superior a un año en<br /> Costa Rica;<br /> El Gobierno exonerará a dichos vehículos de los impuestos de<br /> traspaso, de circulación y los de inscripción y emitirá para cada<br /> vehículo una placa de Misión Internacional u otra apropiada que le<br /> identifique como un vehículo oficial de un miembro de una<br /> organización internacional;<br /> k) tendrán derecho a importar, además, en franquicia de derechos de<br /> aduana, artículos para su uso o consumo personal o de la casa o del<br /> cónyuge o miembros de la familia a su cuidado, durante su permanencia<br /> oficial en el país. Este derecho estará sujeto a una cuota anual<br /> establecida por el Gobierno;<br /> l) podrán exportar libremente su mobiliario, efectos personales y<br /> vehículos al finalizar sus funciones en Costa Rica y hasta seis meses<br /> después de su salida definitiva del país.<br /> 2.- El Instituto deberá comunicar anualmente al Gobierno la lista de su<br /> personal radicado en la OFICINA así como cualquier cambio.<br /> 3.- El Gobierno emitirá para el personal internacional del Instituto, y<br /> su familia a cargo un carné de identificación especificando el estatus del<br /> portador del documento.<br /> 4.- Además de los privilegios e inmunidades especificados en el numeral 1<br /> de este Artículo, el Oficial a cargo y el personal internacional del<br /> Instituto que ostente el cargo de Director o cargo equivalente, que no sean<br /> costarricenses o extranjeros residentes en Costa Rica, gozarán así como sus<br /> cónyuges e hijos dependientes, de los privilegios, inmunidades, exenciones<br /> y facilidades acordados, de conformidad con el derecho internacional a los<br /> enviados diplomáticos<br /> ARTICULO XIII<br /> PROPÓSITOS DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES Y<br /> COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES COSTARRICENSES<br /> 1.- Los privilegios e inmunidades otorgadas en los Artículos XI y XII son<br /> conferidos en el interés del Instituto y no para beneficio personal de los<br /> individuos. El Director General o su designado tendrán el derecho y la<br /> obligación de renunciar a la inmunidad cuándo ésta pueda impedir el curso<br /> de la justicia. Tal renuncia de la inmunidad será sin perjuicio para los<br /> intereses del Instituto.<br /> 2.- La OFICINA y su personal colaborarán con las Autoridades<br /> Costarricenses para facilitar la adecuada administración de justicia, para<br /> garantizar la observancia de las regulaciones policiales y para prevenir<br /> que ocurra cualquier abuso en relación con los privilegios e inmunidades<br /> otorgadas en este Acuerdo.<br /> 3.- Sin perjuicio a los privilegios e inmunidades conferidos por este<br /> Acuerdo, es responsabilidad de todas las personas que gocen de tales<br /> privilegios e inmunidades respetar las leyes y regulaciones de Costa Rica.<br /> Estas personas también tienen la responsabilidad de no interferir en los<br /> asuntos internos del Estado.<br /> 4.- Los Tribunales de Justicia de Costa Rica no tendrán jurisdicción para<br /> conocer de las causas laborales del personal internacional del Instituto.<br /> Sus diferendos se conocerán de acuerdo con las políticas del Instituto en<br /> su sede central en Roma. No obstante, los Tribunales de Trabajo de la<br /> República de Costa Rica tendrán jurisdicción para conocer de las causas<br /> laborales del personal contratado localmente por el Instituto.<br /> ARTICULO XIV<br /> CONCILIACIÓN DE DISPUTAS<br /> Cualquier disputa entre el Instituto y el Gobierno relacionada con la<br /> interpretación o aplicación del Acuerdo o cualquier consulta que afecte a<br /> la OFICINA o a la relación entre el IPGRI y el Gobierno, que no se dirima<br /> mediante negociación u otro modo de solución acordado, será resuelta<br /> mediante arbitraje, por un tribunal compuesto por tres árbitros: uno<br /> designado por el Director General del IPGRI, uno designado por el Gobierno,<br /> y un tercero, quien será el Presidente del Tribunal, elegido por los dos<br /> primeros árbitros.