Decreto Legislativo No. 8538

Descarga el documento

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> APROBACIÓN DEL CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE<br /> CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8538<br /> EXPEDIENTE N.º 14.992<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8538<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE<br /> CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES<br /> ARTÍCULO ÚNICO.-<br /> Apruébase, en cada una de las partes, el Convenio de Estocolmo sobre<br /> contaminantes orgánicos persistentes, adoptado en Estocolmo, Suecia, el 22<br /> de mayo de 2001. El texto es el siguiente:<br /> "CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES<br /> ORGÁNICOS PERSISTENTES<br /> Las Partes en el presente Convenio,<br /> Reconociendo que los contaminantes orgánicos persistentes tienen<br /> propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son<br /> transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de<br /> las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su<br /> liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos,<br /> Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países en<br /> desarrollo, resultantes de la exposición local a los contaminantes<br /> orgánicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través<br /> de ellas, en las futuras generaciones,<br /> Reconociendo que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos<br /> están especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los<br /> contaminantes orgánicos persistentes y que la contaminación de sus<br /> alimentos tradicionales es un problema de salud pública,<br /> Conscientes de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial sobre<br /> los contaminantes orgánicos persistentes,<br /> Recordando las disposiciones pertinentes de los convenios<br /> internacionales pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el<br /> Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de<br /> consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos<br /> químicos peligrosos objeto de comercio internacional y el Convenio de<br /> Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los<br /> desechos peligrosos y su eliminación, incluidos los acuerdos regionales<br /> elaborados en el marco de su artículo 11,<br /> Recordando también las disposiciones pertinentes de la Declaración de<br /> Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,<br /> Reconociendo que la idea de precaución es el fundamento de las<br /> preocupaciones de todas las Partes y se halla incorporada de manera<br /> sustancial en el presente Convenio,<br /> Reconociendo que el presente Convenio y los demás acuerdos<br /> internacionales en la esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan<br /> mutuamente,<br /> Reafirmando que los Estados, de conformidad con la Carta de las<br /> Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el<br /> derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus<br /> políticas propias en materia de medio ambiente y desarrollo, así como la<br /> responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su<br /> jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o<br /> de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional,<br /> Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de<br /> los países en desarrollo, particularmente las de los países menos<br /> adelantados, y de los países con economías en transición, en particular la<br /> necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los<br /> productos químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnología, la<br /> prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la<br /> cooperación entre las Partes,<br /> Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Acción para el desarrollo<br /> sostenible de los pequeños Estados insulares en desarrollo, aprobado en<br /> Barbados el 6 de mayo de 1994,<br /> Tomando nota de las respectivas capacidades de los países<br /> desarrollados y en desarrollo, así como de las responsabilidades comunes<br /> pero diferenciadas de los Estados de acuerdo con lo reconocido en el<br /> principio 7 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el<br /> Desarrollo,<br /> Reconociendo la importante contribución que el sector privado y las<br /> organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción y/o<br /> eliminación de las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos<br /> persistentes,<br /> Subrayando la importancia de que los fabricantes de contaminantes<br /> orgánicos persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos<br /> adversos causados por sus productos y de suministrar información a los<br /> usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas de<br /> esos productos químicos,<br /> Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los<br /> efectos adversos causados por los contaminantes orgánicos persistentes en<br /> todos los estados de su ciclo de vida,<br /> Reafirmando el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio<br /> Ambiente y el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales<br /> deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y<br /> el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el<br /> que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la<br /> contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin<br /> distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales,<br /> Alentando a las Partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de<br /> evaluación para plaguicidas y productos químicos industriales a que<br /> desarrollen esos sistemas,<br /> Reconociendo la importancia de concebir y emplear procesos<br /> alternativos y productos químicos sustitutivos ambientalmente racionales,<br /> Resueltas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los<br /> efectos nocivos de los contaminantes orgánicos persistentes,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Objetivo<br /> Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el<br /> principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el<br /> Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y<br /> el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.<br /> ARTICULO 2<br /> Definiciones<br /> A efectos del presente Convenio:<br /> a) Por "Parte" se entiende un Estado o una organización de<br /> integración económica regional que haya consentido en someterse a las<br /> obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el<br /> Convenio está en vigor;<br /> b) Por "organización de integración económica regional" se entiende<br /> una organización constituida por Estados soberanos de una región<br /> determinada a la cual los Estados hayan cedido su competencia<br /> respecto de materias regidas por el presente Convenio y que haya sido<br /> debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos<br /> internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente<br /> Convenio o adherirse a él;<br /> c) Por "Partes presentes y votantes" se extiende las Partes que<br /> estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.<br /> ARTICULO 3<br /> Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas<br /> de la producción y utilización intencionales<br /> 1. Cada Parte:<br /> a) Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y administrativas<br /> que sean necesarias para eliminar:<br /> i) Su producción y utilización de los productos químicos<br /> enumerados en el anexo A con sujeción a las disposiciones que<br /> figuran en ese anexo; y<br /> ii) Sus importaciones y exportaciones de los productos químicos<br /> incluidos en el anexo A de acuerdo con las disposiciones del<br /> párrafo 2, y<br /> b) Restringirá su producción y utilización de los productos<br /> químicos incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones<br /> de dicho anexo.<br /> 2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que:<br /> a) Un producto químico incluido en el anexo A o en el anexo B, se<br /> importe únicamente:<br /> i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con<br /> arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del<br /> artículo 6; o<br /> ii) Para una finalidad o utilización permitida para esa Parte<br /> en virtud del anexo A o el anexo B;<br /> b) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual<br /> está en vigor una exención específica para la producción o<br /> utilización, o un producto químico incluido en la lista del anexo B,<br /> respecto del cual está en vigor una exención específica para la<br /> producción o utilización en una finalidad aceptable, teniendo en<br /> cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales de<br /> consentimiento fundamentado previo existentes, se exporte únicamente:<br /> i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con<br /> arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo anterior 1<br /> del artículo 6;<br /> ii) A una Parte que tiene autorización para utilizar ese<br /> producto químico en virtud del anexo A o anexo B; o<br /> iii) A un Estado que no es Parte en el presente Convenio, que<br /> haya otorgado una certificación anual a la Parte exportadora.<br /> Esa certificación deberá especificar el uso previsto e incluirá<br /> una declaración de que, con respecto a ese producto químico, el<br /> Estado importador se compromete a:<br /> a. Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando<br /> las medidas necesarias para reducir a un mínimo o evitar<br /> las liberaciones;<br /> b. Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6;<br /> y<br /> c. Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2<br /> de la parte II del anexo B.<br /> La certificación incluirá también toda la documentación de apoyo<br /> apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios o<br /> directrices administrativas o de política. La Parte exportadora<br /> transmitirá la certificación a la secretaría dentro de los sesenta<br /> días siguientes a su recepción.<br /> c) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual<br /> han dejado de ser efectivas para cualquiera de las Partes las<br /> exenciones específicas para la producción y utilización, no sea<br /> exportado por esa Parte, salvo para su eliminación ambientalmente<br /> racional, según lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del<br /> artículo 6;<br /> d) A los efectos del presente párrafo, el término "Estado que no es<br /> Parte en el presente Convenio" incluirá, en relación con un producto<br /> químico determinado, un Estado u organización de integración<br /> económica regional que no haya consentido en someterse a las<br /> obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a ese producto<br /> químico.<br /> 3. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y<br /> evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales<br /> adoptará medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción<br /> y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos<br /> industriales que, teniendo en consideración los criterios del párrafo 1 del<br /> anexo D, posean las características de contaminantes orgánicos<br /> persistentes.<br /> 4. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y<br /> evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en<br /> consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios<br /> del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de los<br /> plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se encuentren<br /> en uso.<br /> 5. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos 1 y<br /> 2 no se aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado a ser<br /> utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de<br /> referencia.<br /> 6. Toda Parte que tenga una excepción específica de acuerdo con el anexo<br /> A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el anexo B, tomará las medidas<br /> apropiadas para velar por que cualquier producción o utilización<br /> correspondiente a esa exención o finalidad se realice de manera que evite o<br /> reduzca al mínimo la exposición humana y la liberación en el medio<br /> ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o las finalidades<br /> aceptables que incluyan la liberación intencional en el medio ambiente en<br /> condiciones de utilización normal, tal liberación deberá ser la mínima<br /> necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices aplicables.<br /> ARTICULO 4<br /> Registro de exenciones específicas<br /> 1. Se establece un Registro en el marco del presente Convenio para<br /> individualizar a las Partes que gozan de exenciones específicas incluidas<br /> en el anexo A o el anexo B. En el Registro no se identificará a las Partes<br /> que hagan uso de las disposiciones del anexo A o el anexo B que pueden ser<br /> invocadas por todas las Partes. La secretaría mantendrá ese Registro y lo<br /> pondrá a disposición del público.<br /> 2. En el Registro se incluirá:<br /> a) Una lista de los tipos de exenciones específicas tomadas del<br /> anexo A y el anexo B;<br /> b) Una lista de las Partes que gozan de una exención específica<br /> incluida en el anexo A o el anexo B; y<br /> c) Una lista de las fechas de expiración de cada una de las<br /> exenciones específicas registradas.<br /> 3. Al pasar a ser Parte, cualquier Estado podrá, mediante notificación<br /> escrita dirigida a la secretaría, inscribirse en el Registro para uno o más<br /> tipos de exenciones específicas incluidas en el anexo A, o en el anexo B.