Código Procesal Penal

Descarga el documento

No. 7594<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> CÓDIGO PROCESAL PENAL<br /> PRIMERA PARTE<br /> LIBRO PRELIMINAR<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> TÍTULO I<br /> PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES<br /> ARTÍCULO 1.- Principio de legalidad<br /> Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de<br /> seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código<br /> y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos<br /> previstos para las personas.<br /> La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del<br /> imputado no podrá hacerse valer en su perjuicio.<br /> ARTÍCULO 2.- Regla de interpretación<br /> Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que<br /> coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho<br /> conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la<br /> interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad<br /> del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes<br /> intervienen en el procedimiento.<br /> ARTÍCULO 3.- Juez natural<br /> Nadie podrá ser juzgado por jueces designados especialmente para el<br /> caso.<br /> La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los<br /> tribunales ordinarios, instituidos conforme a la Constitución y la ley.<br /> ARTÍCULO 4.- Justicia pronta<br /> Toda persona tendrá derecho a una decisión judicial definitiva en un<br /> plazo razonable.<br /> ARTÍCULO 5.- Independencia<br /> Los jueces sólo están sometidos a la Constitución, el Derecho<br /> Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica y a la ley.<br /> En su función de juzgar, los jueces son independientes de todos los<br /> miembros de los poderes del Estado.<br /> Por ningún motivo, los otros órganos del Estado podrán arrogarse el<br /> juzgamiento de las causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión<br /> firme; tampoco podrán interferir en el desarrollo del procedimiento.<br /> Deberán cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por los jueces, conforme a lo<br /> resuelto. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez<br /> deberá informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten<br /> su independencia. Cuando la interferencia provenga del pleno de la Corte,<br /> el informe deberá ser conocido por la Asamblea Legislativa.<br /> ARTÍCULO 6.- Objetividad<br /> Los jueces deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a<br /> su conocimiento.<br /> Desde el inicio del procedimiento y a lo largo de su desarrollo, las<br /> autoridades administrativas y judiciales deberán consignar en sus<br /> actuaciones y valorar en sus decisiones no solo las circunstancias<br /> perjudiciales para el imputado, sino también las favorables a él.<br /> Serán funciones de los jueces preservar el principio de igualdad<br /> procesal y allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.<br /> ARTÍCULO 7.- Solución del conflicto<br /> Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia<br /> del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en<br /> procura de contribuir a restaurar la armonía social entre sus<br /> protagonistas.<br /> ARTÍCULO 8.- Decisiones en tribunales colegiados<br /> Cuando la ley exija una integración colegiada del tribunal, sus<br /> integrantes deberán intervenir activamente en la deliberación y decisión.<br /> ARTÍCULO 9.- Estado de inocencia<br /> El imputado deberá ser considerado inocente en todas las etapas del<br /> procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia firme,<br /> conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda sobre<br /> las cuestiones de hecho, se estará a lo más favorable para el imputado.<br /> Hasta la declaratoria de culpabilidad, ninguna autoridad pública<br /> podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre<br /> ella en ese sentido.<br /> En los casos del ausente y del rebelde, se admitirá la publicación de<br /> los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.<br /> ARTÍCULO 10.- Medidas cautelares<br /> Las medidas cautelares sólo podrán ser establecidas por ley. Tendrán<br /> carácter excepcional y su aplicación, en relación con el imputado, debe ser<br /> proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a<br /> imponerse.<br /> ARTÍCULO 11.- Única persecución<br /> Nadie podrá ser juzgado penalmente más de una vez por el mismo hecho.<br /> ARTÍCULO 12.- Inviolabilidad de la defensa<br /> Es inviolable la defensa de cualquiera de las partes en el<br /> procedimiento.<br /> Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá<br /> derecho a intervenir en los actos procesales que incorporen elementos de<br /> prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas,<br /> sin perjuicio de que la autoridad correspondiente ejerza el poder<br /> disciplinario, cuando se perjudique el curso normal de los procedimientos.<br /> Cuando el imputado esté privado de libertad, el encargado de<br /> custodiarlo transmitirá al tribunal las peticiones u observaciones que<br /> aquel formule, dentro de las doce horas siguientes a que se le presenten y<br /> le facilitará la comunicación con el defensor. Toda autoridad que<br /> intervenga en los actos iniciales de la investigación deberá velar porque<br /> el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición,<br /> prevén la Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes<br /> en Costa Rica y esta ley.<br /> ARTÍCULO 13.- Defensa técnica<br /> Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la<br /> ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a la asistencia y<br /> defensa técnica letrada. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor de<br /> su confianza, pero, de no hacerlo, se le asignará un defensor público.<br /> El derecho de defensa es irrenunciable.<br /> Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier actuación,<br /> judicial o policial, que señale a una persona como posible autor de un<br /> hecho punible o partícipe en él.<br /> ARTÍCULO 14.- Intérprete<br /> Cuando el imputado no comprenda correctamente el idioma oficial,<br /> tendrá derecho a que se le designe un traductor o intérprete, sin perjuicio<br /> de que, por su cuenta, nombre uno de su confianza.<br /> ARTÍCULO 15.- Saneamiento de defectos formales<br /> El tribunal o el fiscal que constate un defecto formal saneable en<br /> cualquier gestión, recurso o instancia de Constitución de los sujetos del<br /> proceso, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para<br /> corregirlo, el cual no será mayor de cinco días. Si no se corrige en el<br /> plazo conferido, resolverá lo correspondiente.<br /> TÍTULO II<br /> ACCIONES PROCESALES<br /> CAPÍTULO I<br /> ACCIÓN PENAL<br /> Sección primera<br /> Ejercicio<br /> ARTÍCULO 16.- Acción penal<br /> La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su<br /> ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la<br /> participación que este Código concede a la víctima o a los ciudadanos.<br /> En los delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad<br /> pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la<br /> zona marítimo-terrestre y la hacienda pública, la Procuraduría General de<br /> la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin estar<br /> subordinada a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los<br /> asuntos que se inicien por acción de esa Procuraduría, esta se tendrá como<br /> parte y podrá ejercitar los mismos recursos que este Código le concede al<br /> Ministerio Público.<br /> ARTÍCULO 17.- Denuncia por delito de acción pública perseguible a instancia<br /> privada<br /> Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera instancia<br /> privada, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que formulen<br /> denuncia, ante autoridad competente, el ofendido mayor de quince años o, si<br /> es menor de esa edad, en orden excluyente, sus representantes legales,<br /> tutor o guardador. Sin embargo, antes de la instancia, podrán realizarse<br /> los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los imprescindibles<br /> para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la<br /> protección del interés de la víctima.<br /> Los defectos relacionados con la denuncia podrán subsanarse con<br /> posterioridad, cuando la víctima se presente a ratificar la instancia hasta<br /> antes de finalizar la audiencia preliminar.<br /> La instancia privada permitirá perseguir a todos los autores y<br /> partícipes.<br /> La víctima o su representante podrán revocar la instancia en<br /> cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. La<br /> revocatoria comprenderá a los que hayan participado en el hecho punible.<br /> El Ministerio Público ejercerá directamente la acción cuando el<br /> delito se haya cometido contra un incapaz o un menor de edad, que no tengan<br /> representación, o cuando lo haya realizado uno de los parientes hasta<br /> tercer grado de consanguinidad o afinidad, el representante legal o el<br /> guardador.<br /> ARTÍCULO 18.- Delitos de acción pública perseguibles sólo a instancia<br /> privada<br /> Son delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:<br /> a) Las relaciones sexuales consentidas con una persona mayor de doce<br /> años y menor de quince, el contagio de enfermedad y la violación; en<br /> este último caso, cuando la persona ofendida sea mayor de quince años y<br /> no se halle privada de razón o esté incapacitada para resistir.<br /> b) Las agresiones sexuales, siempre que no sean agravadas ni<br /> calificadas.<br /> c) Las lesiones leves y las culposas, el abandono de personas, la<br /> ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de<br /> matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.<br /> d) El incumplimiento del deber alimentario, del deber de asistencia y<br /> el incumplimiento o abuso de la patria potestad.<br /> e) Cualquier otro delito que la ley califique como tal.<br /> NOTA: El artículo 51 de la Ley del VIH Sida No. 7771 de 29 de abril de 1998<br /> señala que los delitos allí contemplados son igualmente delitos de acción<br /> pública perseguibles sólo a instancia privada.<br /> ARTÍCULO 19.- Delitos de acción privada<br /> Son delitos de acción privada:<br /> a) Los delitos contra el honor.<br /> b) La propaganda desleal.<br /> c) Cualquier otro delito que la ley califique como tal.<br /> ARTÍCULO 20.- Conversión de la acción pública en privada<br /> La acción pública podrá convertirse en privada a pedido de la<br /> víctima, siempre que el Ministerio Público lo autorice y no exista un<br /> interés público gravemente comprometido, cuando se investigue un delito que<br /> requiera instancia privada o un delito contra la propiedad realizado sin<br /> grave violencia sobre las personas. Si existen varios ofendidos, será<br /> necesario el consentimiento de todos.<br /> ARTÍCULO 21.- Prejudicialidad<br /> Cuando lo que deba resolverse en un proceso penal dependa de la<br /> solución de otro procedimiento según la ley y no corresponda acumularlos,<br /> el ejercicio de la acción se suspenderá después de la investigación<br /> preparatoria hasta que, en el segundo procedimiento, se dicte resolución<br /> final.<br /> Sección segunda<br /> Criterios de oportunidad<br /> ARTÍCULO 22.- Principios de legalidad y oportunidad<br /> El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos<br /> los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.<br /> No obstante, previa autorización del superior jerárquico, el<br /> representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda,<br /> total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o<br /> varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el<br /> hecho, cuando:<br /> a) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del<br /> autor o del partícipe o exigua contribución de este, salvo que afecte<br /> el interés público o lo haya cometido un funcionario público en el<br /> ejercicio del cargo o con ocasión de él.<br /> b) Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad<br /> violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado<br /> colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial<br /> para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a<br /> esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione<br /> información útil para probar la participación de otros imputados,<br /> siempre que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los<br /> hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.<br /> No obstante lo dispuesto en el artículo 300, en los casos<br /> previstos en este inciso, la víctima no será informada de la solicitud<br /> para aplicar el criterio de oportunidad y, si no hubiere querellado no<br /> tendrá derecho de hacerlo con posterioridad, salvo que el Tribunal<br /> ordene la reanudación del procedimiento conforme al artículo siguiente.<br /> c) El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daños físicos o<br /> morales graves que tornen desproporcionada la aplicación de una pena, o<br /> cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el tribunal está<br /> autorizado para prescindir de la pena.<br /> d) La pena o medida de seguridad que pueda imponerse, por el hecho o la<br /> infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en<br /> consideración a la pena o medida de seguridad impuesta, que se debe<br /> esperar por los restantes hechos o infracciones que se le impuso o se<br /> le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. En estos<br /> últimos casos, podrá prescindirse de la extradición activa y concederse<br /> la pasiva.<br /> La solicitud deberá formularse por escrito ante el tribunal que<br /> resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la<br /> conclusión del procedimiento preparatorio.<br /> Así reformado por el artículo 15 de la Ley de Reorganización Judicial No.<br /> 7728 de 15 de diciembre de 1997.<br /> ARTÍCULO 23.- Efectos del criterio de oportunidad<br /> Si el tribunal admite la solicitud para aplicar un criterio de<br /> oportunidad, se produce la extinción de la acción penal con respecto al<br /> autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en<br /> la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que<br /> reúnan las mismas condiciones.<br /> No obstante, en el caso de los incisos b) y d) del artículo anterior,<br /> se suspende el ejercicio de la acción penal pública en relación con los<br /> hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad.<br /> Esa suspensión se mantendrá hasta quince días después de la firmeza de la<br /> sentencia respectiva, momento en que el tribunal deberá resolver<br /> definitivamente sobre la prescindencia de esa persecución.<br /> Si la colaboración del sujeto o la sentencia no satisfacen las<br /> expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, el<br /> Ministerio Público deberá solicitar al tribunal que ordene reanudar el<br /> procedimiento.<br /> ARTÍCULO 24.- Plazo para solicitar criterios de oportunidad<br /> Los criterios de oportunidad podrán solicitarse hasta antes de que se<br /> formule la acusación del Ministerio Público.<br /> Sección tercera<br /> Suspensión del procedimiento a prueba<br /> ARTÍCULO 25.- Procedencia<br /> En los casos en que proceda la suspensión condicional de la pena, el<br /> imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba.<br /> La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado<br /> por el delito y un detalle de las condiciones que el imputado estaría<br /> dispuesto a cumplir conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir<br /> en la conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o<br /> una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos.<br /> Si efectuada la petición aún no existe acusación, el Ministerio<br /> Público describirá el hecho que le imputa.<br /> Para el otorgamiento del beneficio será condición indispensable que<br /> el imputado admita el hecho que se le atribuye.<br /> El tribunal oirá sobre la solicitud en audiencia oral al fiscal, a la<br /> víctima de domicilio conocido y al imputado y resolverá de inmediato, salvo<br /> que difiera esa discusión para la audiencia preliminar. La resolución<br /> fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el procedimiento o se<br /> rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación<br /> propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.<br /> La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier<br /> momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el<br /> ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.<br /> Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se<br /> reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado<br /> no podrá considerarse como una confesión.<br /> En los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no<br /> privativas de libertad, también procederá la suspensión del procedimiento a<br /> prueba, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta ley.<br /> Así adicionado este párrafo por el artículo 15 de la Ley de Reorganización<br /> Judicial<br /> No. 7728 de 15 de diciembre de 1997.<br /> ARTÍCULO 26.- Condiciones por cumplir durante el período de prueba<br /> El tribunal fijará el plazo de prueba, que no podrá ser inferior a<br /> dos años ni superior a cinco, y determinará una o varias de las reglas que<br /> deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:<br /> a) Residir en un lugar determinado.<br /> b) Frecuentar determinados lugares o personas.<br /> c) Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las<br /> bebidas alcohólicas.<br /> d) Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de<br /> abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos<br /> delictivos.<br /> e) Comenzar o finalizar la escolaridad primaria si no la ha cumplido,<br /> aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el<br /> lugar o la institución que determine el tribunal.<br /> f) Prestar servicios o labores en favor del Estado o instituciones de<br /> bien público.<br /> g) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario.<br /> h) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el<br /> tribunal determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene<br /> medios propios de subsistencia.<br /> i) Someterse a la vigilancia que determine el tribunal.<br /> j) No poseer o portar armas.<br /> k) No conducir vehículos.<br /> Sólo a proposición del imputado, el tribunal podrá imponer otras<br /> reglas de conducta análogas cuando estime que resultan razonables.<br /> ARTÍCULO 27.- Notificación y vigilancia de las condiciones de prueba<br /> El tribunal deberá explicarle personalmente al imputado las<br /> condiciones que deberá cumplir durante el período de prueba y las<br /> consecuencias de incumplirlas.<br /> Corresponderá a una oficina especializada, adscrita a la Dirección<br /> General de Adaptación Social, vigilar el cumplimiento de las reglas<br /> impuestas e informar, periódicamente, al tribunal, en los plazos que<br /> determine, sin perjuicio de que otras personas o entidades también le<br /> suministren informes.<br /> ARTÍCULO 28.- Revocatoria de la suspensión<br /> Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada,<br /> de las condiciones impuestas o comete un nuevo delito, el tribunal dará<br /> audiencia por tres días al Ministerio Público y al imputado y resolverá,<br /> por auto fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. En el<br /> primer caso, en lugar de la revocatoria, el tribunal puede ampliar el plazo<br /> de prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede<br /> imponerse solo por una vez.<br /> ARTÍCULO 29.- Suspensión del plazo de prueba<br /> El plazo de prueba se suspenderá mientras el imputado esté privado de<br /> su libertad por otro procedimiento.<br /> Cuando el imputado esté sometido a otro procedimiento y goce de<br /> libertad, el plazo correrá; pero, no podrá decretarse la extinción de la<br /> acción penal sino hasta que quede firme la resolución que lo exima de<br /> responsabilidad por el nuevo hecho.<br /> Sección cuarta<br /> Extinción de la acción penal<br /> ARTÍCULO 30.- Causas de extinción de la acción penal<br /> La acción penal se extinguirá:<br /> a) Por la muerte del imputado.<br /> b) Por el desistimiento de la querella, en los delitos de acción<br /> privada.<br /> c) Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado<br /> antes del juicio oral, cuando se trate de delitos sancionados sólo con<br /> esa clase de pena, caso en el que el tribunal hará la fijación<br /> correspondiente a petición del interesado.<br /> d) Por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las<br /> formas previstos en este Código.<br /> e) Por la prescripción.<br /> f) Por el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba,<br /> sin que esta sea revocada.<br /> g) Por el indulto o la amnistía.<br /> h) Por la revocatoria de la instancia privada, en los delitos de acción<br /> pública cuya persecución dependa de aquella.<br /> i) Por la muerte del ofendido en los casos de delitos de acción<br /> privada, salvo que la iniciada ya por la víctima sea continuada por sus<br /> herederos, conforme a lo previsto en este Código.<br /> j) Por la reparación integral del daño particular o social causado,<br /> realizada antes del juicio oral, en delitos de contenido patrimonial<br /> sin grave violencia sobre las personas o en delitos culposos, siempre<br /> que la víctima o el Ministerio Público lo admitan, según el caso.<br /> Esta causal solamente se puede aplicar a una persona por una<br /> sola vez. Para ello el Registro Judicial llevará un registro de los<br /> beneficiados con esta norma. Una vez que pasen diez años sin cometer un<br /> hecho delictivo, se cancela el asiento correspondiente.<br /> Así adicionado este párrafo por el artículo 15 de la Ley de<br /> Reorganización Judicial No. 7728 del 15 de diciembre de 1997.<br /> k) Por la conciliación.<br /> l) Por el incumplimiento de los plazos máximos de la investigación<br /> preparatoria, en los términos fijados por este Código.<br /> m) Cuando no se haya reabierto la investigación dentro del plazo de un<br /> año, luego de dictado el sobreseimiento provisional.<br /> ARTÍCULO 31.- Plazos de prescripción de la acción penal<br /> Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:<br /> a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los<br /> delitos sancionables con prisión; pero, en ningún caso, podrá exceder<br /> de diez años ni ser inferior a tres.<br /> b) A los dos años, en los delitos sancionables sólo con penas no<br /> privativas de libertad y en las faltas o contravenciones.<br /> ARTÍCULO 32.- Cómputo de la prescripción<br /> Los plazos de prescripción se regirán por la pena principal prevista<br /> en la ley y comenzarán a correr, para las infracciones consumadas, desde el<br /> día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó<br /> el último acto de ejecución y, para los delitos continuados o de efectos<br /> permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia.<br /> La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma<br /> individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito. En<br /> el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales<br /> respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término<br /> señalado a cada uno.<br /> ARTÍCULO 33.- Interrupción de los plazos de prescripción<br /> Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo<br /> trasanterior se reducirán a la mitad y volverán a correr de nuevo a partir<br /> de los siguientes momentos:<br /> a) La primera imputación formal de los hechos al encausado, en los<br /> delitos de acción pública.<br /> b) La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.<br /> c) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles<br /> a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de<br /> aquel, según declaración que efectuará el tribunal en resolución<br /> fundada.<br /> d) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.<br /> ARTÍCULO 34.- Suspensión del Cómputo de la prescripción<br /> El cómputo de la prescripción se suspenderá:<br /> a) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la<br /> acción penal no pueda ser promovida ni proseguida. Esta disposición no<br /> regirá cuando el hecho no pueda perseguirse por falta de la instancia<br /> privada.<br /> b) En los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio<br /> del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función<br /> pública y no se les haya iniciado el proceso.<br /> c) En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa<br /> el orden institucional, hasta su restablecimiento.<br /> d) Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición.<br /> e) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud<br /> de un criterio de oportunidad o por la suspensión del proceso a prueba<br /> y mientras duren esas suspensiones.<br /> f) Por la rebeldía del imputado. En este caso, el término de la<br /> suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la<br /> acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo.<br /> Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción<br /> continuará su curso.<br /> ARTÍCULO 35.- Renuncia a la prescripción<br /> El imputado podrá renunciar a la prescripción.<br /> ARTÍCULO 36.- Conciliación<br /> En las faltas o contravenciones, en los delitos de acción privada, de<br /> acción pública a instancia privada y los que admitan la suspensión<br /> condicional de la pena, procederá la conciliación entre víctima e imputado,<br /> en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. También<br /> procederá en los asuntos por delitos sancionados, exclusivamente, con penas<br /> no privativas de libertad, siempre que concurran los demás requisitos<br /> exigidos por esta ley.<br /> En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en<br /> el momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuales<br /> son las condiciones en que aceptarían conciliarse.<br /> Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar<br /> el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para<br /> procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados<br /> para que designen un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar<br /> secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las<br /> partes.<br /> Cuando se produzca la conciliación, el tribunal homologará los<br /> acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción<br /> de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado<br /> cumpla con todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito podrá<br /> fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se suspende la<br /> prescripción de la acción penal.<br /> Si el imputado no cumpliere, sin justa causa las obligaciones<br /> pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará como si no se<br /> hubiere conciliado.<br /> En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán<br /> prorrogar el plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare<br /> prorrogar el plazo, o se extinguiere este sin que el imputado cumpla la<br /> obligación aún por justa causa, el proceso continuará su marcha sin que<br /> puedan aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación.<br /> El tribunal no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos<br /> para estimar que alguno de los que intervengan no esta en condiciones de<br /> igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.<br /> No obstante lo dispuesto antes, en los delitos de carácter sexual, en<br /> los cometidos en perjuicio de menores de edad y en las agresiones<br /> domésticas, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes<br /> ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo<br /> soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales.<br /> Así reformado por el artículo 15 de la Ley de Reorganización Judicial No.<br /> 7728 del 15 de diciembre de 1997.<br /> CAPÍTULO II<br /> ACCIÓN CIVIL<br /> ARTÍCULO 37.- Ejercicio<br /> La acción civil para restituir el objeto materia del hecho punible,<br /> así como la reparación de los daños y perjuicios causados, podrá ser<br /> ejercida por el damnificado, sus herederos, sus legatarios, la sucesión o<br /> por el beneficiario en el caso de pretensiones personales, contra los<br /> autores del hecho punible y partícipes en él y, en su caso, contra el<br /> civilmente responsable.<br /> ARTÍCULO 38.- Acción civil por daño social<br /> La acción civil podrá ser ejercida por la Procuraduría General de la<br /> República, cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses<br /> colectivos o difusos.<br /> ARTÍCULO 39.- Delegación<br /> La acción civil deberá ser ejercida por un abogado de una oficina<br /> especializada en la defensa civil de las víctimas, adscrita al Ministerio<br /> Público, cuando:<br /> a) El titular de la acción carezca de recursos y le delegue su<br /> ejercicio.<br /> b) El titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no<br /> tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del<br /> Patronato Nacional de la Infancia.<br /> ARTÍCULO 40.- Carácter accesorio<br /> En el procedimiento penal, la acción civil resarcitoria sólo podrá<br /> ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.<br /> Sobreseido provisionalmente el imputado o suspendido el<br /> procedimiento, conforme a las previsiones de la ley, el ejercicio de la<br /> acción civil se suspenderá hasta que la persecución penal continúe y<br /> quedará a salvo el derecho de interponer la demanda ante los tribunales<br /> competentes.<br /> La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre<br /> la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.<br /> ARTÍCULO 41.- Ejercicio alternativo<br /> La acción civil podrá ejercerse en el proceso penal, conforme a las<br /> reglas establecidas por este Código o intentarse ante los tribunales<br /> civiles; pero no se podrá tramitar simultáneamente en ambas jurisdicciones.<br /> CAPÍTULO III<br /> EXCEPCIONES<br /> ARTÍCULO 42.- Enumeración<br /> El Ministerio Público y las partes podrán oponer excepciones por los<br /> siguientes motivos:<br /> a) Falta de jurisdicción o competencia.<br /> b) Falta de acción, porque esta no pudo promoverse, no fue iniciada<br /> legalmente o no puede proseguirse.<br /> c) Extinción de la acción penal.<br /> Las excepciones serán planteadas al tribunal competente, que podrá<br /> asumir, de oficio, la solución de alguna de las cuestiones anteriores.<br /> ARTÍCULO 43.- Trámite<br /> Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias y, por<br /> escrito, en los demás casos. Deberá ofrecerse la prueba que justifica los<br /> hechos en que se basan. Se dará traslado de la gestión a la parte<br /> contraria.<br /> Cuando se proceda por escrito, el traslado será de tres días.<br /> El tribunal admitirá la prueba pertinente y resolverá, sin delación,<br /> lo que corresponda.<br /> ARTÍCULO 44.- Efectos<br /> Si se declara la falta de acción, los autos se archivarán salvo si la<br /> persecución puede proseguir en razón de otro interviniente; en este caso,<br /> la decisión sólo desplazará del procedimiento a quien afecte.<br /> En los casos en que deba declararse la extinción de la persecución<br /> penal o de la pretensión civil, se decretará el sobreseimiento o se<br /> rechazará la demanda, según corresponda.<br /> LIBRO I<br /> JUSTICIA PENAL Y SUJETOS PROCESALES<br /> TÍTULO I<br /> JUSTICIA PENAL<br /> CAPÍTULO I<br /> COMPETENCIA<br /> ARTÍCULO 45.- Competencia<br /> La competencia de los tribunales de justicia se extiende al<br /> conocimiento de los hechos delictivos cometidos en el territorio de la<br /> República, así como a los ejecutados en los lugares donde el Estado<br /> costarricense ejerce una jurisdicción especial. Además, en los casos<br /> previstos en la ley, conocerán de los delitos cometidos fuera del<br /> territorio nacional.<br /> ARTÍCULO 46.- Mantenimiento de competencia<br /> Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha<br /> para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves<br /> no podrá declararse incompetente porque la causa corresponde a un tribunal<br /> integrado para juzgar hechos punibles más leves.<br /> Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán<br /> también para conocer de contravenciones, cuando el hecho principal se haya<br /> recalificado en el juicio o sean conexas con un delito. El procedimiento<br /> será el establecido para juzgar el delito más grave.<br /> Una vez señalada la fecha para el debate, la competencia territorial<br /> de un tribunal de juicio no podrá objetarse.<br /> ARTÍCULO 47.- Reglas de competencia<br /> Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se<br /> observarán las siguientes reglas:<br /> a) El tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos<br /> dentro de la circunscripción judicial donde ejerza sus funciones. Si<br /> existen varios jueces en una misma circunscripción, dividirán sus<br /> tareas de modo equitativo, conforme a la distribución establecida al<br /> efecto. En caso de duda, conocerá del procedimiento quien haya<br /> prevenido. Se considerará que ha prevenido quien haya dictado la<br /> primera providencia o resolución del procedimiento.<br /> b) Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido<br /> sus efectos en la República, conocerán los tribunales de la<br /> circunscripción judicial de la capital, aunque el imputado haya sido<br /> aprehendido en cualquier otra circunscripción judicial del país.<br /> c) Cuando el hecho punible haya sido cometido en el límite de dos<br /> circunscripciones judiciales o en varias de ellas, será competente el<br /> tribunal que haya prevenido en el conocimiento de la causa.<br /> d) Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será<br /> competente el tribunal de la circunscripción judicial donde resida el<br /> imputado. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del<br /> delito, continuará la causa el tribunal de este último lugar, salvo que<br /> con esto se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique la<br /> defensa.