<br /> En caso de que los dos primeros árbitros no se pongan de acuerdo sobre<br /> el tercero durante un período de seis meses desde la fecha en que fueron<br /> designados, el tercer árbitro será designado por el Presidente de la Corte<br /> Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes. Un voto<br /> de mayoría de los árbitros será suficiente para alcanzar una decisión,<br /> incluyendo decisiones sobre procedimientos, la cual será final y<br /> obligatoria para las partes.<br /> ARTICULO XV<br /> ARBITRAJE<br /> El Instituto establecerá los procedimientos apropiados y políticas de<br /> personal, para la solución de disputas con su personal. El Instituto<br /> incluirá cláusulas en los contratos con todas las personas, sean éstas<br /> físicas o jurídicas, que prevean la solución de disputas por arbitraje, de<br /> conformidad con los principios del debido proceso.<br /> Además, el Instituto contará con seguros adecuados o tomará las<br /> medidas necesarias para garantizar que pueda satisfacer cualquier demanda.<br /> ARTICULO XVI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> 1.- El presente Acuerdo entrará en vigencia una vez que el Gobierno<br /> informe al IPGRI del cumplimiento de los requisitos constitucionales de su<br /> Derecho interno.<br /> 2.- Las Partes contratantes podrán suscribir acuerdos derivados del<br /> presente acuerdo.<br /> Asimismo de mutuo acuerdo, podrán introducir modificaciones las cuales,<br /> entrarán en vigencia cuando el Gobierno informe al IPGRI del cumplimiento<br /> de los requisitos constitucionales de su Derecho interno.<br /> 3.- El presente Acuerdo, tendrá duración indefinida, pero podrá ser<br /> denunciado en cualquier momento, mediante comunicación escrita por<br /> cualesquiera de las Partes contratantes. La denuncia surtirá efecto doce<br /> meses después de la fecha de recibo de su notificación a la otra parte.<br /> NOTA: En la Gaceta N.º 45 de 5 de marzo de 2007, se publicó una fe de<br /> erratas, en la que se indica un error en las disposiciones finales, pues<br /> donde se consignó "Por el Gobierno de la República de Costa Rica", debe<br /> leerse "Por el Gobierno de la República de Costa Rica en Italia" además<br /> donde se consignó "Por el Gobierno de la República de Panamá", debe leerse<br /> "Por el IPGRI".<br /> Donde dice:<br /> "ARTICULO XVI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> [...]<br /> Hecho en la ciudad de Roma, Italia el día 9 del mes de julio del 2003, en<br /> dos ejemplares auténticos en idioma español.<br /> | | |<br /> |Por el Gobierno de la República de |Por el Gobierno de la República |<br /> |Costa Rica |de Panamá |<br /> | | |<br /> |Manuel Hernández Gutiérrez |Dr. Geoffrey Hawtin |<br /> |Embajador de Costa Rica en Italia |Director General IPGRI" |<br /> Debe decir:<br /> "ARTICULO XVI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> [...]<br /> Hecho en la ciudad de Roma, Italia el día 9 del mes de julio del 2003, en<br /> dos ejemplares auténticos en idioma español.<br /> |Por el Gobierno de la República de |Por el IPGRI |<br /> |Costa Rica en Italia | |<br /> | | |<br /> |Manuel Hernández Gutiérrez |Dr. Geoffrey Hawtin |<br /> |Embajador de Costa Rica en Italia |Director General IPGRI" |<br /> ARTÍCULO 2.- Cláusula interpretativa<br /> El Gobierno de la República de Costa Rica interpreta, en relación con<br /> el inciso 2) del artículo XI y el inciso j) del artículo XII, que la<br /> liberalización de tributos por la venta, después de dos años, de los bienes<br /> importados aludidos en dichos incisos, aplica exclusivamente para la<br /> oficina y el personal internacional del Instituto, mencionados en el<br /> Convenio; no así para terceras personas.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veinticuatro días del mes de agosto<br /> de dos mil seis.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Clara Zomer Rezler Guyon Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> mrr<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinticinco<br /> días del mes de setiembre del dos mil seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Bruno Stagno Ugarte<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO<br /> Sanción: 25-09-2006<br /> Publicación: 03-11-2006 Gaceta: 211