<br /> 4. Salvo que una Parte indique una fecha anterior en el Registro, o se<br /> otorgue una prórroga de conformidad con el párrafo 7, todas las<br /> inscripciones de exenciones específicas expirarán cinco años después de la<br /> fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un producto<br /> químico determinado.<br /> 5. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes adoptará una<br /> decisión respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el<br /> Registro.<br /> 6. Con anterioridad al examen de una inscripción en el Registro, la<br /> Parte interesada presentará un informe a la secretaría en el que<br /> justificará la necesidad de que esa exención siga registrada. La<br /> secretaría distribuirá el informe a todas las Partes. El examen de una<br /> inscripción se llevará a cabo sobre la base de toda la información<br /> disponible. Con esos antecedentes, la Conferencia de las Partes podrá<br /> formular las recomendaciones que estime oportunas a la Parte interesada.<br /> 7. La Conferencia de las Partes podrá, a solicitud de la Parte<br /> interesada, decidir prorrogar la fecha de expiración de una exención<br /> específica por un período de hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la<br /> Conferencia de las Partes tomará debidamente en cuenta las circunstancias<br /> especiales de las Partes que sean países en desarrollo y de las Partes que<br /> sean economías en transición.<br /> 8. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar del Registro la<br /> inscripción de una exención específica mediante notificación escrita a la<br /> secretaría. El retiro tendrá efecto en la fecha que se especifique en la<br /> notificación.<br /> 9. Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo particular de<br /> exención específica, no se podrán hacer nuevas inscripciones con respecto a<br /> ese tipo de exención.<br /> ARTICULO 5<br /> Medidas para reducir o eliminar las liberaciones<br /> derivadas de la producción no intencional<br /> Cada Parte adoptará como mínimo las siguientes medidas para reducir<br /> las liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de<br /> los productos químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir<br /> reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas<br /> definitivamente:<br /> a) Elaborará en un plazo de dos años a partir de la entrada en<br /> vigor del presente Convenio para dicha Parte, y aplicará<br /> ulteriormente, un plan de acción o, cuando proceda, un plan de acción<br /> regional o subregional como parte del plan de aplicación especificado<br /> en el artículo 7, destinado a identificar, caracterizar y combatir<br /> las liberaciones de los productos químicos incluidos en el anexo C y<br /> a facilitar la aplicación de los apartados b) a e). En el plan de<br /> acción se incluirán los elementos siguientes:<br /> i) Una evaluación de las liberaciones actuales y proyectadas,<br /> incluida la preparación y el mantenimiento de inventarios de<br /> fuentes y estimaciones de liberaciones, tomando en consideración<br /> las categorías de fuentes que se indican en el anexo C;<br /> ii) Una evaluación de la eficacia de las leyes y políticas de<br /> la Parte relativas al manejo de esas liberaciones;<br /> iii) Estrategias para cumplir las obligaciones estipuladas en el<br /> presente párrafo, teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas<br /> en los incisos i) y ii);<br /> iv) Medidas para promover la educación, la capacitación y la<br /> sensibilización sobre esas estrategias;<br /> v) Un examen quinquenal de las estrategias y su éxito en<br /> cuanto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el<br /> presente párrafo; esos exámenes se incluirán en los informes que<br /> se presenten de conformidad con el artículo 15;<br /> vi) Un calendario para la aplicación del plan de acción,<br /> incluidas las estrategias y las medidas que se señalan en ese<br /> plan;<br /> b) Promover la aplicación de las medidas disponibles, viables y<br /> prácticas que permitan lograr rápidamente un grado realista y<br /> significativo de reducción de las liberaciones o de eliminación de<br /> fuentes;<br /> c) Promover el desarrollo y, cuando se considere oportuno, exigir<br /> la utilización de materiales, productos y procesos sustitutivos o<br /> modificados para evitar la formación y liberación de productos<br /> químicos incluidos en el anexo C, teniendo en cuenta las<br /> orientaciones generales sobre medidas de prevención y reducción de<br /> las liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices que se<br /> adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;<br /> d) Promover y, de conformidad con el calendario de aplicación de su<br /> plan de acción, requerir el empleo de las mejores técnicas<br /> disponibles con respecto a las nuevas fuentes dentro de las<br /> categorías de fuentes que según haya determinado una Parte<br /> justifiquen dichas medidas con arreglo a su plan de acción,<br /> centrándose especialmente en un principio en las categorías de<br /> fuentes incluidas en la parte II del anexo C. En cualquier caso, el<br /> requisito de utilización de las mejores técnicas disponibles con<br /> respecto a las nuevas fuentes de las categorías incluidas en la lista<br /> de la Parte II de ese anexo se adoptarán gradualmente lo antes<br /> posible, pero a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor<br /> del Convenio para esa Parte. Con respecto a las categorías<br /> identificadas, las Partes promoverán la utilización de las mejores<br /> prácticas ambientales. Al aplicar las mejores técnicas disponibles y<br /> las mejores prácticas ambientales, las Partes deberán tener en cuenta<br /> las directrices generales sobre medidas de prevención y reducción de<br /> las liberaciones que figuran en dicho anexo y las directrices sobre<br /> mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que se<br /> adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;<br /> e) Promover, de conformidad con su plan de acción, el empleo de las<br /> mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales:<br /> i) Con respecto a las fuentes existentes dentro de las<br /> categorías de fuentes incluidas en la parte II del anexo C y<br /> dentro de las categorías de fuentes como las que figuran en la<br /> parte III de dicho anexo; y<br /> ii) Con respecto a las nuevas fuentes, dentro de categorías de<br /> fuentes como las incluidas en la parte III del anexo C a las que<br /> una Parte no se haya referido en el marco del apartado d).<br /> Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores<br /> prácticas ambientales las Partes tendrán en cuenta las directrices<br /> generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones<br /> que figuran en el anexo C y las directrices sobre mejores técnicas<br /> disponibles y mejores prácticas ambientales que se adopten por<br /> decisión de la Conferencia de las Partes;<br /> f) A los fines del presente párrafo y del anexo C:<br /> i) Por "mejores técnicas disponibles" se entiende la etapa más<br /> eficaz y avanzada en el desarrollo de actividades y sus métodos<br /> de operación que indican la idoneidad práctica de técnicas<br /> específicas para proporcionar en principio la base de la<br /> limitación de las liberaciones destinada a evitar y, cuando no<br /> sea viable, reducir en general las liberaciones de los productos<br /> químicos incluidos en la parte I del anexo C y sus efectos en el<br /> medio ambiente en su conjunto.<br /> A este respecto:<br /> ii) "Técnicas" incluye tanto la tecnología utilizada como el<br /> modo en que la instalación es diseñada, construida, mantenida,<br /> operada y desmantelada;<br /> iii) "Disponibles" son aquellas técnicas que resultan accesibles<br /> al operador y que se han desarrollado a una escala que permite su<br /> aplicación en el sector industrial pertinente en condiciones<br /> económica y técnicamente viables, teniendo en consideración los<br /> costos y las ventajas; y<br /> iv) Por "mejores" se entiende más eficaces para lograr un alto<br /> grado general de protección del medio ambiente en su conjunto;<br /> v) Por "mejores prácticas ambientales" se entiende la<br /> aplicación de la combinación más adecuada de medidas y<br /> estrategias de control ambiental;<br /> vi) Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente cuya<br /> construcción o modificación sustancial se haya comenzado por lo<br /> menos un año después de la fecha de:<br /> a. Entrada en vigor del presente Convenio para la Parte<br /> interesada; o<br /> b. Entrada en vigor para la Parte interesada de una<br /> enmienda del anexo C en virtud de la cual la fuente quede<br /> sometida a las disposiciones del presente Convenio<br /> exclusivamente en virtud de esa enmienda.<br /> g) Una Parte podrá utilizar valores de límite de liberación o<br /> pautas de comportamiento para cumplir sus compromisos de aplicar las<br /> mejores técnicas disponibles con arreglo al presente párrafo.<br /> ARTICULO 6<br /> Medidas para reducir o eliminar las liberaciones<br /> derivadas de existencias y desechos<br /> 1. Con el fin de garantizar que las existencias que consistan en<br /> productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan<br /> esos productos químicos, así como los desechos, incluidos los productos y<br /> artículos cuando se conviertan en desechos, que consistan en un producto<br /> químico incluido en el anexo A, B o C o que contengan dicho producto<br /> químico o estén contaminadas con él, se gestionen de manera que se proteja<br /> la salud humana y el medio ambiente, cada Parte:<br /> a) Elaborará estrategias apropiadas para determinar:<br /> i) Las existencias que consistan en productos químicos<br /> incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos<br /> productos químicos; y<br /> ii) Los productos y artículos en uso, así como los desechos,<br /> que consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B, o<br /> C, que contengan dicho producto químico o estén contaminados con<br /> él.<br /> b) Determinará, en la medida de lo posible, las existencias que<br /> consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B,<br /> o que contengan esos productos químicos, sobre la base de las<br /> estrategias a que se hace referencia en el apartado a);<br /> c) Gestionará, cuando proceda, las existencias de manera segura,<br /> eficiente y ambientalmente racional. Las existencias de productos<br /> químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, cuando ya no se<br /> permita utilizarlas en virtud de una exención específica estipulada<br /> en el anexo A o una exención específica o finalidad aceptable<br /> estipulada en el anexo B, a excepción de las existencias cuya<br /> exportación esté autorizada de conformidad con el párrafo 2 del<br /> artículo 3, se considerarán desechos y se gestionarán de acuerdo con<br /> el apartado d).<br /> d) Adoptará las medidas adecuadas para que esos desechos, incluidos<br /> los productos y artículos, cuando se conviertan en desechos:<br /> i) Se gestionen, recojan, transporten y almacenen de manera<br /> ambientalmente racional;<br /> ii) Se eliminen de un modo tal que el contenido del<br /> contaminante orgánico persistente se destruya o se transforme en<br /> forma irreversible de manera que no presenten las características<br /> de contaminante orgánico persistente o, de no ser así, se<br /> eliminen en forma ambientalmente racional cuando la destrucción o<br /> la transformación irreversible no represente la opción preferible<br /> desde el punto de vista del medio ambiente o su contenido de<br /> contaminante orgánico persistente sea bajo, teniendo en cuenta<br /> las reglas, normas, y directrices internacionales, incluidas las<br /> que puedan elaborarse de acuerdo con el párrafo 2, y los<br /> regímenes mundiales y regionales pertinentes que rigen la gestión<br /> de los desechos peligrosos;<br /> iii) No estén autorizados a ser objeto de operaciones de<br /> eliminación que puedan dar lugar a la recuperación, reciclado,<br /> regeneración, reutilización directa o usos alternativos de los<br /> contaminantes orgánicos persistentes, y<br /> iv) No sean transportados a través de las fronteras<br /> internacionales sin tener en cuenta las reglas, normas y<br /> directrices internacionales;<br /> e) Se esforzará por elaborar estrategias adecuadas para identificar<br /> los sitios contaminados con productos químicos incluidos en el anexo<br /> A, B o C; y en caso de que se realice el saneamiento de esos sitios,<br /> ello deberá efectuarse de manera ambientalmente racional.<br /> 2. La Conferencia de las Partes, cooperará estrechamente con los órganos<br /> pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos<br /> transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, para, entre<br /> otras cosas:<br /> a) Fijar niveles de destrucción y transformación irreversible<br /> necesarios para garantizar que no se exhiban las características de<br /> contaminantes orgánicos persistentes especificadas en el párrafo 1<br /> del anexo D;<br /> b) Determinar los métodos que constituyan la eliminación<br /> ambientalmente racional a que se hace referencia anteriormente; y<br /> c) Adoptar medidas para establecer, cuando proceda, los niveles de<br /> concentración de los productos químicos incluidos en los anexos A, B<br /> y C para definir el bajo contenido de contaminante orgánico<br /> persistente a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado d)<br /> del párrafo 1.