<br /> e) En los delitos cometidos a bordo de naves o aeronaves, cuando<br /> naveguen en aguas jurisdiccionales o el espacio aéreo nacional, será<br /> competente el juez del lugar donde arribe la nave o aeronave. Cuando la<br /> nave o aeronave no arribe al territorio nacional, conocerá del asunto<br /> un tribunal de la capital de la República.<br /> ARTÍCULO 48.- Incompetencia<br /> En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en<br /> este Código, el tribunal que reconozca su incompetencia remitirá las<br /> actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición a los<br /> detenidos, si existen. Si el tribunal que recibe las actuaciones discrepa<br /> de ese criterio, elevará las actuaciones al tribunal competente para<br /> resolver el conflicto.<br /> La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la<br /> ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la<br /> incompetencia.<br /> ARTÍCULO 49.- Efectos<br /> Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No<br /> obstante, si se producen antes de fijar la audiencia para el debate, lo<br /> suspenderán hasta la decisión del conflicto.<br /> ARTÍCULO 50.- Casos de conexión<br /> Las causas son conexas:<br /> a) Cuando a una misma persona se le imputen dos o más delitos.<br /> b) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por<br /> varias personas reunidas o aunque estén en distintos lugares o tiempos,<br /> cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.<br /> c) Si un hecho punible se ha cometido para perpetrar o facilitar la<br /> comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o<br /> la impunidad.<br /> d) Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.<br /> ARTÍCULO 51.- Competencia en causas conexas<br /> Cuando exista conexidad conocerá:<br /> a) El tribunal facultado para juzgar el delito más grave.<br /> b) Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el tribunal que<br /> deba intervenir para juzgar el que se cometió primero.<br /> c) Si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta<br /> debidamente cuál se cometió primero, el tribunal que haya prevenido.<br /> d) En último caso, el tribunal que indique el órgano competente para<br /> conocer del diferendo sobre la competencia.<br /> ARTÍCULO 52.- Acumulación material<br /> A pesar de que se haya dispuesto la acumulación de dos o más<br /> procesos, las actuaciones se compilarán por separado, salvo que sea<br /> inconveniente para el desarrollo normal del procedimiento, aunque en todos<br /> deberá intervenir el mismo tribunal.<br /> ARTÍCULO 53.- Acumulación de juicios<br /> Si en los procesos acumulados se acusan varios delitos, el tribunal<br /> podrá disponer que el juicio oral se celebre en audiencias públicas<br /> sucesivas, para cada uno de los hechos. En este caso, el tribunal podrá<br /> resolver sobre la culpabilidad al finalizar cada audiencia, y fijará la<br /> pena correspondiente a todos los casos después de celebrar la audiencia<br /> final. Serán aplicables las reglas previstas para la celebración del debate<br /> en dos fases.<br /> ARTÍCULO 54.- Unificación de penas<br /> El tribunal que dictó la última sentencia, de oficio o a petición de<br /> alguno de los sujetos del proceso, deberá unificar las penas cuando se<br /> hayan dictado varias condenatorias contra una misma persona.<br /> CAPÍTULO II<br /> EXCUSAS Y RECUSACIONES<br /> ARTÍCULO 55.- Motivos de excusa<br /> El juez deberá excusarse de conocer en la causa:<br /> a) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a<br /> pronunciar el auto de apertura a juicio o la sentencia, o hubiera<br /> intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor,<br /> mandatario, denunciante o querellante, o hubiera actuado como perito,<br /> consultor técnico o conociera del hecho investigado como testigo, o<br /> tenga interés directo en el proceso.<br /> b) Si es cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común,<br /> pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, de algún<br /> interesado, o este viva o haya vivido a su cargo.<br /> c) Si es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela<br /> de alguno de los interesados.<br /> d) Cuando él, su cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en<br /> común, padres o hijos, tengan un juicio pendiente iniciado con<br /> anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados,<br /> salvo la sociedad anónima.<br /> e) Si él, su esposa, conviviente con más de dos años de vida en común,<br /> padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores,<br /> deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se trate de<br /> bancos del Sistema Bancario Nacional.<br /> f) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o<br /> acusador de alguno de los interesados, hubiera sido denunciado o<br /> acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren<br /> armonía entre ambos.<br /> g) Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión<br /> sobre el proceso.<br /> h) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br /> interesados.<br /> i) Si él, su esposa, conviviente con más de dos años de vida en común,<br /> padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido<br /> o reciban beneficios de importancia de alguno de los interesados o si,<br /> después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas<br /> aunque sean de poco valor.<br /> j) Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga, como juez,<br /> algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.<br /> Para los fines de este artículo, se consideran interesados el<br /> imputado, el damnificado, la víctima y el demandado civil, aunque estos<br /> últimos no se constituyan en parte; también, sus representantes, defensores<br /> o mandatarios.<br /> ARTÍCULO 56.- Trámite de la excusa<br /> El juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución<br /> fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento del asunto de<br /> inmediato y dispondrá el trámite por seguir, sin perjuicio de que eleve los<br /> antecedentes, en igual forma, al tribunal respectivo, si estima que la<br /> excusa no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin trámite.<br /> Cuando el juez forme parte de un tribunal colegiado y reconozca un<br /> motivo de excusa, pedirá a los restantes miembros que dispongan su<br /> separación.<br /> ARTÍCULO 57.- Recusación<br /> El Ministerio Público y las partes podrán recusar al juez, cuando<br /> estimen que concurre en él una causal por la cual debió excusarse.<br /> ARTÍCULO 58.- Tiempo y forma de recusar<br /> Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de<br /> inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba<br /> pertinentes.<br /> La recusación será formulada dentro de las veinticuatro horas de<br /> conocerse los motivos en que se funda.<br /> Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente, bajo<br /> las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se<br /> dejará constancia en acta de sus motivos.<br /> ARTÍCULO 59.- Trámite de la Recusación<br /> Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto<br /> para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su<br /> informe al tribunal competente o, si el juez integra un tribunal colegiado,<br /> pedirá el rechazo de aquella a los restantes miembros.<br /> Si se estima necesario, se fijará fecha para celebrar una audiencia<br /> en la que se recibirá la prueba y se informará a las partes. El tribunal<br /> competente resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas, sin<br /> recurso alguno.<br /> ARTÍCULO 60.- Recusación de secretarios y colaboradores<br /> Las mismas reglas regirán respecto a los secretarios y a quienes<br /> cumplan alguna función de auxilio judicial en el procedimiento. El tribunal<br /> ante el cual actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá<br /> lo que corresponda.<br /> Acogida la excusa o recusación, el funcionario quedará separado del<br /> asunto.<br /> ARTÍCULO 61.- Efectos<br /> Producida la excusa o aceptada la recusación, no serán eficaces los<br /> actos posteriores del funcionario separado.<br /> La intervención de los nuevos funcionarios será definitiva, aunque<br /> posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación.<br /> TÍTULO II<br /> MINISTERIO PÚBLICO Y POLICÍA JUDICIAL<br /> CAPÍTULO I<br /> EL MINISTERIO PÚBLICO<br /> ARTÍCULO 62.- Funciones<br /> El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma<br /> establecida por la ley y practicará las diligencias pertinentes y útiles<br /> para determinar la existencia del hecho delictivo. Tendrá a su cargo la<br /> investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo<br /> requieran.<br /> Los representantes del Ministerio Público deberán formular sus<br /> requerimientos y conclusiones en forma motivada y específica.<br /> ARTÍCULO 63.- Objetividad<br /> En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus<br /> actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las<br /> garantías que reconocen la Constitución, el Derecho Internacional y el<br /> Comunitario vigentes en el país y la ley. Deberá investigar no sólo las<br /> circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que<br /> sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; asimismo, deberá<br /> formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio, aun en<br /> favor del imputado.<br /> ARTÍCULO 64.- Distribución de funciones<br /> Además de las funciones acordadas por la ley, los representantes del<br /> Ministerio Público actuarán, en el proceso penal, de conformidad con la<br /> distribución de labores que disponga el Fiscal General de la República.<br /> ARTÍCULO 65.- Cooperación internacional<br /> Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte,<br /> fuera del territorio nacional, o se les atribuyan a personas ligadas a una<br /> organización de carácter regional o internacional, en los casos en que deba<br /> aplicarse la legislación penal costarricense, el Ministerio Público podrá<br /> formar equipos conjuntos de investigación con instituciones extranjeras o<br /> internacionales.<br /> Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y<br /> supervisados por el Fiscal General.<br /> ARTÍCULO 66.- Excusa y Recusación<br /> En la medida en que les sean aplicables los funcionarios del<br /> Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos<br /> motivos establecidos respecto de los jueces, salvo por el hecho de<br /> intervenir como acusadores en el proceso.<br /> La excusa o la recusación serán resueltas por el superior jerárquico,<br /> previa la investigación que estime conveniente.<br /> CAPÍTULO II<br /> LA POLICÍA JUDICIAL<br /> ARTÍCULO 67.- Función<br /> Como auxiliar del Ministerio Público y bajo su Dirección y control,<br /> la policía judicial investigará los delitos de acción pública, impedirá que<br /> se consuman o agoten, individualizará a los autores y partícipes, reunirá<br /> los elementos de prueba útiles para fundamentar la acusación y ejercerá las<br /> demás funciones que le asignen su ley orgánica y este Código.<br /> ARTÍCULO 68.- Dirección<br /> El Ministerio Público dirigirá la policía cuando esta deba prestar<br /> auxilio en las labores de investigación. Los funcionarios y los agentes de<br /> la policía judicial deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio<br /> Público y las que, durante la tramitación del procedimiento, les dirijan<br /> los jueces.<br /> En casos excepcionales y con fundamentación, el Fiscal General podrá<br /> designar directamente a los oficiales de la policía judicial que deberán<br /> auxiliarlo en una investigación específica. En este caso, las autoridades<br /> policiales no podrán ser separadas de la investigación, si no se cuenta con<br /> la expresa aprobación de aquel funcionario.<br /> ARTÍCULO 69.- Formalidades<br /> Los funcionarios y agentes de la policía judicial respetarán las<br /> formalidades previstas para la investigación, y subordinarán sus actos a<br /> las instrucciones de carácter general o particular que emita el Ministerio<br /> Público.<br /> TÍTULO III<br /> LA VÍCTIMA<br /> CAPÍTULO I<br /> DERECHOS DE LA VÍCTIMA<br /> ARTÍCULO 70.- Víctima<br /> Se considerará víctima:<br /> a) Al directamente ofendido por el delito.<br /> b) Al cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, hijo o<br /> padre adoptivo, parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad y al heredero declarado judicialmente, en los<br /> delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.<br /> c) A los socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que<br /> afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen,<br /> administran o controlan.<br /> d) A las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que<br /> afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la<br /> agrupación se vincule directamente con esos intereses.<br /> ARTÍCULO 71.- Derechos de la víctima<br /> Aunque no se haya constituido como querellante, la víctima tendrá los<br /> siguientes derechos:<br /> a) Intervenir en el procedimiento, conforme se establece en este<br /> Código.<br /> b) Ser informada de las resoluciones que finalicen el procedimiento,<br /> siempre que lo haya solicitado y sea de domicilio conocido.<br /> c) Apelar la desestimación y el sobreseimiento definitivo.<br /> La víctima será informada sobre sus derechos, cuando realice la<br /> denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.<br /> CAPÍTULO II<br /> EL QUERELLANTE EN DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA<br /> ARTÍCULO 72.- Querellante en delitos de acción privada<br /> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un<br /> delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella y a ejercer<br /> conjuntamente la acción civil resarcitoria, de conformidad con lo dispuesto<br /> en este Código. El representante legal del menor o el incapaz por los<br /> delitos cometidos en su perjuicio gozarán de igual derecho.<br /> ARTÍCULO 73.- Representación<br /> El querellante deberá actuar con el patrocinio de un abogado.<br /> Cuando los querellantes sean varios, deberán actuar bajo una sola<br /> representación, la que se ordenará de oficio si no llegan a un acuerdo.<br /> ARTÍCULO 74.- Forma y contenido de la querella<br /> La querella será presentada, por escrito, personalmente o por<br /> mandatario con poder especial, y deberá expresar bajo pena de<br /> inadmisibilidad:<br /> a) El nombre, los apellidos y el domicilio del querellante y, en su<br /> caso, también los del mandatario.<br /> b) El nombre, los apellidos y el domicilio del querellado o, si se<br /> ignoran, cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br /> c) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con<br /> indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, si se saben.<br /> d) La solicitud concreta de la reparación que se pretenda, si se ejerce<br /> la acción civil.<br /> e) Las pruebas que se ofrezcan.<br /> i) Si se trata de testigos y peritos, deberán indicarse el nombre, los<br /> apellidos, la profesión, el domicilio y los hechos sobre los que serán<br /> examinados.<br /> ii) Cuando la querella verse sobre calumnias, injurias o difamaciones,<br /> el documento o la grabación que, en criterio del accionaste, las<br /> contenga, si es posible presentarlos.<br /> f) La firma del actuante o, si no sabe o no puede firmar, la de otra<br /> persona a su ruego.<br /> Se agregará, para cada querellado, una copia del escrito y del poder.<br /> CAPÍTULO III<br /> EL QUERELLANTE EN DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA<br /> ARTÍCULO 75.- Querellante en delitos de acción pública<br /> En los delitos de acción pública, la víctima y su representante o<br /> guardador, en caso de minoridad o incapacidad, podrán provocar la<br /> persecución penal, adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público o<br /> continuar con su ejercicio, en los términos y las condiciones establecidas<br /> en este Código.<br /> El mismo derecho tendrá cualquier persona contra funcionarios<br /> públicos que, en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan<br /> violado derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por<br /> funcionarios que han abusado de su cargo así como contra quienes cometen<br /> delitos que lesionan intereses difusos.<br /> ARTÍCULO 76.- Formalidades de la querella<br /> La querella por delito de acción pública deberá reunir, en lo<br /> posible, los mismos requisitos de la acusación, y será presentada ante el<br /> representante del Ministerio Público que realiza o debe realizar la<br /> investigación.<br /> Si el querellante ejerce la acción civil, deberá indicar el carácter<br /> que invoca y el daño cuya reparación pretende, aunque no precise el monto.<br /> El querellante deberá actuar con el patrocinio de un abogado.<br /> La querella podrá ser iniciada y proseguida por un mandatario, con un<br /> poder especial para el caso.<br /> ARTÍCULO 77.- Oportunidad<br /> La querella podrá ser formulada en el procedimiento preparatorio.<br /> El Ministerio Público rechazará la solicitud de Constitución cuando<br /> el interesado no tenga legitimación. Informado el querellante del rechazo<br /> podrá acudir, dentro del tercer día, ante el tribunal del procedimiento<br /> preparatorio para que resuelva el diferendo.<br /> ARTÍCULO 78.- Desistimiento expreso<br /> El querellante podrá desistir de su demanda en cualquier momento. En<br /> este caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la<br /> decisión general que, sobre ellas, dicte el tribunal, salvo que las partes<br /> convengan lo contrario.<br /> ARTÍCULO 79.- Desistimiento tácito<br /> Se considerará desistida la querella cuando el querellante, sin justa<br /> causa, no concurra:<br /> a) A prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de<br /> prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia, luego de ser<br /> citado.<br /> b) A la audiencia preliminar.<br /> c) A la primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no<br /> presente conclusiones.<br /> En los casos de incomparecencia, si es posible la justa causa deberá<br /> acreditarse antes de iniciar la audiencia o, en caso contrario, dentro de<br /> cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella.<br /> El desistimiento será declarado por el tribunal de oficio o a pedido<br /> de cualquiera de los intervinientes. Contra esta resolución, sólo se<br /> admitirá el recurso de revocatoria.<br /> ARTÍCULO 80.- Facultades<br /> La querella no alterará las facultades concedidas al Ministerio<br /> Público respecto del ejercicio de los criterios de oportunidad y la<br /> suspensión del proceso a prueba.<br /> El querellante podrá interponer los recursos que este Código autoriza<br /> al Ministerio Público.<br /> La intervención como querellante no eximirá del deber de declarar<br /> como testigo.<br /> TÍTULO IV<br /> EL IMPUTADO<br /> CAPÍTULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> ARTÍCULO 81.- Denominación<br /> Se denominará imputado a quien, mediante cualquier acto de la<br /> investigación o del procedimiento, sea señalado como posible autor de un<br /> hecho punible o partícipe en él.<br /> ARTÍCULO 82.- Derechos del imputado<br /> La policía judicial, el Ministerio Público y los jueces, según<br /> corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y comprensible,<br /> que tiene los siguientes derechos:<br /> a) Conocer la causa o el motivo de su privación de libertad y el<br /> funcionario que la ordené, exhibiéndole, según corresponda, la orden<br /> emitida en su contra.<br /> b) Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona,<br /> asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura.<br /> c) Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento, por el<br /> defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se<br /> comunicó su captura y, en defecto de éste, por un defensor público.<br /> d) Presentarse o ser presentado al Ministerio Público o al tribunal,<br /> para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan.<br /> e) Abstenerse de declarar y si acepta hacerlo, de que su defensor esté<br /> presente en el momento de rendir su declaración y en otras diligencias<br /> en las cuales se requiera su presencia.<br /> f) No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su<br /> libre voluntad o atenten contra su dignidad.<br /> g) No se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento<br /> en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio<br /> de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar<br /> el tribunal o el Ministerio Público.<br /> ARTÍCULO 83.- Identificación<br /> El imputado deberá suministrar los datos que permitan su<br /> identificación personal y mostrar su documento de identidad.<br /> Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia<br /> al Registro Civil, sin perjuicio de que una oficina técnica practique su<br /> identificación física utilizando sus datos personales, impresiones<br /> digitales y señas particulares. También podrá recurrirse a la<br /> identificación por testigos en la forma prescrita para los reconocimientos,<br /> o a otros medios que se consideren útiles.<br /> La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del<br /> procedimiento y los errores referentes a ellos podrán corregirse en<br /> cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal.<br /> Estas medidas podrán aplicarse aun en contra de la voluntad del<br /> imputado.<br /> ARTÍCULO 84.- Domicilio<br /> En su primera intervención, el imputado deberá indicar su domicilio y<br /> señalar el lugar o la forma para recibir notificaciones. Deberá mantener<br /> actualizada esta información.<br /> ARTÍCULO 85.- Incapacidad sobreviniente<br /> Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del imputado, que<br /> excluya su capacidad de querer o entender los actos del procedimiento, o de<br /> obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, el procedimiento se<br /> suspenderá hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá<br /> la investigación del hecho ni la continuación de las actuaciones con<br /> respecto a otros imputados.<br /> La incapacidad será declarada por el tribunal, previo examen<br /> pericial.<br /> ARTÍCULO 86.- Internación para observación<br /> Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el<br /> informe pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el<br /> tribunal, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de<br /> que el imputado haya cometido el hecho y esta medida no sea<br /> desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de<br /> seguridad que podría imponerse.<br /> La internación no podrá prolongarse por más de un mes y sólo se<br /> ordenará si no es posible realizarla con el empleo de otra medida menos<br /> drástica.<br /> ARTÍCULO 87.- Examen mental obligatorio<br /> El imputado será sometido a un examen psiquiátrico o psicológico<br /> cuando:<br /> a) Se le atribuya la comisión de delitos de carácter sexual contra<br /> menores de edad o agresiones domésticas.<br /> b) Se trate de una persona mayor de setenta años de edad.<br /> c) Prima facie, se pueda estimar que, en caso de condena, se le<br /> impondrá pena superior a quince años de prisión.<br /> d) El tribunal considere que es indispensable para establecer la<br /> capacidad de culpabilidad en el hecho.<br /> ARTÍCULO 88.- El imputado como objeto de prueba<br /> Se podrá ordenar la investigación corporal del imputado para<br /> constatar circunstancias importantes para descubrir la verdad. Con esta<br /> finalidad y por orden del tribunal, serán admisibles intervenciones<br /> corporales, las cuales se efectuarán según las reglas del saber médico, aun<br /> sin el consentimiento del imputado, siempre que esas medidas no afecten su<br /> salud o su integridad física, ni se contrapongan seriamente a sus<br /> creencias.<br /> Tomas de muestras de sangre y piel, corte de uñas o cabellos, tomas<br /> de fotografías y huellas dactilares, grabación de la voz, constatación de<br /> tatuajes y deformaciones, alteraciones o defectos, palpaciones corporales<br /> y, en general, las que no provoquen ningún perjuicio para la salud o<br /> integridad física, según la experiencia común, ni degraden a la persona,<br /> podrán ser ordenadas directamente por el Ministerio Público, durante el<br /> procedimiento preparatorio, siempre que las realice un perito y no las<br /> considere riesgosas. En caso contrario, se requerirá la autorización del<br /> tribunal, que resolverá previa consulta a un perito si es necesario.<br /> Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea<br /> absolutamente indispensable para descubrir la verdad.<br /> ARTÍCULO 89.- Rebeldía<br /> Será declarado en rebeldía el imputado que, sin grave impedimento, no<br /> comparezca a una citación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté<br /> detenido, o se ausente de su domicilio sin aviso.<br /> ARTÍCULO 90.- Efectos<br /> La declaración de rebeldía o de incapacidad suspenderá la audiencia<br /> preliminar y el juicio, salvo que corresponda, en este último caso, el<br /> procedimiento para aplicar una medida de seguridad.<br /> La incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar no<br /> producirá su rebeldía. El procedimiento sólo se paralizará con<br /> respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes.<br /> Al decretarse la rebeldía se dispondrá la captura del imputado.<br /> Durante el procedimiento preparatorio se solicitará la orden al tribunal.<br /> Si el imputado se presenta después de la declaratoria de rebeldía y<br /> justifica su ausencia en virtud de un impedimento grave y legítimo, aquella<br /> será revocada y no producirá ninguno de los efectos señalados en esta<br /> norma.<br /> CAPÍTULO II<br /> DECLARACIÓN DEL IMPUTADO<br /> ARTÍCULO 91.- Oportunidades y autoridad competente<br /> Cuando exista motivo suficiente para sospechar que una persona ha<br /> participado en la comisión de un hecho punible, el funcionario del<br /> Ministerio Público encargado de la investigación procederá a recibirle la<br /> declaración.<br /> Si el imputado ha sido aprehendido, se le deberá recibir la<br /> declaración inmediatamente o, a más tardar, en el plazo de veinticuatro<br /> horas contadas desde su aprehensión. El plazo se prorrogará por otro tanto,<br /> cuando sea necesario para que comparezca el defensor de su confianza.<br /> El imputado tendrá derecho a declarar cuando lo estime indispensable,<br /> siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida<br /> dilatoria del procedimiento.<br /> ARTÍCULO 92.- Advertencias preliminares<br /> Al comenzar a recibirse la declaración, el funcionario que la reciba<br /> comunicará, detalladamente, al imputado el hecho que se le atribuye, su<br /> calificación jurídica y un resumen del contenido de la prueba existente.<br /> También, se pondrán a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese<br /> momento.<br /> Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que puede<br /> abstenerse de declarar sobre los hechos, sin que su silencio le perjudique<br /> o en nada le afecte y que, si declara, su dicho podrá ser tomado en<br /> consideración aun en su contra. Se le prevendrá que señale el lugar o la<br /> forma para recibir notificaciones.<br /> Además, será instruido acerca de que puede solicitar la práctica de<br /> medios de prueba, dictar su declaración y, en general, se le informará de<br /> sus derechos procesales.<br /> ARTÍCULO 93.- Nombramiento de defensor<br /> Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se le requerirá el<br /> nombramiento de un abogado, si no lo tiene, para que lo asista y se le<br /> informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo<br /> relacionado con su defensa. En ese caso, si no esta presente el defensor,<br /> se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para que comparezca. De no<br /> ser hallado, se fijará una nueva audiencia para el día siguiente, y se<br /> procederá a su citación formal. Si el defensor no comparece o el imputado<br /> no lo designa, se le proveerá inmediatamente de un defensor público.<br /> ARTÍCULO 94.- Interrogatorio de identificación<br /> A continuación se le solicitará al imputado indicar su nombre,<br /> apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión u oficio,<br /> nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, lugar de trabajo y<br /> condiciones de vida, números telefónicos de su casa, su lugar de trabajo o<br /> cualquier otro en donde pueda ser localizado; además, exhibir su documento<br /> de identidad e indicar nombre, estado, profesión u oficio y domicilio de<br /> sus padres.<br /> ARTÍCULO 95.- Declaración sobre el hecho<br /> Cuando el imputado manifieste que desea declarar, se le invitará a<br /> expresar cuanto tenga por conveniente, en descargo o aclaración de los<br /> hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se<br /> hará constar fielmente y, en lo posible, con sus propias palabras.<br /> La autoridad que recibe la declaración y las partes podrán dirigirle<br /> preguntas, siempre que estas sean pertinentes.<br /> La declaración sobre el hecho sólo podrá recibirse en presencia del<br /> defensor.<br /> ARTÍCULO 96.- Prohibiciones<br /> En ningún caso, se le requerirá al imputado juramento ni promesa de<br /> decir la verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni<br /> se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar<br /> contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendentes<br /> a obtener su confesión.<br /> Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión<br /> del imputado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus<br /> actos, en especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la<br /> violencia corporal, la tortura, la administración de sicofármacos y la<br /> hipnosis.<br /> La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté<br /> específicamente prevista en la ley.<br /> Si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de<br /> serenidad, la declaración será suspendida, hasta que desaparezcan.<br /> Las preguntas serán claras y precisas; no estarán permitidas las<br /> capciosas o sugestivas y las respuestas no serán instadas perentoriamente.<br /> ARTÍCULO 97.- Tratamiento durante la declaración<br /> El imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso<br /> de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable<br /> para evitar su fuga o daños a otras personas. Esta circunstancia se hará<br /> constar en el acta.<br /> Asimismo, declarará únicamente con la presencia de las personas<br /> autorizadas para asistir al acto o en público cuando la ley lo permita.<br /> ARTÍCULO 98.- Facultades policiales<br /> La policía no podrá recibirle declaración al imputado. En caso de que<br /> manifieste su deseo de declarar, deberá comunicar ese hecho al Ministerio<br /> Público para que se reciban sus manifestaciones con las formalidades<br /> previstas por la ley.<br /> Podrá entrevistarlo únicamente con fines de investigación y para<br /> constatar su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado.<br /> ARTÍCULO 99.- Valoración<br /> La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del<br /> imputado impedirá que esta se utilice en su contra, aun cuando él haya dado<br /> su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaración.<br /> Las inobservancias meramente formales serán corregidas durante el<br /> acto o después de él. Al valorar el acto, el juez apreciará la calidad de<br /> esas inobservancias, para determinar si procede conforme al párrafo<br /> anterior.<br /> TÍTULO V<br /> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br /> ARTÍCULO 100.- Derecho de elección<br /> El imputado tendrá el derecho de elegir como defensor un abogado de<br /> su confianza.<br /> La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado a<br /> formular solicitudes y observaciones.<br /> Cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica, podrá<br /> defenderse por sí mismo.<br /> ARTÍCULO 101.- Intervención<br /> Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de<br /> inmediato y sin ningún trámite, tanto por la policía como por el Ministerio<br /> Público y el tribunal, según sea el caso.<br /> El ejercicio como defensor será obligatorio para el abogado que<br /> acepta intervenir en el procedimiento, salvo excusa fundada.<br /> ARTÍCULO 102.- Nombramiento posterior<br /> Durante el transcurso del procedimiento, el imputado podrá designar<br /> un nuevo defensor; pero el anterior no podrá separarse de la defensa, sino<br /> hasta que el nombrado intervenga en el procedimiento.<br /> ARTÍCULO 103.- Defensor mandatario<br /> En el procedimiento por delito de acción privada o por delitos que no<br /> prevén pena privativa de libertad, el imputado podrá ser representado por<br /> un defensor con poder especial para el caso, quien podrá reemplazarlo en<br /> todos los actos, excepto en la declaración. No obstante, el tribunal podrá<br /> exigir la presencia del imputado cuando lo considere indispensable.<br /> ARTÍCULO 104.- Renuncia y abandono<br /> El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso,<br /> el tribunal o el Ministerio Público le fijará un plazo para que el imputado<br /> nombre otro. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor público.<br /> El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante<br /> no intervenga.<br /> No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado<br /> del señalamiento de ellas.<br /> Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al<br /> imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquel no podrá<br /> ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al imputado, y se le<br /> instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor.<br /> Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá<br /> aplazarse su comienzo, por un plazo no mayor de cinco días, si el nuevo<br /> defensor lo solicita.<br /> ARTÍCULO 105.- Sanciones<br /> El abandono de la defensa constituirá una falta grave.<br /> El tribunal pondrá el hecho en conocimiento del Colegio de Abogados,<br /> para que este, conforme al procedimiento establecido, fije la sanción<br /> correspondiente.<br /> Esa falta será sancionada con la suspensión para ejercer la profesión<br /> durante un lapso de un mes a un año y con el pago de una suma de dinero<br /> equivalente al costo de las audiencias que debieron repetirse a causa del<br /> abandono. Para esto, se tomarán en cuenta los salarios de los funcionarios<br /> públicos intervinientes y los de los particulares.