Convenio Sobre El Ejercicio De Profesiones Universitarias Y Reconocimiento De Estudios Universitarios

Descarga el documento

N° 3653<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> Decreta:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Convenio sobre el Ejercicio de<br /> Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios Universitarios,<br /> suscrito el 22 de junio de 1962 en la Segunda Reunión del Consejo Cultural<br /> y Educativo de la Organización de Estados Centroamericanos, reunido en San<br /> Salvador, cuyo texto es el siguiente:<br /> Los Gobiernos de Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y<br /> Guatemala, en su deseo de obtener un mayor acercamiento centroamericano y<br /> haciendo suya la recomendación adoptada por el Consejo Superior<br /> Universitario Centroamericano en su Cuarta Reunión Ordinaria, han acordado<br /> celebrar un Convenio Sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y<br /> Reconocimiento de Estudios Universitarios, para lo cual se han nombrado los<br /> siguientes Representantes:<br /> POR COSTA RICA Excelentísimo señor Licenciado Ismael<br /> Antonio<br /> Vargas Bonilla<br /> POR NICARAGUA Excelentísimo señor Doctor Carlos<br /> Yrigoyen<br /> Gutiérrez<br /> POR HONDURAS Excelentísimo señor Doctor José<br /> Martínez<br /> Ordóñez<br /> POR EL SALVADOR Excelentísimo señor Profesor Ernesto Revelo<br /> Borja<br /> POR GUATEMALA Excelentísimo señor Profesor Adrián<br /> Ramírez<br /> Flores<br /> Quienes después de haber exhibido sus plenos poderes y encontrándolos<br /> en buena y debida forma, suscriben el siguiente Convenio:<br /> CONVENIO SOBRE EL EJERCICIO DE PROFESIONES UNIVERSITARIASY RECONOCIMIENTO<br /> DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS<br /> Artículo 1°.- El centroamericano por nacimiento que haya obtenido<br /> en alguno de los Estados partes del presente Convenio, un Título<br /> Profesional o Diploma Académico equivalente, que lo habilita en forma legal<br /> para ejercer una profesión universitaria, será admitido al ejercicio de<br /> esas actividades en los otros países, siempre que cumpla con los mismos<br /> requisitos y formalidades que, para dicho ejercicio, exigen a sus<br /> nacionales graduados universitarios, las leyes del Estado en donde desea<br /> ejercer la profesión de que se trate. La anterior disposición será<br /> aplicable mientras el interesado conserve la nacionalidad de uno de los<br /> países de Centroamérica.<br /> Artículo 2°.- El centroamericano autorizado para ejercer su<br /> profesión en alguno de los Estados partes del Presente Convenio, quedará<br /> sujeto a todas las leyes, reglamentos, impuestos y deberes que se exigen a<br /> los nacionales de ese Estado.<br /> Artículo 3°.- Las disposiciones de los artículos anteriores son<br /> aplicables al centroamericano por nacimiento que hubiere obtenido su título<br /> universitario fuera de Centroamérica, siempre que haya sido incorporado a<br /> una Universidad Centroamericana legalmente autorizada para ello.<br /> Artículo 4°.- Se reconoce la validez en cada uno de los Estados<br /> partes del presente Convenio, de los estudios académicos aprobados en las<br /> Universidades de cualquiera de los otros Estados.<br /> Artículo 5°.- Para los efectos del presente Convenio deberá<br /> acreditarse la nacionalidad del interesado, por los procedimientos<br /> regulares de cada Estado. En cuanto a la comprobación de la identidad<br /> personal, podrá ser hecha por el documento legal de identidad de cada país<br /> o, en su defecto por medio de constancia extendida por el representante<br /> Diplomático o Consular acreditado en el país donde se gestione la licencia,<br /> o de los mismos funcionarios que hubieren expedido los respectivos títulos<br /> o diplomas equivalentes.<br /> Artículo 6°.- A los centroamericanos emigrados o perseguidos por<br /> razones políticas que deseen ejercer sus profesiones o continuar sus<br /> estudios universitarios en<br /> cualquiera de los Estados partes del presente Convenio, se les extenderán<br /> licencias provisionales, en tanto sea dable a los interesados obtener la<br /> documentación del caso. Para otorgarlas, las entidades correspondientes de<br /> cada país seguirán información sumaria, a fin de comprobar los extremos<br /> necesarios.<br /> Artículo 7°.- Cada una de las universidades centroamericanas<br /> informará regularmente a las otras de los títulos profesionales que se<br /> hayan expedido y de aquellos que en lo sucesivo se extendieren; de las<br /> incorporaciones realizadas y de las suspensiones acordadas, con indicación,<br /> en cada caso, de la nacionalidad del interesado.<br /> Artículo 8°.