<br /> ARTICULO 7<br /> Planes de aplicación<br /> 1. Cada Parte<br /> a) Elaborará un plan para el cumplimiento de sus obligaciones<br /> emanadas del presente Convenio y se esforzará en aplicarlo;<br /> b) Transmitirá su plan de aplicación a la Conferencia de las Partes<br /> dentro de un plazo de dos años a partir de la fecha en que el<br /> presente Convenio entre en vigor para dicha Parte; y<br /> c) Revisará y actualizará, según corresponda, su plan de aplicación<br /> a intervalos periódicos y de la manera que determine una decisión de<br /> la Conferencia de las Partes.<br /> 2. Las Partes, cuando proceda, cooperarán directamente o por conducto de<br /> organizaciones mundiales, regionales o subregionales, y consultarán a los<br /> interesados directos nacionales, incluidos los grupos de mujeres y los<br /> grupos que se ocupan de la salud de los niños, a fin de facilitar la<br /> elaboración, aplicación y actualización de sus planes de aplicación.<br /> 3. Las Partes se esforzarán por utilizar y, cuando sea necesario,<br /> establecer los medios para incorporar los planes nacionales de aplicación<br /> relativos a los contaminantes orgánicos persistentes en sus estrategias de<br /> desarrollo sostenible cuando sea apropiado.<br /> ARTICULO 8<br /> Inclusión de productos químicos en los anexos A, B y C<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá presentar a la secretaría una<br /> propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B, y/o C.<br /> Tal propuesta incluirá la información que se especifica en el anexo D. Al<br /> presentar una propuesta, una Parte podrá recibir la asistencia de otras<br /> Partes y/o de la secretaría.<br /> 2. La secretaría comprobará que la propuesta incluya la información<br /> especificada en el anexo D. Si la secretaría considera que la propuesta<br /> contiene dicha información, remitirá la propuesta al Comité de Examen de<br /> los Contaminantes Orgánicos Persistentes.<br /> 3. El Comité examinará la propuesta y aplicará los criterios de<br /> selección especificados en el anexo D de manera flexible y transparente,<br /> teniendo en cuenta toda la información proporcionada de manera integradora<br /> y equilibrada.<br /> 4. Si el Comité decide que:<br /> a) Se han cumplido los criterios de selección, remitirá, a través<br /> de la secretaría, la propuesta y la evaluación del Comité a todas las<br /> Partes y observadores y los invitará a que presenten la información<br /> señalada en el anexo E; o<br /> b) No se han cumplido los criterios de selección, lo comunicará, a<br /> través de la secretaría, a todas las Partes y observadores y remitirá<br /> la propuesta y la evaluación del Comité a todas las Partes, con lo<br /> que se desestimará la propuesta.<br /> 5. Cualquiera de las Partes podrá volver a presentar al Comité una<br /> propuesta que éste haya desestimado de conformidad con el párrafo 4. En la<br /> nueva presentación podrán figurar todos los razonamientos de la Parte, así<br /> como la justificación para que el Comité la vuelva a examinar. Si tras<br /> aplicar este procedimiento el Comité desestima nuevamente la propuesta, la<br /> Parte podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las Partes<br /> examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia<br /> de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base<br /> de los criterios de selección especificados en el anexo D y tomando en<br /> consideración la evaluación realizada por el Comité y cualquier información<br /> adicional que proporcionen las Partes o los observadores.<br /> 6. En los casos en que el Comité haya decidido que se han cumplido los<br /> criterios de selección o que la Conferencia de las Partes haya decidido que<br /> se dé curso a la propuesta, el Comité examinará de nuevo la propuesta,<br /> tomando en consideración toda nueva información pertinente recibida, y<br /> preparará un proyecto de perfil de riesgos de conformidad con el anexo E.<br /> El Comité, a través de la secretaría pondrá dicho proyecto a<br /> disposición de todas las Partes y observadores, compilará las observaciones<br /> técnicas que éstos formulen y, teniendo en cuenta esas observaciones,<br /> terminará de elaborar el perfil de riesgos.<br /> 7.- Si, sobre la base del perfil de riesgos preparado con arreglo al<br /> anexo E, el Comité decide que:<br /> a) Es probable que el producto químico, como resultado de su<br /> transporte ambiental de largo alcance, pueda tener efectos adversos<br /> importantes para la salud humana y/o el medio ambiente de modo que se<br /> justifique la adopción de medidas a nivel mundial, se dará curso a la<br /> propuesta. La falta de plena certeza científica no obstará a que se<br /> dé curso a la propuesta. El Comité, a través de la secretaría,<br /> invitará a todas las Partes y observadores a que presenten<br /> información en relación con las consideraciones especificadas en el<br /> anexo F. A continuación, el Comité preparará una evaluación de la<br /> gestión de riesgos que incluya un análisis de las posibles medidas de<br /> control relativas al producto químico de conformidad con el anexo; o<br /> b) La propuesta no debe prosperar, remitirá a través de la<br /> secretaría el perfil de riesgos a todas las Partes y observadores y<br /> desestimará la propuesta.<br /> 8. Respecto de una propuesta que se desestime de conformidad con el<br /> apartado b) del párrafo 7, cualquier Parte podrá pedir a la Conferencia de<br /> las Partes que considere la posibilidad de dar instrucciones al Comité a<br /> fin de que invite a la Parte proponente y a otras Partes a que presenten<br /> información complementaria dentro de un plazo no superior a un año.<br /> Transcurrido ese plazo y sobre la base de la información que se reciba, el<br /> Comité examinará de nuevo la propuesta de conformidad con el párrafo 6 con<br /> la prioridad que le asigne la Conferencia de las Partes. Si, tras aplicar<br /> este procedimiento, el Comité desestima nuevamente la propuesta, la Parte<br /> podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las Partes<br /> examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia<br /> de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base<br /> del perfil de riesgos preparado de conformidad con el anexo E y tomando en<br /> consideración la evaluación realizada por el Comité, así como toda<br /> información complementaria que proporcionen las Partes o los observadores.<br /> Si la Conferencia de las Partes estima que la propuesta debe proseguir, el<br /> Comité procederá a preparar la evaluación de la gestión de riesgos.<br /> 9. Sobre la base de perfil de riesgos a que se hace referencia en el<br /> párrafo 6 y la evaluación de la gestión de riesgos mencionada en el<br /> apartado a) del párrafo 7 o en el párrafo 8, el Comité recomendará a la<br /> Conferencia de las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir el<br /> producto químico en los anexos A, B y/o C. La Conferencia de las Partes<br /> adoptará, a título preventivo, una decisión sobre la procedencia o no de<br /> incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C, especificando las<br /> medidas de control conexas, teniendo debidamente en cuenta las<br /> recomendaciones del Comité, incluida cualquier incertidumbre científica.<br /> ARTICULO 9<br /> Intercambio de información<br /> 1. Cada Parte facilitará o llevará a cabo el intercambio de información<br /> en relación con:<br /> a) La reducción o la eliminación de la producción, utilización y<br /> liberación de contaminantes orgánicos persistentes; y<br /> b) Las alternativas a los contaminantes orgánicos persistentes,<br /> incluida la información relacionada con sus peligros y con sus costos<br /> económicos y sociales.<br /> 2. Las Partes intercambiarán la información a que se hace referencia en<br /> el párrafo 1 directamente o a través de la secretaría.<br /> 3. Cada Parte designará un centro nacional de coordinación para el<br /> intercambio de ese tipo de información.<br /> 4. La secretaría prestará servicios como mecanismo de intercambio de<br /> información relativa a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida<br /> la información proporcionada por las Partes, las organizaciones<br /> intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales.<br /> 5. A los fines del presente Convenio, la información sobre la salud y la<br /> seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial. Las<br /> Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con este<br /> Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que se<br /> convenga mutuamente.<br /> ARTICULO 10<br /> Información, sensibilización y formación del público<br /> 1. Cada Parte, dentro de sus capacidades, promoverá y facilitará:<br /> a) La sensibilización de sus encargados de formular políticas y<br /> adoptar decisiones acerca de los contaminantes orgánicos<br /> persistentes;<br /> b) La comunicación al público de toda la información disponible<br /> sobre los contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta lo<br /> dispuesto en el párrafo 5 del artículo 9;<br /> c) La elaboración y aplicación de programas de formación y de<br /> sensibilización del público, especialmente para las mujeres, los<br /> niños y las personas menos instruidas, sobre los contaminantes<br /> orgánicos persistentes, así como sobre sus efectos para la salud y el<br /> medio ambiente y sobre sus alternativas;<br /> d) La participación del público en el tratamiento del tema de los<br /> contaminantes orgánicos persistentes y sus efectos para la salud y el<br /> medio ambiente y en la elaboración de respuestas adecuadas, incluida<br /> la posibilidad de hacer aportaciones a nivel nacional acerca de la<br /> aplicación del presente Convenio;<br /> e) La capacitación de los trabajadores y del personal científico,<br /> docente, técnico y directivo;<br /> f) La elaboración y el intercambio de materiales de formación y<br /> sensibilización del público a los niveles nacional e internacional; y<br /> g) La elaboración y aplicación de programas de educación y<br /> capacitación a los niveles nacional e internacional.<br /> 2. Cada Parte, dentro de sus capacidades, velará por que el público<br /> tenga acceso a la información pública a que se hace referencia en el<br /> párrafo 1 y por que esa información se mantenga actualizada.<br /> 3. Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentará a la industria y a<br /> los usuarios profesionales a que promuevan y faciliten el suministro de<br /> información a que se hace referencia en el párrafo 1 a nivel nacional y,<br /> según proceda, a los niveles subregional, regional y mundial.<br /> 4. Al proporcionar información sobre los contaminantes orgánicos<br /> persistentes y sus alternativas, las Partes podrán utilizar hojas de datos<br /> de seguridad, informes, medios de difusión y otros medios de comunicación,<br /> y podrán establecer centros de información a los niveles nacional y<br /> regional.<br /> 5. Cada Parte estudiará con buena disposición la posibilidad de concebir<br /> mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias, para la<br /> reunión y difusión de información sobre estimaciones de las cantidades<br /> anuales de productos químicos incluidos en los anexos A, B o C que se<br /> liberan o eliminan.<br /> ARTICULO 11<br /> Investigación, desarrollo y vigilancia<br /> 1. Las Partes, dentro de sus capacidades, alentarán y/o efectuarán a los<br /> niveles nacional e internacional las actividades de investigación,<br /> desarrollo, vigilancia y cooperación adecuadas respecto de los<br /> contaminantes orgánicos persistentes y, cuando proceda, respecto de sus<br /> alternativas y de los contaminantes orgánicos persistentes potenciales,<br /> incluidos los siguientes aspectos:<br /> a) Fuentes y liberaciones en el medio ambiente;<br /> b) Presencia, niveles y tendencias en las personas y en el medio<br /> ambiente;<br /> c) Transporte, destino final y transformación en el medio ambiente;<br /> d) Efectos en la salud humana y en el medio ambiente;<br /> e) Efectos socioeconómicos y culturales;<br /> f) Reducción y/o eliminación de sus liberaciones; y<br /> g) Metodologías armonizadas para hacer inventarios de las fuentes<br /> generadoras y de las técnicas analíticas para la medición de las<br /> emisiones.<br /> 2. Al tomar medidas en aplicación del párrafo 1, las Partes, dentro de<br /> sus capacidades:<br /> a) Apoyarán y seguirán desarrollando, según proceda, programas,<br /> redes, y organizaciones internacionales que tengan por objetivo<br /> definir, realizar, evaluar y financiar actividades de investigación,<br /> compilación de datos y vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad de<br /> reducir al mínimo la duplicación de esfuerzos;<br /> b) Apoyarán los esfuerzos nacionales e internacionales para<br /> fortalecer la capacidad nacional de investigación científica y<br /> técnica, especialmente en los países en desarrollo y los países con<br /> economías en transición, y para promover el acceso e intercambio de<br /> los datos y análisis;<br /> c) Tendrán en cuenta los problemas y necesidades, especialmente en<br /> materia de recursos financieros y técnicos, de los países en<br /> desarrollo y los países con economías en transición y cooperarán al<br /> mejoramiento de sus capacidades para participar en los esfuerzos a<br /> que se hace referencia en los apartados a) y b);<br /> d) Efectuarán trabajos de investigación destinados a mitigar los<br /> efectos de los contaminantes orgánicos persistentes en la salud<br /> reproductiva;<br /> e) Harán accesibles al público en forma oportuna y regular los<br /> resultados de las investigaciones y actividades de desarrollo y<br /> vigilancia a que se hace referencia en el presente párrafo; y<br /> f) Alentarán y/o realizarán actividades de cooperación con respecto<br /> al almacenamiento y mantenimiento de la información derivada de la<br /> investigación, el desarrollo y la vigilancia.