<br /> Esa sanción pecuniaria deberá utilizarse en programas de capacitación<br /> por parte del Colegio de Abogados.<br /> ARTÍCULO 106.- Número de defensores<br /> El imputado no podrá ser defendido, simultáneamente, por más de dos<br /> abogados.<br /> Cuando intervengan dos defensores, la notificación practicada a uno<br /> de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro<br /> no alterará trámites ni plazos.<br /> ARTÍCULO 107.- Defensor común<br /> La defensa común de varios imputados será admisible, siempre que no<br /> exista incompatibilidad. No obstante, si esta se advierte, será corregida<br /> de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor.<br /> ARTÍCULO 108.- Garantías para el ejercicio de la defensa<br /> No será admisible el decomiso de cosas relacionadas con la defensa;<br /> tampoco, la interceptación de las comunicaciones del imputado con sus<br /> defensores, consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre<br /> estos y las personas que les brindan asistencia.<br /> ARTÍCULO 109.- Entrevista con los detenidos<br /> El imputado que se encuentre detenido, incluso ante la policía,<br /> tendrá derecho a entrevistarse privadamente con el defensor desde el inicio<br /> de su captura.<br /> ARTÍCULO 110.- Identificación<br /> Todos los abogados que intervengan como autenticantes, asesores o<br /> representantes de las partes en el proceso, deberán consignar, en los<br /> escritos en que figuren, su número de inscripción ante el Colegio de<br /> Abogados.<br /> Las gestiones no se atenderán mientras no se cumpla con ese<br /> requisito.<br /> TÍTULO VI<br /> PARTES CIVILES<br /> CAPÍTULO I<br /> ACTOR CIVIL<br /> ARTÍCULO 111.- Constitución de parte<br /> Para ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá constituirse<br /> en actor civil.<br /> Quienes no tengan capacidad para actuar en juicio deberán ser<br /> representados o asistidos del modo prescrito por la ley civil.<br /> El actor civil deberá actuar con el patrocinio de un abogado y podrá<br /> hacerse representar por un mandatario con poder especial.<br /> ARTÍCULO 112.- Requisitos del escrito inicial<br /> El escrito en que se apersone el actor civil contendrá:<br /> a) El nombre y domicilio del accionante y, en su caso, de su<br /> representante. Si se trata de entes colectivos, la razón, el domicilio<br /> social y el nombre de quienes lo dirigen.<br /> b) El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su<br /> vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado.<br /> c) La indicación del proceso a que se refiere.<br /> d) Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter<br /> que se invoca y el daño cuya reparación se pretenda, aunque no se<br /> precise el monto.<br /> ARTÍCULO 113.- Imputado civilmente responsable<br /> El ejercicio de la acción civil procederá aun cuando no esté<br /> individualizado el imputado.<br /> Si en el proceso existen varios imputados y civilmente responsables,<br /> la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o varios de ellos.<br /> Cuando el actor no mencione a ningún imputado en particular, se entenderá<br /> que se dirige contra todos.<br /> ARTÍCULO 114.- Oportunidad<br /> La solicitud deberá plantearse ante el Ministerio Público durante el<br /> procedimiento preparatorio, antes de que se formule el requerimiento fiscal<br /> o la querella, o conjuntamente con esta.<br /> ARTÍCULO 115.- Traslado de la acción civil<br /> El Ministerio Público comunicará el contenido de la acción al<br /> imputado, al demandado civil, a los defensores y, en su caso, al<br /> querellante, en el lugar que hayan señalado y, si no lo han hecho,<br /> personalmente o en su casa de habitación.<br /> Cuando no se haya individualizado al imputado, la comunicación se<br /> hará en cuanto este haya sido identificado.<br /> Cualquier interviniente podrá oponerse a la participación del actor<br /> civil, planteando las excepciones que correspondan. En tal caso, la<br /> oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución se reservará<br /> para la audiencia preliminar. La aceptación del actor civil no podrá ser<br /> discutida nuevamente por los mismos motivos.<br /> La inadmisibilidad de la instancia no impedirá el ejercicio de la<br /> acción ante la jurisdicción civil.<br /> ARTÍCULO 116.- Facultades<br /> El actor civil actuará en el procedimiento sólo en razón de su<br /> interés civil. Limitará su intervención a acreditar la existencia del hecho<br /> y a determinar a sus autores y partícipes, la imputación de ese hecho a<br /> quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente<br /> responsable, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y<br /> perjuicios cuya reparación pretenda.<br /> El actor civil podrá recurrir contra las resoluciones únicamente en<br /> lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br /> La intervención por sí misma, como actor civil, no exime del deber de<br /> declarar como testigo.<br /> ARTÍCULO 117.- Desistimiento<br /> El actor civil podrá desistir expresamente de su demanda, en<br /> cualquier estado del procedimiento.<br /> La acción se considerará tácitamente desistida, cuando el actor civil<br /> no concrete sus pretensiones oportunamente o cuando sin justa causa no<br /> concurra:<br /> a) A prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier<br /> medio de prueba para cuya práctica se requiera su presencia, luego de<br /> ser citado.<br /> b) A la audiencia preliminar.<br /> c) A la primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no<br /> presente conclusiones.<br /> En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse,<br /> de ser posible, antes del inicio de la audiencia; en caso contrario, dentro<br /> de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.<br /> ARTÍCULO 118.- Efectos del desistimiento<br /> El desistimiento tácito no perjudicará el ejercicio posterior de la<br /> acción reparatoria ante los tribunales competentes, según el procedimiento<br /> civil.<br /> Declarado el desistimiento, se condenará al actor civil al pago de<br /> las costas que haya provocado su acción.<br /> CAPÍTULO II<br /> EL DEMANDADO CIVIL<br /> ARTÍCULO 119.- Demandado civil<br /> Quien ejerza la acción resarcitoria podrá demandar a la persona que,<br /> según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con<br /> el hecho punible.<br /> ARTÍCULO 120.- Efectos de la incomparecencia<br /> La falta de comparecencia del demandado civil o su inasistencia a los<br /> actos, no suspenderá el trámite, que continuará como si él estuviera<br /> presente. No obstante, podrá apersonarse en cualquier momento. Si ha sido<br /> notificado por edictos, se le nombrará como representante a un defensor<br /> público, mientras dure su ausencia.<br /> ARTÍCULO 121.- Intervención espontánea<br /> El tercero que pueda ser civilmente demandado podrá solicitar su<br /> participación en el procedimiento, cuando se ejerza la acción civil<br /> resarcitoria.<br /> Su solicitud deberá cumplir, en lo aplicable, con los requisitos<br /> exigidos para el escrito en el que se apersona el actor civil y será<br /> admisible antes de que el Ministerio Público requiera la apertura del<br /> juicio o el sobreseimiento.<br /> La intervención será comunicada a las partes y a sus defensores.<br /> ARTÍCULO 122.- Oposición<br /> Podrá oponerse a la intervención forzosa o espontánea del demandado<br /> civil, según el caso, el propio demandado, quien ejerza la acción civil, si<br /> no ha pedido la citación, o el imputado.<br /> Cuando la exclusión del demandado civil haya sido pedida por el actor<br /> civil, este último no podrá intentar posteriormente la acción contra aquel.<br /> Serán aplicables las reglas sobre oposición a la participación del<br /> actor civil.<br /> ARTÍCULO 123.- Exclusión<br /> La exclusión del actor civil o el desistimiento de su acción, cesará<br /> la intervención del tercero civilmente demandado.<br /> ARTÍCULO 124.- Facultades<br /> Desde su intervención en el procedimiento, el tercero civilmente<br /> demandado gozará de todas las facultades concedidas al imputado para su<br /> defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles. La intervención como<br /> tercero no eximirá del deber de declarar como testigo.<br /> El demandado civil deberá actuar con el patrocinio de un abogado y<br /> podrá recurrir contra la sentencia que declare su responsabilidad.<br /> TÍTULO VII<br /> AUXILIARES DE LAS PARTES<br /> ARTÍCULO 125.- Asistentes<br /> Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en su tarea.<br /> En tal caso, asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia.<br /> Los asistentes sólo cumplirán con tareas accesorias, pero no podrán<br /> sustituir a quienes ellos auxilian. Se les permitirá concurrir a las<br /> audiencias, sin intervenir directamente en ellas.<br /> Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes<br /> que realizan su práctica jurídica.<br /> ARTÍCULO 126.- Consultores técnicos<br /> Si, por las particularidades del caso, el Ministerio Público o alguno<br /> de los intervinientes consideran necesaria la asistencia de un consultor en<br /> una ciencia, arte o técnica, lo propondrán al Ministerio Público o al<br /> tribunal, el cual decidirá sobre su designación, según las reglas<br /> aplicables a los peritos, sin que por ello asuman tal carácter.<br /> El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales,<br /> acotar observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen, y se<br /> dejará constancia de sus observaciones.<br /> Podrán acompañar, en las audiencias, a la parte con quien colaboran,<br /> auxiliarla en los actos propios de su función o interrogar, directamente, a<br /> peritos, traductores o intérpretes, siempre bajo la dirección de la parte a<br /> la que asisten.<br /> TÍTULO VIII<br /> DEBERES DE LAS PARTES<br /> ARTÍCULO 127.- Deber de lealtad<br /> Las partes deberán litigar con lealtad, evitando los planteamientos<br /> dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este<br /> Código les concede.<br /> ARTÍCULO 128.- Vigilancia<br /> Los tribunales velarán por la regularidad del litigio, el ejercicio<br /> correcto de las facultades procesales y la buena fe. Bajo ningún pretexto<br /> podrán restringir el derecho de defensa ni limitar las facultades de las<br /> partes.<br /> ARTÍCULO 129.- Régimen disciplinario<br /> Salvo lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa,<br /> cuando se compruebe que las partes o sus asesores han actuado con evidente<br /> mala fe, han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o<br /> litigado con temeridad, el tribunal podrá sancionar la falta con<br /> apercibimiento o hasta con cincuenta días multa.<br /> Cuando el tribunal estime que existe la posibilidad de imponer esta<br /> sanción, dará traslado al presunto infractor, a efecto de que se manifieste<br /> sobre la falta y ofrezca la prueba de descargo, que se recibirá de<br /> inmediato. Cuando el hecho ocurra en una audiencia oral, el procedimiento<br /> se realizará en ella.<br /> Quien resulte sancionado será requerido para que cancele la multa en<br /> el plazo de tres días.<br /> En caso de incumplimiento de pago por parte de algún abogado, el<br /> tribunal lo suspenderá en el ejercicio profesional hasta tanto cancele el<br /> importe respectivo y lo separará de la causa mientras dure la suspensión.<br /> Se expedirá comunicación a la Corte Suprema de Justicia y al Colegio de<br /> Abogados.<br /> Contra la resolución que le impone la medida disciplinaria, el<br /> abogado sancionado podrá interponer recurso de revocatoria y, en las etapas<br /> preparatoria e intermedia, también de apelación.<br /> LIBRO II<br /> ACTOS PROCESALES<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPÍTULO I<br /> FORMALIDADES<br /> ARTÍCULO 130.- Idioma<br /> Los actos procesales deberán realizarse en español.<br /> Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en<br /> español, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda<br /> desarrollar en este idioma.<br /> Deberá proveérselas traductor o intérprete, según corresponda, a las<br /> personas que ignoren el español, a quienes se les permita hacer uso de su<br /> propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún<br /> impedimento para darse a entender.<br /> Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español<br /> deberán ser traducidos cuando sea necesario.<br /> ARTÍCULO 131.- Declaraciones e interrogatorios con intérpretes<br /> Las personas serán también interrogadas en español o por intermedio<br /> de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El tribunal podrá<br /> permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de<br /> comunicación; pero, en tal caso, la traducción o la interpretación<br /> precederán a las respuestas.<br /> ARTÍCULO 132.- Lugar<br /> El tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio<br /> nacional, cuando estime indispensable conocer directamente elementos<br /> probatorios decisivos en una causa bajo su conocimiento y competencia.<br /> El debate se llevará a cabo y la sentencia se dictará en la<br /> circunscripción territorial en la que es competente el tribunal, excepto si<br /> ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza la<br /> defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio, u<br /> obstaculiza seriamente su realización.<br /> ARTÍCULO 133.- Tiempo<br /> Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán ser<br /> realizados cualquier día y a cualquier hora. Se consignarán el lugar y la<br /> fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el<br /> acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del acta u<br /> otros conexos, la fecha en que se realizó.<br /> ARTÍCULO 134.- Juramento<br /> Cuando se requiera la prestación del juramento, se recibirá por las<br /> creencias de quien jura, después de instruirlo sobre las penas con que la<br /> ley reprime el falso testimonio. El declarante prometerá decir la verdad en<br /> todo cuanto sepa y se le pregunte.<br /> Si el deponente se niega a prestar juramento en virtud de creencias<br /> religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad, con las<br /> mismas advertencias del párrafo anterior.<br /> ARTÍCULO 135.- Interrogatorio<br /> Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz y<br /> sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y de<br /> quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la<br /> naturaleza de los hechos.<br /> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto<br /> conozca sobre el asunto de que se trate y después, si es necesario, se le<br /> interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán impertinentes,<br /> capciosas ni sugestivas.<br /> CAPÍTULO II<br /> ACTAS<br /> ARTÍCULO 136.- Regla general<br /> Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta, el<br /> funcionario que los practique la levantará haciendo constar el lugar y la<br /> fecha de su realización. La hora constará cuando la ley o las<br /> circunstancias lo requieran.<br /> El acta será firmada por quien práctica el acto y, si se estima<br /> necesario, por los que intervinieron en él, previa lectura. Si alguien no<br /> sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un<br /> testigo de actuación.<br /> ARTÍCULO 137.- Invalidez del acta<br /> Si por algún defecto, el acta se torna ineficaz, el acto que se<br /> pretendía probar con ella podrá acreditarse por otros elementos válidos del<br /> mismo acto o de otros conexos.<br /> ARTÍCULO 138.- Reemplazo del acta<br /> El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma<br /> de registro, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso, quien<br /> preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar la<br /> inalterabilidad y la individualización futura.<br /> CAPÍTULO III<br /> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br /> ARTÍCULO 139.- Poder coercitivo<br /> El tribunal y el Ministerio Público podrán requerir la intervención<br /> de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento<br /> seguro y regular de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones.<br /> ARTÍCULO 140.- Facultad especial<br /> En cualquier estado de la causa y a solicitud del ofendido, el<br /> tribunal puede ordenar, como medida provisional, el restablecimiento de las<br /> cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes<br /> elementos para decidirlo.<br /> ARTÍCULO 141.- Resoluciones<br /> Los tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias,<br /> autos y sentencias.<br /> Dictarán sentencia para poner término al procedimiento; providencias,<br /> cuando ordenen actos de mero trámite y autos, en todos los demás casos.<br /> Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar y la fecha en<br /> que se dictaron.<br /> ARTÍCULO 142.- Fundamentación<br /> Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y<br /> precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en<br /> que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a<br /> los medios de prueba.<br /> La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos<br /> de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será<br /> insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas,<br /> frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de<br /> los elementos de prueba.<br /> No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la<br /> sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor<br /> decisivo.<br /> Los autos y las sentencias sin fundamentación serán ineficaces.<br /> ARTÍCULO 143.- Presupuesto de la valoración<br /> En la resolución, el tribunal deberá consignar, una breve y sucinta<br /> descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su<br /> valoración.<br /> ARTÍCULO 144.- Firma<br /> Sin perjuicio de disposiciones especiales, las resoluciones serán<br /> firmadas por los jueces.<br /> La falta de alguna firma provocará la ineficacia del acto, salvo que<br /> el juez no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido después<br /> de haber participado en la deliberación y votación.<br /> No invalidará la resolución el hecho de que el juez no la haya<br /> firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna<br /> duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio<br /> de la responsabilidad disciplinaria.<br /> ARTÍCULO 145.- Plazos<br /> Los tribunales dictarán, de oficio e inmediatamente, las<br /> disposiciones de mero trámite.<br /> Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán<br /> deliberados, votados y redactados inmediatamente después de cerrada esa<br /> audiencia.<br /> En las actuaciones escritas, las resoluciones se dictarán dentro de<br /> los tres días siguientes.<br /> Se aplicarán estas disposiciones salvo que la ley establezca otro<br /> plazo.<br /> ARTÍCULO 146.- Errores materiales<br /> Los tribunales podrán corregir, en cualquier momento, los errores<br /> puramente materiales contenidos en sus actuaciones o resoluciones.<br /> ARTÍCULO 147.- Aclaración y adición<br /> En cualquier momento, el tribunal podrá aclarar los términos oscuros,<br /> ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o podrá<br /> adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto<br /> controversial, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo<br /> resuelto.<br /> Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes y<br /> el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o la adición de los<br /> pronunciamientos. La solicitud suspenderá el término para interponer los<br /> recursos que procedan.<br /> ARTÍCULO 148.- Resolución firme<br /> En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones<br /> judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de<br /> declaración alguna. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, de<br /> conformidad con lo dispuesto en este Código.<br /> ARTÍCULO 149.- Copia auténtica<br /> Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el<br /> original de las sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia<br /> auténtica tendrá el valor de aquel.<br /> Para tal fin, el tribunal ordenará, a quien tenga la copia,<br /> entregarla a la Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra<br /> gratuitamente.<br /> La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos<br /> informáticos del tribunal.<br /> ARTÍCULO 150.- Restitución y renovación<br /> Si no existe copia de los documentos, el tribunal ordenará que se<br /> repongan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia<br /> y su contenido. Cuando esto sea imposible, dispondrá la renovación,<br /> prescribiendo el modo de realizarla.<br /> ARTÍCULO 151.- Copias, informes o certificaciones<br /> Si el estado del proceso no lo impide, ni obstaculiza la normal<br /> sustanciación, el tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes<br /> o certificaciones que hayan sido pedidos por una autoridad pública o por<br /> particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.<br /> ARTÍCULO 152.- Nuevo delito.<br /> Si durante el procedimiento, el tribunal conoce de otro delito<br /> perseguible, de oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Público.<br /> Así reformado por el artículo 15 de la Ley de Reorganización Judicial No.<br /> 7728 de 15 de diciembre de 1997.<br /> CAPÍTULO IV<br /> COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES<br /> ARTÍCULO 153.- Reglas generales<br /> Cuando un acto procesal deba ejecutarse por intermedio de otra<br /> autoridad, el tribunal o el Ministerio Público podrán encomendarle su<br /> cumplimiento.<br /> Esas comunicaciones podrán realizarse con aplicación de cualquier<br /> medio que garantice su autenticidad.<br /> La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio<br /> Público y la policía, y tramitará, sin demora, los requerimientos que<br /> reciban de ellos. La desobediencia a estas instrucciones será sancionada<br /> disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br /> corresponda.<br /> ARTÍCULO 154.- Exhortos a autoridades extranjeras<br /> Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se<br /> efectuarán por exhortos y se tramitarán en la forma establecida por la<br /> Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en el<br /> país.<br /> Por medio de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, se<br /> canalizarán las comunicaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, el<br /> cual las tramitará por la vía diplomática.<br /> No obstante, en casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a<br /> cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el<br /> exhorto o la contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con<br /> posterioridad, se formalice la gestión, según lo previsto en el párrafo<br /> anterior.<br /> CAPÍTULO V<br /> NOTIFICACIONES Y CITACIONES<br /> ARTÍCULO 155.- Regla general<br /> Las resoluciones deberán notificarse a quien corresponda, dentro de<br /> las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que el tribunal<br /> disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente<br /> notificadas.<br /> ARTÍCULO 156.- Notificador<br /> Las notificaciones serán practicadas por el secretario, el<br /> notificador o quien designe especialmente el tribunal.<br /> Cuando deba practicarse una notificación fuera del asiento del<br /> tribunal, se solicitará el auxilio de la autoridad respectiva, sin<br /> perjuicio de que el notificador del despacho se desplace si así lo dispone<br /> el tribunal.<br /> Cuando convenga, oficinas especializadas podrán encargarse de la<br /> notificación de resoluciones de varios despachos judiciales.<br /> ARTÍCULO 157.- Lugar para notificaciones<br /> Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar, dentro del<br /> perímetro judicial, un lugar para ser notificadas.<br /> Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado en la<br /> Secretaría del tribunal.<br /> Los defensores, fiscales y funcionarios públicos que intervienen en<br /> el procedimiento serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que<br /> estas se encuentren dentro del perímetro judicial.<br /> ARTÍCULO 158.- Notificaciones a defensores o mandatarios<br /> Si las partes tienen defensor o mandatario, las notificaciones<br /> deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la ley o la naturaleza<br /> del acto exigen que aquellas también sean notificadas.<br /> ARTÍCULO 159.- Formas de notificación<br /> Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se<br /> leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le<br /> entregará. En los demás casos, se practicará la notificación entregándole<br /> una copia de la resolución al interesado, con indicación del nombre del<br /> tribunal y el proceso a que se refiere.<br /> El funcionario dejará constancia del acto, señalará el lugar, el día<br /> y la hora de la diligencia y firmará juntamente con quien reciba la copia o<br /> indicará que se negó a hacerlo o que no pudo firmar.<br /> Cuando la diligencia no se practique por lectura y el notificado se<br /> niegue a recibir la copia, esta será fijada en la puerta del lugar donde se<br /> practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la constancia<br /> correspondiente.<br /> ARTÍCULO 160.- Forma especial de notificación<br /> Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por<br /> medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro medio electrónico. En<br /> este caso, el plazo correrá a partir del envío de la comunicación, según lo<br /> acredite el correo o la oficina de transmisión. También podrá notificarse<br /> mediante otros sistemas autorizados por la Corte Suprema de Justicia,<br /> siempre que no causen indefensión.<br /> ARTÍCULO 161.- Notificación a persona ausente<br /> Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el lugar, la<br /> copia será entregada a alguna persona mayor de edad que se encuentre allí o<br /> bien a uno de sus vecinos más cercanos, quienes tendrán la obligación de<br /> identificarse y entregar la copia al interesado.<br /> ARTÍCULO 162.- Notificación por edictos<br /> Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser<br /> notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en<br /> el Boletín Judicial, sin perjuicio de las medidas convenientes para<br /> localizarlo.<br /> El Consejo Superior del Poder Judicial podrá ordenar que se<br /> publiquen, en medios de comunicación colectiva, listas de personas<br /> requeridas por los tribunales penales.<br /> ARTÍCULO 163.- Notificación en caso de urgencia<br /> En caso de urgencia, podrá notificarse por teléfono o por cualquier<br /> otro medio de comunicación similar. Se dejará constancia sucinta de la<br /> conversación y de la persona que dijo recibir el mensaje.<br /> ARTÍCULO 164.- Vicio de la notificación<br /> Siempre que cause indefensión, la notificación no surtirá efecto<br /> cuando:<br /> a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br /> b) La resolución haya sido notificada en forma incompleta.<br /> c) En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha<br /> de entrega de la copia.<br /> d) Falte alguna de las firmas requeridas.<br /> e) Exista disconformidad entre el original y la copia recibida por el<br /> interesado.<br /> ARTÍCULO 165.- Citación<br /> Cuando, para algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una<br /> persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación,<br /> mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o<br /> cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje.<br /> En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el<br /> procedimiento en que esta se dispuso; además, se deberá advertir que si la<br /> orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal<br /> correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y<br /> pagar las costas que ocasione, salvo justa causa.<br /> ARTÍCULO 166.- Comunicación de actuaciones del Ministerio Público<br /> Cuando, en el curso de una investigación, un fiscal deba comunicarle<br /> alguna actuación a una persona, podrá realizarla por cualquier medio que<br /> garantice la recepción del mensaje.<br /> Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este<br /> Capítulo.<br /> CAPÍTULO VI<br /> PLAZOS<br /> ARTÍCULO 167.- Regla general<br /> Los plazos individuales correrán desde que comienza el día siguiente<br /> a aquel en que se efectuó la notificación al interesado; los plazos<br /> comunes, desde el día siguiente a la última notificación que se practique.<br /> En los plazos por día no deberán contarse los días inhábiles. Los<br /> plazos restantes que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados<br /> hasta el día hábil siguiente.<br /> ARTÍCULO 168.- Cómputo de plazos fijados en protección de la libertad del<br /> imputado<br /> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los plazos<br /> establecidos en protección de la libertad del imputado, contarán los días<br /> naturales y no podrán ser prorrogados.<br /> ARTÍCULO 169.- Renuncia o abreviación<br /> Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán<br /> renunciar a él o consentir en su abreviación mediante manifestación<br /> expresa.<br /> ARTÍCULO 170.- Reposición del plazo<br /> Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él o<br /> por un acontecimiento insuperable, podrá solicitar su reposición, con el<br /> fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley.<br /> CAPÍTULO VII<br /> CONTROL DE LA DURACIÓN DEL PROCESO<br /> ARTÍCULO 171.- Duración del procedimiento preparatorio<br /> El Ministerio Público deberá concluir la investigación preparatoria<br /> en un plazo razonable.<br /> Cuando el imputado estime que el plazo se ha prolongado<br /> indebidamente, le solicitará al tribunal del procedimiento preparatorio que<br /> le fije término para que finalice la investigación.<br /> El tribunal le solicitará un informe al fiscal y, si estima que ha<br /> habido una prolongación indebida según la complejidad y dificultad de la<br /> investigación, le fijará un plazo para que concluya, el cual no podrá<br /> exceder de seis meses.<br /> ARTÍCULO 172.- Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo<br /> Cuando el Ministerio Público no haya concluido la investigación<br /> preparatoria en la fecha fijada por el tribunal, este último pondrá el<br /> hecho en conocimiento del Fiscal General, para que formule la respectiva<br /> requisitoria en el plazo de diez días.<br /> Transcurrido este plazo sin que se presente esa requisitoria, el<br /> tribunal declarará extinguida la acción penal, salvo que el procedimiento<br /> pueda continuar por haberse formulado querella, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad personal de los representantes del Ministerio Público.<br /> ARTÍCULO 173.- Audiencias orales<br /> Los tribunales celebrarán las audiencias orales sin dilación y<br /> fijarán el tiempo absolutamente indispensable para realizarlas.<br /> ARTÍCULO 174.- Queja por retardo de justicia<br /> Si los representantes del Ministerio Público o los jueces no cumplen<br /> con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso,<br /> dictar resoluciones, el interesado podrá urgir pronto despacho ante el<br /> funcionario omiso y si no lo obtiene dentro del término de cinco días<br /> naturales, podrá interponer queja por retardo de justicia ante el Fiscal<br /> General, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según<br /> corresponda.<br /> Cuando sea demorado o rechazado el diligenciamiento de una comisión<br /> dirigida a otro tribunal, a un representante del Ministerio Público o a una<br /> autoridad administrativa, el funcionario requirente podrá dirigirse al<br /> Presidente de la Corte Suprema de Justicia o al Fiscal General de la<br /> República, según corresponda, quienes, si procede, gestionarán u ordenarán<br /> la tramitación.<br /> Los funcionarios judiciales podrán ser sancionados disciplinariamente<br /> con suspensión o el despido, según la magnitud de la falta, cuando la<br /> justicia se haya retardado por causa atribuible a ellos.<br /> TÍTULO II<br /> ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA<br /> ARTÍCULO 175.- Principio general<br /> No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni<br /> utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia<br /> de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho<br /> Internacional o Comunitario vigentes en Costa Rica y en este Código salvo<br /> que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas que regulan la<br /> corrección de las actuaciones judiciales.<br /> ARTÍCULO 176.- Protesta<br /> Excepto en los casos de defectos absolutos, el interesado deberá<br /> protestar por el vicio, cuando lo conozca.<br /> La protesta deberá describir el defecto y proponer la solución<br /> correspondiente.<br /> ARTÍCULO 177.- Convalidación<br /> Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán<br /> convalidados en los siguientes casos:<br /> a) Cuando las partes o el Ministerio Público no hayan solicitado<br /> oportunamente su saneamiento.<br /> b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o<br /> tácitamente, los efectos del acto.<br /> c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin<br /> respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos<br /> y las facultades de los intervinientes.<br /> El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de<br /> ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de<br /> los interesados.<br /> ARTÍCULO 178.- Defectos absolutos<br /> No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aun de<br /> oficio, los defectos concernientes:<br /> a) A la intervención, asistencia y representación del imputado en los<br /> casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia<br /> de derechos y garantías previstos por la Constitución Política, el<br /> Derecho Internacional o Comunitario vigentes en el país y la ley.<br /> b) Al nombramiento, capacidad y Constitución de jueces o tribunales.<br /> c) A la iniciativa del Ministerio Público en el ejercicio de la acción<br /> penal y su participación en el procedimiento.<br /> ARTÍCULO 179.