- Las Universidades centroamericanas se comunicarán<br /> unas a otras, cuáles son sus escuelas o institutos universitarios; qué<br /> clase de títulos o diplomas expiden y si ellos habilitan a quienes los<br /> poseen para el ejercicio de la profesión, o si deben cumplir algún otro<br /> requisito de orden académico o legal. Igualmente se darán a conocer<br /> cualquier modificación que acordaren sobre estos aspectos.<br /> Artículo 9°.- Para gozar de los beneficios de este Convenio, los<br /> centroamericanos por naturalización deberán haber residido en forma<br /> continua por más de cinco años en territorio centroamericano, después de<br /> obtener la naturalización.<br /> Artículo 10.- Para los efectos de este Instrumento, se entiende<br /> que la expresión "centroamericano por nacimiento" comprende a todas las<br /> personas que gozan de la calidad jurídica de nacionales por nacimiento en<br /> cualquiera de los Estados signatarios. Asimismo, se entiende que la<br /> expresión "centroamericano por naturalización" se refiere a quienes no<br /> siendo originarios de alguno de los Estados que suscriben este Convenio, se<br /> hayan naturalizado en cualquiera de ellos.<br /> Artículo 11.- Este Convenio entrará en vigor para los Estados que<br /> lo ratifiquen, tan pronto como dos de ellos efectúen el correspondiente<br /> depósito.<br /> Artículo 12.- El presente convenio regirá por tiempo indefinido,<br /> pudiendo cualquiera de los Estados contratantes hacerlo cesar, por lo que a<br /> él respecta, un año después de haberlo denunciado formalmente a los otros.<br /> Artículo 13.- La Secretaría General de la Organización de Estados<br /> Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio, del cual<br /> enviará copia certificada a los Ministerios de Relaciones Exteriores de<br /> cada uno de los Estados Contratantes, a los cuales notificará asimismo del<br /> depósito de los Instrumentos de Ratificación correspondientes, así como de<br /> cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el presente Convenio,<br /> la Secretaría General de la ODECA, procederá también a enviar copia<br /> certificada de éste a la Secretaría General de acuerdo con lo que señala el<br /> artículo 102 de la Carta Constitutiva de esa Organización.<br /> Artículo 14.- El presente Convenio queda abierto al Estado de<br /> Panamá para adherirse a él en el momento que lo tenga por conveniente.<br /> Artículo 15.- Los Estados que suscriben este Instrumento convienen en<br /> dejar sin validez, en lo que a ellos respecta, la Convención sobre el<br /> Ejercicio de Profesiones Liberales suscrita en la ciudad de México el día<br /> veintiocho de enero de mil novecientos dos; la Convención sobre el<br /> Ejercicio de Profesiones Liberales suscrita en Washington a los siete días<br /> del mes de febrero de mil novecientos veintitrés; y la Convención sobre<br /> Ejercicio de Profesiones Liberales firmada en la ciudad de San José en<br /> Costa Rica el día cinco de setiembre de mil novecientos cuarenta y dos.<br /> (Nota: El artículo 2° de la ley de aprobación del presente convenio<br /> señala que esta ratificación se efectúa en el entendido de que las<br /> Convenciones de México, de Washington y de San José, a que se refiere la<br /> presente cláusula 15, sólo se invalidan en lo que respecta a las relaciones<br /> mutuas entre los países signatarios de la presente.)<br /> En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firman el presente<br /> Convenio, en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, a los<br /> veintidós días del mes de junio de mil novecientos sesenta y dos.<br /> POR COSTA RICA Ismael Antonio Vargas Bonilla,<br /> Ministro de Educación Pública.<br /> POR NICARAGUA Carlos Yrigoyen Gutiérrez,<br /> Ministro de Educación Pública.<br /> POR HONDURAS José Martínez Ordóñez,<br /> Ministro de Educación Pública.<br /> POR EL SALVADOR Ernesto Revelo Borja,<br /> Ministro de Educación<br /> POR GUATEMALA Adrián Ramírez Flores,<br /> Subsecretario de Educación Pública.<br /> ANTE MI: Marco Tulio<br /> Zeledón, Secretario General de la<br /> Organización de Estados<br /> Centroamericanos.<br /> Artículo 2°.- Esta ratificación se hace en el entendido de que las<br /> Convenciones de México, de Washington y de San José, a que hace referencia<br /> la cláusula 15, sólo se invalidan en lo que respecta a las relaciones<br /> mutuas entre los países signatarios de la presente.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San<br /> José, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta<br /> y cinco.<br /> RAFAEL PARIS STEFFENS,<br /> Presidente.<br /> RAFAEL BENAVIDES ROBLES, EDWIN MUÑOZ MORA,<br /> Primer Secretario. Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veinte días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> FRANCISCO J. ORLICH<br /> El Ministro de Educación Pública,<br /> ISMAEL ANTONIO VARGAS B.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 01-06-2001<br /> Sanción: 20-12-1965<br /> Rige: 15-01-1996<br /> Publicación: 05-01-1966<br /> LMRF.