<br /> ARTICULO 12<br /> Asistencia técnica<br /> 1. Las Partes reconocen que la prestación de asistencia técnica oportuna<br /> y adecuada en respuesta a las solicitudes de las Partes que son países en<br /> desarrollo y las Partes que son países con economías en transición es<br /> esencial para la aplicación efectiva del presente Convenio.<br /> 2. Las Partes cooperarán para prestar asistencia técnica oportuna y<br /> adecuada a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes que son<br /> países con economías en transición para ayudarlas, teniendo en cuenta sus<br /> especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para<br /> cumplir las obligaciones establecidas por el presente Convenio.<br /> 3. A este respecto, la asistencia técnica que presten las Partes que son<br /> países desarrollados y otras Partes, con arreglo a su capacidad, incluirá<br /> según proceda y en la forma convenida mutuamente, asistencia técnica para<br /> la creación de capacidad en relación con el cumplimiento de las<br /> obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las Partes<br /> proveerá más orientación a este respecto.<br /> 4. Las Partes, cuando corresponda, concertarán arreglos con el fin de<br /> prestar asistencia técnica y promover la transferencia de tecnologías a<br /> las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en<br /> transición en relación con la aplicación del presente Convenio. Estos<br /> arreglos incluirán centros regionales y subregionales para la creación de<br /> capacidad y la transferencia de tecnología con miras a ayudar a las Partes<br /> que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición a<br /> cumplir sus obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de<br /> las Partes proveerá más orientación a este respecto.<br /> 5. En el contexto del presente artículo, las Partes tendrán plenamente<br /> en cuenta las necesidades específicas y la situación especial de los países<br /> menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo al<br /> adoptar medidas con respecto a la asistencia técnica.<br /> ARTICULO 13<br /> Mecanismos y recursos financieros<br /> 1. Cada Parte se compromete, dentro de sus capacidades, a prestar apoyo<br /> financiero y a ofrecer incentivos con respecto a las actividades nacionales<br /> dirigidas a alcanzar el objetivo del presente Convenio de conformidad con<br /> sus planes, prioridades y programas nacionales.<br /> 2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos<br /> financieros nuevos y adicionales para habilitar a las Partes que son países<br /> en desarrollo, y las Partes que son países con economías en transición,<br /> para que puedan sufragar el total acordado de los costos incrementales de<br /> las medidas de aplicación, en cumplimiento de sus obligaciones emanadas del<br /> presente Convenio, convenidas entre una Parte receptora y una entidad<br /> participante en el mecanismo descrito en el párrafo 6. Otras Partes podrán<br /> asimismo proporcionar recursos financieros de ese tipo en forma voluntaria<br /> y de acuerdo con sus capacidades. Deberían alentarse asimismo las<br /> contribuciones de otras fuentes. Al aplicar esos compromisos se tendrán en<br /> cuenta la necesidad de que el flujo de fondos sea suficiente, previsible y<br /> oportuna y la importancia de que la responsabilidad financiera sea<br /> debidamente compartida entre las Partes contribuyentes.<br /> 3. Las Partes que son países desarrollados, y otras Partes según sus<br /> capacidades y de acuerdo con sus planes, prioridades y programas<br /> nacionales, también podrán proporcionar recursos financieros para ayudar en<br /> la aplicación del presente Convenio por conducto de otras fuentes o canales<br /> bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes que son países en<br /> desarrollo y las Partes con economías en transición podrán aprovechar esos<br /> recursos.<br /> 4. La medida en que las Partes que son países en desarrollo cumplan<br /> efectivamente los compromisos contraídos con arreglo al presente Convenio<br /> dependerá del cumplimiento efectivo de los compromisos contraídos en virtud<br /> del presente Convenio por las Partes que son países desarrollados en<br /> relación con los recursos financieros, la asistencia técnica y la<br /> transferencia de tecnología. Se deberá tener plenamente en cuenta el hecho<br /> de que el desarrollo económico y social sostenible y la erradicación de la<br /> pobreza son las prioridades primordiales y absolutas de las Partes que son<br /> países en desarrollo, prestando debida consideración a la necesidad de<br /> proteger la salud humana y el medio ambiente.<br /> 5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y<br /> la situación especial de los países menos adelantados y los pequeños<br /> Estados insulares en desarrollo, al adoptar medidas relativas a la<br /> financiación.<br /> 6. En el presente Convenio queda definido un mecanismo para el<br /> suministro de recursos financieros suficientes y sostenibles a las Partes<br /> que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición<br /> sobre la base de donaciones o condiciones de favor para ayudarles a aplicar<br /> el Convenio. El mecanismo funcionará, según corresponda, bajo la autoridad<br /> y la orientación de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a ésta<br /> para los fines del presente Convenio. Su funcionamiento se encomendará a<br /> una o varias entidades, incluidas las entidades internacionales existentes,<br /> de acuerdo con lo que decida la Conferencia de las Partes. El mecanismo<br /> también podrá incluir otras entidades que presten asistencia financiera y<br /> técnica multilateral, regional o bilateral. Las contribuciones que se<br /> hagan a este mecanismo serán complementarias respecto de otras<br /> transferencias financieras a las Partes que son países en desarrollo y las<br /> Partes con economías en transición, como se indica en el párrafo 2 y con<br /> arreglo a él.<br /> 7. De conformidad con los objetivos del presente Convenio y con el<br /> párrafo 6, en su primera reunión la Conferencia de las Partes aprobará la<br /> orientación apropiada que habrá de darse con respecto al mecanismo y<br /> convendrá con la entidad o entidades participantes en el mecanismo<br /> financiero los arreglos necesarios para que dicha orientación surta efecto.<br /> La orientación abarcará entre otras cosas:<br /> a) La determinación de las prioridades en materia política,<br /> estrategia y programas, así como criterios y directrices claros y<br /> detallados en cuanto a las condiciones para el acceso a los recursos<br /> financieros y su utilización, incluida la vigilancia y la evaluación<br /> periódicas de dicha utilización;<br /> b) La presentación de informes periódicos a la Conferencia de las<br /> Partes por parte de la entidad o entidades participantes sobre la<br /> idoneidad y sostenibilidad de la financiación para actividades<br /> relacionadas con la aplicación del presente Convenio;<br /> c) La promoción de criterios, mecanismos y arreglos de financiación<br /> basados en múltiples fuentes;<br /> d) Las modalidades para determinar de manera previsible y<br /> determinable el monto de los fondos necesarios y disponibles para la<br /> aplicación del presente Convenio, teniendo presente que para la<br /> eliminación gradual de los contaminantes orgánicos persistentes puede<br /> referirse a un financiamiento sostenido, y las condiciones en que<br /> dicha cuantía se revisará periódicamente; y<br /> e) Las modalidades para la prestación de asistencia a las Partes<br /> interesadas mediante la evaluación de las necesidades, así como<br /> información sobre fuentes de fondos disponibles y regímenes de<br /> financiación con el fin de facilitar la coordinación entre ellas.<br /> 8. La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su segunda<br /> reunión y en lo sucesivo con carácter periódico, la eficacia del mecanismo<br /> establecido con arreglo al presente artículo, su capacidad para hacer<br /> frente al cambio de las necesidades de las Partes que son países en<br /> desarrollo y las Partes con economías en transición, los criterios y la<br /> orientación a que se hace referencia en el párrafo 7, el monto de la<br /> financiación y la eficacia del desempeño de las entidades institucionales a<br /> las que se encomiende la administración del mecanismo financiero. Sobre la<br /> base de ese examen, la Conferencia adoptará disposiciones apropiadas, de<br /> ser necesario, a fin de incrementar la eficacia del mecanismo, incluso por<br /> medio de recomendaciones y orientaciones con respecto a las medidas para<br /> garantizar una financiación suficiente y sostenible con miras a satisfacer<br /> las necesidades de las Partes.<br /> ARTICULO 14<br /> Arreglos financieros provisionales<br /> La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial,<br /> administrado de conformidad con el Instrumento para el Establecimiento del<br /> Fondo para el Medio Ambiente Mundial Reestructurado será, en forma<br /> provisional, la entidad principal encargada de las operaciones del<br /> mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 13, en el<br /> período que se extienda entre la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta el<br /> momento en que la Conferencia de las Partes adopte una decisión acerca de<br /> la estructura institucional que ha de ser designada de acuerdo con el<br /> artículo 13. La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente<br /> Mundial deberá desempeñar esta función mediante la adopción de medidas<br /> operacionales relacionadas específicamente con los contaminantes orgánicos<br /> persistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de que en esta esfera se<br /> necesiten nuevos arreglos.<br /> ARTICULO 15<br /> Presentación de informes<br /> 1. Cada Parte informará a la Conferencia de las Partes sobre las medidas<br /> que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y<br /> sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del<br /> Convenio.<br /> 2. Cada Parte proporcionará a la secretaría:<br /> a) Datos estadísticos sobre las cantidades totales de su<br /> producción, importación y exportación de cada uno de los productos<br /> químicos incluidos en el anexo A y el anexo B o una estimación<br /> razonable de dichos datos; y<br /> b) En la medida de lo posible, una lista de los Estados de los que<br /> haya importado cada una de dichas sustancias y de los Estados a los<br /> que haya exportado cada una de dichas sustancias.<br /> 3. Dichos informes se presentarán a intervalos periódicos y en el<br /> formato que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión.<br /> ARTICULO 16<br /> Evaluación de la eficacia<br /> 1. Cuando hayan transcurrido cuatro años a partir de la fecha de entrada<br /> en vigor del presente Convenio, y en lo sucesivo de manera periódica a<br /> intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes, la Conferencia<br /> evaluará la eficacia del presente Convenio.<br /> 2. Con el fin de facilitar dicha evaluación, la Conferencia de las<br /> Partes, en su primera reunión, iniciará los arreglos para dotarse de datos<br /> de vigilancia comparables sobre la presencia de los productos químicos<br /> incluidos en los anexos A, B y C, así como sobre su transporte en el medio<br /> ambiente a escala regional y mundial. Esos arreglos:<br /> a) Deberán ser aplicados por las Partes a nivel regional, cuando<br /> corresponda, de acuerdo con sus capacidades técnicas y financieras,<br /> utilizando dentro de lo posible los programas y mecanismos de<br /> vigilancia existentes y promoviendo la armonización de criterios;<br /> b) Podrán complementarse, cuando sea necesario, teniendo en cuenta<br /> las diferencias entre las regiones y sus capacidades para realizar<br /> las actividades de vigilancia; y<br /> c) Incluirán informes a la Conferencia de las Partes sobre los<br /> resultados de las actividades de vigilancia de carácter regional y<br /> mundial, a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes.<br /> 3. La evaluación descrita en el párrafo 1 se llevará a cabo sobre la<br /> base de la información científica, ambiental, técnica y económica<br /> disponible, incluyendo:<br /> a) Informes y otros datos de vigilancia entregados de acuerdo con<br /> el párrafo 2;<br /> b) Informes nacionales presentados con arreglo al artículo 15; y<br /> c) Información sobre incumplimiento proporcionada de acuerdo con<br /> los procedimientos establecidos en el marco del artículo 17.<br /> ARTICULO 17<br /> Incumplimiento<br /> La Conferencia de las Partes, elaborará y aprobará, lo antes posible,<br /> procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el<br /> incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y el tratamiento<br /> que haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas disposiciones.<br /> ARTICULO 18<br /> Solución de controversias<br /> 1. Las Partes resolverán cualquier controversia suscitada entre ellas en<br /> relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante<br /> negociación u otros medios pacíficos de su propia elección.