- Saneamiento<br /> Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando<br /> el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio<br /> o a instancia del interesado.<br /> Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o<br /> cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos<br /> ya precluídos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.<br /> LIBRO III<br /> MEDIOS DE PRUEBA<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 180.- Objetividad<br /> El Ministerio Público y los tribunales tienen el deber de procurar<br /> por sí la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba<br /> permitidos, cumpliendo estrictamente con los fines de la persecución penal<br /> y los objetivos de la investigación.<br /> ARTÍCULO 181.- Legalidad de la prueba<br /> Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por<br /> un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las<br /> disposiciones de este Código.<br /> A menos que favorezca al imputado, no podrá utilizarse información<br /> obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida<br /> intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las<br /> comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni información<br /> obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos<br /> fundamentales de las personas.<br /> ARTÍCULO 182.- Libertad probatoria<br /> Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la<br /> solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo<br /> prohibición expresa de la ley.<br /> ARTÍCULO 183.- Admisibilidad de la prueba<br /> Para ser admisible, la prueba deberá referirse, directa o<br /> indirectamente, al objeto de la averiguación y deberá ser útil para<br /> descubrir la verdad.<br /> Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para<br /> demostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten manifiestamente<br /> superabundantes.<br /> El tribunal puede prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida<br /> para acreditar un hecho notorio.<br /> ARTÍCULO 184.- Valoración<br /> El tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los<br /> elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana<br /> crítica. Debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las<br /> cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y<br /> armónica de toda la prueba esencial.<br /> TÍTULO II<br /> COMPROBACIÓN INMEDIATA Y<br /> MEDIOS AUXILIARES<br /> ARTÍCULO 185.- Inspección y registro del lugar del hecho<br /> Cuando sea necesario inspeccionar lugares o cosas por existir motivos<br /> suficientes para sospechar que se encontrarán rastros del delito o por<br /> presumirse que, en determinado lugar, se oculta el imputado o alguna<br /> persona evadida, se procederá a su registro.<br /> Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, los<br /> lugares, las cosas, los rastros y otros efectos materiales existentes, que<br /> resulten de utilidad para averiguar el hecho o individualizar a sus autores<br /> o partícipes.<br /> El representante del Ministerio Público será el encargado de realizar<br /> la diligencia, salvo que se disponga lo contrario.<br /> Se invitará a presenciar la inspección a quien habite el lugar o esté<br /> en él cuando se efectúe o, en su ausencia, a su encargado o a cualquier<br /> persona mayor de edad. Se preferirá a familiares del primero.<br /> ARTÍCULO 186.- Acta<br /> De la diligencia de inspección y registro, se levantará un acta que<br /> describirá, detalladamente, el estado de las cosas y las personas y, cuando<br /> sea posible, se recogerán o se conservarán los elementos probatorios<br /> útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales o si<br /> estos desaparecieron o fueron alterados, el encargado de la diligencia<br /> describirá el estado existente y, en lo posible, verificará el anterior. En<br /> caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, el<br /> tiempo y la causa que la provocó.<br /> ARTÍCULO 187.- Facultades coercitivas<br /> Para realizar la inspección y el registro, podrá ordenarse que,<br /> durante la diligencia, no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o<br /> que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.<br /> ARTÍCULO 188.- Inspección corporal<br /> Cuando sea necesario, el juez o el fiscal encargado de la<br /> investigación podrá ordenar la inspección corporal del imputado y, en tal<br /> caso cuidará que se respete su pudor.<br /> Con la misma limitación, podrá disponer igual medida respecto de otra<br /> persona, en los casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad.<br /> Si es preciso, la Inspección podrá practicarse con el auxilio de<br /> peritos.<br /> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,<br /> quien será advertido previamente de tal derecho.<br /> ARTÍCULO 189.- Requisa<br /> El juez, el fiscal o la policía podrán realizar la requisa personal,<br /> siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta<br /> pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos<br /> relacionados con el delito.<br /> Antes de proceder a la requisa, deberá advertir a la persona acerca<br /> de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.<br /> La advertencia e inspección se realizará en presencia de un testigo,<br /> que no deberá tener vinculación con la policía. Las requisas se practicarán<br /> separadamente, respetando el pudor de las personas.<br /> Las requisas de mujeres las harán otras mujeres.<br /> Se elaborará un acta, que podrá ser incorporada al juicio por<br /> lectura.<br /> ARTÍCULO 190.- Registro de vehículos<br /> El juez, el fiscal o la policía podrán registrar un vehículo, siempre<br /> que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él<br /> objetos relacionados con el delito. En lo que sea aplicable, se realizará<br /> el mismo procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades previstas<br /> para la requisa de personas.<br /> ARTÍCULO 191.- Levantamiento e identificación de cadáveres<br /> En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona<br /> falleció a consecuencia de un delito, el juez deberá practicar una<br /> inspección en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del cadáver<br /> y el peritaje correspondiente para establecer la causa y la manera de<br /> muerte.<br /> La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio<br /> técnico y, si no es posible, por medio de testigos. Si, por los medios<br /> indicados, no se obtiene la identificación y su estado lo permite, el<br /> cadáver se expondrá al público por un tiempo prudencial, en la morgue del<br /> Departamento de Medicina Legal, a fin de que quien posea datos que puedan<br /> contribuir al reconocimiento, se los comunique al juez.<br /> ARTÍCULO 192.- Reconstrucción del hecho<br /> Se ordenará la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó<br /> o pudo efectuarse de un modo determinado.<br /> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá<br /> practicarse con la mayor reserva posible.<br /> ARTÍCULO 193.- Allanamiento y registro de morada<br /> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus<br /> dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será<br /> realizado personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y las<br /> dieciocho horas.<br /> Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su<br /> representante consienta o en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá<br /> dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que acuerda<br /> el allanamiento.<br /> ARTÍCULO 194.- Allanamiento de otros locales<br /> El allanamiento de locales públicos, establecimientos de reunión o<br /> recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados a<br /> habitación, será acordado por el juez, quien podrá delegar la realización<br /> de la diligencia en funcionarios del Ministerio Público o de la policía<br /> judicial. No regirán las limitaciones horarias establecidas en el artículo<br /> anterior.<br /> En estos casos, deberá avisarse a las personas encargadas de los<br /> locales, salvo que sea perjudicial para la investigación.<br /> ARTÍCULO 195.- Contenido de la resolución que ordena el allanamiento<br /> La resolución que ordena el allanamiento deberá contener:<br /> a) El nombre y cargo del funcionario que autoriza el allanamiento y la<br /> identificación del procedimiento en el cual se ordena.<br /> b) La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser<br /> registrados.<br /> c) El nombre de la autoridad que habrá de practicar el registro, en el<br /> caso de que la diligencia se delegue en el Ministerio Público o en la<br /> policía, por proceder así conforme lo dispuesto en este Título.<br /> d) El motivo del allanamiento.<br /> e) La hora y la fecha en que deba practicarse la diligencia.<br /> ARTÍCULO 196.- Formalidades para el allanamiento<br /> Una copia de la resolución que autoriza el allanamiento será<br /> entregada a quien habite o posea el lugar donde se efectúe o, cuando esté<br /> ausente, a su encargado, y, a falta de este, a cualquier persona mayor de<br /> edad que se halle en el lugar. Se preferirá a los familiares.<br /> Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta.<br /> Practicado el registro, en el acta se consignará el resultado, con<br /> expresión de las circunstancias útiles para la investigación.<br /> La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la<br /> intimidad de las personas.<br /> El acta será firmada por los concurrentes; no obstante, si alguien no<br /> la firma, así se hará constar.<br /> ARTÍCULO 197.- Allanamiento sin orden<br /> Podrá procederse al allanamiento sin previa orden judicial cuando:<br /> a) Por incendio, inundación u otra causa semejante, se encuentre<br /> amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.<br /> b) Se denuncia que personas extrañas han sido vistas mientras se<br /> introducen en un local, con indicios manifiestos de que pretenden<br /> cometer un delito.<br /> c) Se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se<br /> persiga para su aprehensión.<br /> d) Voces provenientes de un lugar habitado, sus dependencias o casa de<br /> negocio, anuncien que allí se está cometiendo un delito o pidan<br /> socorro.<br /> ARTÍCULO 198.- Orden de secuestro<br /> El juez, el Ministerio Público y la policía podrán disponer que sean<br /> recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos<br /> a confiscación y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para<br /> ello, cuando sea necesario, ordenarán su secuestro. En los casos urgentes,<br /> esta medida podrá delegarse en un funcionario de la policía judicial.<br /> ARTÍCULO 199.- Procedimiento para el secuestro<br /> Al secuestro se le aplicarán las disposiciones prescritas para el<br /> registro. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo<br /> custodia segura.<br /> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los<br /> objetos secuestrados, cuando estos puedan desaparecer o alterarse, sean de<br /> difícil custodia o cuando convenga así para la instrucción.<br /> ARTÍCULO 200.- Devolución de objetos<br /> Será obligación de las autoridades devolver, a la persona legitimada<br /> para poseerlos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a comiso,<br /> Restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las diligencias<br /> para las cuales se obtuvieron.<br /> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de<br /> depósito judicial y al poseedor se le podrá imponer la obligación de<br /> exhibirlos.<br /> ARTÍCULO 201.- Interceptación y secuestro de comunicaciones y<br /> correspondencia<br /> En relación con la interceptación y el secuestro de comunicaciones y<br /> correspondencia, se estará a lo dispuesto en la ley especial a que se<br /> refiere el artículo 24 de la Constitución Política.<br /> ARTÍCULO 202.- Clausura de locales<br /> Cuando, para averiguar un hecho punible, sea indispensable clausurar<br /> un local o movilizar cosas muebles que, por su naturaleza o dimensiones, no<br /> puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br /> reglas del registro.<br /> ARTÍCULO 203.- Control<br /> Las partes podrán objetar, ante el tribunal, las medidas que adopte<br /> la policía o el Ministerio Público, con base en las facultades a que se<br /> refiere este apartado. El tribunal resolverá en definitiva lo que<br /> corresponda, sin recurso alguno.<br /> TÍTULO III<br /> TESTIMONIOS<br /> ARTÍCULO 204.- Deber de testificar<br /> Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de<br /> concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca<br /> y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni<br /> elementos, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio<br /> de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br /> El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos que le<br /> puedan deparar responsabilidad penal.<br /> ARTÍCULO 205.- Facultad de abstención<br /> Podrán abstenerse de declarar, el cónyuge o conviviente, con más de<br /> dos años de vida en común, del imputado y sus ascendientes, descendientes o<br /> parientes colaterales, hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o<br /> afinidad.<br /> Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de<br /> abstención, antes de que rindan testimonio. Ellas podrán ejercer esa<br /> facultad aun durante su declaración, incluso en el momento de responder<br /> determinadas preguntas.<br /> ARTÍCULO 206.- Deber de abstención<br /> Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan<br /> llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión,<br /> los ministros religiosos, abogados y notarios, médicos, psicólogos,<br /> farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así<br /> como los funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br /> Sin embargo, estas personas, con excepción de los ministros<br /> religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el<br /> interesado del deber de guardar secreto.<br /> En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar<br /> las razones de su abstención.<br /> Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad<br /> de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante<br /> resolución fundada.<br /> ARTÍCULO 207.- Citación<br /> Para el examen de testigos, se librará orden de citación.<br /> En los casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o por<br /> teléfono, lo cual se hará constar. Además, el testigo podrá presentarse a<br /> declarar espontáneamente.<br /> Si, el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina<br /> judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo<br /> necesario para asegurar la comparecencia.<br /> ARTÍCULO 208.- Compulsión<br /> Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará<br /> comparecer por medio de la fuerza pública.<br /> Si, después de comparecer, se niega a declarar sin derecho a hacerlo,<br /> se comunicará ese hecho al Ministerio Público.<br /> ARTÍCULO 209.- Residentes en el extranjero<br /> Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a las<br /> reglas nacionales o del Derecho Internacional para el auxilio judicial.<br /> Sin embargo, podrá requerirse la autorización del Estado en el cual<br /> se encuentre, para que sea interrogado por el representante consular, por<br /> un juez o por un representante del Ministerio Público, según sea la fase<br /> del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.<br /> ARTÍCULO 210.- Aprehensión inmediata<br /> El tribunal podrá ordenar la aprehensión de un testigo cuando haya<br /> temor fundado de que se oculte o se fugue. Esta medida durará el tiempo<br /> indispensable para recibir la declaración y no podrá exceder de<br /> veinticuatro horas.<br /> El Ministerio Público podrá ordenar la aprehensión del testigo por el<br /> plazo máximo de seis horas, para gestionar la orden judicial.<br /> ARTÍCULO 211.- Forma de la declaración<br /> Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de<br /> sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento, prestará<br /> juramento y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil,<br /> profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y<br /> sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad.<br /> Si el testigo teme por su integridad física o la de otra persona,<br /> podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará<br /> nota reservada de él, pero el testigo no podrá ocultar su identidad ni se<br /> le eximirá de comparecer en juicio. A continuación, se le interrogará sobre<br /> el hecho.<br /> ARTÍCULO 212.- Testimonios especiales<br /> Cuando deba recibirse testimonio de mujeres, de menores agredidos o<br /> de personas agredidas sexualmente, sin perjuicio de la fase en que se<br /> encuentre el proceso, el Ministerio Público o el tribunal, en su caso,<br /> podrán disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o<br /> peritos especializados en el tratamiento de esas personas.<br /> La misma regla se aplicará cuando algún menor deba declarar por<br /> cualquier motivo.<br /> TÍTULO IV<br /> PERITOS<br /> ARTÍCULO 213.- Peritaje<br /> Podrá ordenarse un peritaje cuando, para descubrir o valorar un<br /> elemento de prueba, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna<br /> ciencia, arte o técnica.<br /> ARTÍCULO 214.- Título habilitante<br /> Los peritos deberán poseer título habilitante en la materia relativa<br /> al punto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte o la<br /> técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a una<br /> persona de idoneidad manifiesta.<br /> No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre<br /> hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar<br /> utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica.<br /> En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.<br /> ARTÍCULO 215.- Nombramiento de peritos<br /> El Ministerio Público, durante la investigación preparatoria, y el<br /> tribunal competente seleccionarán a los peritos y determinarán cuantos<br /> deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las<br /> cuestiones por plantear, atendiendo a las sugerencias de los<br /> intervinientes.<br /> Al mismo tiempo, fijarán con precisión los temas de la peritación y<br /> deberán acordar con los peritos designados el plazo dentro del cual<br /> presentarán los dictámenes. Serán causas de excusa y recusación de los<br /> peritos, las establecidas para los jueces.<br /> En todo lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán<br /> análogamente las disposiciones de este apartado.<br /> ARTÍCULO 216.- Facultad de las partes<br /> Antes de comenzar las operaciones periciales, se notificará, en su<br /> caso, al Ministerio Público y a las partes la orden de practicarlas, salvo<br /> que sean sumamente urgentes o en extremo simples.<br /> Dentro del plazo que establezca la autoridad que ordenó el peritaje,<br /> cualquiera de las partes podrá proponer por su cuenta, a otro perito para<br /> reemplazar al ya designado o para dictaminar conjuntamente con él, cuando<br /> en las circunstancias del caso, resulte conveniente su participación por su<br /> experiencia o idoneidad especial.<br /> Las partes podrán proponer, fundadamente, temas para el peritaje y<br /> objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.<br /> ARTÍCULO 217.- Ejecución del peritaje<br /> El director del procedimiento resolverá las cuestiones que se<br /> planteen durante las operaciones periciales.<br /> Los peritos practicarán el examen conjuntamente, cuando sea posible.<br /> Siempre que sea pertinente, las partes y sus consultores técnicos podrán<br /> presenciar la realización del peritaje y solicitar las aclaraciones que<br /> estimen convenientes; deberán retirarse cuando los peritos comiencen la<br /> deliberación.<br /> Si algún perito no cumple con su función, se procederá a sustituirlo.<br /> ARTÍCULO 218.- Dictamen pericial<br /> El dictamen pericial será fundado y contendrá, de manera clara y<br /> precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus<br /> resultados, las observaciones de las partes o las de sus consultores<br /> técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema<br /> estudiado.<br /> Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad<br /> de opiniones entre ellos. El dictamen se presentará por escrito, firmado y<br /> fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.<br /> ARTÍCULO 219.- Peritos nuevos<br /> Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios o<br /> cuando el tribunal o el Ministerio Público lo estimen necesario, de oficio<br /> o a petición de parte podrán nombrar a uno o más peritos nuevos, según la<br /> importancia del caso, para que examinen, amplíen o repitan el peritaje.<br /> ARTÍCULO 220.- Actividad complementaria del peritaje<br /> Podrá ordenarse la presentación o el secuestro de cosas o documentos,<br /> y la comparecencia de personas, si esto es necesario para efectuar las<br /> operaciones periciales.<br /> ARTÍCULO 221.- Peritajes especiales<br /> Cuando deban realizarse diferentes pruebas periciales, como las<br /> psicológicas y las médico legales, a mujeres y a menores agredidos, o a<br /> personas agredidas sexualmente, deberá integrarse, en un plazo breve, un<br /> equipo interdisciplinario, con el fin de concentrar en una misma sesión las<br /> entrevistas que requiera la víctima. Antes de la entrevista, el equipo de<br /> profesionales deberá elaborar un protocolo de ella y designará, cuando lo<br /> estime conveniente, a uno de sus miembros para que se encargue de plantear<br /> las preguntas.<br /> Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión<br /> deberá realizarse el examen físico de la víctima.<br /> ARTÍCULO 222.- Notificación<br /> Cuando no se haya notificado previamente la realización del peritaje,<br /> sus resultados deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio Público y<br /> de las partes, por tres días, salvo que por ley se disponga un plazo<br /> diferente.<br /> ARTÍCULO 223.- Deber de guardar reserva<br /> El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su<br /> actuación.<br /> ARTÍCULO 224.- Regulación prudencial<br /> El tribunal o el fiscal encargado de la investigación podrá realizar<br /> una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse por<br /> medio de peritos el valor de los bienes sustraídos o dañados o el monto de<br /> lo defraudado.<br /> La decisión del fiscal podrá ser objetada ante el tribunal, el cual<br /> resolverá sin trámite alguno.<br /> La regulación prudencial podrá ser variada en el curso del<br /> procedimiento, si aparecen nuevos y mejores elementos de convicción que así<br /> lo justifiquen.<br /> TÍTULO V<br /> OTROS MEDIOS DE PRUEBA<br /> ARTÍCULO 225.- Exhibición de prueba<br /> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados<br /> al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los<br /> peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.<br /> Los elementos de carácter reservado serán examinados privadamente por<br /> el tribunal; si son útiles para la averiguación de la verdad, los<br /> incorporara al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos.<br /> ARTÍCULO 226.- Informes<br /> El tribunal y el Ministerio Público podrán requerir informes a<br /> cualquier persona o entidad pública o privada.<br /> Los informes se solicitarán, verbalmente o por escrito, con<br /> indicación del procedimiento, en el cual se requieren, el nombre del<br /> imputado, el lugar donde debe entregarse el informe, el plazo para su<br /> presentación y las consecuencias previstas para el incumplimiento del deber<br /> de informar.<br /> ARTÍCULO 227.- Reconocimiento de personas<br /> El Ministerio Público o el tribunal podrán ordenar, con comunicación<br /> previa a las partes, que se practique el reconocimiento de una persona,<br /> para identificarla o establecer que quien la menciona efectivamente la<br /> conoce o la ha visto.<br /> ARTÍCULO 228.- Procedimiento para reconocer personas<br /> Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para<br /> que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si, con<br /> anterioridad, la ha visto personalmente o en imagen.<br /> Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a<br /> la persona, en qué lugar y por qué motivo.<br /> A excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus<br /> obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y prestará<br /> juramento de decir la verdad, según sus creencias.<br /> Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser sometida a<br /> reconocimiento a que escoja su colocación entre otras de aspecto físico<br /> semejante y se solicitará, a quien lleva a cabo el reconocimiento, que diga<br /> si entre las personas presentes se halla la que mencionó y, en caso<br /> afirmativo, la señale con precisión. Cuando la haya reconocido, expresará<br /> las diferencias y semejanzas observadas entre el estado de la persona<br /> señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración anterior.<br /> Esa diligencia se hará constar en una acta, donde se consignarán las<br /> circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan<br /> formado la fila de personas.<br /> El reconocimiento procederá aun sin consentimiento del imputado.<br /> ARTÍCULO 229.- Pluralidad de reconocimientos<br /> Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada<br /> reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí<br /> Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá<br /> efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la<br /> defensa.<br /> ARTÍCULO 230.- Reconocimiento por fotografía<br /> Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni<br /> pueda ser habida, su fotografía podrá exhibirse a quien deba efectuar el<br /> reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas,<br /> observando en lo posible las reglas precedentes.<br /> ARTÍCULO 231.- Reconocimiento de objeto<br /> Antes del reconocimiento de un objeto, se invitará a la persona que<br /> deba reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán las reglas que<br /> anteceden.<br /> ARTÍCULO 232.- Otros reconocimientos<br /> Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto<br /> de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones<br /> previstas para el reconocimiento de personas.<br /> Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer<br /> que se documente mediante prueba fotográfica o videográfica o mediante<br /> otros instrumentos o procedimientos.<br /> ARTÍCULO 233.- Careo<br /> Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan<br /> discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no<br /> será obligado a intervenir. En el careo del imputado, estará presente su<br /> defensor.<br /> Regirán, respectivamente, las reglas del testimonio, de la pericia y<br /> de la declaración del imputado.<br /> ARTÍCULO 234.- Otros medios de prueba<br /> Además de los medios de prueba previstos en este Código, podrán<br /> utilizarse otros distintos, siempre que no supriman las garantías y<br /> facultades de las personas ni afecten el sistema institucional. La forma de<br /> su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más<br /> análogo de los previstos.<br /> LIBRO IV<br /> MEDIDAS CAUTELARES<br /> TÍTULO I<br /> MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL<br /> ARTÍCULO 235.- Aprehensión de las personas<br /> Las autoridades de policía podrán aprehender a toda persona, aun sin<br /> orden judicial, cuando:<br /> a) Haya sido sorprendida en flagrante delito o contravención o sea<br /> perseguida inmediatamente después de intentarlo o cometerlo.<br /> b) Se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro<br /> lugar de detención.<br /> c) Existan indicios comprobados de su participación en un hecho punible<br /> y se trate de un caso en que procede la prisión preventiva.<br /> Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la<br /> aprehensión e impedir que el hecho produzca consecuencias. La persona<br /> aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.<br /> La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá<br /> ponerla, con prontitud, a la orden del Ministerio Público, para que este,<br /> si lo estima necesario, solicite al juez la prisión preventiva. La<br /> solicitud deberá formularse luego de realizar las diligencias<br /> indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a<br /> partir de la captura.<br /> Si se trata de un delito que requiera la instancia privada, será<br /> informado inmediatamente quien pueda instar y, si este no presenta la<br /> denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.<br /> ARTÍCULO 236.- Flagrancia<br /> Habrá flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en<br /> el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras sea<br /> perseguido, o cuando tenga objetos o presente rastros que hagan presumir<br /> vehementemente que acaba de participar en un delito.<br /> ARTÍCULO 237.- Detención<br /> El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida,<br /> cuando:<br /> a) Sea necesaria la presencia del imputado y existan indicios<br /> comprobados para sostener, razonablemente, que es autor de un delito o<br /> partícipe en él, y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.<br /> b) En el primer momento de la investigación sea imposible<br /> individualizar a los imputados y a los testigos y deba procederse con<br /> urgencia para no perjudicar la investigación, a fin de evitar que los<br /> presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se<br /> modifique el estado de las cosas y de los lugares.<br /> c) Para la investigación de un delito, sea necesaria la concurrencia de<br /> cualquier persona.<br /> La detención no podrá superar las veinticuatro horas. Si el<br /> Ministerio Público estima que la persona debe quedar detenida por más<br /> tiempo, la pondrá inmediatamente a la orden del tribunal del procedimiento<br /> preparatorio y le solicitará ordenar la prisión preventiva o aplicar<br /> cualquier otra medida sustitutiva. En caso contrario, ordenará su libertad.<br /> ARTÍCULO 238.- Aplicación de la prisión preventiva<br /> La prisión preventiva sólo podrá ser acordada conforme a las<br /> disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, en los<br /> límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la<br /> actuación de la ley. Se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible<br /> a los afectados.<br /> La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser<br /> proporcionada a la pena que pueda imponerse en el caso.<br /> ARTÍCULO 239.- Procedencia de la prisión preventiva<br /> El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que<br /> concurran las siguientes circunstancias:<br /> a) Existan elementos de convicción suficientes para sostener,<br /> razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho<br /> punible o partícipe en él.<br /> b) Exista una presunción razonable, por apreciación de las<br /> circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá<br /> al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la<br /> verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad<br /> delictiva.<br /> c) El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de<br /> libertad.<br /> ARTÍCULO 240.- Peligro de fuga<br /> Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta,<br /> especialmente, las siguientes circunstancias:<br /> a) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia<br /> habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las<br /> facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.<br /> La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio<br /> del imputado constituirá presunción de fuga.<br /> b) La pena que podría llegarse a imponer en el caso.<br /> c) La magnitud del daño causado.<br /> d) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro<br /> proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a<br /> la persecución penal.<br /> ARTÍCULO 241.- Peligro de obstaculización<br /> Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la<br /> verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el<br /> imputado:<br /> a) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba.<br /> b) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen<br /> falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a<br /> otros a realizar tales comportamientos.<br /> El motivo sólo podrá fundar la prisión hasta la conclusión del<br /> debate.<br /> ARTÍCULO 242.- Prueba para la aplicación de medidas cautelares<br /> El fiscal o, en su caso el Tribunal, podrán recibir prueba, de oficio<br /> o a solicitud de parte, con el fin de sustentar la aplicación, revisión,<br /> sustitución, modificación o cancelación de una medida cautelar.<br /> Dicha prueba se agregará a un legajo especial cuando no sea posible<br /> incorporarla al debate.<br /> El tribunal valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas<br /> generales establecidas en este Código y exclusivamente para fundar la<br /> decisión sobre la medida cautelar.<br /> Si el tribunal lo estima necesario, antes de pronunciarse, podrá<br /> convocar a una audiencia oral para oír a las partes o para recibir<br /> directamente la prueba. De dicha audiencia se levantará un acta.<br /> ARTÍCULO 243.- Resolución que acuerda la prisión preventiva<br /> La prisión preventiva sólo podrá decretarse por resolución<br /> debidamente fundamentada, en la cual se expresen cada uno de los<br /> presupuestos que la motivan. El auto deberá contener:<br /> a) Los datos personales del imputado o los que sirvan para<br /> identificarlo.<br /> b) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.<br /> c) La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que<br /> los presupuestos que motivan la medida concurren en el caso.<br /> d) La cita de las disposiciones penales aplicables.<br /> e) La fecha en que vence el plazo máximo de privación de libertad.<br /> ARTÍCULO 244.- Otras medidas cautelares<br /> Siempre que las presunciones que motivan la prisión preventiva puedan<br /> ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa<br /> para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del<br /> interesado, deberá imponerle en su lugar, en resolución motivada, alguna de<br /> las alternativas siguientes:<br /> a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de<br /> otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.