Decreto Legislativo No. 8515

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> PLENARIO<br /> AUTORIZACIÓN PARA LA CONDONACIÓN TRIBUTARIA<br /> EN EL RÉGIMEN MUNICIPAL<br /> DECRETO LEGISLATIVO N.º 8515<br /> EXPEDIENTE N.º 15.174<br /> SAN JOSÉ - COSTA RICA<br /> 8515<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> AUTORIZACIÓN PARA LA CONDONACIÓN TRIBUTARIA<br /> EN EL RÉGIMEN MUNICIPAL<br /> ARTÍCULO 1.-<br /> Autorízase a las municipalidades del país para que, por una única vez,<br /> otorguen a los sujetos pasivos la condonación total del pago de los<br /> recargos, los intereses y las multas que adeuden a la municipalidad por<br /> concepto de impuestos, tasas, servicios y demás obligaciones de carácter<br /> municipal; incluso por el impuesto sobre bienes inmuebles, hasta el cierre<br /> del trimestre inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente<br /> Ley.<br /> El sujeto pasivo no podrá acogerse a los beneficios de esta Ley más de<br /> una vez, en estricto apego a los parámetros establecidos por la<br /> municipalidad respectiva.<br /> Esta autorización solo podrá ser efectiva, si el contribuyente o<br /> deudor cancela la totalidad del principal adeudado.<br /> ARTÍCULO 2.-<br /> Las municipalidades del país podrán disponer de un plan de<br /> condonación, de conformidad con los parámetros dispuestos por esta Ley; lo<br /> anterior será por acuerdo municipal y únicamente dentro de los tres meses<br /> posteriores a la entrada en vigencia de este cuerpo normativo.<br /> Cada concejo municipal, de conformidad con sus condiciones<br /> particulares, definirá el plazo por el cual regirá la condonación<br /> autorizada por esta Ley, sin que dicho plazo exceda un año, contado a<br /> partir de la entrada en vigencia de esta.<br /> ARTÍCULO 3.-<br /> Autorízase a los concejos municipales de distrito debidamente<br /> establecidos al amparo de la Ley N.º 8173, de 7 de diciembre de 2001, para<br /> que apliquen la presente condonación tributaria.<br /> ARTÍCULO 4.-<br /> Para lograr la mayor recaudación posible, las municipalidades que se<br /> acojan a la presente Ley procurarán realizar una adecuada campaña de<br /> divulgación, en tal forma que los sujetos pasivos se enteren de los<br /> alcances y procedimientos de este beneficio.<br /> ARTÍCULO 5.-<br /> Para efectuar campañas de divulgación, las municipalidades podrán<br /> realizar modificaciones internas de los saldos presupuestarios que estimen<br /> necesarios de las economías producidas durante el período.<br /> ARTÍCULO 6.-<br /> Dentro de los primeros treinta días hábiles posteriores a la<br /> publicación de la presente Ley, el Instituto de Fomento y Asesoría<br /> Municipal (IFAM) deberá consultar, a todas las municipalidades del país y a<br /> los concejos municipales de distrito debidamente establecidos, respecto de<br /> su voluntad de acogerse o no a esta autorización de condonación y, mediante<br /> una adecuada campaña informativa, que recomendará al administrado acudir a<br /> la respectiva municipalidad o concejo municipal de distrito, en procura de<br /> una mayor información, hará del conocimiento público cuáles corporaciones<br /> municipales se acogerán a esta Ley.<br /> En igual forma, el IFAM deberá realizar previamente un levantamiento<br /> de información respecto de la morosidad en cada municipalidad o concejo<br /> municipal de distrito debidamente establecido, con el propósito de poder<br /> evaluar los resultados de la presente autorización de condonación<br /> tributaria. Esta evaluación deberá ser remitida a la Contraloría General<br /> de la República y a la Asamblea Legislativa, a más tardar seis meses<br /> después de concluido el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 2<br /> de esta Ley.<br /> El hecho de que alguna municipalidad o concejo municipal de distrito<br /> debidamente establecido no pueda o no desee responder, dentro de los plazos<br /> señalados, las solicitudes de información del IFAM, no será obstáculo para<br /> que se acoja la presente autorización de condonación tributaria. El IFAM<br /> velará por que se cumpla lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, e<br /> informará de su resultado a la Contraloría General de la República y a la<br /> Asamblea Legislativa, dentro del plazo referido en el párrafo anterior.<br /> ARTÍCULO 7.-<br /> Con el propósito de que el IFAM pueda sufragar las obligaciones<br /> establecidas en el artículo 6 de esta Ley, se determina que los recursos<br /> económicos que ejecute con tal finalidad se excluyan del límite de gasto<br /> presupuestario y efectivo autorizado por la Autoridad Presupuestaria.<br /> ARTÍCULO 8.-<br /> Rige dos meses después de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintidós días del mes de mayo de<br /> dos mil seis.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Francisco Antonio Pacheco Fernández<br /> PRESIDENTE<br /> Clara Zomer Rezler Guyón Massey Mora<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> San José. Firmado a las quince horas del veintinueve de mayo de dos mil<br /> seis.<br /> mrr.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, el primero del<br /> mes de junio del dos mil seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> Guillermo Zúñiga Chaves<br /> MINISTRO DE HACIENDA<br /> Sanción: 01-06-2006<br /> Publicación: 11-07-2006 Gaceta: 133