<br /> 2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse<br /> a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una<br /> organización de integración económica regional podrá declarar, por<br /> instrumento escrito presentado al Depositario que, con respecto a cualquier<br /> controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente<br /> Convenio, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se<br /> indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio en relación<br /> con una Parte que acepte la misma obligación:<br /> a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos aprobados por la<br /> Conferencia de las Partes en un anexo, lo antes posible;<br /> b) Sometimiento de la controversia a la decisión de la Corte<br /> Internacional de Justicia.<br /> 3. La Parte que sea una organización de integración económica regional<br /> podrá hacer una declaración de efecto similar en relación con el arbitraje,<br /> de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado a) del<br /> párrafo 2.<br /> 4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3<br /> permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios<br /> términos o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse<br /> depositado en poder del Depositario una notificación escrita de su<br /> revocación.<br /> 5. La expiración de una declaración, un escrito de revocación o una<br /> nueva declaración no afectará en modo alguno a los procesos pendientes que<br /> se hallen sometidos al conocimiento de un tribunal arbitral o de la Corte<br /> Internacional de Justicia, a menos que las Partes de la controversia<br /> acuerden otra cosa.<br /> 6. Si las Partes de una controversia no han aceptado el mismo o ningún<br /> procedimiento de conformidad con el párrafo 2, y si no han podido dirimir<br /> la controversia en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de una<br /> Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se<br /> someterá a una comisión de conciliación a petición de cualquiera de las<br /> Partes de la controversia. La comisión de conciliación rendirá un informe<br /> con recomendaciones. Los demás procedimientos relativos a la comisión de<br /> conciliación se incluirán en un anexo que la Conferencia de las Partes ha<br /> de aprobar a más tardar en su segunda reunión.<br /> ARTICULO 19<br /> Conferencia de las Partes<br /> 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.<br /> 2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el<br /> Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes<br /> que ha de celebrarse a más tardar un año después de la entrada en vigor del<br /> presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de<br /> la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la<br /> Conferencia.<br /> 3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se<br /> celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de<br /> las Partes lo solicite por escrito, siempre que un tercio de las Partes,<br /> como mínimo, apoye esa solicitud.<br /> 4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará y hará<br /> suyo por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y<br /> los de sus órganos subsidiarios, así como las disposiciones financieras que<br /> han de regir el funcionamiento de la secretaría.<br /> 5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará constantemente la<br /> aplicación del presente Convenio. Se encargará de las funciones que le<br /> asigne el Convenio y, a ese efecto:<br /> a) Establecerá, conforme a los requisitos estipulados en el párrafo<br /> 6, los órganos subsidiarios que considere necesarios para la<br /> aplicación del Convenio;<br /> b) Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones<br /> internacionales y órganos intergubernamentales y no gubernamentales<br /> pertinentes; y<br /> c) Examinará periódicamente toda información que se ponga a<br /> disposición de las Partes de conformidad con el artículo 15, incluido<br /> el estudio de la efectividad de lo dispuesto en el inciso iii) del<br /> apartado b) del párrafo 2 del artículo 3;<br /> d) Estudiará y tomará cualquier medida complementaria que se estime<br /> necesaria para la consecución de los fines del Convenio.<br /> 6. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, establecerá un<br /> órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de los Contaminantes<br /> Orgánicos Persistentes, con el fin de que desempeñe las funciones asignadas<br /> a dicho Comité por el presente Convenio. A ese respecto:<br /> a) Los miembros del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos<br /> Persistentes serán designados por la Conferencia de las Partes. El<br /> Comité estará integrado por expertos en evaluación o gestión de<br /> productos químicos designados por los gobiernos. Los miembros del<br /> Comité serán nombrados sobre la base de una distribución geográfica<br /> equitativa;<br /> b) La Conferencia de las Partes adoptará una decisión sobre el<br /> mandato, la organización y el funcionamiento del Comité; y<br /> c) El Comité se esforzará al máximo por aprobar sus recomendaciones<br /> por consenso. Si agotados todos los esfuerzos por lograr el<br /> consenso, dicho consenso no se hubiere alcanzado, la recomendación se<br /> adoptará como ultimo recurso en votación por mayoría de dos tercios<br /> de los miembros presentes y votantes.<br /> 7. La Conferencia de las Partes, en su tercera reunión, evaluará la<br /> persistencia de la necesidad del procedimiento estipulado en el apartado b)<br /> del párrafo 2 del artículo 3, incluido el estudio de su efectividad.<br /> 8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que no sean Partes<br /> en el Convenio, podrán estar representados por observadores en las<br /> reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo órgano u organismo con<br /> competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional<br /> o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la<br /> secretaría su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia<br /> de las Partes como observador podrá ser admitido, salvo que se oponga a<br /> ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y la<br /> participación de observadores se regirán por el reglamento aprobado por la<br /> Conferencia de las Partes.<br /> ARTICULO 20<br /> Secretaría<br /> 1. Queda establecida una secretaría.<br /> 2. Las funciones de la secretaría serán:<br /> a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus<br /> órganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;<br /> b) Facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en especial<br /> las Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías<br /> en transición, cuando lo soliciten, para la aplicación del presente<br /> Convenio;<br /> c) Encargarse de la coordinación necesaria con las secretarías de<br /> otros órganos internacionales pertinentes;<br /> d) Preparar y poner a disposición de las Partes informes periódicos<br /> basados en la información recibida con arreglo al artículo 15 y otras<br /> informaciones disponibles;<br /> e) Concertar, bajo la orientación general de la Conferencia de las<br /> Partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios para<br /> desempeñar con eficacia sus funciones; y<br /> f) Realizar las otras funciones de secretaría especificadas en el<br /> presente Convenio y las demás funciones que determine la Conferencia<br /> de las Partes.<br /> 3. Las funciones de secretaría para el presente Convenio serán<br /> desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas<br /> para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una<br /> mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida<br /> encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.<br /> ARTICULO 21<br /> Enmienda al Convenio<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente<br /> Convenio.<br /> 2. Las enmiendas al presente Convenio se aprobarán en una reunión de la<br /> Conferencia de las Partes. El texto de cualquier enmienda al presente<br /> Convenio que se proponga será comunicado a las Partes por la secretaría al<br /> menos seis meses antes de la reunión en la que sea propuesta para su<br /> aprobación. La secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a<br /> los signatarios del presente Convenio y al Depositario para su información.<br /> 3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso<br /> sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez<br /> agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que haya llegado a<br /> un acuerdo, la enmienda se aprobará, como último recurso, por mayoría de<br /> tres cuartos de las Partes presentes y votantes.<br /> 4. El Depositario comunicará la enmienda a todas las Partes para su<br /> ratificación, aceptación o aprobación.<br /> 5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se<br /> notificará por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con<br /> arreglo al párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado<br /> el nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los<br /> instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres<br /> cuartos de las Partes. De ahí en adelante, la enmienda entrará en vigor<br /> para cualquier otra Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha en<br /> que la Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación de la enmienda.<br /> ARTICULO 22<br /> Aprobación y enmienda de los anexos<br /> 1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del mismo<br /> y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al<br /> presente Convenio constituirá a la vez una referencia a cada uno de sus<br /> anexos.<br /> 2. Todo anexo adicional se limitará a cuestiones de procedimiento,<br /> científicas, técnicas o administrativas.<br /> 3. El procedimiento que figura a continuación se aplicará respecto de la<br /> propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de anexos adicionales del<br /> presente Convenio:<br /> a) Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad<br /> con el procedimiento que se establece en los párrafos 1, 2 y 3 del<br /> artículo 21;<br /> b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo<br /> notificarán por escrito al Depositario dentro del plazo de un año<br /> contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la<br /> aprobación del anexo adicional. El Depositario comunicará sin demora<br /> a todas las Partes cualquier notificación de ese tipo que haya<br /> recibido. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una<br /> notificación de no aceptación que haya hecho anteriormente respecto<br /> de cualquier anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrará en<br /> vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c); y<br /> c) Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en<br /> que el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo<br /> adicional, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no<br /> hayan hecho una notificación de conformidad con las disposiciones del<br /> apartado b).<br /> 4. La propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de enmiendas a los<br /> anexos A, B o C estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos para<br /> la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del<br /> Convenio, con la salvedad que una enmienda al anexo A, B o C no entrará en<br /> vigor para una Parte que haya formulado una declaración con respecto a la<br /> enmienda de dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 25, en<br /> ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto a<br /> dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha del depósito en<br /> poder del Depositario de su instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.<br /> 5. El procedimiento siguiente se aplicará a la propuesta, la aprobación<br /> y la entrada en vigor de las enmiendas al anexo D, E o F:<br /> a) Las enmiendas se propondrán de conformidad con el procedimiento<br /> previsto en los párrafos 1 y 2 del artículo 21;<br /> b) Las decisiones de las Partes respecto de toda enmienda al anexo<br /> D, E o F se adoptarán por consenso; y<br /> c) El Depositario comunicará de inmediato a las Partes cualquier<br /> decisión de enmendar el anexo D, E o F. La enmienda entrará en vigor<br /> para todas las Partes en la fecha que se especifique en la decisión.<br /> 6. Si un anexo adicional o una enmienda a un anexo guarda relación con<br /> una enmienda al presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no<br /> entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio.<br /> ARTICULO 23<br /> Derecho de voto<br /> 1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto, salvo lo dispuesto<br /> en el párrafo 2.<br /> 2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integración<br /> económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos<br /> igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente<br /> Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si<br /> cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.<br /> ARTICULO 24<br /> Firma<br /> El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados y<br /> organizaciones de integración económica regional en Estocolmo, el 23 de<br /> mayo de 2001, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 24 de<br /> mayo de 2001, al 22 de mayo de 2002.