<br /> b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br /> institución determinada, que informará regularmente al tribunal.<br /> c) La obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la<br /> autoridad que él designe.<br /> d) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad<br /> en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.<br /> e) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar<br /> ciertos lugares.<br /> f) La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas,<br /> siempre que no se afecte el derecho de defensa.<br /> g) Si se trata de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales,<br /> cuando la víctima conviva con el imputado, la autoridad correspondiente<br /> podrá ordenarle a este el abandono inmediato del domicilio.<br /> h) La prestación de una caución adecuada.<br /> i) La suspensión en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un<br /> delito funcional.<br /> Si la calificación jurídica del hecho admite la aplicación de una<br /> pena de inhabilitación, el tribunal podrá imponerle, preventivamente, que<br /> se abstenga de realizar la conducta o la actividad por las que podría ser<br /> inhabilitado.<br /> ARTÍCULO 245.- Imposición de las medidas.<br /> El tribunal podrá imponer una sola de las alternativas previstas en<br /> el artículo anterior o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al<br /> caso, y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para<br /> garantizar su cumplimiento.<br /> En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su<br /> finalidad ni se impondrán otras cuyo cumplimiento es imposible.<br /> ARTÍCULO 246.- Caución juratoria<br /> También se podrá prescindir de toda medida de coerción, cuando la<br /> promesa del imputado de someterse al procedimiento, de no obstaculizar la<br /> investigación y de abstenerse de cometer nuevos delitos, sea suficiente<br /> para eliminar el peligro de fuga, obstaculización o reincidencia.<br /> ARTÍCULO 247.- Exención de prisión<br /> Si el imputado está en libertad, podrá solicitar al tribunal que lo<br /> exima de la posible aplicación de la prisión preventiva, acordando al<br /> efecto alguna de sus medidas sustitutivas.<br /> ARTÍCULO 248.- Abandono del domicilio<br /> El abandono del domicilio como medida precautoria deberá establecerse<br /> por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis; podrá<br /> prorrogarse por períodos iguales, si así lo solicita la parte ofendida y se<br /> mantienen las razones que la justificaron.<br /> La medida podrá interrumpirse cuando haya reconciliación entre<br /> ofendido e imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste la parte<br /> ofendida ante la autoridad jurisdiccional. Cuando se trate de ofendidos<br /> menores de edad, el cese por reconciliación sólo procederá cuando el<br /> representante del Patronato Nacional de la Infancia así lo recomiende.<br /> Para levantar la medida precautoria, el imputado deberá rendir<br /> caución juratoria de que no reincidirá en los hechos.<br /> ARTÍCULO 249.- Pensión alimenticia<br /> Cuando se haya dispuesto el abandono del domicilio, el tribunal, a<br /> petición de parte, dispondrá por un mes el depósito de una cantidad de<br /> dinero, que fijará prudencialmente. El imputado deberá pagarla en un<br /> término de ocho días, a fin de sufragar los gastos de alimentación y<br /> habitación de los miembros integrantes del grupo familiar que dependan<br /> económicamente de él.<br /> Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones<br /> alimenticias y, por ello, podrá ordenarse el apremio corporal del obligado<br /> en caso de incumplimiento.<br /> Fijada la cuota, el tribunal de oficio testimoniará piezas que<br /> enviará a la autoridad judicial competente, a efecto de que continúe<br /> conociendo del asunto conforme a la Ley de Pensiones Alimenticias.<br /> ARTÍCULO 250.- Cauciones<br /> Cuando corresponda, el tribunal fijará el importe y la clase de<br /> caución como medida cautelar, decidirá además, sobre la idoneidad del<br /> fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso.<br /> El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra<br /> equivalente, previa autorización del tribunal.<br /> Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrán en<br /> cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, la personalidad y<br /> los antecedentes del imputado.<br /> El tribunal hará la estimación de modo que constituya un motivo<br /> eficaz para que aquel se abstenga de infringir sus obligaciones.<br /> La caución real se constituirá con depósito de dinero, valores<br /> cotizables o con el otorgamiento de prendas o hipotecas, por la cantidad<br /> que el tribunal determine.<br /> ARTÍCULO 251.- Forma de determinar la solvencia de los fiadores<br /> Cuando el monto de la fianza supere tres salarios base, según lo<br /> establecido en el Código Penal para los delitos contra la propiedad, la<br /> solvencia de los fiadores se comprobará por medio de certificación expedida<br /> por el Registro Público. El valor de los bienes podrá comprobarse con la<br /> certificación del valor declarado para efectos fiscales, o con dictamen<br /> pericial realizado al efecto.<br /> Cuando el importe de la garantía sea menor que esa suma, queda a<br /> juicio del tribunal aceptar al fiador si no tiene bienes inscritos a su<br /> nombre, así como exigirle que compruebe su situación económica y posibles<br /> recursos.<br /> El tribunal podrá condicionar la aceptación de la fianza, a que se<br /> inscriba previamente en el Registro de la Propiedad. En este caso, la<br /> anotación se considerará como un gravamen de la propiedad y cualquier<br /> adquirente del bien anotado aceptará la responsabilidad que la fianza<br /> implica.<br /> ARTÍCULO 252.- Ejecución de las cauciones<br /> Cuando se haya decretado la rebeldía del imputado o cuando este se<br /> sustraiga a la ejecución de la pena, se concederá un plazo de cinco días al<br /> fiador para que lo presente; se le advertirá que si no lo hace o no<br /> justifica la incomparecencia, la caución se ejecutará.<br /> Vencido el plazo, el tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución<br /> del fiador o la venta en remate público de los bienes hipotecados o dados<br /> en prenda. El producto que se obtenga será transferido al Patronato de<br /> Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes de la Dirección<br /> General de Adaptación Social.<br /> ARTÍCULO 253.- Revisión de la prisión preventiva<br /> Durante los primeros tres meses de acordada la prisión preventiva su<br /> revisión sólo procederá cuando el tribunal estime que han variado las<br /> circunstancias por las cuales se decretó.<br /> Vencido ese plazo, el tribunal examinará de oficio, por lo menos cada<br /> tres meses, los presupuestos de la prisión o internación y, según el caso,<br /> ordenará su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la<br /> libertad del imputado. El incumplimiento del deber de revisión periódica<br /> sólo producirá la aplicación del régimen disciplinario cuando corresponda.<br /> Después de transcurrir tres meses de haberse decretado la prisión<br /> preventiva, el imputado podrá solicitar su revisión cuando estime que no<br /> subsisten las circunstancias por las cuales se acordó. Sus solicitudes<br /> interrumpen el plazo señalado en el párrafo anterior.<br /> Al revisarse la prisión preventiva el tribunal tomará en<br /> consideración, especialmente, la peligrosidad del imputado y la suficiencia<br /> de los elementos probatorios para sostener razonablemente que es autor de<br /> un hecho punible o partícipe en él.<br /> ARTÍCULO 254.- Revisión, sustitución, modificación y cancelación de las<br /> medidas<br /> Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal, aun de<br /> oficio y en cualquier estado del procedimiento, por resolución fundada<br /> revisará, sustituirá, modificará o cancelará la procedencia de las medidas<br /> cautelares y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las<br /> reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera por haber<br /> variado las condiciones que justificaron su imposición.<br /> Si la caución rendida es de carácter real y es sustituida por otra,<br /> será cancelada y los bienes afectados serán devueltos.<br /> ARTÍCULO 255.- Acta<br /> Previo a la ejecución de las medidas cautelares, cuando corresponda,<br /> se levantará un acta en la que constará:<br /> a) La notificación al imputado.<br /> b) La identificación y el domicilio de la institución o de los<br /> particulares que intervengan en la ejecución de la medida y la<br /> aceptación de la función u obligación que les ha sido asignada.<br /> c) Las advertencias a los particulares de las obligaciones que asumen<br /> en caso de incumplimiento por parte del imputado.<br /> d) El señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones.<br /> e) La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones.<br /> ARTÍCULO 256.- Recurso<br /> Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que<br /> decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros<br /> tres meses, rechace una medida sustitutiva, será apelable sin efecto<br /> suspensivo.<br /> También serán apelables, sin efecto suspensivo, las resoluciones que<br /> impongan cualquier otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva<br /> cuando se dicten durante el procedimiento preparatorio e intermedio,<br /> siempre que no se esté en los casos del párrafo primero.<br /> En estos casos, se emplazará a las partes por el término de<br /> veinticuatro horas y a su vencimiento el tribunal de alzada se pronunciará,<br /> sin ningún trámite. Para estos efectos, sólo se enviarán al tribunal las<br /> piezas indispensables para resolver y no regirá el procedimiento<br /> establecido para tramitar el recurso de apelación.<br /> ARTÍCULO 257.- Cesación de la prisión preventiva<br /> La privación de libertad finalizará:<br /> a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los<br /> motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra<br /> medida, aun antes de que transcurran tres meses de haberse decretado.<br /> b) Cuando su duración supere o equivalga al monto de la posible pena<br /> por imponer, se considerará incluso la aplicación de reglas penales<br /> relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad<br /> anticipada.<br /> c) Cuando su duración exceda de doce meses.<br /> ARTÍCULO 258.- Prórroga del plazo de prisión preventiva<br /> A pedido del Ministerio Público, el plazo previsto en el artículo<br /> anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal Superior de Casación Penal,<br /> hasta por un año más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga.<br /> En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para<br /> acelerar el trámite del procedimiento. Si se ha dictado sentencia<br /> condenatoria, los plazos podrán prorrogarse por seis meses más. Vencidos<br /> esos plazos, no se podrá acordar una nueva ampliación al tiempo de la<br /> prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo final de este<br /> artículo, para asegurar la realización del debate o de un acto particular,<br /> comprobar la sospecha de fuga, o impedir la obstaculización de la<br /> averiguación de la verdad o la reincidencia, casos en los que la privación<br /> de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para<br /> cumplir la finalidad de la disposición.<br /> La Sala o el Tribunal de Casación Penal, excepcionalmente y de<br /> oficio, podrán autorizar una prórroga de la prisión preventiva más allá de<br /> los plazos anteriores y hasta por seis meses más, cuando dispongan el<br /> reenvío a un nuevo juicio.<br /> ARTÍCULO 259.- Suspensión de los plazos de prisión preventiva<br /> Los plazos previstos en el artículo anterior, se suspenderán en los<br /> siguientes casos:<br /> a) Durante el tiempo en que el procedimiento esté suspendido a causa de<br /> la interposición de un recurso o acción ante la Sala Constitucional.<br /> b) Durante el tiempo en que el debate se encuentre suspendido o se<br /> aplace su iniciación por impedimento o inasistencia del imputado o su<br /> defensor, o a solicitud de estos, siempre que la suspensión o el<br /> aplazamiento no se haya dispuesto por necesidades relacionadas con la<br /> adquisición de la prueba o como consecuencia de términos para la<br /> defensa.<br /> c) Cuando el proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias<br /> evidentemente dilatorias formuladas por el imputado o sus defensores,<br /> según resolución motivada del tribunal.<br /> ARTÍCULO 260.- Limitaciones<br /> No se decretará la prisión preventiva de las personas mayores de<br /> setenta años o valetudinarias, si el tribunal estima que, en caso de<br /> condena, no se les impondrá pena mayor a cinco años de prisión. Tampoco se<br /> decretará en relación con personas afectadas por una enfermedad grave y<br /> terminal.<br /> En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad,<br /> se deberá decretar el arresto domiciliario o la ubicación en un centro<br /> médico o geriátrico.<br /> Podrá sustituirse la prisión preventiva por el arresto domiciliario,<br /> a las mujeres en estado avanzado de embarazo o con un hijo menor de tres<br /> meses de edad, cuando la privación de libertad ponga en peligro la vida, la<br /> salud o la integridad de la madre, el feto o el hijo.<br /> ARTÍCULO 261.- Incomunicación<br /> El tribunal podrá ordenar la incomunicación del imputado en<br /> resolución fundada, hasta por diez días consecutivos, cuando previamente<br /> haya dispuesto la prisión preventiva y existan motivos que se harán constar<br /> en la resolución, para estimar que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u<br /> obstaculizará de otro modo la investigación.<br /> La incomunicación no impedirá que el imputado se comunique con su<br /> defensor inmediatamente antes de rendir su declaración o antes de realizar<br /> cualquier acto que requiera su intervención personal.<br /> El Ministerio Público y la policía judicial podrán disponer la<br /> incomunicación del aprehendido sólo por el plazo necesario para gestionar<br /> la orden judicial, el cual no podrá exceder de seis horas.<br /> ARTÍCULO 262.- Internación<br /> El tribunal podrá ordenar la internación del imputado en un<br /> establecimiento asistencial, previa comprobación, por dictamen pericial, de<br /> que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales,<br /> que lo tornan peligroso para sí o para terceros, cuando medien los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener,<br /> razonablemente, que es autor de un hecho punible o partícipe en él.<br /> b) La existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al<br /> procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación.<br /> TÍTULO II<br /> MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER REAL<br /> ARTÍCULO 263.- Embargo<br /> El actor civil podrá formular la solicitud de embargo en el escrito<br /> de Constitución o con posterioridad, sin perjuicio de la facultad de<br /> solicitar el embargo preventivo.<br /> El embargo será acordado por el tribunal, a petición de parte, para<br /> garantizar la reparación de los daños y perjuicios, y el pago de las<br /> costas.<br /> ARTÍCULO 264.- Aplicación supletoria<br /> Con respecto al embargo y a todas sus incidencias, regirán en cuanto<br /> sean aplicables las prescripciones del Código Procesal Civil.<br /> LIBRO V<br /> COSTAS E INDEMNIZACIONES<br /> TÍTULO I<br /> COSTAS<br /> ARTÍCULO 265.- Costas del imputado<br /> En todo proceso, el Estado cubrirá los gastos en relación con el<br /> imputado y las demás partes que gocen del beneficio de litigar sin el cobro<br /> de ellos.<br /> Cuando el imputado tenga solvencia económica, deberá pagar al Poder<br /> Judicial los servicios de defensor público o cualquier otro que haya<br /> recibido. Para ello, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley<br /> Orgánica del Poder Judicial, respecto del defensor público. Se exceptúa de<br /> ese deber el pago del traductor o del intérprete oficiales.<br /> ARTÍCULO 266.- Resolución necesaria<br /> El tribunal penal deberá pronunciarse en forma motivada sobre el pago<br /> de costas procesales y personales al dictar la resolución que ponga término<br /> a la causa.<br /> ARTÍCULO 267.- Fijación de las costas<br /> Las costas estarán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal<br /> podrá eximirla, total o parcialmente, cuando haya razón plausible para<br /> litigar.<br /> Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal<br /> fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de<br /> la solidaridad que establezca la ley.<br /> ARTÍCULO 268.- Personas exentas<br /> Los representantes del Ministerio Público, abogados y mandatarios que<br /> intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los<br /> casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que incurran.<br /> ARTÍCULO 269.- Contenido<br /> Las costas consistirán en:<br /> a) Los gastos originados por la tramitación del procedimiento.<br /> b) El pago de los honorarios de los abogados, de otros profesionales y<br /> demás personas que hayan intervenido en el procedimiento.<br /> ARTÍCULO 270.- Acción civil<br /> Si es admitida la pretensión civil en la sentencia, el imputado y el<br /> tercero civilmente demandado soportarán solidariamente las costas; si se<br /> rechaza la pretensión, las soportará el actor civil.<br /> Si la acción no puede proseguir, cada uno de los intervinientes<br /> soportará sus propias costas, salvo que las partes hayan convenido otra<br /> medida o el tribunal, por las circunstancias del caso, las distribuya de<br /> otra manera.<br /> TÍTULO II<br /> INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO<br /> ARTÍCULO 271.- Deber de indemnización<br /> El Estado deberá indemnizar a la persona que haya sido sometida,<br /> indebidamente, a una medida cautelar por un funcionario público que actuó<br /> arbitrariamente o con culpa grave, en los términos del artículo 199 de la<br /> Ley General de la Administración Pública. En este caso, el funcionario será<br /> solidariamente responsable con el Estado.<br /> También procederá la indemnización, sólo a cargo del Estado, cuando<br /> una persona haya sido sometida a prisión preventiva y luego es sobreseída o<br /> absuelta, con plena demostración de inocencia.<br /> ARTÍCULO 272.- Competencia<br /> Corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de<br /> las demandas de indemnización a que se refiere el artículo anterior.<br /> Cuando la actuación del funcionario constituya delito, la indemnización<br /> podrá reclamarse en la jurisdicción penal por medio de la acción civil<br /> resarcitoria.<br /> ARTÍCULO 273.- Muerte del derechohabiente<br /> Si quien tiene derecho a la reparación ha fallecido, sus sucesores<br /> tendrán derecho a cobrar o gestionar la indemnización prevista, en los<br /> límites de su cuota hereditaria.<br /> SEGUNDA PARTE<br /> PROCEDIMIENTOS<br /> LIBRO I<br /> PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br /> TÍTULO I<br /> PROCEDIMIENTO PREPARATORIO<br /> CAPÍTULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> ARTÍCULO 274.- Finalidad<br /> El procedimiento preparatorio tendrá por objeto determinar si hay<br /> base para el juicio, mediante la recolección de los elementos que permitan<br /> fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado.<br /> ARTÍCULO 275.- Legajo de investigación<br /> El Ministerio Público formará un legajo de investigación, con el fin<br /> de preparar su requerimiento, al que agregará los documentos que puedan ser<br /> incorporados al debate.<br /> ARTÍCULO 276.- Validez de las actuaciones<br /> No tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado las<br /> actuaciones de la investigación preparatoria, salvo las pruebas recibidas<br /> de conformidad con las reglas de los actos definitivos e irreproductibles y<br /> las que este Código autoriza introducir en el debate por lectura.<br /> ARTÍCULO 277.- Actuación jurisdiccional<br /> Corresponderá al tribunal del procedimiento preparatorio realizar los<br /> anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y demás<br /> solicitudes propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y, en general,<br /> controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la<br /> Constitución, el Derecho Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica<br /> y en este Código. Lo anterior no impedirá que el interesado pueda<br /> replantear la cuestión en la audiencia preliminar.<br /> Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y<br /> los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este Código,<br /> no podrán realizar actos de investigación.<br /> CAPÍTULO II<br /> ACTOS INICIALES<br /> Sección primera<br /> Denuncia<br /> ARTÍCULO 278.- Facultad de denunciar<br /> Quienes tengan noticia de un delito de acción pública podrán<br /> denunciarlo al Ministerio Público, a un tribunal con competencia penal o a<br /> la Policía Judicial, salvo que la acción dependa de instancia privada. En<br /> este último caso, sólo podrá denunciar quien tenga facultad de instar, de<br /> conformidad con este Código.<br /> El tribunal que reciba una denuncia la pondrá inmediatamente en<br /> conocimiento del Ministerio Público.<br /> NOTA: como complemento, véase supra el artículo 152 bis, que trata del caso<br /> de recepción de denuncias por delitos sexuales o tentativa, y la obligación<br /> de denunciado de aportar una pensión alimenticia.<br /> ARTÍCULO 279.- Forma<br /> La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal,<br /> personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá<br /> acompañarse con un poder.<br /> Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con las<br /> formalidades establecidas en este Código.<br /> En ambos casos el funcionario comprobará la identidad del<br /> denunciante.<br /> ARTÍCULO 280.- Contenido<br /> La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, la relación<br /> circunstanciada del hecho, con indicación de sus autores y partícipes,<br /> damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su<br /> comprobación y calificación legal.<br /> ARTÍCULO 281.- Obligación de denunciar<br /> Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br /> a) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> b) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan<br /> cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar<br /> los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por<br /> ellos esté protegido por la ley bajo el amparo del secreto profesional.<br /> c) Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por un<br /> acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el<br /> cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o<br /> persona, respecto de delitos cometidos en su perjuicio o en perjuicio<br /> de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control y siempre que<br /> conozcan el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.<br /> En todos estos casos, la denuncia no será obligatoria si<br /> razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, o de<br /> parientes hasta tercer grado por consanguinidad o afinidad, o de una<br /> persona que conviva con el denunciante ligada a él por lazos especiales de<br /> afecto.<br /> ARTÍCULO 282.- Desestimación<br /> Cuando el hecho denunciado no constituya delito o no sea posible<br /> proceder, el Ministerio Público solicitará al tribunal del procedimiento<br /> preparatorio, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la<br /> denuncia, la querella o las actuaciones policiales.<br /> La desestimación no impedirá reabrir el procedimiento cuando nuevas<br /> circunstancias así lo exijan, ni eximirá al Ministerio Público del deber de<br /> practicar los actos de investigación que no admitan demora.<br /> La resolución que admite la desestimación se comunicará a la víctima<br /> de domicilio conocido que haya pedido ser informada del resultado del<br /> procedimiento y será apelable por la víctima, el querellante, el actor<br /> civil y el Ministerio Público.<br /> Sección segunda<br /> Intervención de la policía judicial<br /> ARTÍCULO 283.- Diligencias preliminares<br /> Los funcionarios y agentes de la policía judicial que tengan noticia<br /> de un delito de acción pública, dentro de las seis horas siguientes a su<br /> primera intervención, informarán al Ministerio Público. Bajo la Dirección y<br /> control del fiscal encargado de la investigación, practicarán las<br /> diligencias preliminares para reunir o asegurar, con urgencia, los<br /> elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos.<br /> La misma regla se aplicará cuando el Ministerio Público les encomiende una<br /> investigación preventiva.<br /> ARTÍCULO 284.- Actuación de la policía administrativa<br /> Los agentes de la policía administrativa serán considerados oficiales<br /> o agentes de la policía judicial, cuando cumplan las funciones que la ley y<br /> este Código les impone a estos y serán auxiliares los empleados de aquella.<br /> La policía administrativa, en cuanto cumpla actos de policía<br /> judicial, estará bajo la autoridad de los jueces y fiscales, sin perjuicio<br /> de la autoridad general administrativa a que esté sometida. Actuará siempre<br /> que no pueda hacerlo inmediatamente la policía judicial, pero desde el<br /> momento en que esta intervenga, la administrativa será su auxiliar.<br /> ARTÍCULO 285.- Función<br /> La policía judicial, por iniciativa propia, por denuncia o por orden<br /> de autoridad competente, procederá a investigar los delitos de acción<br /> pública; impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br /> ulteriores; identificar y aprehender preventivamente a los presuntos<br /> culpables y reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás<br /> antecedentes necesarios para basar la acusación o determinar el<br /> sobreseimiento.<br /> Si el delito es de acción privada, sólo deberá proceder cuando reciba<br /> orden del tribunal; pero, si es de instancia privada, actuará por denuncia<br /> de la persona autorizada para instar.<br /> ARTÍCULO 286.- Atribuciones<br /> La policía judicial tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Recibir denuncias.<br /> b) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados.<br /> c) Si hay peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br /> investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y<br /> lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos<br /> y demás operaciones que aconseje una adecuada investigación.<br /> d) Proceder a los allanamientos y las requisas, con las formalidades y<br /> limitaciones establecidas en este Código.<br /> e) Ordenar, si es indispensable, la clausura del local en que por<br /> indicios se suponga que se ha cometido un delito.<br /> f) Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la<br /> verdad.<br /> g) Citar, aprehender e incomunicar al presunto culpable en los casos y<br /> forma que este Código autoriza.<br /> h) Entrevistar e identificar al imputado respetando las garantías<br /> establecidas en la Constitución y las leyes.<br /> En el caso de los incisos b), c) y d) si no puede realizar la<br /> diligencia por impedimento legal deberá tomar las previsiones del caso para<br /> que no se alteren las circunstancias por constatar, mientras interviene el<br /> juez o el fiscal.<br /> ARTÍCULO 287.- Medida precautoria<br /> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea<br /> posible individualizar al autor, partícipes ni a los testigos y se deba<br /> proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, se<br /> podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen<br /> entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de<br /> los lugares, disponiendo las medidas del caso.<br /> Serán aplicables las reglas de la aprehensión y la incomunicación.<br /> ARTÍCULO 288.- Informe sobre las diligencias preliminares<br /> Los oficiales y auxiliares de la policía rendirán un informe al<br /> Ministerio Público sobre las actuaciones que hayan realizado para<br /> investigar un hecho delictivo.<br /> Sección tercera<br /> Actos del Ministerio Público<br /> ARTÍCULO 289.- Finalidad de la persecución penal<br /> Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un delito de<br /> acción pública, deberá impedir que produzca consecuencias ulteriores y<br /> promoverá su investigación para determinar las circunstancias del hecho y a<br /> sus autores o partícipes.<br /> ARTÍCULO 290.- Facultades del Ministerio Público<br /> El Ministerio Público practicará las diligencias y actuaciones de la<br /> investigación preparatoria que no requieran autorización judicial ni tengan<br /> contenido jurisdiccional.<br /> Podrá exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado<br /> público, quienes están obligados a colaborar con la investigación, según<br /> sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de<br /> informes que se realicen conforme a la ley.<br /> Además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para<br /> proteger y aislar indicios de prueba en los lugares donde se investigue un<br /> delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros,<br /> evidencias y otros elementos materiales.<br /> ARTÍCULO 291.- Facultad de investigación<br /> El Ministerio Público podrá realizar las diligencias que permitan<br /> asegurar los elementos de prueba esenciales sobre el hecho punible y<br /> determinar a sus autores y partícipes, aun cuando se haya suspendido el<br /> proceso a prueba o se haya aplicado un criterio de oportunidad.<br /> ARTÍCULO 292.- Participación en los actos<br /> El Ministerio Público permitirá la presencia de las partes en los<br /> actos que practique; asimismo, velará porque su participación no interfiera<br /> en el normal desarrollo de las actividades.<br /> Cualquiera de las partes podrá proponer diligencias de investigación.<br /> El Ministerio Público deberá realizarlas si las considera pertinentes y<br /> útiles, y hará constar las razones de su negativa, a los efectos que<br /> después correspondan. En este último caso, las partes pueden acudir ante el<br /> tribunal del procedimiento preparatorio que se pronunciará, sin<br /> sustanciación, sobre la procedencia de la prueba.<br /> ARTÍCULO 293.- Anticipo jurisdiccional de prueba<br /> Cuando sea necesaria la práctica de un acto definitivo e<br /> irreproductible, que afecte derechos fundamentales, o deba recibirse una<br /> declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no<br /> podrá recibirse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto,<br /> exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales<br /> sobre lo que conoce, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá<br /> requerir al juez que la realice o reciba.<br /> El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a<br /> todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las<br /> facultades y obligaciones previstas por este Código.<br /> ARTÍCULO 294.- Urgencia<br /> Cuando se ignore quién podría ser el imputado o si alguno de los<br /> actos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia, el<br /> Ministerio Público podrá requerir verbalmente la intervención del juez y<br /> este practicará el acto con prescindencia de las citaciones previstas y, de<br /> ser necesario, designará un defensor público para que participe en el acto.<br /> Cuando se ha procedido por urgencia, después de practicado el acto,<br /> deberá ser puesto en conocimiento de las partes.<br /> No se podrá prescindir de la citación previa en los casos en que<br /> deba recibirse declaración a un testigo ante la posibilidad de que olvide<br /> circunstancias esenciales.<br /> ARTÍCULO 295.- Privacidad de las actuaciones<br /> El procedimiento preparatorio no será público para terceros. Las<br /> actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por<br /> medio de sus representantes.<br /> Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el<br /> Ministerio Público sobre el hecho que se investigue y sobre los imputados o<br /> detenidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan participar en<br /> el caso.<br /> Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las<br /> demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las<br /> actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto. El<br /> incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave.<br /> ARTÍCULO 296.- Secreto de las actuaciones<br /> Si el imputado no esta privado de su libertad, el Ministerio Público<br /> podrá disponer, sólo una vez y mediante resolución fundada, el secreto<br /> total o parcial de las actuaciones, por un plazo que no podrá superar los<br /> diez días consecutivos, siempre que la publicidad entorpezca el<br /> descubrimiento de la verdad. El plazo podrá prorrogarse hasta por otro<br /> tanto, pero, en este caso, cualquiera de los nombrados, sus defensores o<br /> mandatarios podrán solicitar al tribunal del procedimiento preparatorio,<br /> que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.<br /> A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la<br /> eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las<br /> actuaciones, el Ministerio Público podrá solicitar al juez que disponga<br /> realizarlo sin comunicación previa a las partes, las que serán informadas<br /> del resultado de la diligencia.<br /> ARTÍCULO 297.- Valoración inicial<br /> Recibidas las primeras diligencias, el fiscal las valorará con el fin<br /> de examinar si debe continuar con la investigación o solicitar lo<br /> siguiente:<br /> a) La desestimación de la denuncia, de la querella o de las actuaciones<br /> policiales.<br /> b) El sobreseimiento.<br /> c) La incompetencia por razón de la materia o el territorio.<br /> d) La aplicación de un criterio de oportunidad.<br /> e) La suspensión del proceso a prueba.<br /> f) La aplicación del procedimiento abreviado.<br /> g) La conciliación.<br /> h) Cualquier otra medida tendente a finalizar el proceso.<br /> ARTÍCULO 298.- Archivo fiscal<br /> Si no se ha podido individualizar al imputado, el Ministerio Público<br /> podrá disponer por sí mismo, fundadamente, el archivo de las actuaciones.<br /> La decisión se comunicará a la víctima de domicilio conocido que, al<br /> formular la denuncia, haya pedido ser informada, quien podrá objetar el<br /> archivo ante el tribunal del procedimiento preparatorio e indicará las<br /> pruebas que permitan individualizar al imputado. Si el juez admite la<br /> objeción ordenará que prosiga la investigación.<br /> El archivo fiscal no impide que se reabra la investigación si con<br /> posterioridad aparecen datos que permitan identificar al imputado.<br /> CAPÍTULO III<br /> CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO<br /> ARTÍCULO 299.- Actos conclusivos<br /> Cuando el Ministerio Público o el querellante estimen que los<br /> elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación, podrán<br /> requerir la desestimación o el sobreseimiento definitivo o provisional.<br /> También, podrán solicitar la suspensión del proceso a prueba, la<br /> aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado o que se<br /> promueva la conciliación.<br /> Junto con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las<br /> evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder.<br /> ARTÍCULO 300.- Intervención de la víctima<br /> Cuando el Ministerio Público decida solicitar la aplicación de un<br /> criterio de oportunidad o el sobreseimiento, deberá ponerlo en conocimiento<br /> de la víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los<br /> resultados del procedimiento, para que esta manifieste si pretende<br /> constituirse en querellante; en este caso, deberá indicarlo por escrito<br /> dentro de los tres días siguientes.<br /> La querella deberá presentarse ante el Ministerio Público dentro de<br /> los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior.<br /> Recibida la querella, el Ministerio Público la trasladará al tribunal<br /> del procedimiento intermedio si el imputado hubiera tenido ya oportunidad<br /> para rendir su declaración; en caso contrario, de previo, le brindará esa<br /> posibilidad. También trasladará las actuaciones y adjuntará su solicitud.<br /> ARTÍCULO 301.- Remisión de las actuaciones al tribunal<br /> Si la víctima no se manifiesta dentro de los tres días o no formula<br /> la querella en el plazo de diez días, el Ministerio Público trasladará la<br /> gestión al tribunal del procedimiento intermedio para que resuelva, sin<br /> sustanciación, lo que corresponda.<br /> Si la víctima formula en tiempo la querella, el tribunal del<br /> procedimiento intermedio notificará a las partes y pondrá a su disposición<br /> las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación, para que puedan<br /> examinarlas en el plazo común de cinco días. En la misma resolución<br /> convocará a la audiencia preliminar.<br /> ARTÍCULO 302.- Disconformidad<br /> Cuando el tribunal considere procedente la apertura a juicio y el<br /> Ministerio Público haya solicitado la desestimación o el sobreseimiento,<br /> sin que la víctima haya querellado, aquel le remitirá nuevamente las<br /> actuaciones al fiscal, por auto fundado, para que modifique su petición en<br /> el plazo máximo de cinco días.<br /> Si el fiscal ratifica su solicitud y el tribunal mantiene su<br /> posición, se enviarán las actuaciones al Fiscal General o al fiscal<br /> superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique<br /> lo planteado por el fiscal inferior.<br /> Cuando el Ministerio Público reitere su solicitud, el juez deberá<br /> resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la<br /> decisión por la víctima.<br /> ARTÍCULO 303.- Acusación y solicitud de apertura a juicio<br /> Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona<br /> fundamento para someter a juicio público al imputado, presentará la<br /> acusación requiriendo la apertura a juicio.<br /> La acusación deberá contener:<br /> a) Los datos que sirvan para identificar al imputado.<br /> b) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se<br /> atribuya.<br /> c) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos<br /> de convicción que la motivan.<br /> d) La cita de los preceptos jurídicos aplicables.<br /> e) El ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio.<br /> Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las<br /> actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y puedan ser<br /> incorporadas al debate.<br /> ARTÍCULO 304.- Ofrecimiento de prueba para el juicio<br /> Al ofrecerse la prueba se presentará la lista de testigos y peritos,<br /> con indicación del nombre, profesión y domicilio. Se presentarán también<br /> los documentos o se señalará el lugar donde se hallan, para que el tribunal<br /> los requiera.<br /> Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o<br /> circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.<br /> ARTÍCULO 305.- Acusación alternativa o subsidiaria<br /> En la acusación el Ministerio Público o el querellante podrán<br /> señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que<br /> permitan calificar el comportamiento del imputado en un delito distinto, a<br /> fin de posibilitar su correcta defensa.<br /> ARTÍCULO 306.- Traslado de la acusación<br /> El Ministerio Público deberá poner la acusación en conocimiento de la<br /> víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los<br /> resultados del procedimiento, para que manifieste si pretende constituirse<br /> en querellante, caso en el cual deberá indicarlo por escrito dentro de los<br /> tres días siguientes.<br /> La querella deberá presentarse ante el Ministerio Público dentro de<br /> los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior.<br /> ARTÍCULO 307.- Ampliación de la querella<br /> Cuando la víctima haya formulado querella, el Ministerio Público<br /> también deberá ponerle en conocimiento la acusación, para que con vista de<br /> esta y en el plazo de los diez días siguientes amplíe o aclare la relación<br /> de hechos contenida en la querella y la fundamentación jurídica, y ofrezca<br /> nueva prueba. El silencio del querellante no constituirá desistimiento.<br /> ARTÍCULO 308.- Pretensiones del actor civil<br /> Cuando se haya ejercido la acción civil resarcitoria, el Ministerio<br /> Público también deberá poner la acusación en conocimiento del actor civil,<br /> para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique<br /> la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños<br /> y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de<br /> ampliar las partidas por las consecuencias futuras. En esta misma<br /> oportunidad, deberá ofrecer la prueba para el juicio oral conforme a las<br /> exigencias señaladas para la acusación.<br /> ARTÍCULO 309.- Declaración del imputado<br /> La acusación o la querella no se trasladará al tribunal del<br /> procedimiento intermedio, si antes no se le ha dado oportunidad al imputado<br /> de rendir declaración.<br /> TÍTULO II<br /> PROCEDIMIENTO INTERMEDIO<br /> CAPÍTULO I<br /> RESOLUCIONES CONCLUSIVAS<br /> ARTÍCULO 310.- Procedimiento<br /> Cuando únicamente se formulen requerimientos o solicitudes diversos a<br /> la acusación o la querella, el tribunal del procedimiento intermedio<br /> resolverá sin sustanciación lo que corresponda, salvo disposición en<br /> contrario o que estime indispensable realizar la audiencia preliminar, en<br /> cuyo caso convocará a las partes.<br /> ARTÍCULO 311.- Sobreseimiento definitivo<br /> El sobreseimiento definitivo procederá cuando:<br /> a) El hecho denunciado no se realizó o no fue cometido por el imputado.<br /> b) El hecho no esté adecuado a una figura penal.<br /> c) Medie una causa de justificación o inculpabilidad.<br /> d) La acción penal se ha extinguido.<br /> e) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la<br /> posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay bases<br /> para requerir fundadamente la apertura a juicio.<br /> ARTÍCULO 312.- Contenido de la resolución<br /> La resolución que acuerda el sobreseimiento definitivo deberá<br /> contener:<br /> a) La identidad del imputado.<br /> b) La enunciación de los hechos de la acusación.<br /> c) La descripción de los hechos probados.<br /> d) La fundamentación fáctica y jurídica.<br /> e) La parte resolutiva, con cita de los preceptos jurídicos aplicables.<br /> ARTÍCULO 313.- Efectos del sobreseimiento definitivo<br /> Firme el sobreseimiento definitivo, cerrará irrevocablemente el<br /> procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicte, impedirá<br /> una nueva persecución penal por el mismo hecho y cesarán las medidas<br /> cautelares impuestas.<br /> ARTÍCULO 314.- Sobreseimiento provisional<br /> Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de<br /> prueba resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el<br /> sobreseimiento provisional, por auto fundado que mencione concretamente los<br /> elementos de prueba específicos que se espera incorporar. Se harán cesar<br /> las medidas cautelares impuestas al imputado.<br /> Si nuevos elementos de prueba permiten la continuación del<br /> procedimiento, el tribunal, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá<br /> la prosecución de la investigación.<br /> Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se<br /> solicita la reapertura, se declarará, de oficio, la extinción de la acción<br /> penal.<br /> ARTÍCULO 315.- Recurso<br /> El Ministerio Público, el querellante, el actor civil y la víctima<br /> podrán interponer recurso de apelación, con efecto suspensivo, contra el<br /> sobreseimiento definitivo, dictado en las etapas preparatoria e intermedia.<br /> CAPÍTULO II<br /> EXAMEN DE LA ACUSACIÓN Y LA QUERELLA<br /> ARTÍCULO 316.- Audiencia preliminar<br /> Cuando se formule la acusación o la querella, aun cuando existan<br /> también otras solicitudes o requerimientos, el tribunal del procedimiento<br /> intermedio notificará a las partes y pondrá a su disposición las<br /> actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación, para que<br /> puedan examinarlas en el plazo común de cinco días.<br /> En la misma resolución, convocará a las partes a una audiencia oral y<br /> privada, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días, ni<br /> mayor de veinte.<br /> ARTÍCULO 317.- Facultades y deberes de las partes<br /> Dentro del plazo previsto en el párrafo primero del artículo<br /> trasanterior, las partes podrán:<br /> a) Objetar la solicitud que haya formulado el Ministerio Público o el<br /> querellante, por defectos formales o sustanciales.<br /> b) Oponer excepciones.<br /> c) Solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional, la suspensión<br /> del proceso a prueba, la imposición o revocación de una medida cautelar<br /> o el anticipo de prueba.<br /> d) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio<br /> de oportunidad o la conciliación.<br /> e) Ofrecer la prueba para el juicio oral y público, conforme a las<br /> exigencias señaladas para la acusación.<br /> f) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación<br /> del juicio.<br /> Dentro del mismo plazo, las partes deberán ofrecer los medios de<br /> prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia<br /> preliminar.<br /> ARTÍCULO 318.- Desarrollo de la audiencia<br /> A la audiencia deberán asistir obligatoriamente el fiscal y el<br /> defensor, pero si este último no se presenta será sustituido por un<br /> defensor público. En su caso, el querellante y el actor civil también deben<br /> concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto. El imputado y los<br /> demandados civiles también pueden intervenir.<br /> Cuando la conciliación sea procedente, la víctima de domicilio<br /> conocido deberá ser convocada para que participe en la audiencia. El<br /> tribunal intentará que las partes se concilien. Si esta no se produce o no<br /> procede, continuará la audiencia preliminar.<br /> Se otorgará la palabra por su orden al querellante, al representante<br /> del Ministerio Público, al actor civil, al defensor y al representante del<br /> demandado civil. El fiscal y el querellante resumirán los fundamentos de<br /> hecho y de derecho que sustenten sus peticiones; el actor civil, la defensa<br /> y las otras partes manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus<br /> intereses.<br /> En el curso de la audiencia, el imputado podrá rendir su declaración,<br /> conforme a las disposiciones previstas en este Código.<br /> Cuando el tribunal lo considere estrictamente necesario para su<br /> resolución, dispondrá la producción de prueba, salvo que esta deba ser<br /> recibida en el juicio oral.<br /> El tribunal evitará que, en la audiencia, se discutan cuestiones que<br /> son propias del juicio oral.<br /> ARTÍCULO 319.- Resolución<br /> Finalizada la audiencia, el tribunal resolverá inmediatamente las<br /> cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo<br /> de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho<br /> horas.<br /> Analizará la procedencia de la acusación o la querella, con el fin de<br /> determinar si hay base para el juicio o, en su caso, si corresponde total o<br /> parcialmente desestimar la causa o sobreseer al imputado.<br /> También podrá examinar, conforme al procedimiento establecido, si<br /> corresponde aplicar un criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado,<br /> suspender el procedimiento a prueba o autorizar la aplicación de las reglas<br /> para asuntos de tramitación compleja.<br /> Resolverá las excepciones planteadas, ordenará los anticipos de<br /> prueba que correspondan y se pronunciará sobre la separación o acumulación<br /> de juicios.<br /> Decidirá sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio.<br /> Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la acción civil,<br /> ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado.<br /> En esta misma oportunidad, el tribunal deberá examinar la<br /> procedencia, ratificación, revocación o sustitución de las medidas<br /> cautelares.<br /> ARTÍCULO 320.- Admisión de prueba para el juicio<br /> El tribunal del procedimiento intermedio admitirá la prueba<br /> pertinente para la correcta solución del caso, y ordenará de oficio la que<br /> resulte esencial. Rechazará la que considere evidentemente abundante o<br /> innecesaria. De oficio podrá ordenar que se reciba prueba en el debate,<br /> sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su<br /> fuente resida en las actuaciones ya realizadas.<br /> Contra lo resuelto sólo procede recurso de revocatoria, sin perjuicio<br /> de reiterar la solicitud de recibo de prueba inadmitida, como prueba para<br /> mejor resolver, ante el tribunal de juicio.<br /> ARTÍCULO 321.- Presupuesto para la apertura a juicio<br /> El auto de apertura a juicio se podrá dictar con base en la acusación<br /> del Ministerio Público o la del querellante.<br /> Si se abre el juicio con base únicamente en la acusación particular,<br /> el querellante continuará en forma exclusiva el ejercicio de la acción, sin<br /> perjuicio de que el representante del Ministerio Público opte por continuar<br /> interviniendo en el procedimiento, pero no estará obligado a mantener la<br /> pretensión de aquel.<br /> ARTÍCULO 322.- Auto de apertura a juicio<br /> El auto de apertura a juicio indicará la parte de la acusación o de<br /> la querella que resulte admitida, la disposición de enviar a juicio el<br /> asunto y el emplazamiento a las partes para que, en el plazo común de cinco<br /> días, concurran ante el tribunal de sentencia e indiquen el lugar o la<br /> forma para recibir notificaciones.<br /> ARTÍCULO 323.- Solicitud de realización del debate en dos fases<br /> Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el imputado podrá<br /> pedir que el debate se celebre en dos fases, con el fin de que en la<br /> primera se discuta lo concerniente a la existencia de la culpabilidad y en<br /> la segunda, si existe, lo relativo a la individualización de la pena y las<br /> consecuencias civiles.<br /> En ese mismo plazo, las partes civiles podrán realizar la misma<br /> solicitud; pero, en lo que se refiere a las consecuencias civiles.<br /> Antes de remitir las actuaciones, el tribunal se pronunciará sobre la<br /> solicitud.<br /> Resueltos los asuntos anteriores, se remitirán las actuaciones, los<br /> documentos y los objetos incautados al tribunal de juicio y se pondrá a su<br /> orden a los detenidos.<br /> TÍTULO III<br /> JUICIO ORAL Y PÚBLICO<br /> CAPÍTULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> ARTÍCULO 324.- Preparación del juicio<br /> Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las<br /> diligencias, se fijarán el día y la hora del juicio, el que no se realizará<br /> antes de cinco días ni después de un mes.<br /> Cuando se haya dispuesto la celebración del debate en dos fases, el<br /> tribunal fijará la fecha para la primera. Al pronunciarse sobre la<br /> culpabilidad, deberá fijar, si es necesario, la fecha para la segunda<br /> audiencia, la que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes.<br /> El tribunal se integrará conforme a las disposiciones legales que<br /> regulan la jurisdicción y competencia de los tribunales penales, con uno o<br /> tres jueces según corresponda.<br /> El secretario del tribunal citará a los testigos y peritos,<br /> solicitará los objetos y documentos y dispondrá las medidas necesarias para<br /> organizar y desarrollar el juicio público. Será obligación de las partes y<br /> del Ministerio Público coadyuvar en la localización y comparecencia de los<br /> testigos que hayan propuesto para el juicio; la secretaría del tribunal les<br /> brindará el auxilio necesario por medio de la expedición de las citas, sin<br /> perjuicio del uso de la fuerza pública si es necesario.<br /> ARTÍCULO 325.- Excepciones<br /> Las excepciones que se fundan en hechos nuevos podrán ser<br /> interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria. No se<br /> podrá posponer el juicio por el trámite ni por la resolución de estas<br /> gestiones.<br /> ARTÍCULO 326.- Principios<br /> El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base<br /> de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y continua.<br /> ARTÍCULO 327.- Anticipo de prueba<br /> El tribunal podrá ordenar que se reciba cualquier prueba que sea<br /> urgente o que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no<br /> podrá recibirse en el debate.<br /> Los actos deberán cumplirse en la forma prevista para el anticipo<br /> jurisdiccional de prueba.<br /> ARTÍCULO 328.- Inmediación<br /> El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces<br /> y de las partes.<br /> El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del<br /> tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado<br /> en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el<br /> defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la<br /> audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que<br /> corresponda.<br /> Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o<br /> reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la<br /> fuerza pública.<br /> Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se<br /> considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.<br /> Si el tercero civilmente demandado no comparece al debate o se aleja<br /> de la audiencia, el juicio proseguirá como si estuviera presente.<br /> ARTÍCULO 329.- Limitaciones a la libertad del imputado<br /> Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar para<br /> asegurar la realización de la audiencia, su conducción por la fuerza<br /> pública y la prisión preventiva; podrá incluso variar las condiciones bajo<br /> las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas<br /> cautelares previstas por este Código.<br /> ARTÍCULO 330.- Publicidad<br /> El juicio será público. No obstante, el tribunal podrá resolver por<br /> auto fundado y aun de oficio, que se realice total o parcialmente en forma<br /> privada, cuando:<br /> a) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad<br /> física de alguno de los intervinientes.<br /> b) Afecte gravemente la seguridad del Estado o los intereses de la<br /> justicia.<br /> c) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya<br /> revelación indebida sea punible.<br /> d) Esté previsto en una norma específica.<br /> e) Se reciba declaración a una persona y el tribunal considera<br /> inconveniente la publicidad; particularmente si se trata de delitos<br /> sexuales o declaraciones de menores.<br /> Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y quien<br /> presida la audiencia relatará brevemente lo sucedido, si así lo dispone el<br /> tribunal.<br /> El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el<br /> deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron.<br /> De lo ocurrido se dejará constancia en el acta del debate.<br /> ARTÍCULO 331.- Participación de los medios de comunicación<br /> Para informar al público lo que suceda en la sala de debates, las<br /> empresas de radiodifusión, televisión o prensa podrán instalar en la sala<br /> de debates aparatos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u<br /> otros. El tribunal señalará, en cada caso, las condiciones en que se<br /> ejercerán esas facultades. Podrá, sin embargo, por resolución fundada,<br /> prohibir esa instalación cuando perjudique el desarrollo del debate o<br /> afecte alguno de los intereses señalados en el artículo anterior.<br /> Si el imputado, la víctima o alguna persona que deba rendir<br /> declaración solicitan expresamente que aquellas empresas no graben ni su<br /> voz ni su imagen, el tribunal hará respetar sus derechos.<br /> ARTÍCULO 332.- Prohibiciones para el acceso<br /> No podrán ingresar a la sala de audiencias los menores de doce años,<br /> excepto cuando sean acompañados por un mayor de edad que responda por su<br /> conducta.<br /> Por razones de disciplina y capacidad de la sala, el tribunal podrá<br /> ordenar también el alejamiento de las personas cuya presencia no sea<br /> necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.<br /> ARTÍCULO 333.- Oralidad<br /> La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y<br /> las demás personas que participen en ella.<br /> Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en<br /> español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio<br /> de intérpretes, leyendo o traduciendo las preguntas o las contestaciones.<br /> Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán<br /> verbalmente; todos quedarán notificados por su pronunciamiento y se dejará<br /> constancia en el acta.<br /> ARTÍCULO 334.- Excepciones a la oralidad<br /> Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:<br /> a) Las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo<br /> jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal<br /> exijan la reproducción, cuando sea posible.<br /> b) La denuncia, la prueba documental y los peritajes, los informes, las<br /> certificaciones y las actas de reconocimiento, registro, inspección,<br /> secuestro, requisa, realizadas conforme a lo previsto por este Código.<br /> c) Las declaraciones prestadas por coimputados rebeldes o absueltos.<br /> d) Las actas de las pruebas que se ordene recibir durante el juicio,<br /> fuera de la sala de audiencias.<br /> Cualquier otro elemento de prueba que se incorpore por lectura al<br /> juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal<br /> manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.<br /> ARTÍCULO 335.- Dirección del debate<br /> Quien presida dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas<br /> necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br /> declaraciones, ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión,<br /> impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al<br /> esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la<br /> acusación ni la amplitud de la defensa.<br /> El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión de quien presida<br /> sea impugnada.<br /> Quienes asistan permanecerán respetuosamente y en silencio, mientras<br /> no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les<br /> formulen.<br /> No podrán llevar armas u otros objetos aptos para incomodar u<br /> ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni<br /> producir disturbios.<br /> ARTÍCULO 336.- Continuidad y suspensión<br /> La audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones<br /> consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero, se podrá<br /> suspender por un plazo máximo de diez días, en los casos siguientes:<br /> a) Cuando deba resolverse alguna gestión que, por su naturaleza, no<br /> pueda decidirse inmediatamente.<br /> b) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la<br /> audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.<br /> c) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya<br /> intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la<br /> recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la<br /> fuerza pública.<br /> d) Si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no<br /> poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos<br /> puedan ser reemplazados inmediatamente o el tribunal se haya<br /> constituido, desde la iniciación de la audiencia, con un número<br /> superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que<br /> los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la<br /> vista.<br /> e) Cuando se compruebe, con dictamen médico forense, que el imputado se<br /> encuentra en la situación prevista en el inciso anterior. En este caso,<br /> podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con<br /> los otros imputados.<br /> f) Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones<br /> sustanciales en la causa, lo cual hace indispensable una prueba<br /> extraordinaria.<br /> g) Cuando el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la<br /> acusación o la querella, siempre que, por las características del caso,<br /> no se pueda continuar inmediatamente.<br /> ARTÍCULO 337.- Efectos de la suspensión<br /> El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora de la<br /> nueva audiencia, ello valdrá como citación para todos los comparecientes.<br /> El juicio continuará después del último acto cumplido cuando se<br /> dispuso la suspensión.<br /> Los jueces, fiscales y defensores podrán intervenir en otros juicios<br /> durante el plazo de la suspensión.<br /> ARTÍCULO 338.- Imposibilidad de asistencia<br /> Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un<br /> impedimento justificado serán examinadas en el lugar en donde se hallen,<br /> por uno de los jueces del tribunal o por medio de comisión a otro juez,<br /> según los casos, con asistencia de las partes cuando así lo soliciten. De<br /> esa declaración se levantará un acta para que sea leída en la audiencia.<br /> ARTÍCULO 339.- Diversidad cultural<br /> Cuando el juzgamiento del caso o la individualización de la pena<br /> requieran un tratamiento especial, por tratarse de hechos cometidos dentro<br /> de un grupo social con normas culturales particulares o cuando por la<br /> personalidad o vida del imputado sea necesario conocer con mayor detalle<br /> sus normas culturales de referencia, el tribunal podrá ordenar un peritaje<br /> especial, dividir el juicio en dos fases y, de ser necesario, trasladar la<br /> celebración de la audiencia a la comunidad en que ocurrió el hecho, para<br /> permitir una mejor defensa y facilitar la valoración de la prueba.<br /> ARTÍCULO 340.- Sobreseimiento en la etapa de juicio<br /> Si se produce una causa extintiva de la acción penal y no es<br /> necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal podrá<br /> dictar el sobreseimiento definitivo.<br /> El Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán<br /> interponer recurso de casación contra lo resuelto.<br /> CAPÍTULO II<br /> SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO<br /> ARTÍCULO 341.- Apertura<br /> En el día y la hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de<br /> audiencia. Quien preside verificará la presencia de las partes, los<br /> testigos, peritos e intérpretes, declarará abierto el juicio, advirtiendo<br /> al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder,<br /> indicándole que esté atento a lo que va a oír.<br /> Inmediatamente ordenará al Ministerio Público y al querellante en su<br /> caso, que lean la acusación y la querella; ellos podrán en forma breve<br /> explicar el contenido. De seguido se le concederá la palabra a la defensa,<br /> para que si lo desea, indique sintéticamente su posición respecto de la<br /> acusación.<br /> ARTÍCULO 342.- Trámite de los incidentes<br /> Las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a menos<br /> que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna para el<br /> momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio.<br /> En la discusión de las cuestiones incidentales, se le concederá la<br /> palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca quien<br /> preside.<br /> ARTÍCULO 343.- Declaración del imputado<br /> Después de la apertura de la audiencia o de resueltos los incidentes,<br /> se recibirá declaración al imputado, explicándole, de ser necesario, con<br /> palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, con la advertencia<br /> de que podrá abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique o le<br /> afecte en nada y que el juicio continuará aunque él no declare.<br /> Podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego será<br /> interrogado por el fiscal, el querellante, las partes civiles, la defensa y<br /> los miembros del tribunal, en ese orden.<br /> Si incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores,<br /> las que se le harán notar, quien preside podrá ordenar la lectura de<br /> aquellas, siempre que se hayan observado en su recepción las reglas<br /> previstas en este Código. La declaración en juicio prevalece sobre las<br /> anteriores, salvo que no dé ninguna explicación razonable sobre la<br /> existencia de esas contradicciones.<br /> Durante el transcurso del juicio, las partes y el tribunal podrán<br /> formularle preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br /> ARTÍCULO 344.- Declaración de varios imputados<br /> Si los imputados son varios, quien preside podrá alejar de la sala de<br /> audiencia a quienes no declaren en ese momento; pero, después de recibidas<br /> las declaraciones, informará en forma resumida de lo ocurrido durante la<br /> ausencia.<br /> ARTÍCULO 345.- Facultad del imputado<br /> En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las<br /> declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br /> defensa.<br /> El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por<br /> eso la audiencia se suspenda.<br /> ARTÍCULO 346.- Nueva calificación jurídica<br /> Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de<br /> una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las<br /> partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare<br /> su defensa.<br /> ARTÍCULO 347.- Ampliación de la acusación<br /> Durante el juicio el fiscal o el querellante podrán ampliar la<br /> acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia<br /> que no haya sido mencionada en la acusación o la querella, que modifica la<br /> calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso deberán,<br /> además, advertir la variación de la calificación jurídica contenida en la<br /> acusación.<br /> En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la<br /> ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las<br /> partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer<br /> nuevas pruebas o preparar la defensa.<br /> Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación<br /> quedarán comprendidos en la acusación.<br /> ARTÍCULO 348.- Corrección de errores<br /> La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna<br /> circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca<br /> indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea<br /> considerada una ampliación de la acusación o la querella.<br /> ARTÍCULO 349.- Recepción de pruebas<br /> Después de la declaración del imputado, el tribunal recibirá la<br /> prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que<br /> considere necesario alterarlo.<br /> ARTÍCULO 350.- Dictamen pericial<br /> Serán llamados los peritos que fueron citados y responderán las<br /> preguntas que se les formulen.<br /> De ser posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones<br /> periciales en la audiencia.<br /> Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas<br /> escritas y publicaciones durante su declaración.<br /> Si es necesario, quien preside ordenará la lectura de los dictámenes<br /> periciales.<br /> ARTÍCULO 351.- Testigos<br /> Seguidamente, quien preside llamará a los testigos; comenzará por los<br /> que haya ofrecido el Ministerio Público; continuará con los propuestos por<br /> el querellante y las partes civiles y concluirá con los del imputado.<br /> Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni<br /> deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.<br /> Después de hacerlo, quien preside podrá ordenar que continúen incomunicados<br /> en la antesala, que presencien la audiencia o se retiren.<br /> No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la<br /> declaración del testigo; pero el tribunal apreciará esta circunstancia al<br /> valorar la prueba.<br /> ARTÍCULO 352.- Interrogatorio<br /> Después de juramentar e interrogar al perito o testigo sobre su<br /> identidad personal y las circunstancias generales para valorar su informe o<br /> declaración, quien preside le concederá la palabra para que indique lo que<br /> sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.<br /> Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará<br /> quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el tribunal<br /> considere conveniente y se procurará que la defensa interrogue de último.<br /> El fiscal podrá interrogar sobre las manifestaciones que el testigo<br /> le haya hecho durante la investigación.