<br /> ARTICULO 25<br /> Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> 1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la aceptación o<br /> la aprobación de los Estados y las organizaciones de integración económica<br /> regional. El Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y de las<br /> organizaciones de integración económica regional a partir del día siguiente<br /> a la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio. Los<br /> instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se<br /> depositarán en poder del Depositario.<br /> 2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser<br /> Parte en el presente Convenio, sin que ninguno de sus Estados miembros sea<br /> Parte, quedará vinculada por todas las obligaciones contraidas en virtud<br /> del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de<br /> sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio, la organización y<br /> sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas<br /> en lo que se refiera al cumplimiento de sus obligaciones emanadas del<br /> Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no<br /> estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos previstos en<br /> el presente Convenio.<br /> 3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión, las organizaciones de integración económica regional declararán<br /> los alcances de su competencia en relación con las materias regidas por el<br /> presente Convenio. Esas organizaciones también informarán al Depositario<br /> sobre cualquier modificación importante de su ámbito de competencia, y<br /> éste, a su vez, informará de ello a las Partes.<br /> 4. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda al anexo A,<br /> B o C solo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha<br /> enmienda.<br /> ARTICULO 26<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a<br /> partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica<br /> regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se<br /> adhiera a él después de haber sido depositado el quincuagésimo instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en<br /> vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u<br /> organización de integración económica regional haya depositado su<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por<br /> una organización de integración económica regional no se considerarán<br /> adicionales con respecto a los depositados por los Estados miembros de esa<br /> organización.<br /> ARTICULO 27<br /> Reservas<br /> No se podrán formular reservas al presente Convenio.<br /> ARTICULO 28<br /> Retiro<br /> 1. En cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años<br /> contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en<br /> vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio notificándolo<br /> por escrito al Depositario.<br /> 2. Ese retiro cobrará efecto al cumplirse un año contado a partir de la<br /> fecha en que el Depositario haya recibido la notificación de la denuncia o<br /> en la fecha posterior que se indique en dicha notificación.<br /> ARTICULO 29<br /> Depositario<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del<br /> presente Convenio.<br /> ARTICULO 30<br /> Textos auténticos<br /> El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe,<br /> chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se<br /> depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a<br /> ese efecto, han firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en Estocolmo el vigésimo segundo día del mes de mayo del año dos<br /> mil uno.<br /> Anexo A<br /> ELIMINACIÓN<br /> Parte I<br /> |Producto químico |Actividad |Exención específica |<br /> |Aldrina* |Producción |Ninguna |<br /> |Nº de CAS: 309-00-2|Uso |Ectoparasiticida local Insecticida |<br /> |Clordano* |Producción |La permitida para las Partes incluidas|<br /> | | |en el Registro |<br /> |Nº de CAS: 57-74-9 |Uso |Ectoparasiticida local |<br /> | | |Insecticida |<br /> | | |Termiticida: |<br /> | | |Termiticida en edificios y presas |<br /> | | |Termiticida en carreteras |<br /> | | |Aditivo para adhesivos de |<br /> | | |contrachapado |<br /> |Dieldrina* |Producción |Ninguna |<br /> |Nº de CAS: 60-57-1 |Uso |En actividades agrícolas |<br /> |Endrina* |Producción |Ninguna |<br /> |Nº de CAS: 72-20-8 |Uso |Ninguna |<br /> |Heptacloro* |Producción |Ninguna |<br /> |Nº de CAS: 76-44-8 |Uso |Termiticida |<br /> | | |Termiticida en estructuras de casas |<br /> | | |Termiticida (subterráneo) |<br /> | | |Tratamiento de la madera |<br /> | | |Cajas de cableado subterráneo |<br /> |Hexaclorobenceno |Producción |La permitida para las Partes incluidas|<br /> | | |en el Registro |<br /> |Nº de CAS: 118-74-1|Uso |Intermediario |<br /> | | |Solvente en plaguicidas |<br /> | | |Intermediario en un sistema cerrado |<br /> | | |limitado a un emplazamiento |<br /> |Mirex* |Producción |La permitida para las Partes incluidas|<br /> | | |en el Registro |<br /> |Nº de CAS: |Uso |Termiticida |<br /> |2385-85-5 | | |<br /> |Toxafeno* |Producción |Ninguna |<br /> |Nº de CAS: |Uso |Ninguna |<br /> |8001-35-2 | | |<br /> |Bifenilos |Producción |Ninguna |<br /> |policlorados (BPC)*|Uso |Artículos en uso con arreglo a las |<br /> | | |disposiciones de la parte II del |<br /> | | |presente anexo |<br /> Notas:<br /> (i) A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las<br /> cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en<br /> trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán<br /> incluidas en el presente anexo;<br /> (ii) La presente nota no será considerada como una exención<br /> específica para la producción y la utilización a los fines del<br /> párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades de un producto químico<br /> presentes como constituyentes de artículos manufacturados o que ya<br /> estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la<br /> obligación de que se trate con respecto a ese producto químico no se<br /> considerarán incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte<br /> haya notificado a la secretaría que un determinado tipo de artículo<br /> sigue estando en uso en esa Parte. La secretaría pondrá esas<br /> notificaciones en conocimiento del público;<br /> (iii) La presente nota, que no se aplica a los productos químicos<br /> marcados con un asterisco después de su nombre en la columna titulada<br /> "Producto químico" en la parte I del presente anexo, no será<br /> considerada como una exención específica para la producción y la<br /> utilización a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se<br /> espera que cantidades significativas del producto químico lleguen a<br /> las personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un<br /> intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento,<br /> una Parte, tras notificarlo a la secretaría, podrá permitir la<br /> producción y uso de cantidades de un producto químico incluido en el<br /> presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a<br /> un emplazamiento que se transforma químicamente en la fabricación de<br /> otros productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios<br /> estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentan características<br /> de contaminantes orgánicos persistentes. Esta notificación deberá<br /> incluir información sobre la producción y el uso totales de esos<br /> productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como<br /> información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y<br /> limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier<br /> contaminación en trazas no intencional y no transformada del material<br /> inicial del contaminante orgánico persistente en el producto final.<br /> Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se<br /> indique otra cosa. La secretaría dará a conocer tales notificaciones<br /> a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha producción o uso<br /> no se considerarán como una exención específica para la producción o<br /> la utilización. Dicha producción y uso deberán cesar al cabo de un<br /> período de diez años, a menos que la Parte interesada presente una<br /> nueva notificación a la secretaría, en cuyo caso el período se<br /> prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las<br /> Partes, después de estudiar la producción y el uso, decida otra cosa.<br /> El proceso de notificación podrá repetirse;<br /> (iv) Las Partes que hayan registrado exenciones específicas con<br /> arreglo al artículo 4 podrán gozar de todas las exenciones que<br /> figuran en el presente anexo, a excepción del uso de bifenilos<br /> policlorados en artículos en uso de acuerdo con las disposiciones de<br /> la parte II del presente anexo, de la cual podrán gozar todas las<br /> Partes.<br /> Parte II<br /> Bifenilos policlorados<br /> Cada Parte deberá:<br /> a) Con respecto a la eliminación del uso de los bifenilos<br /> policlorados en equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores<br /> u otros receptáculos que contengan existencias de líquidos<br /> residuales) a más tardar en 2025, con sujeción al examen que haga la<br /> Conferencia de las Partes, adoptar medidas de conformidad con las<br /> siguientes prioridades:<br /> i) Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y<br /> retirar de uso todo equipo que contenga más de un 10% de<br /> bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 5 litros;<br /> ii) Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y<br /> retirar de uso todo equipo que contenga de más de un 0,05% de<br /> bifenilos policlorados y volúmenes superiores a los 5 litros;<br /> iii) Esforzarse por identificar y retirar de uso todo equipo que<br /> contenga más de un 0,005% de bifenilos policlorados y volúmenes<br /> superiores a 0,05 litros;<br /> b) Conforme a las prioridades mencionadas en el apartado a),<br /> promove las siguientes medidas de reducción de la exposición y el<br /> riesgo a fin de controlar el uso de los bifenilos policlorados:<br /> i) Utilización solamente en equipos intactos y estancos y<br /> solamente en zonas en que el riesgo de liberación en el medio<br /> ambiente pueda reducirse a un mínimo y la zona de liberación<br /> pueda descontaminarse rápidamente;<br /> ii) Eliminación del uso en equipos situados en zonas donde se<br /> produzcan o elaboren de alimentos para seres humanos o para<br /> animales;<br /> iii) Cuando se utilicen en zonas densamente pobladas, incluidas<br /> escuelas y hospitales, adopción de todas las medidas razonables<br /> de protección contra cortes de electricidad que pudiesen dar<br /> lugar a incendios e inspección periódica de dichos equipos para<br /> detectar toda fuga;<br /> c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3,<br /> velar por que los equipos que contengan bifenilos policlorados,<br /> descritos en el apartado a) no se exporten ni importen salvo para<br /> fines de gestión ambientalmente racional de desechos;<br /> d) Exepto para las operaciones de mantenimiento o reparación, no<br /> permitir la recuperación para su reutilización en otros equipos que<br /> contengan líquidos con una concentración de bifenilos policlorados<br /> superior al 0,005%.<br /> e) Realizar esfuerzos decididos para lograr una gestión<br /> ambientalmente racional de desechos de los líquidos que contengan<br /> bifenilos policlorados y de los equipos contaminados con bifenilos<br /> policlorados con un contenido de bifenilos policlorados superior al<br /> 0,005%, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, tan pronto<br /> como sea posible pero a más tardar en 2028, con sujeción al examen<br /> que haga la Conferencia de las Partes;<br /> f) En lugar de lo señalado en la nota ii) de la parte I del<br /> presente anexo, esforzarse por identificar otros artículos que<br /> contengan más de un 0,005% de bifenilos policlorados (por ejemplo,<br /> revestimientos de cables, calafateado curado y objetos pintados) y<br /> gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del<br /> artículo 6;<br /> g) Preparar un informe cada cinco años sobre los progresos<br /> alcanzados en la eliminación de los bifenilos policlorados y<br /> presentarlo a la Conferencia de las Partes con arreglo al artículo<br /> 15;<br /> h) Los informes descritos en el apartado g) serán estudiados,<br /> cuando corresponda, por la Conferencia de las Partes en el examen que<br /> efectúe respecto de los bifenilos policlorados. La Conferencia de<br /> las Partes estudiará los progresos alcanzados en la eliminación de<br /> los bifenilos policlorados cada cinco años o a intervalos diferentes,<br /> según sea conveniente, teniendo en cuenta dichos informes.