<br /> Luego, los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al<br /> testigo.<br /> Quien preside moderará el interrogatorio y evitará que el declarante<br /> conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el<br /> interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la<br /> dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocatoria de las<br /> decisiones de quien preside, cuando limiten el interrogatorio, u objetar<br /> las preguntas que se formulen.<br /> Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el<br /> origen de su conocimiento.<br /> ARTÍCULO 353.- Incomparecencia<br /> Cuando el perito o testigo, oportunamente citado, no haya<br /> comparecido, quien preside ordenará que sea conducido por medio de la<br /> fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la<br /> diligencia.<br /> Si el testigo no puede ser localizado para su conducción por la<br /> fuerza pública, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.<br /> ARTÍCULO 354.- Otros medios de prueba<br /> Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con<br /> indicación de su origen.<br /> Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán<br /> exhibidos para su reconocimiento por los testigos, los peritos o el<br /> imputado. Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales serán<br /> reproducidos.<br /> Las partes y el tribunal podrán acordar, por unanimidad, la lectura,<br /> exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba, cuando esa<br /> lectura o reproducción baste a los fines del debate. En tal caso, uno de<br /> los miembros del tribunal deberá oralmente presentar una síntesis del<br /> contenido de esos elementos de prueba. El incumplimiento de esta obligación<br /> conlleva la imposibilidad de considerar esas pruebas en la sentencia.<br /> Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una Inspección<br /> judicial.<br /> ARTÍCULO 355.- Prueba para mejor proveer<br /> Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición<br /> de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia<br /> surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento.<br /> ARTÍCULO 356.- Discusión final<br /> Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá,<br /> sucesivamente, la palabra al fiscal, al querellante, al actor civil, al<br /> demandado civil y al defensor para que en ese orden expresen los alegatos<br /> finales.<br /> No podrán leerse memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de<br /> notas para ayudar a la memoria.<br /> Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos<br /> podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o<br /> dilaciones.<br /> Las partes podrán replicar, con excepción de las civiles, pero<br /> corresponderá al defensor la última palabra.<br /> La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que<br /> antes no hayan sido discutidos.<br /> Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o<br /> interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la<br /> atención al orador y, si este persiste, podrá limitar el tiempo del<br /> alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las<br /> pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.<br /> Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un<br /> modo concreto.<br /> ARTÍCULO 357.- Solicitud de pena y reparación civil<br /> Si no se ha dispuesto la división del juicio en dos fases, el fiscal<br /> y el querellante deberán solicitar la pena que estiman procedente, cuando<br /> requieran una condena. El actor civil deberá concretar el monto de los<br /> daños y perjuicios que estime haber sufrido con posterioridad a la fijación<br /> que hizo en el procedimiento preparatorio.<br /> Cuando la división se haya dispuesto, esas solicitudes deberán ser<br /> formuladas en la segunda audiencia.<br /> ARTÍCULO 358.- Clausura del debate<br /> Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la<br /> palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento.<br /> Por último, quien preside preguntará al imputado si tiene algo más<br /> que manifestar. inmediatamente después declarará cerrado el debate.<br /> ARTÍCULO 359.- Juicio sobre las consecuencias penales y civiles<br /> El juicio sobre la pena o las consecuencias civiles comenzará con la<br /> lectura de la primera parte de la sentencia. Luego el tribunal procurará la<br /> conciliación en lo que se refiere a las pretensiones civiles.<br /> A continuación se recibirá la prueba que se haya ofrecido para<br /> individualizar la pena o las consecuencias civiles, y proseguirá, de allí<br /> en adelante, según las normas comunes.<br /> Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la<br /> pena y la responsabilidad civil y conformará la sentencia completa, según<br /> las reglas previstas para esa resolución. El plazo para recurrir la<br /> sentencia comenzará a partir de la notificación integral.<br /> Si se ha ordenado un juicio de reenvío sólo para determinar la pena o<br /> las consecuencias civiles, se aplicarán las mismas reglas.<br /> CAPÍTULO III<br /> DELIBERACIÓN Y SENTENCIA<br /> ARTÍCULO 360.- Deliberación<br /> Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin<br /> interrupción, a deliberar en sesión secreta.<br /> Salvo lo dispuesto para procesos complejos la deliberación no podrá<br /> extenderse más allá de dos días. Transcurrido ese plazo sin que se produzca<br /> el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro tribunal, sin perjuicio de<br /> las acciones disciplinarias que correspondan.<br /> La deliberación tampoco podrá suspenderse salvo enfermedad grave de<br /> alguno de los jueces. En este caso, la suspensión no podrá ampliarse más de<br /> tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el<br /> juicio nuevamente.<br /> ARTÍCULO 361.- Normas para la deliberación y votación<br /> El tribunal apreciará las pruebas producidas durante el juicio, de un<br /> modo integral y con estricta aplicación de las reglas de la sana crítica.<br /> Los jueces deliberarán y votarán respecto de las cuestiones, y<br /> seguirán en lo posible el siguiente orden:<br /> a) Las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal<br /> y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento.<br /> b) Las relativas a la existencia del hecho, su calificación legal y la<br /> culpabilidad.<br /> c) La individualización de la pena aplicable.<br /> d) La restitución y las costas.<br /> e) Cuando corresponda, lo relativo a la reparación de los daños y<br /> perjuicios.<br /> Las decisiones se adoptarán por mayoría. Si esta no se produce en<br /> relación con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el<br /> término medio.<br /> ARTÍCULO 362.- Reapertura del debate<br /> Si el tribunal estima, durante la deliberación, absolutamente<br /> necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer<br /> a ese fin la reapertura del debate. La discusión quedará limitada,<br /> entonces, al examen de los nuevos elementos de apreciación aportados.<br /> ARTÍCULO 363.- Requisitos de la sentencia<br /> La sentencia contendrá:<br /> a) La mención del tribunal, el lugar y la fecha en la que se ha<br /> dictado, el nombre de los jueces y las partes, los datos personales del<br /> imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio.<br /> b) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en<br /> la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en<br /> que los fundan, sin perjuicio de que se adhieran a las consideraciones<br /> y conclusiones formuladas por quien votó en primer término.<br /> c) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal<br /> estima acreditado.<br /> d) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables.<br /> e) La firma de los jueces.<br /> ARTÍCULO 364.- Redacción y lectura<br /> La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la<br /> deliberación.<br /> Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br /> audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes. El documento<br /> será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan.<br /> Si la sentencia es condenatoria y el imputado está en libertad, el<br /> tribunal podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para<br /> estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la<br /> sentencia.<br /> Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea<br /> necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá<br /> tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente,<br /> al público, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará<br /> el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el<br /> plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte<br /> dispositiva.<br /> La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes<br /> recibirán copia de ella.<br /> ARTÍCULO 365.- Correlación entre acusación y sentencia<br /> La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras<br /> circunstancias que los descritos en la acusación y la querella y, en su<br /> caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al<br /> imputado.<br /> En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación<br /> jurídica diferente de la acusación o querella, o aplicar penas más graves o<br /> distintas de las solicitadas.<br /> ARTÍCULO 366.- Absolución<br /> La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la<br /> cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados<br /> al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las inscripciones<br /> necesarias y fijará las costas.<br /> La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia<br /> absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de<br /> audiencias, para lo cual el tribunal girará orden escrita.<br /> ARTÍCULO 367.- Condenatoria<br /> La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas que<br /> correspondan y, en su caso, determinará la suspensión condicional de la<br /> pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.<br /> Se unificarán las condenas o las penas cuando corresponda.<br /> La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de<br /> los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin<br /> perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles.<br /> Decidirá sobre el comiso y la destrucción, previstos en la ley.<br /> ARTÍCULO 368.- Condena civil<br /> Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria<br /> fijará además la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma<br /> en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br /> Cuando los elementos probatorios no permitan establecer con certeza<br /> los montos de algunas de las partidas reclamadas por el actor civil y no se<br /> esté en los casos en que pueda valorarse prudencialmente, el tribunal podrá<br /> acogerlos en abstracto para que se liquiden en ejecución de sentencia ante<br /> los tribunales civiles o contencioso-administrativos, según corresponda,<br /> siempre que haya tenido por demostrada la existencia del daño y el deber<br /> del demandado de repararlo.<br /> ARTÍCULO 369.- Vicios de la sentencia<br /> Los defectos de la sentencia que justifican la casación serán:<br /> a) Que el imputado no esté suficientemente individualizado.<br /> b) Que falte la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal<br /> estimó acreditado.<br /> c) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados<br /> legalmente al juicio o incorporados por lectura con violación de las<br /> normas establecidas en este Código.<br /> d) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la<br /> mayoría del tribunal o no se hubieran observado en ella las reglas de<br /> la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor<br /> decisivo.<br /> e) Que falte en sus elementos esenciales la parte dispositiva.<br /> f) Que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la<br /> firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha<br /> participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos<br /> legalmente.<br /> g) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y<br /> redacción de la sentencia.<br /> h) La inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la<br /> sentencia y la acusación.<br /> i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br /> CAPÍTULO IV<br /> REGISTRO DE LA AUDIENCIA<br /> ARTÍCULO 370.- Formas de registrar la audiencia<br /> Se levantará un acta de la audiencia, que contendrá:<br /> a) El lugar y la fecha de la vista, con indicación de la hora de inicio<br /> y finalización, así como de las suspensiones y las reanudaciones.<br /> b) El nombre de los jueces, las partes, los defensores y los<br /> representantes.<br /> c) Los datos personales del imputado.<br /> d) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación del<br /> nombre de los testigos, peritos e intérpretes, la referencia de los<br /> documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos,<br /> con mención de las conclusiones de las partes.<br /> e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y las<br /> objeciones de las partes.<br /> f) La observancia de las formalidades esenciales; se dejará constancia<br /> de la publicidad o si ella fue excluida total o parcialmente.<br /> g) Las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer;<br /> aquellas que soliciten las partes, cuando les interese dejar constancia<br /> inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento<br /> esencial de la prueba y las revocatorias o protestas de recurrir.<br /> h) La constancia de la lectura de la sentencia.<br /> i) La firma del secretario.<br /> En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la<br /> transcripción literal de la audiencia, mediante taquigrafía u otro método<br /> similar.<br /> El tribunal deberá realizar una grabación del debate, al menos<br /> fónica, la que deberá conservar hasta que la sentencia quede firme.<br /> ARTÍCULO 371.- Valor de los registros<br /> El acta y la grabación demostrarán, en principio, el modo como se<br /> desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él,<br /> las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.<br /> La falta o insuficiencia de la grabación no producirá, por sí misma,<br /> un motivo de impugnación de la sentencia. En ese caso, se podrá recurrir a<br /> otros medios de prueba para acreditar un vicio que invalida la decisión.<br /> Al recurrir en casación se indicará la omisión o la falsedad alegada.<br /> ARTÍCULO 372.- Aplicación supletoria a procedimientos especiales<br /> En los procedimientos especiales previstos en el Libro siguiente, se<br /> aplicarán las normas del procedimiento ordinario establecidas en este<br /> Libro, en cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica en<br /> aquellos.<br /> LIBRO II<br /> PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br /> TÍTULO I<br /> PROCEDIMIENTO ABREVIADO<br /> ARTÍCULO 373.- Admisibilidad<br /> En cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio,<br /> se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:<br /> a) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la<br /> aplicación de este procedimiento.<br /> b) El Ministerio Público y el querellante manifiesten su conformidad.<br /> La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas<br /> a alguno de ellos.<br /> ARTÍCULO 374.- Trámite inicial<br /> El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o<br /> por separado, manifestarán su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y<br /> acreditarán el cumplimiento de los requisitos de ley.<br /> El Ministerio Público y el querellante, en su caso, formularán la<br /> acusación si no lo han hecho, la cual contendrá una descripción de la<br /> conducta atribuida y su calificación jurídica; y solicitarán la pena por<br /> imponer. Para tales efectos, el mínimo de la pena prevista en el tipo penal<br /> podrá disminuirse hasta en un tercio.<br /> Se escuchará a la víctima de domicilio conocido, pero su criterio no<br /> será vinculante.<br /> Si el tribunal estima procedente la solicitud, así lo acordará y<br /> enviará el asunto a conocimiento del tribunal de sentencia.<br /> ARTÍCULO 375.- Procedimiento en el tribunal de juicio<br /> Recibidas las diligencias, el tribunal dictará sentencia salvo que,<br /> de previo, estime pertinente oír a las partes y la víctima de domicilio<br /> conocido en una audiencia oral.<br /> Al resolver el tribunal puede rechazar el procedimiento abreviado y,<br /> en este caso, reenviar el asunto para su tramitación ordinaria o dictar la<br /> sentencia que corresponda. Si ordena el reenvío, el requerimiento anterior<br /> sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la<br /> admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser considerada como<br /> una confesión.<br /> Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los<br /> acusadores.<br /> La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, de<br /> modo sucinto, y será recurrible en casación.<br /> TÍTULO II<br /> PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS DE TRAMITACIÓN COMPLEJA<br /> ARTÍCULO 376.- Procedencia<br /> Cuando la tramitación sea compleja a causa de la multiplicidad de los<br /> hechos, del elevado Número de imputados o de víctimas o cuando se trate de<br /> causas relacionadas con la investigación de cualquier forma de delincuencia<br /> organizada, el tribunal, de oficio o a solicitud del Ministerio Público,<br /> podrá autorizar, por resolución fundada, la aplicación de las normas<br /> especiales previstas en este Título.<br /> En la etapa de juicio, la decisión sólo podrá adoptarse en el momento<br /> en que se convoca a debate.<br /> ARTÍCULO 377.- Trámite<br /> La solicitud será fundada y el tribunal resolverá dentro de tres<br /> días.<br /> La autorización podrá ser revocada en cualquier momento, de oficio o<br /> a petición de quien considere afectados sus derechos por el procedimiento.<br /> La resolución que dispone que el asunto es de tramitación compleja es<br /> apelable por el imputado, durante las etapas preparatoria e intermedia.<br /> ARTÍCULO 378.- Plazos<br /> Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes<br /> efectos:<br /> a) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un<br /> máximo de dieciocho meses, la prórroga hasta otros dieciocho meses y,<br /> en caso de sentencia condenatoria, hasta ocho meses más.<br /> b) El plazo acordado por el tribunal para concluir la investigación<br /> preparatoria será de un año.<br /> c) En la etapa intermedia y de juicio, los plazos establecidos en favor<br /> de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen<br /> un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán.<br /> d) Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo<br /> máximo de la deliberación se extenderá a cinco días y el tiempo para<br /> dictar la sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor,<br /> esos plazos serán de diez y veinte días respectivamente.<br /> e) Los plazos para interponer y tramitar los recursos se duplicarán.<br /> En todo caso, regirán las normas sobre retardo de justicia.<br /> ARTÍCULO 379.- Reglas comunes<br /> En todo lo demás regirán las reglas del procedimiento ordinario.<br /> Los tribunales velarán especialmente porque la aplicación de las<br /> normas especiales no desnaturalice los principios y garantías previstos en<br /> la Constitución, en el Derecho Internacional o Comunitario vigente en Costa<br /> Rica y la ley.<br /> TÍTULO III<br /> PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PRIVADA<br /> ARTÍCULO 380.- Querella y traslado<br /> La querella será presentada ante el tribunal de juicio, que dará<br /> audiencia al querellado para que, en el plazo de cinco días, manifieste lo<br /> que considere conveniente en su defensa, ofrezca la prueba conforme a las<br /> reglas comunes y oponga las excepciones y recusaciones que estime<br /> conveniente. Cuando se haya ejercido la acción civil, en esa misma<br /> oportunidad se le dará traslado.<br /> ARTÍCULO 381.- Auxilio judicial previo<br /> Cuando no se haya logrado identificar, individualizar al acusado o<br /> determinar su domicilio, o cuando para describir clara, precisa y<br /> circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo diligencias<br /> que el querellante no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la<br /> acusación el auxilio judicial, e indicará las medidas pertinentes.<br /> El tribunal prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador<br /> completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información<br /> faltante.<br /> ARTÍCULO 382.- Acumulación de causas<br /> La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por<br /> las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br /> delitos de acción pública.<br /> ARTÍCULO 383.- Desistimiento<br /> El querellante podrá desistir expresamente en cualquier estado del<br /> juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.<br /> Se tendrá por desistida la acción privada:<br /> a) Si el procedimiento se paraliza durante un mes por inactividad del<br /> querellante o su mandatario, y estos no lo activan dentro del tercer<br /> día de habérseles notificado la resolución, que se dictará aun de<br /> oficio, en la que se les instará a continuar el procedimiento.<br /> b) Cuando el querellante o su mandatario no concurran, sin justa causa,<br /> a la audiencia de conciliación.<br /> c) Cuando el querellante o su mandatario no concurran, sin justa causa,<br /> a la primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no<br /> presente conclusiones.<br /> d) Cuando muerto o incapacitado el querellante, no comparezca ninguno<br /> de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción,<br /> después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br /> En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse<br /> antes de la iniciación de la audiencia, si es posible o, en caso contrario,<br /> dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella.<br /> ARTÍCULO 384.- Efectos del desistimiento<br /> El desistimiento expreso sólo comprenderá a los partícipes<br /> concretamente señalados. Si no se menciona a persona alguna, deberá<br /> entenderse que se extiende a todos.<br /> El desistimiento tácito comprenderá a los imputados que han<br /> participado del procedimiento.<br /> Cuando el tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br /> desistimiento, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas al<br /> querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra<br /> cosa.<br /> ARTÍCULO 385.- Audiencia de conciliación<br /> Vencido el plazo de audiencia sobre la querella, se convocará a una<br /> audiencia de conciliación dentro de los diez días siguientes.<br /> En lo demás, serán aplicables las reglas comunes de la conciliación.<br /> ARTÍCULO 386.- Conciliación y retractación<br /> Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado<br /> del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas respectivas estarán a<br /> cargo de cada una de ellas, salvo que convengan lo contrario.<br /> Si se trata de delitos contra el honor, si el querellado se<br /> retractará en la audiencia o al contestar la querella, la causa será<br /> sobreseída y las costas quedarán a su cargo.<br /> La retractación será publicada a petición del querellante, en la<br /> forma que el tribunal estime adecuada.<br /> ARTÍCULO 387.- Procedimiento posterior<br /> Si el querellado no concurre a la audiencia de conciliación o no se<br /> produce esta o la retractación, el tribunal convocará a juicio conforme a<br /> lo establecido por este Código y aplicará las reglas del procedimiento<br /> ordinario.<br /> TÍTULO IV<br /> PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE<br /> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br /> ARTÍCULO 388.- Procedencia<br /> Este procedimiento se seguirá cuando haya elementos probatorios de<br /> los cuales pueda deducirse razonablemente que corresponde aplicar una<br /> medida de seguridad, en virtud de la inimputabilidad del acusado.<br /> ARTÍCULO 389.- Reglas especiales<br /> El procedimiento se regirá por las reglas ordinarias, salvo las<br /> establecidas a continuación:<br /> a) Cuando el imputado sea incapaz, será representado para todos los<br /> efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los<br /> actos de carácter personal.<br /> b) En el caso previsto por el inciso anterior, no se exigirá la<br /> declaración previa del imputado para presentar acusación; pero su<br /> defensor podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa<br /> de su representado.<br /> c) El procedimiento aquí previsto no se tramitará juntamente con uno<br /> ordinario.<br /> d) El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea<br /> inconveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad.<br /> e) No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado,<br /> ni las de la suspensión del procedimiento a prueba.<br /> ARTÍCULO 390.- Procedimiento ordinario<br /> Cuando el tribunal estime que el acusado no es inimputable, ordenará<br /> la aplicación del procedimiento ordinario.<br /> TÍTULO V<br /> PROCEDIMIENTO PARA JUZGAR A LOS MIEMBROS<br /> DE LOS SUPREMOS PODERES<br /> ARTÍCULO 391.- Disposiciones aplicables<br /> El juzgamiento de los miembros de los Supremos Poderes y de los<br /> funcionarios respecto de quienes la Constitución Política exige que la<br /> Asamblea Legislativa autorice su juzgamiento para que puedan ser sometidos<br /> a proceso penal, se regirá por las disposiciones comunes, salvo las que se<br /> establecen en este Capítulo.<br /> ARTÍCULO 392.- Acción popular<br /> Si a los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios referidos se<br /> les imputa un delito de acción pública, esta será ejercida por el<br /> Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de querellar que tendrá<br /> cualquier persona si se trata de un delito funcional o la víctima en los<br /> demás casos.<br /> Si se trata de un delito de acción privada, esta será ejercida<br /> exclusivamente por el ofendido.<br /> ARTÍCULO 393.- Detención en flagrancia<br /> Si el funcionario ha sido aprehendido en flagrante delito, será<br /> puesto a la orden de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la<br /> Corte informará de inmediato a la Asamblea Legislativa, para que se<br /> pronuncie sobre el mantenimiento o la cesación de esa restricción a la<br /> libertad, sin perjuicio de que el Ministerio Público realice la<br /> investigación inicial.<br /> Si la Asamblea Legislativa autoriza la privación de libertad, el<br /> Ministerio Público deberá formular la acusación en un plazo no mayor a<br /> veinticuatro horas, de lo contrario será puesto en libertad.<br /> ARTÍCULO 394.- Investigación inicial<br /> Cuando el Ministerio Público tenga noticia o se formule denuncia por<br /> un presunto delito, atribuido a alguna de las personas sujetas a<br /> antejuicio, el Fiscal General practicará la investigación inicial tendente<br /> a recabar los datos indispensables para formular la acusación o solicitar<br /> la desestimación ante la Corte Suprema de Justicia, según corresponda.<br /> ARTÍCULO 395.- Traslado de la acusación<br /> Presentada la querella o la acusación ante la Corte Suprema de<br /> Justicia, será desestimada por la Corte si los hechos acusados no<br /> constituyen delito o cuando el imputado no tiene derecho de antejuicio. En<br /> caso contrario la trasladará a la Asamblea Legislativa.<br /> ARTÍCULO 396.- Trámite legislativo<br /> El trámite legislativo se realizará conforme a lo dispuesto en el<br /> Reglamento de la Asamblea Legislativa.<br /> ARTÍCULO 397.- Autorización de la prosecución del proceso<br /> Si la Asamblea Legislativa autoriza la prosecución del proceso, los<br /> detenidos, si existen, serán puestos a la orden de la Sala Penal de la<br /> Corte Suprema de Justicia, a la cual le corresponde juzgar a las personas a<br /> que se refiere este Título. Esa Sala deberá pronunciarse, dentro de las<br /> veinticuatro horas siguientes a la recepción del expediente, si mantiene la<br /> prisión preventiva o la sustituye por alguna de las restantes medidas<br /> cautelares.<br /> En todo caso, una vez autorizado el juzgamiento por la Asamblea<br /> Legislativa, la Sala Penal podrá decretar cualquiera de las medidas<br /> cautelares, si lo estima procedente.<br /> ARTÍCULO 398.- Procedimiento jurisdiccional<br /> La Sala Penal designará a uno de sus miembros para realizar los actos<br /> necesarios de investigación, que no puedan ser postergados o practicados en<br /> el juicio.<br /> El magistrado le prevendrá al imputado que, en el plazo de tres días,<br /> designe abogado defensor, señale el lugar y la forma para notificaciones y<br /> procederá a tomarle declaración.<br /> Posteriormente, se conferirá audiencia a las partes para que, en el<br /> plazo de cinco días, ofrezcan la prueba para el juicio.<br /> El magistrado designado se pronunciará sobre el ofrecimiento de<br /> pruebas y señalará la hora y la fecha para celebrar el juicio oral y<br /> público. En esta misma oportunidad, si corresponde, dispondrá la aplicación<br /> de las reglas sobre asuntos de tramitación compleja.<br /> ARTÍCULO 399.- Juicio y recursos<br /> Para la celebración del debate y el dictado de la sentencia se<br /> aplicarán las reglas comunes.<br /> Contra lo resuelto procederá recurso de casación, que será de<br /> conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia, previa sustitución<br /> de los magistrados que hayan intervenido en el juicio.<br /> ARTÍCULO 400.- Conversión del procedimiento y acumulación<br /> Si en el curso de una investigación con procedimiento ordinario, se<br /> determina que uno de los imputados debe ser sujeto a antejuicio, el<br /> tribunal que conoce del asunto remitirá las actuaciones al Fiscal General<br /> para que se proceda conforme lo dispone la Constitución Política y este<br /> Título.<br /> Cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y sólo alguno de<br /> ellos debe ser sujeto a antejuicio, la causa deberá separarse para que se<br /> continúe en la jurisdicción ordinaria contra quienes no proceda el<br /> antejuicio. Se remitirá testimonio de piezas ante el Fiscal General contra<br /> los restantes, para que proceda conforme lo dispone este título. Si la<br /> Asamblea Legislativa autoriza la prosecución del procedimiento, las causas<br /> deberán acumularse y serán conocidas por la Sala Penal.<br /> ARTÍCULO 401.- Casos de excepción<br /> El procedimiento establecido en este Título no será aplicable a los<br /> magistrados suplentes de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal<br /> Supremo de Elecciones. Tampoco será aplicable en materia contravencional,<br /> salvo que proceda la acumulación con un proceso por delito.<br /> TÍTULO VI<br /> PROCEDIMIENTO PARA JUZGAR LAS CONTRAVENCIONES<br /> ARTÍCULO 402.- Audiencia de conciliación<br /> Para juzgar las contravenciones, una vez recibida la denuncia o el<br /> informe policial y cuando sea posible por la existencia de personas<br /> ofendidas, la autoridad judicial competente convocará a las partes a una<br /> audiencia de conciliación en la que se realizarán las gestiones pertinentes<br /> para que lleguen a un acuerdo. Esta audiencia puede ser convocada<br /> nuevamente para continuar el proceso conciliatorio.<br /> ARTÍCULO 403.- Efecto de los acuerdos<br /> Cuando las partes se hayan puesto de acuerdo, firmarán un documento<br /> en que así conste, con los compromisos que hayan adquirido. El juzgador<br /> homologará los acuerdos. A los treinta días naturales contados a partir de<br /> la suscripción del acuerdo, se archivará la causa, con carácter de cosa<br /> juzgada, si ninguna parte ha presentado objeciones.<br /> ARTÍCULO 404.- Convocatoria<br /> De no lograrse un acuerdo conciliatorio o de no respetarse sus<br /> condiciones, o cuando, por otros motivos, no sea posible la conciliación,<br /> la autoridad judicial convocará a las partes para que concurran con las<br /> pruebas de cargo y descargo a un juicio oral.<br /> ARTÍCULO 405.- Audiencia oral<br /> La audiencia oral y pública comenzará con la lectura de los cargos.<br /> De inmediato se oirá al imputado, luego a la persona ofendida, si existe y,<br /> seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas. Finalizada la audiencia,<br /> la autoridad judicial dictará inmediatamente el fallo.<br /> Cuando el imputado reconozca el cargo, sin más trámite se finalizará<br /> la audiencia y se dictará el fallo.<br /> Se podrá prorrogar la audiencia por un término no mayor de tres días,<br /> de oficio o a pedido del imputado, para preparar la prueba.<br /> Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia,<br /> podrá hacerse comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera<br /> necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice la<br /> audiencia, la cual se celebrará inmediatamente.<br /> ARTÍCULO 406.- Medidas cautelares<br /> En materia contravencional, excepcionalmente, podrán aplicarse las<br /> medidas cautelares, cuando resulte indispensable para la protección de los<br /> intereses de las partes o de la justicia. Sin embargo, la prisión<br /> preventiva sólo procederá para garantizar la presencia del imputado en el<br /> juicio oral.<br /> ARTÍCULO 407.- Apelación<br /> La sentencia dictada en los juicios contravencionales será apelable,<br /> por el imputado y la víctima, ante el tribunal del procedimiento<br /> intermedio.<br /> TÍTULO VII<br /> PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA<br /> ARTÍCULO 408.- Procedencia<br /> La revisión procederá contra las sentencias firmes y en favor del<br /> condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y<br /> corrección, en los siguientes casos:<br /> a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten<br /> inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme.<br /> b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba falsa.<br /> c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de<br /> prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación<br /> fraudulenta, cuya existencia se hubiera declarado en fallo posterior<br /> firme salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso<br /> siguiente.