<br /> Anexo B<br /> RESTRICCIÓN<br /> Parte I<br /> |Producto químico |Actividad |Finalidad aceptable o |<br /> | | |exención específica |<br /> |DDT |Producción |Finalidad aceptable: |<br /> |(1,1,1-tricloro-2,2- | |Uso en la lucha contra los |<br /> |bis (4-clorofenil) | |vectores de enfermedades de |<br /> |etano) | |acuerdo con la parte II del |<br /> |Nº de CAS: 50-29-3 | |presente anexo. |<br /> | | | |<br /> | | |Exención específica: |<br /> | | |Intermediario en la |<br /> | | |producción de dicofol |<br /> | | | |<br /> | | |Intermediario |<br /> | |Uso |Finalidad aceptable: |<br /> | | |Uso en la lucha contra los |<br /> | | |vectores de enfermedades con |<br /> | | |arreglo a la parte II del |<br /> | | |presente anexo |<br /> | | | |<br /> | | |Exención específica: |<br /> | | | |<br /> | | |Producción de dicofol |<br /> | | | |<br /> | | |Intermediario |<br /> Notas:<br /> i) A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las<br /> cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en<br /> trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán<br /> incluidas en el presente anexo;<br /> ii) La presente nota no será considerada como una finalidad<br /> aceptable o exención específica para la producción y la utilización a<br /> los fines del párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades de un<br /> producto químico presentes como constituyentes de artículos<br /> manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada<br /> en vigor de la obligación de que se trate con respecto a ese producto<br /> químico no se considerarán incluidas en el presente anexo siempre y<br /> cuando la Parte haya notificado a la secretaría que un determinado<br /> tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La secretaría<br /> pondrá esas notificaciones en conocimiento del público;<br /> iii) La presente nota no será considerada como una exención<br /> específica para la producción y la utilización a los fines del<br /> párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se espera que cantidades<br /> significativas del producto químico lleguen a las personas y al medio<br /> ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un<br /> sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras<br /> notificarlo a la secretaría, podrá permitir la producción y<br /> utilización de cantidades de un producto químico incluido en el<br /> presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a<br /> un emplazamiento que se transforma químicamente en la fabricación de<br /> otros productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios<br /> estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentan características<br /> de contaminantes orgánicos persistentes. Esta notificación deberá<br /> incluir información sobre la producción y el uso totales de esos<br /> productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como<br /> información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y<br /> limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier<br /> contaminación en trazas no intencional y no transformada del material<br /> inicial del contaminante orgánico persistente en el producto final.<br /> Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se<br /> indique otra cosa. La secretaría dará a conocer tales notificaciones<br /> a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha producción o uso<br /> no se considerará como una exención específica para la producción o<br /> utilización. Dicha producción y utilización deberán cesar al cabo de<br /> un período de diez años, a menos que la Parte interesada presente una<br /> nueva notificación a la secretaría, en cuyo caso el período se<br /> prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las<br /> Partes, después de estudiar la producción y la utilización decida<br /> otra cosa. El proceso de notificación podrá repetirse;<br /> iv) Las Partes que hayan registrado exenciones específicas con<br /> arreglo al artículo 4 podrán gozar de todas las exenciones que<br /> figuran en el presente anexo.<br /> Parte II<br /> DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis (4 clorofenil)etano)<br /> 1. Se eliminarán la producción y la utilización de DDT salvo en lo que<br /> se refiere a las Partes que hayan notificado a la secretaría su intención<br /> de producir y/o utilizar DDT. Se crea por este medio un Registro para el<br /> DDT, que se pondrá a disposición del público. La secretaría mantendrá el<br /> Registro para el DDT.<br /> 2. Cada Parte que produzca y/o utilice DDT restringirá esa producción<br /> y/o utilización al control de los vectores de enfermedades de conformidad<br /> con las recomendaciones y directrices de la Organización Mundial de la<br /> Salud sobre la utilización del DDT y producirá y/o utilizará DDT cuando no<br /> disponga de alternativas locales seguras, eficaces y asequibles.<br /> 3. En caso de que una Parte no incluida en el Registro para el DDT<br /> determine que necesita DDT para luchar contra los vectores de enfermedades,<br /> esa Parte lo notificará a la secretaría lo antes posible para que su nombre<br /> sea añadido inmediatamente al Registro para el DDT. Notificará también a<br /> la Organización Mundial de la Salud.<br /> 4. Cada Parte que utilice DDT suministrará cada tres años a la<br /> secretaría y a la Organización Mundial de la Salud información sobre la<br /> cantidad utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia<br /> para la estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato<br /> que decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización<br /> Mundial de la Salud.<br /> 5. Con el propósito de reducir y, en última instancia, eliminar la<br /> utilización de DDT, la Conferencia de las Partes alentará:<br /> a) A cada Parte que utilice DDT a que elabore y ejecute un plan de<br /> acción como parte del plan de aplicación estipulado en el artículo 7.<br /> En este plan de acción se incluirá:<br /> i) El desarrollo de mecanismos reglamentarios y de otra índole<br /> para velar por que la utilización de DDT se limita a la lucha<br /> contra los vectores de enfermedades;<br /> ii) El empleo de productos, métodos y estrategias alternativos<br /> adecuados, incluidas estrategias de gestión de la resistencia,<br /> para garantizar que dichas alternativas siguen surtiendo efecto;<br /> iii) Medidas para reforzar la atención de la salud y reducir los<br /> casos de la enfermedad.<br /> b) A las Partes a que, según su capacidad, promuevan la<br /> investigación y el desarrollo de productos químicos y no químicos,<br /> métodos y estrategias alternativos y seguros para las Partes que<br /> utilizan DDT, que sean idóneos para las condiciones de esos países y<br /> tengan por objeto disminuir la carga que representa la enfermedad<br /> para los seres humanos y la economía. Al examinar las alternativas o<br /> combinaciones de alternativas se atenderá principalmente a los<br /> riesgos para la salud humana y a las repercusiones ambientales de<br /> esas alternativas. Las alternativas viables al DDT deberán ser menos<br /> peligrosas para la salud humana y el medio ambiente, adecuadas para<br /> la lucha contra las enfermedades según las condiciones existentes en<br /> las distintas Partes y basadas en datos de vigilancia.<br /> 6. A partir de su primera reunión y en lo sucesivo por lo menos cada<br /> tres años, la Conferencia de las Partes, en consulta con la Organización<br /> Mundial de la Salud, determinará si el DDT sigue siendo necesario para<br /> luchar contra los vectores de enfermedades, sobre la base de la información<br /> científica, técnica, ambiental y económica disponible, incluidos:<br /> a) La producción y la utilización de DDT y las condiciones<br /> establecidas en el párrafo 2;<br /> b) La disponibilidad, conveniencia y empleo de las alternativas al<br /> DDT; y<br /> c) Los progresos alcanzados en el fortalecimiento de la capacidad<br /> de los países para utilizar exclusivamente esas alternativas sin que<br /> ello plantee riesgo alguno.<br /> 7. Una Parte podrá retirar en cualquier momento su nombre del Registro<br /> para el DDT mediante notificación escrita a la secretaría. La retirada<br /> tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notificación.<br /> Anexo C<br /> PRODUCCIÓN NO INTENCIONAL<br /> Parte I:<br /> Contaminantes orgánicos persistentes<br /> sujetos a los requisitos del artículo 5<br /> El presente anexo se aplica a los siguientes contaminantes orgánicos<br /> persistentes, cuando se forman y se liberan de forma no intencional a<br /> partir de fuentes antropógenas:<br /> |Producto químico |<br /> | |<br /> |Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) |<br /> |Hexaclorobenceno (HCB) (Nº CAS: 118-74-1) |<br /> |Bifenilos policlorados (PCB) |<br /> Parte II:<br /> Categorías de fuentes<br /> Las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, el<br /> hexaclorobenceno, y los bifenilos policlorados se forman y se liberan de<br /> forma no intencionada a partir de procesos térmicos, que comprenden materia<br /> orgánica y cloro, como resultado de una combustión incompleta o de<br /> reacciones químicas. Las siguientes categorías de fuentes industriales<br /> tienen un potencial de formación y liberación relativamente elevadas de<br /> estos productos químicos al medio ambiente:<br /> a) Incineradoras de desechos, incluidas las coincineradoras de<br /> desechos municipales, peligrosos o médicos o de fango cloacal;<br /> b) Desechos peligrosos procedentes de la combustión en hornos de<br /> cemento;<br /> c) Producción de pasta de papel utilizando cloro elemental o<br /> productos químicos que producen cloro elemental para el blanqueo.<br /> d) Los siguientes procesos térmicos de la industria metalúrgica:<br /> i) Producción secundaria de cobre;<br /> ii) Plantas de sinterización en la industria del hierro e<br /> industria siderúrgica;<br /> iii) Producción secundaria de aluminio;<br /> iv) Producción secundaria de zinc.<br /> Parte III:<br /> Categorías de fuentes<br /> Pueden también producirse y liberarse en forma no intencionada<br /> dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, hexaclorobenceno y<br /> bifenilos policlorados a partir de las siguientes categorías de fuentes, en<br /> particular:<br /> a) Quema a cielo abierto de desechos, incluida la quema en<br /> vertederos;<br /> b) Procesos térmicos de la industria metalúrgica no mencionados en<br /> la parte II;<br /> c) Fuentes de combustión domésticas;<br /> d) Combustión de combustibles fósiles en centrales termoeléctricas<br /> o calderas industriales;<br /> e) Instalaciones de combustión de madera u otros combustibles de<br /> biomasa:<br /> f) Procesos de producción de productos químicos determinados que<br /> liberan de forma no intencional contaminantes orgánicos persistentes<br /> formados, especialmente la producción de clorofenoles y cloranil;<br /> g) Crematorios.<br /> h) Vehículos de motor, en particular los que utilizan gasolina con<br /> plomo como combustible;<br /> i) Destrucción de carcasas de animales;<br /> j) Teñido (con cloranil) y terminación (con extracción alcalina) de<br /> textiles y cueros;<br /> k) Plantas de desguace para el tratamiento de vehículos una vez<br /> acabada su vida útil;<br /> l) Combustión lenta de cables de cobre;<br /> m) Desechos de refinerías de petróleo.<br /> Parte IV:<br /> Definiciones<br /> 1. A efectos del presente anexo:<br /> a) Por "bifenilos policlorados" se entienden compuestos aromáticos<br /> formados de tal manera que los átomos de hidrógeno en la molécula<br /> bifenilo (2 anillos bencénicos unidos entre sí por un enlace único<br /> carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez átomos de<br /> cloro; y<br /> b) Las "dibenzoparadioxinas policloradas" y los "dibenzofuranos<br /> policlorados", son compuestos tricíclicos aromáticos constituidos por<br /> dos anillos bencénicos unidos entre sí, en el caso de las<br /> dibenzoparadioxinas policloradas por dos átomos de oxígeno, y en el<br /> caso de los dibenzofuranos policlorados por un átomo de oxígeno y un<br /> enlace carbono-carbono y cuyos átomos de hidrógeno pueden ser<br /> sustituidos por hasta ocho átomos de cloro.<br /> 2. En el presente anexo la toxicidad de las dibenzoparadioxinas y los<br /> dibenzofuranos policlorados, se expresa utilizando el concepto de<br /> equivalencia tóxica, que mide la actividad tóxica relativa tipo dioxina de<br /> distintos congéneres de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos<br /> policlorados, bifenilos policlorados coplanares en comparación con la 2, 3,<br /> 7, 8-tetraclorodibenzoparadioxina. Los valores del factor tóxico<br /> equivalente que se utilizarán a efectos del presente Convenio serán<br /> coherentes con las normas internacionales aceptadas, en primer lugar con<br /> los valores del factor tóxico equivalente para mamíferos de la Organización<br /> Mundial de la Salud de 1998 con respecto a las dibenzoparadioxinas y<br /> dibenzofuranos policlorados y bifenilos policlorados coplanares. Las<br /> concentraciones se expresan en equivalentes tóxicos.<br /> Parte V:<br /> Orientaciones generales sobre las mejores técnicas<br /> disponibles y las mejores prácticas ambientales<br /> En esta parte se transmiten a las Partes orientaciones generales sobre<br /> la prevención o reducción de las liberaciones de los productos químicos<br /> incluidos en la parte I.<br /> A. Medidas generales de prevención relativas<br /> a las mejores técnicas disponibles y a las<br /> mejores prácticas ambientales<br /> Debe asignarse prioridad al estudio de criterios para evitar la<br /> formación y la liberación de los productos químicos incluidos en la parte<br /> I. Entre las medidas útiles podrían incluirse:<br /> a) Utilización de una tecnología que genere pocos desechos;<br /> b) Utilización de sustancias menos peligrosas;<br /> c) Fomento de la regeneración y el reciclado de los desechos y las<br /> sustancias generadas y utilizadas en los procesos;<br /> d) Sustitución de materias primas que sean contaminantes orgánicos<br /> persistentes o en el caso de que exista un vínculo directo entre los<br /> materiales y las liberaciones de contaminantes orgánicos persistentes<br /> de la fuente;<br /> e) Programas de buen funcionamiento y mantenimiento preventivo;<br /> f) Mejoramiento de la gestión de desechos con miras a poner fin a<br /> la incineración de desechos a cielo abierto y otras formas<br /> incontroladas de incineración, incluida la incineración de<br /> vertederos. Al examinar las propuestas para construir nuevas<br /> instalaciones de eliminación de desechos, deben considerarse<br /> alternativas como, por ejemplo, las actividades para reducir al<br /> mínimo la generación de desechos municipales y médicos, incluidos la<br /> regeneración de recursos, la reutilización, el reciclado, la<br /> separación de desechos y la promoción de productos que generan menos<br /> desechos. Dentro de este criterio deben considerarse cuidadosamente<br /> los problemas de salud pública;<br /> g) Reducción al mínimo de esos productos químicos como<br /> contaminantes en otros productos.