<br /> d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima como consecuencia<br /> directa de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez,<br /> aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.<br /> e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos<br /> hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya<br /> examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que el<br /> condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma<br /> más favorable.<br /> f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que<br /> antes se consideraba como tal o cuando la ley que sirvió de base a la<br /> condenatoria haya sido declarada inconstitucional.<br /> g) Cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u<br /> oportunidad de defensa.<br /> La revisión procederá aun en los casos, en que la pena o medida de<br /> seguridad hayan sido ejecutadas o se encuentren extinguidas.<br /> ARTÍCULO 409.- Sujetos legitimados<br /> Podrán promover la revisión:<br /> a) El condenado o aquel a quien se le ha aplicado una medida de<br /> seguridad y corrección; si es incapaz, sus representantes legales.<br /> b) El cónyuge, el conviviente con por lo menos dos años de vida común,<br /> los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha<br /> fallecido.<br /> c) El Ministerio Público.<br /> La muerte del condenado, durante el curso de la revisión, no<br /> paralizará el desarrollo del proceso. En tal caso, las personas autorizadas<br /> para interponerlo podrán apersonarse a las diligencias; en su defecto, el<br /> defensor continuará con la representación del fallecido.<br /> ARTÍCULO 410.- Formalidades de interposición<br /> La revisión será interpuesta, por escrito, ante el tribunal de<br /> casación penal correspondiente. Contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la<br /> concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones<br /> legales aplicables. Se acompañará, además, la prueba documental que se<br /> invoca, indicando, en su caso, el lugar o archivo donde ella está.<br /> Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acreditan la<br /> causal de revisión que se invoca.<br /> En el escrito inicial, deberá nombrarse a un abogado defensor. Si no<br /> lo hace, el tribunal lo prevendrá, sin perjuicio de nombrar un defensor<br /> público en caso de ser necesario.<br /> ARTÍCULO 411.- Declaración de inadmisibilidad<br /> Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la<br /> autorizan, sin observar las formalidades establecidas, o resultara<br /> manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su<br /> inadmisibilidad; sin perjuicio de la prevención correspondiente cuando se<br /> trate de errores formales.<br /> Tampoco será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que<br /> ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en<br /> nuevas razones o nuevos elementos de prueba.<br /> ARTÍCULO 412.- Efecto suspensivo<br /> La interposición de la revisión no suspenderá la ejecución de la<br /> sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del trámite, el tribunal que<br /> conoce de la revisión podrá suspender la ejecución de la sentencia<br /> recurrida y disponer la libertad del sentenciado o sustituir la prisión por<br /> otra medida cautelar.<br /> ARTÍCULO 413.- Audiencia inicial<br /> Admitida la revisión, el tribunal dará audiencia por diez días al<br /> Ministerio Público y a los que hayan intervenido en el proceso principal.<br /> Les prevendrá que deben señalar el lugar o la forma para notificaciones y<br /> que ofrezcan la prueba que estimen pertinente.<br /> ARTÍCULO 414.- Recepción de la prueba<br /> El tribunal admitirá la prueba que estime útil para la resolución<br /> definitiva y comisionará a uno de sus integrantes para que la reciba. Para<br /> la recepción, se fijará la hora y la fecha; y la diligencia se celebrará<br /> con la participación de los intervinientes que se presenten.<br /> Si el juez comisionado lo estima necesario ordenará la recepción de<br /> prueba para mejor resolver.<br /> ARTÍCULO 415.- Audiencia oral<br /> Recabada la prueba, si alguno de los intervinientes la ha solicitado<br /> al interponer o contestar la revisión, o el tribunal la estime necesaria,<br /> se designarán el día y la hora para celebrar una audiencia pública, con el<br /> fin de exponer oralmente sobre sus pretensiones.<br /> Son aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones sobre la<br /> audiencia oral en el recurso de apelación.<br /> ARTÍCULO 416.- Sentencia<br /> El tribunal rechazará la revisión o anulará la sentencia. Si la<br /> anula, remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciará<br /> directamente la sentencia que corresponda en derecho.<br /> No se absolverá, ni variará la calificación jurídica, ni la pena como<br /> consecuencia exclusiva de una nueva apreciación de los mismos hechos<br /> conocidos en el proceso anterior o de una nueva valoración de la prueba<br /> existente en el primer juicio, independientemente de las razones que<br /> hicieron admisible la revisión.<br /> ARTÍCULO 417.- Reenvío<br /> Si se efectúa una remisión a un nuevo juicio, en este no podrá<br /> intervenir ninguno de los jueces que conocieron del anterior.<br /> En el juicio de reenvío regirán las disposiciones del artículo<br /> anterior y no se podrá imponer una sanción más grave que la fijada en la<br /> sentencia revisada, ni desconocer beneficios que esta haya acordado.<br /> ARTÍCULO 418.- Efectos de la sentencia<br /> La sentencia ordenará, si es del caso:<br /> a) La libertad del imputado.<br /> b) La restitución total o parcial de la suma de dinero pagada en<br /> concepto de multa, la restitución de la suma cubierta como<br /> indemnización, a condición de que se haya citado al actor civil. Cuando<br /> se ordene la devolución de la multa o su exceso, deberá calcularse la<br /> desvalorización de la moneda.<br /> c) La cesación de la inhabilitación y de las penas accesorias, de la<br /> medida de seguridad y corrección.<br /> d) La devolución de los efectos del comiso que no hayan sido<br /> destruidos. Si corresponde se fijará una nueva pena o se practicará un<br /> nuevo cómputo.<br /> La sentencia absolutoria ordenará cancelar la inscripción de la<br /> condena.<br /> ARTÍCULO 419.- Reparación civil por error judicial<br /> Cuando a causa de la revisión del procedimiento se reconozca un error<br /> judicial, a consecuencia del cual el sentenciado descontó una pena que no<br /> debió cumplir, o una mayor o más grave de la que le correspondía, el<br /> tribunal que conoce de la revisión podrá ordenar el pago de una<br /> indemnización a cargo del Estado y a instancia del interesado, siempre que<br /> este último no haya contribuido con dolo o culpa a producir el error.<br /> Los jueces que dictaron la sentencia revisada serán solidariamente<br /> responsables con el Estado, cuando hayan actuado arbitrariamente o con<br /> culpa grave en los términos del artículo 199 de la Ley General de la<br /> Administración Pública.<br /> La reparación civil sólo podrá acordarse en favor del condenado o sus<br /> herederos legítimos.<br /> ARTÍCULO 420.- Publicación de la sentencia que acoge la demanda de revisión<br /> A solicitud del interesado, el tribunal dispondrá la publicación de<br /> una síntesis de la sentencia absolutoria en el Boletín Judicial, sin<br /> perjuicio de la publicación que por su cuenta realice el imputado.<br /> ARTÍCULO 421.- Rechazo y costas<br /> El rechazo de una solicitud de revisión y la sentencia confirmatoria<br /> de la anterior, no perjudicarán la facultad de presentar un nuevo recurso<br /> de revisión, siempre y cuando se funde en razones diversas.<br /> Las costas de un recurso desechado estarán siempre a cargo de quien<br /> lo interpuso.<br /> LIBRO III<br /> RECURSOS<br /> TÍTULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> ARTÍCULO 422.- Reglas generales<br /> Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y<br /> en los casos expresamente establecidos.<br /> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea<br /> expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes,<br /> el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.<br /> ARTÍCULO 423.- Condiciones de interposición<br /> Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que<br /> se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos<br /> impugnados de la resolución.<br /> ARTÍCULO 424.- Agravio<br /> Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les<br /> causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso<br /> deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación.<br /> El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya<br /> contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen<br /> disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia<br /> y representación.<br /> ARTÍCULO 425.- Adhesión<br /> Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del período de<br /> emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes,<br /> siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición.<br /> Sobre la adhesión se dará audiencia a las demás partes por el término<br /> de tres días, antes de remitir las actuaciones al tribunal de alzada.<br /> ARTÍCULO 426.- Instancia al Ministerio Público<br /> La víctima o cualquier damnificado por el hecho, cuando no estén<br /> constituidos como parte, podrán presentar solicitud motivada al Ministerio<br /> Público para que interponga los recursos que sean pertinentes.<br /> Cuando el Ministerio Público no presente la impugnación, explicará<br /> por escrito, dirigido al solicitante, la razón de su proceder.<br /> ARTÍCULO 427.- Recurso durante las audiencias<br /> Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocatoria,<br /> el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. La interposición del<br /> recurso implica la protesta para el saneamiento del vicio.<br /> ARTÍCULO 428.- Efecto extensivo<br /> Cuando existan coimputados el recurso interpuesto por uno de ellos<br /> favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos<br /> exclusivamente personales.<br /> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, en<br /> cuanto incida en la responsabilidad penal.<br /> ARTÍCULO 429.- Efecto suspensivo<br /> La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y<br /> mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario.<br /> ARTÍCULO 430.- Desistimiento<br /> El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos, en dictamen<br /> fundado, aun si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br /> Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus<br /> defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero<br /> cargarán con las costas. Para desistir de un recurso, el defensor deberá<br /> tener mandato expreso del imputado.<br /> ARTÍCULO 431.- Competencia<br /> El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br /> proceso, sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los<br /> agravios.<br /> ARTÍCULO 432.- Prohibición de la reforma en perjuicio<br /> Cuando la resolución sólo fue impugnada por el imputado o su<br /> defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.<br /> Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán<br /> modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado.<br /> ARTÍCULO 433.- Rectificación<br /> Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o<br /> resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resoluta, no la<br /> anularán; pero serán corregidos, así como los errores materiales en la<br /> designación o el cómputo de las penas.<br /> TÍTULO II<br /> RECURSO DE REVOCATORIA<br /> ARTÍCULO 434.- Procedencia<br /> El recurso de revocatoria procederá solamente contra las providencias<br /> y los autos que resuelvan sin sustanciación un trámite del procedimiento, a<br /> fin de que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y<br /> dicte la resolución que corresponda.<br /> ARTÍCULO 435.- Trámite<br /> Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá, en<br /> escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El<br /> tribunal resolverá por auto, previa audiencia a los interesados, por el<br /> mismo plazo.<br /> ARTÍCULO 436.- Efecto<br /> La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya<br /> sido interpuesto en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y se<br /> encuentre debidamente sustanciado.<br /> TÍTULO III<br /> RECURSO DE APELACIÓN<br /> ARTÍCULO 437.- Resoluciones apelables<br /> Además de lo dispuesto en el procedimiento contravencional y en la<br /> ejecución penal, el recurso de apelación procederá solamente contra las<br /> resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio,<br /> siempre que sean declaradas apelables, causen gravamen irreparable, pongan<br /> fin a la acción o imposibiliten que esta continúe.<br /> ARTÍCULO 438.- Interposición<br /> El recurso de apelación se interpondrá por escrito, debidamente<br /> fundado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución y salvo disposición<br /> en contrario, dentro del plazo de tres días.<br /> Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la<br /> parte deberá fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones,<br /> si es necesario.<br /> Cuando el recurrente intente prueba en segunda instancia, la ofrecerá<br /> junto con el escrito de interposición, y señalará en concreto el hecho que<br /> pretende probar.<br /> ARTÍCULO 439.- Emplazamiento y elevación<br /> Presentado el recurso, el tribunal emplazará a las otras partes para<br /> que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan<br /> prueba.<br /> Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado<br /> a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.<br /> Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al<br /> tribunal de alzada para que resuelva.<br /> Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un<br /> legajo especial, para no demorar el trámite del procedimiento.<br /> Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias<br /> o las actuaciones originales. Ello no implicará la paralización del<br /> procedimiento.<br /> ARTÍCULO 440.- Trámite<br /> Recibidas las actuaciones el tribunal de alzada, dentro de los cinco<br /> días siguientes, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de<br /> la cuestión planteada; todo en una sola resolución.<br /> ARTÍCULO 441.- Audiencia oral<br /> Si, al interponer el recurso, al contestarlo o adherirse a él, alguna<br /> parte ofrece prueba que deba ser recibida en forma oral, o considera<br /> necesario exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el tribunal la<br /> estime útil, fijará una audiencia oral dentro de los quince días de<br /> recibidas las actuaciones y resolverá inmediatamente después de realizada<br /> la audiencia.<br /> Quien ha ofrecido esa prueba tomará a su cargo hacerla concurrir a la<br /> audiencia y el tribunal resolverá únicamente con aquella que se incorpore y<br /> con los testigos que se hallen presentes.<br /> El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las<br /> órdenes necesarias, las que diligenciará el recurrente.<br /> ARTÍCULO 442.- Celebración de la audiencia<br /> La audiencia se celebrará con los intervinientes que comparezcan, y<br /> sus abogados podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas.<br /> Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas<br /> escritas sobre su informe.<br /> El imputado será representado por su defensor, pero podrá asistir a<br /> la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.<br /> En la audiencia, el tribunal podrá interrogar a los recurrentes sobre<br /> las cuestiones planteadas en el recurso.<br /> TÍTULO IV<br /> RECURSO DE CASACIÓN<br /> ARTÍCULO 443.- Motivos<br /> El recurso de casación procederá cuando la resolución inobservó o<br /> aplicó erróneamente un precepto legal.<br /> Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o<br /> erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso<br /> sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su<br /> saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos<br /> de defectos absolutos y los producidos después de clausurado el debate.<br /> ARTÍCULO 444.- Resoluciones recurribles<br /> Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá interponer el<br /> recurso de casación contra la sentencia y el sobreseimiento dictados por el<br /> tribunal de juicio.<br /> ARTÍCULO 445.- Interposición<br /> El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la<br /> resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito<br /> fundado, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que<br /> se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es<br /> la pretensión.<br /> Deberá indicarse, por separado cada motivo con sus fundamentos. Fuera<br /> de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.<br /> ARTÍCULO 446.- Emplazamiento<br /> Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia emplazará<br /> a los interesados para que comparezcan ante casación en el plazo de cinco<br /> días, a contar desde que las actuaciones fueran recibidas. Dentro del plazo<br /> mencionado, los intervinientes también deberán fijar, si es necesario, un<br /> nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones. Vencido el plazo sin<br /> que se produzcan adhesiones, se remitirán las diligencias al tribunal<br /> competente.<br /> ARTÍCULO 447.- Trámite<br /> Si el tribunal de casación estima que e recurso o la adhesión no son<br /> admisibles, así lo declarará y devolverá las actuaciones al tribnal de<br /> origen.<br /> Si se declara admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, ni<br /> debe ordenarse la recepción de pruebas, en la misma resolución dictará<br /> sentencia. En caso contrario, esta deberá dictarse después de la audiencia<br /> y de recibida la prueba.<br /> ARTÍCULO 448.- Audiencia oral<br /> Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él,<br /> alguno de los interesados ha ofrecido prueba que deba ser recibida en forma<br /> oral o considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, o bien,<br /> cuando el tribunal la estime útil, este fijará una audiencia oral dentro de<br /> los quince días de recibidas las actuaciones.<br /> Para celebrar la audiencia y la recepción de la prueba, regirán las<br /> reglas dispuestas en el recurso de apelación.<br /> ARTÍCULO 449.- Prueba<br /> La prueba podrá ofrecerse cuando el recurso se fundamente en un<br /> defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un<br /> acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o<br /> registros del debate, o en la sentencia. Si el tribunal lo estima necesario<br /> podrá ordenarla de oficio.<br /> ARTÍCULO 450.- Resolución<br /> Si el tribunal de casación estima procedente el recurso, anulará,<br /> total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del<br /> juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el<br /> objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos,<br /> enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.<br /> Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la prisión del<br /> imputado, el tribunal de casación ordenará directamente la libertad.<br /> ARTÍCULO 451.- Prohibición de reforma en perjuicio<br /> Cuando el recurso ha sido interpuesto sólo por el imputado, o en su<br /> favor, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave<br /> que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que<br /> en esta se hayan acordado.<br /> LIBRO IV<br /> EJECUCIÓN<br /> TÍTULO I<br /> EJECUCIÓN PENAL<br /> CAPÍTULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> ARTÍCULO 452.- Derechos<br /> El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los<br /> derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los<br /> reglamentos le otorgan, y planteará ante el tribunal que corresponda las<br /> observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.<br /> ARTÍCULO 453.- Competencia<br /> Las resoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo disposición en<br /> contrario, por el tribunal que las dictó en primera o en única instancia.<br /> El tribunal de sentencia será competente para realizar la primera<br /> fijación de la pena o las medidas de seguridad, así como de las condiciones<br /> de su cumplimiento. Lo relativo a las sucesivas fijaciones, extinción,<br /> sustitución o modificación de aquellas será competencia del tribunal de<br /> ejecución de la pena.<br /> ARTÍCULO 454.- Incidentes de ejecución<br /> El Ministerio Público, el querellante, el condenado y su defensor<br /> podrán plantear, ante el tribunal de ejecución de la pena, incidentes<br /> relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena<br /> o de las medidas de seguridad. Estos deberán ser resueltos dentro del<br /> término de cinco días, previa audiencia a los demás intervinientes. Si<br /> fuera necesario incorporar elementos de prueba, el tribunal, aun de oficio,<br /> ordenará una investigación sumaria, después de la cual decidirá.<br /> Los incidentes relativos a la libertad anticipada y aquellos en los<br /> cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán<br /> resueltos en audiencia oral, citando a los testigos y peritos que deben<br /> informar durante el debate.<br /> El tribunal decidirá por auto fundado y, contra lo resuelto, procede<br /> recurso de apelación ante el tribunal de sentencia, cuya interposición no<br /> suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga este último<br /> tribunal.<br /> ARTÍCULO 455.- Suspensión de medidas administrativas<br /> Durante el trámite de los incidentes, el tribunal de ejecución de la<br /> pena podrá ordenar la suspensión provisional de las medidas de la<br /> administración penitenciaria que sean impugnadas en el procedimiento.<br /> ARTÍCULO 456.- Defensa<br /> La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio<br /> de que continúe en el ejercicio de la defensa técnica durante la ejecución<br /> de la pena. Asimismo, el condenado podrá nombrar un nuevo defensor, en su<br /> defecto, se le nombrará un defensor público.<br /> El ejercicio de la defensa durante la ejecución penal consistirá en<br /> el asesoramiento al condenado, cuando se requiera, para la interposición de<br /> las gestiones necesarias en resguardo de sus derechos.<br /> No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.<br /> ARTÍCULO 457.- Ministerio Público<br /> Los fiscales de ejecución de la pena intervendrán en los<br /> procedimientos de ejecución, velando por el respeto de los derechos<br /> fundamentales y de las disposiciones de la sentencia.<br /> ARTÍCULO 458.- Atribuciones de los jueces de ejecución de la pena<br /> Los jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del<br /> régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y<br /> legales de la pena y de las medidas de seguridad. Podrán hacer comparecer<br /> ante sí a los condenados o a los funcionarios del sistema penitenciario,<br /> con fines de vigilancia y control.<br /> Les corresponderá especialmente:<br /> a) Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas<br /> de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento.<br /> b) Visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez cada seis<br /> meses, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales<br /> y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que<br /> estimen convenientes.<br /> c) Resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los<br /> incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos<br /> formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en<br /> cuanto afecten sus derechos.<br /> d) Resolver, por vía de recurso, las reclamaciones que formulen los<br /> internos sobre sanciones disciplinarias.<br /> e) Aprobar las sanciones de aislamiento por más de cuarenta y ocho<br /> horas, en celdas.<br /> CAPÍTULO II<br /> PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD<br /> ARTÍCULO 459.- Ejecutoriedad<br /> La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su<br /> ejecución. Inmediatamente después de quedar firme, se ordenarán las<br /> comunicaciones e inscripciones correspondientes.<br /> Si el sentenciado se halla en libertad, se dispondrá lo necesario<br /> para su captura.<br /> El tribunal ordenará la realización de las medidas necesarias para<br /> que se cumplan los efectos de la sentencia.<br /> ARTÍCULO 460.- Cómputo definitivo<br /> El tribunal de sentencia realizará el cómputo de la pena, y<br /> descontará de esta la prisión preventiva y el arresto domiciliario<br /> cumplidos por el condenado, para determinar con precisión la fecha en la<br /> que finalizará la condena.<br /> El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un<br /> error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.<br /> La liquidación de la pena se comunicará inmediatamente al tribunal de<br /> ejecución y al Instituto Nacional de Criminología.<br /> El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave.<br /> ARTÍCULO 461.- Enfermedad del condenado<br /> Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el<br /> condenado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida en la cárcel,<br /> el tribunal de ejecución de la pena dispondrá, previo los informes médicos<br /> necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado y<br /> ordenará las medidas necesarias para evitar la fuga.<br /> El director del establecimiento penitenciario tendrá iguales<br /> facultades, cuando se trate de casos urgentes; pero la medida deberá ser<br /> comunicada de inmediato al tribunal que podrá confirmarla o revocarla.<br /> Estas reglas serán aplicables a la prisión preventiva, en relación con el<br /> tribunal que conozca del proceso, y a las restantes penas en cuanto sean<br /> susceptibles de ser suspendidas por enfermedad.<br /> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre<br /> que el condenado esté privado de libertad.<br /> ARTÍCULO 462.- Ejecución diferida<br /> El tribunal de ejecución de la pena podrá suspender el cumplimiento<br /> de la pena privativa de libertad, en los siguientes casos:<br /> a) Cuando deba cumplirla una mujer en estado avanzado de embarazo o con<br /> hijo menor de tres meses de edad, siempre que la privación de libertad<br /> ponga en peligro la vida, la salud o la integridad de la madre, el feto<br /> o el hijo.<br /> b) Si el condenado se encuentra gravemente enfermo y la ejecución de la<br /> pena ponga en peligro su vida, según dictamen que se requerirá al<br /> Departamento de Medicina Legal.<br /> Cuando cesen estas condiciones, la sentencia continuará ejecutándose.<br /> ARTÍCULO 463.- Medidas de seguridad<br /> Las reglas establecidas en este Capítulo regirán para las medidas de<br /> seguridad en lo que sean aplicables.<br /> El tribunal examinará, periódicamente, la situación de quien sufre<br /> una medida. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen,<br /> previo informe del establecimiento y de los peritos. La decisión versará<br /> sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá<br /> ordenar la modificación del tratamiento.<br /> Cuando el juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que<br /> desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su<br /> sustitución o cancelación.<br /> TÍTULO II<br /> EJECUCIÓN CIVIL<br /> ARTÍCULO 464.- Competencia<br /> La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de<br /> daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo<br /> por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado<br /> ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda.<br /> ARTÍCULO 465.- Comiso<br /> Cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún objeto, el<br /> tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a<br /> las normas que rigen la materia. En su caso los instrumentos con que se<br /> cometió el delito, serán remitidos al Museo Criminológico de la Corte<br /> Suprema de Justicia.<br /> ARTÍCULO 466.- Restitución y retención de cosas secuestradas<br /> Las cosas decomisadas no sujetas a comiso, restitución o embargo,<br /> serán devueltas a quien se le secuestraron, inmediatamente después de la<br /> firmeza de la sentencia. Si hubieran sido entregadas en depósito<br /> provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva.<br /> Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser<br /> retenidas en garantía de las costas del proceso y de la responsabilidad<br /> pecuniaria impuesta.<br /> ARTÍCULO 467.- Controversia<br /> Si se suscita controversia sobre la restitución o su forma, se<br /> dispondrá que los interesados acudan a la jurisdicción civil.<br /> ARTÍCULO 468.- Sentencia declarativa de falsedad instrumental<br /> Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el<br /> tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstruido, suprimido o<br /> reformado. Si es del caso ordenará las rectificaciones registrales que<br /> correspondan.<br /> Si el documento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él,<br /> con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que<br /> hubiera establecido la falsedad total o parcial.<br /> Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en la<br /> sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se<br /> hayan presentado y en el registro respectivo.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 469.- Normas prácticas<br /> La Corte Suprema de Justicia dictará las normas prácticas necesarias<br /> para aplicar este Código.<br /> ARTÍCULO 470.- Derogaciones<br /> Se derogan expresamente el Código de Procedimientos Penales, Ley No.<br /> 5377, del 19 de octubre de 1973 y las leyes que lo adicionaron y<br /> reformaron, así como cualquier disposición que se oponga o contradiga lo<br /> preceptuado en este Código.<br /> ARTÍCULO 471.- Reformas<br /> Se reforman los artículos 294 y 298 del Código de Procedimientos<br /> Penales,<br /> Ley No. 5789, del 1 de setiembre de 1975 sic: debe entenderse Ley No. 5377<br /> de 19 de octubre de 1973. Los textos dirán:<br /> "Artículo 294.- Si el juez estima prima facie que el imputado, en caso<br /> de condena, no se le privará de libertad por un tiempo mayor al de la<br /> prisión sufrida, dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y<br /> la inmediata libertad de aquel.<br /> Además, en casos excepcionales, el juez, mediante auto motivado,<br /> podrá revocar la prisión preventiva cuando así se requiera por haber<br /> variado las condiciones que justificaron su imposición.<br /> En todos los casos, la resolución revocatoria será apelable, sin<br /> efecto suspensivo, por el Ministerio Público."<br /> "Artículo 298.- No procederá la excarcelación:<br /> 1.- Antes de que hayan transcurrido tres meses desde que el juez<br /> ordenó la prisión preventiva, sin perjuicio de la potestad<br /> extraordinaria otorgada al juez por el párrafo segundo del artículo<br /> 294.<br /> 2.- A quien esté declarado rebelde.<br /> 3.- Cuando, a juicio del tribunal, existan vehementes indicios de que<br /> el imputado tratará de eludir la acción de la justicia.<br /> 4.- Cuando existan indicios -igualmente graves- en los antecedentes<br /> del imputado o en otros elementos de convicción, de que continuará la<br /> actividad delictiva.<br /> ARTÍCULO 472.- Vigencia<br /> Este Código entrará en vigencia el 1 de enero de 1998.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- Aplicación a procesos pendientes<br /> Los procesos que, a la entrada en vigencia de esta ley, tengan auto<br /> de elevación a juicio o de prórroga extraordinaria, aunque no estén firmes,<br /> continuarán tramitándose de conformidad con el Código anterior.<br /> En los demás casos, se aplicará este Código y deberán adecuarse los<br /> procedimientos conforme a las nuevas disposiciones.<br /> TRANSITORIO II.- Prescripción de causas pendientes<br /> El plazo de prescripción de la acción penal en las causas pendientes<br /> en los tribunales, a las que se aplicará este Código, comenzará a correr a<br /> partir de la vigencia de este último. Para las causas que deban continuar<br /> su tramitación de conformidad con las normas del Código de Procedimientos<br /> Penales de 1973, regirán las disposiciones sobre prescripción previstas en<br /> el Código Penal de 1970.<br /> TRANSITORIO III.- Facultades transitorias de la Corte Suprema de Justicia<br /> Además de las facultades ya previstas en la ley, durante los primeros<br /> dos años de vigencia de este Código, la Corte Suprema de Justicia podrá<br /> trasladar funcionarios de una circunscripción a otra o de una oficina a<br /> otra, abrir o cerrar oficinas, asignar recargos, reorganizar despachos y<br /> redistribuir la competencia territorial de los tribunales, siempre que<br /> ello resulte indispensable para la mejor aplicación de este Código.<br /> TRANSITORIO IV.- Legislación de transición<br /> Antes de la entrada en vigencia de este Código, deberá aprobarse una<br /> ley que regule la organización de las oficinas judiciales, su competencia y<br /> la del Ministerio Público y, en general, se adecue la organización del<br /> Poder Judicial a los requerimientos de este Código. Esa ley deberá<br /> contener las reglas que regirán la transición de un sistema procesal a<br /> otro.<br /> TRANSITORIO V.- Vigencia temporal de la reforma al Código de Procedimientos<br /> Penales<br /> La reforma de los artículos 294 y 298 del Código de Procedimientos<br /> Penales,<br /> Ley No. 5789, del 1 de setiembre de 1975* que mediante esta ley se realiza,<br /> se mantendrá en vigencia desde su publicación y hasta el 1 de enero de<br /> 1998.<br /> Nota: Debe entenderse Ley No. 5377 de 19 de octubre de 1973.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de marzo de<br /> mil novecientos noventa y seis.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Antonio Álvarez Desanti<br /> PRESIDENTE<br /> Álvaro Azofeifa Astúa<br /> Manuel Ant. Barrantes Rodríguez<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDO<br /> SECRETARIO<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo, a los diez días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y seis.<br /> José María Figueres Olsen<br /> Presidente<br /> Licda Mauren Clarke Clarke<br /> Ministra de Justicia<br /> ____________________________<br /> Actualizado al 24/03/99<br /> Fecha de publicación 4-6-96<br /> Sanción 10-12-96<br /> Rige 1-1-98<br /> A.J.P.