<br /> h) Evitación del cloro elemental o productos químicos que generan<br /> cloro elemental para blanqueo.<br /> B. Mejores técnicas disponibles<br /> El concepto de mejores técnicas disponibles no está dirigido a la<br /> prescripción de una técnica o tecnología específica, sino a tener en cuenta<br /> las características técnicas de la instalación de que se trate, su<br /> ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales. Las técnicas<br /> de control apropiadas para reducir las liberaciones de los productos<br /> químicos incluidos en la parte I son en general las mismas. Al determinar<br /> las mejores técnicas disponibles se debe prestar atención especial, en<br /> general o en casos concretos, a los factores que figuran, a continuación<br /> teniendo en cuenta los costos y beneficios probables de una medida y las<br /> consideraciones de precaución y prevención:<br /> a) Consideraciones generales:<br /> i) Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de que se trate<br /> las técnicas pueden variar dependiendo de las dimensiones de la<br /> fuente;<br /> ii) Fechas de puesta en servicio de las instalaciones nuevas o<br /> existentes;<br /> iii) Tiempo necesario para incorporar la mejor técnica<br /> disponible;<br /> iv) Consumo y naturaleza de las materias primas utilizadas en<br /> el proceso y su eficiencia energética;<br /> v) Necesidad de evitar o reducir al mínimo el impacto general<br /> de las liberaciones en el medio ambiente y los peligros que<br /> representan para éste;<br /> vi) Necesidad de evitar accidentes y reducir al mínimo sus<br /> consecuencias para el medio ambiente;<br /> vii) Necesidad de salvaguardar la salud ocupacional y la<br /> seguridad en los lugares de trabajo;<br /> viii) Procesos, instalaciones o métodos de funcionamiento<br /> comparables que se han ensayado con resultados satisfactorios a<br /> escala industrial;<br /> ix) Avances tecnológicos y cambio de los conocimientos y la<br /> comprensión en el ámbito científico.<br /> b) Medidas de reducción de las liberaciones de carácter general:<br /> Al examinar las propuestas de construcción de nuevas instalaciones o<br /> de modificación importante de instalaciones existentes que utilicen<br /> procesos que liberan productos químicos de los incluidos en el<br /> presente anexo, deberán considerarse de manera prioritaria los<br /> procesos, técnicas o prácticas de carácter alternativo que tengan<br /> similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de esos<br /> productos químicos. En los casos en que dichas instalaciones vayan a<br /> construirse o modificarse de forma importante, además de las medidas<br /> de prevención descritas en la sección A de la parte V, para<br /> determinar las mejores técnicas disponibles se podrán considerar<br /> también las siguientes medidas de reducción:<br /> i) Empleo de métodos mejorados de depuración de gases de<br /> combustión, tales como la oxidación térmica o catalítica, la<br /> precipitación de polvos o la adsorción;<br /> ii) Tratamiento de residuos, aguas residuales, desechos y<br /> fangos cloacales mediante, por ejemplo, tratamiento térmico o<br /> volviéndolos inertes o mediante procesos químicos que eliminen su<br /> toxicidad;<br /> iii) Cambios de los procesos que den lugar a la reducción o<br /> eliminación de las liberaciones, tales como la adopción de<br /> sistemas cerrados;<br /> iv) Modificación del diseño de los procesos para mejorar la<br /> combustión y evitar la formación de los productos químicos<br /> incluidos en el anexo, mediante el control de parámetros como la<br /> temperatura de incineración o el tiempo de permanencia.<br /> C. Mejores prácticas ambientales<br /> La Conferencia de las Partes podrá elaborar orientación con respecto a<br /> las mejores prácticas ambientales.<br /> Anexo D<br /> REQUISITOS DE INFORMACIÓN Y CRITERIOS DE SELECCIÓN<br /> 1. Una Parte que presente una propuesta de inclusión de un producto<br /> químico en los anexos A, B y/o C deberá identificar el producto químico en<br /> la forma que se describe en el apartado a) y suministrar información sobre<br /> el producto químico y, si procede, sus productos de transformación, en<br /> relación con los criterios de selección definidos en los incisos b) a e):<br /> a) Indentificación del producto químico:<br /> i) Nombres, incluidos el o los nombres comerciales, o los<br /> nombres comerciales y sus sinónimos, el número de registro del<br /> Chemical Abstracts Service (CAS), el nombre en la Unión<br /> Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC); y<br /> ii) Estructura, comprendida la especificación de isómeros,<br /> cuando proceda, y la estructura de la clase química:<br /> b) Persistencia:<br /> i) Prueba de que la vida media del producto químico en el agua<br /> es superior a dos meses o que su vida media en la tierra es<br /> superior a seis meses o que su vida media en los sedimentos es<br /> superior a seis meses; o<br /> ii) Prueba de que el producto químico es de cualquier otra<br /> forma suficientemente persistente para justificar que se le tenga<br /> en consideración en el ámbito del presente Convenio;<br /> c) Bioacumulación:<br /> i) Prueba de que el factor de bioconcentración o el factor de<br /> bioacumulación del producto químico en las especies acuáticas es<br /> superior a 5.000 o, a falta de datos al respecto, que el log Kow<br /> es superior a 5;<br /> ii) Prueba de que el producto químico presenta otros motivos de<br /> preocupación, como una elevada bioacumulación en otras especies,<br /> elevada toxicidad o ecotoxicidad; o<br /> iii) Datos de vigilancia de la biota que indiquen que el<br /> potencial de bioacumulación del producto químico es suficiente<br /> para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del<br /> presente Convenio;<br /> d) Potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente:<br /> i) Niveles medidos del producto químico en sitios distantes de<br /> la fuente de liberación que puedan ser motivo de preocupación;<br /> ii) Datos de vigilancia que muestren que el transporte a larga<br /> distancia del producto químico en el medio ambiente, con<br /> potencial para la transferencia a un medio receptor, puede haber<br /> ocurrido por medio del aire, agua o especies migratorias; o<br /> iii) Propiedades del destino en el medio ambiente y/o resultados<br /> de modelos que demuestren que el producto químico tiene un<br /> potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente<br /> por aire; agua o especies migratorias, con potencial de<br /> transferencia a un medio receptor en sitios distantes de las<br /> fuentes de su liberación. En el caso de un producto químico que<br /> migre en forma importante por aire, su vida media en el aire<br /> deberá ser superior a dos días; y<br /> e) Efectos adversos:<br /> i) Pruebas de efectos adversos para la salud humana o el medio<br /> ambiente que justifiquen que al producto químico se le tenga en<br /> consideración en el ámbito del presente Convenio; o<br /> ii) Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el potencial<br /> de daño a la salud humana o al medio ambiente.<br /> 2. La Parte proponente entregará una declaración de las razones de esa<br /> preocupación, incluida, cuando sea posible, una comparación de los datos de<br /> toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un<br /> producto químico que sean resultado o se prevean como resultado de su<br /> transporte a larga distancia en el medio ambiente, y una breve declaración<br /> en que se indique la necesidad de un control mundial.<br /> 3. La Parte proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta<br /> sus capacidades, suministrará información adicional para apoyar el examen<br /> de la propuesta mencionado en el párrafo 6 del artículo 8. Para elaborar<br /> esa propuesta, la Parte podrá aprovechar los conocimientos técnicos de<br /> cualquier fuente.<br /> Anexo E<br /> REQUISITOS DE INFORMACIÓN PARA EL PERFIL DE RIESGOS<br /> El objetivo del examen es evaluar si es probable que un producto<br /> químico, como resultado de su transporte a larga distancia en el medio<br /> ambiente, pueda tener importantes efectos adversos en la salud humana y/o<br /> el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopción de medidas en<br /> el plano mundial. Para ese fin, se elaborará un perfil de riesgos en el<br /> que se profundizará más detalladamente y se evaluará la información a que<br /> se hace referencia en el anexo D, que ha de incluir, en la medida de lo<br /> posible, información del siguiente tipo:<br /> a) Fuentes, incluyendo, cuando proceda:<br /> i) Datos de producción, incluida la cantidad y el lugar;<br /> ii) Usos, y<br /> iii) Liberaciones, como por ejemplo descargas, pérdidas y<br /> emisiones;<br /> b) Evaluación del peligro para el punto terminal o los puntos<br /> terminales que sean motivo de preocupación, incluido un examen de las<br /> interacciones toxicológicas en las que intervenga más de un producto<br /> químico;<br /> c) Destino en el medio ambiente, incluidos datos e información<br /> sobre el producto químico y sus propiedades físicas y su<br /> persistencia, y el modo en que éstas se vinculan con su transporte en<br /> el medio ambiente, su transferencia dentro de segmentos del medio<br /> ambiente y, entre ellos, su degradación y su transformación en otros<br /> productos químicos. Se incluirá una determinación del factor de<br /> bioconcentración o el factor de bioacumulación, sobre la base de<br /> valores medidos, salvo que se estime que los datos de vigilancia<br /> satisfacen esa necesidad;<br /> d) Datos de vigilancia;<br /> e) Exposición en zonas locales y, en particular, como resultado del<br /> transporte a larga distancia en el medio ambiente, con inclusión de<br /> información sobre la disponibilidad biológica;<br /> f) Evaluaciones de los riesgos nacionales e internacionales,<br /> valoraciones o perfiles de riesgos e información de etiquetado y<br /> clasificaciones del peligro, cuando existan; y<br /> g) Situación del producto químico en el marco de los convenios<br /> internacionales.<br /> Anexo F<br /> INFORMACIÓN SOBRE CONSIDERACIONES SOCIOECONÓMICAS<br /> Debería realizarse una evaluación de las posibles medidas de control<br /> relativas a los productos químicos en examen para su incorporación en el<br /> presente Convenio, abarcando toda la gama de opciones, incluidos el manejo<br /> y la eliminación. Con ese fin, debería proporcionarse la información<br /> pertinente sobre las consideraciones socioeconómicas relacionadas con las<br /> posibles medidas de control para que la Conferencia de las Partes pueda<br /> adoptar una decisión. En esa información han de tenerse debidamente en<br /> cuenta las diferentes capacidades y condiciones de las Partes y ha de<br /> prestarse consideración a la lista indicativa de elementos que figura a<br /> continuación:<br /> a) Eficacia y eficiencia de las posibles medidas de control para<br /> lograr los fines de reducción de riesgos:<br /> i) Viabilidad técnica; y<br /> ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;<br /> b) Alternativas (productos y procesos):<br /> i) Viabilidad técnica;<br /> ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;<br /> iii) Eficacia;<br /> iv) Riesgo;<br /> v) Disponibilidad; y<br /> vi) Accesibilidad;<br /> c) Efectos positivos y/o negativos de la aplicación de las posibles<br /> medidas de control para la sociedad:<br /> i) Salud, incluida la salud pública, ambiental y en el lugar<br /> de trabajo;<br /> ii) Agricultura, incluidas la acuicultura y la silvicultura;<br /> iii) Biota (diversidad biológica);<br /> iv) Aspectos económicos;<br /> v) Transición al desarrollo sostenible, y<br /> vi) Costos sociales;<br /> d) Consecuencias de los desechos y la eliminación (en particular,<br /> existencias de plaguicidas caducos y saneamiento de emplazamientos<br /> contaminados):<br /> i) Viabilidad técnica, y<br /> ii) Costo;<br /> e) Acceso a la información y formación del público;<br /> f) Estado de la capacidad de control y vigilancia; y<br /> g) Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel nacional o<br /> regional, incluida la información sobre alternativas y otras<br /> informaciones pertinentes sobre gestión de riesgos."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los dieciocho días del mes de julio de<br /> dos mil seis.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Clara Zomer Rezler Guyón Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> mrr<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintitrés<br /> días del mes de agosto del dos mil seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Bruno Stagno Ugarte<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO<br /> Sanción: 23-08-2006<br /> Publicación: 03-11-2006 Gaceta: 211