Autorización De Impuestos A La Municipalidad Del Cantón Central De Puntarenas
de 1991.)
No.6752
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA;
Artículo 1º.- Autorízanse los siguientes impuestos a la Municipalidad
del cantón central de Puntarenas:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 2º.- Todas las personas físicas o jurídicas, que se dediquen
al ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa en el cantón central
de Puntarenas, deberán contar con la respectiva licencia y pagarán a la
Municipalidad el impuesto de patente que las faculte para llevar a cabo
esas actividades.
Artículo 3º.- El impuesto de patente será fijado por la
Municipalidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15, 16, 17,
18, 19 y 20 de esta ley y de acuerdo con el reglamento que para ese efecto
dicte la Municipalidad.
Artículo 4º.- El impuesto de patente se pagará durante todo el tiempo
que se tenga el establecimiento abierto, o durante el tiempo que se haya
poseído la licencia, aunque la actividad no se hubiese realizado.
Artículo 5º.- Se autoriza a la Municipalidad para que adopte las
medidas administrativas del caso, según el reglamento respectivo, a fin de
ejercer una adecuada fiscalización del cumplimiento de esta ley.
Artículo 6º.- Salvo los casos en que esta ley determina un
procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de patente, se
establecen como factores determinantes de la imposición, la renta líquida
gravable y las ventas o los ingresos brutos que perciban las personas
físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el ejercicio económico
anterior al período que se grava. Por ventas se entiende el volumen de
éstas, hecha la deducción del impuesto que establece la Ley del Impuesto
sobre las Ventas, u otra que establezca salvedades, lo cual deberá
demostrar el patentado.
Artículo 7º.- La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos
brutos, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde a
cada contribuyente, cuando ambos factores coincidan en una misma categoría
de la escala respectiva establecida en el artículo 15 de esta ley. Cuando
ambos factores no coincidan en una misma categoría, el cálculo se realizará
fijando el sesenta por ciento para las ventas o los ingresos brutos, y el
cuarenta por ciento para la renta líquida gravable, del monto de la
categoría en que se encuentre cada uno de ellos.
En los casos en que los declarantes no obtengan renta líquida
gravable, el factor de las ventas o de los ingresos brutos determinará la
categoría que les corresponde.
Artículo 8º.- Cada año, a más tardar el 30 de noviembre, las personas
a que se refiere el artículo segundo de esta ley, presentarán declaración
jurada, ante la Municipalidad, indicando el monto de la renta líquida
gravable, de las ventas o ingresos brutos; las categorías a que
corresponden y el impuesto trimestral que deben pagar por concepto de
patente, conforme el artículo 15 de esta ley.
La Municipalidad del cantón central de Puntarenas enviar directamente
los formularios correspondientes, para que cada contribuyente determine el
impuesto de patente que le corresponde pagar trimestralmente, durante el
siguiente período anual. El formulario, en el que se indique el monto del
impuesto de patente, se remitirá directamente a la Municipalidad.
Artículo 9º.- La información suministrada por los patentados a la
Municipalidad, mantendrá el carácter de confidencial que tiene la
información de las declaraciones sobre la renta. Cualquier violación a esa
confidencialidad se castigará con las penas que señala la ley Nº 837 del 20
de diciembre de 1946 y sus reformas.
Artículo 10.- Autorízase a la Municipalidad del cantón central de
Puntarenas para verificar, ante la Dirección General de la Tributación
Directa, la exactitud de los datos que suministren los patentados. Si se
comprobara que existe alteración en los datos suministrados, circunstancia
que determine que la categoría asignada es incorrecta, la Municipalidad
hará la recalificación correspondiente. Asimismo, cuando la Dirección
General de la Tributación Directa haga alguna recalificación en el impuesto
sobre la renta, deberá comunicarlo de oficio a la Municipalidad, para lo
que corresponda.
La certificación de la Contaduría Municipal, en donde se indique la
diferencia adeudada por el patentado, en virtud de la recalificación,
servirá de título ejecutivo para efectos de cobro de esa diferencia.
Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la
calificación o recalificación hecha por la Municipalidad, de conformidad
con las disposiciones del capítulo sobre materia tributaria de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para tales
efectos, la vía administrativa se agotará mediante la alzada que se
interponga directamente ante el Concejo Municipal.
Artículo 11.- Si el patentado no presentara la declaración jurada, en
el término indicado en el artículo octavo de esta ley, la Municipalidad le
aplicará la calificación del año anterior. Si posteriormente, se
presentara la declaración, la calificación del impuesto correspondiente se
hará conforme al artículo 15. Si la categoría imponible fuera inferior a
la determinada de oficio, la Municipalidad deberá acreditar -a cuenta del
patentado- las sumas pagadas de mas; en caso contrario, se procederá
conforme al artículo décimo anterior.
Las personas físicas o jurídicas que no presenten la declaración
jurada dentro del término establecido, serán sancionadas con una multa
equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto pagado el año anterior.
La declaración jurada que deban presentar los patentados, ante la
Municipalidad, quedará sujeta a las disposiciones especiales de los
artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
así como al artículo 309 del Código Penal.
Artículo 12.- Cuando en un mismo establecimiento, dedicado a
actividades lucrativas, ejerzan actividades conjuntamente varias sociedades
o personas físicas, el monto del impuesto lo determinará la suma total del
impuesto que corresponda a cada uno individualmente.
Artículo 13.- A las personas físicas o jurídicas que no hayan
presentado la declaración del impuesto sobre la renta, teniendo la
obligación de hacerlo, o a las que estén excluidas de tal obligación, se
les aplicará la tarifa que establece el artículo 18 de esta ley.
Artículo 14.- La Municipalidad aplicará la tarifa que establece el
artículo 18, para gravar toda actividad lucrativa nueva, que no pueda
sujetarse al procedimiento impositivo del artículo sexto, por falta de
declaración del impuesto sobre la renta para el primer periodo.
Esta imposición tendrá el carácter de provisional. La Municipalidad
deberá recalificar el impuesto para el segundo año, de acuerdo con la
declaración del impuesto sobre la renta del primer ejercicio económico.
CAPITULO II
De las tarifas del impuesto
Artículo 15.- Por todas las actividades lucrativas que seguidamente
se señalan, comprendidas en la Clasificación Internacional de Actividades
Económicas, se pagará conforme a lo dispuesto por el artículo sexto y a la
tarifa siguiente:
Impuesto
trimestral
Categoría Renta líquida gravable
1 Hasta
( 12.500 ( 50,00
2 de ( 12.501 a
25.000 100,00
3 de 25.001 a
37.500 200,00
4 de 37.501 a
50.000 300,00
5 de 50.001 a
75.000 400,00
6 de 75.001 a
100.000 700,00
7 de 100.001 a
250.000 1.000,00
8 de 250.001 a
400.000 1.200,00
9 de 400.001 a
600.000 1.800,00
10 de 600.001 a
800.000 2.400,00
11 de 800.001 a
1.000.000 3.000,00
12 de 1.000.001 a
1.250.000 3.600,00
13 de 1.250.001 a
1.500.000 4.200,00
Venta bruta, ingresos brutos Impuesto
Categoría o ambos
trimestral
1 Hasta (
250.000 ( 50,00
2 de ( 250.001 a 500.000
100,00
3 de 500.001 a
750.000 200,00
4 de 750.001 a 1.000.000
300,00
5 de 1.000.001 a 1.500.000
400,00
6 de 1.500.001 a 2.000.000
700,00
7 de 2.000.001 a 5.000.000
1.000,00
8 de 5.000.001 a 8.000.000
1.200,00
9 de 8.000.001 a 12.000.000
1.800,00
10 de 12.000.001 a 16.000.000
2.400,00
11 de 16.000.001 a 20.000.000
3.000,00
12 de 20.000.001 a 24.000.000
3.600,00
13 de 24.000.001 a 28.000.000
4.200,00
El impuesto trimestral que deban pagar las personas físicas o
jurídicas, sobre la venta o los ingresos brutos que excedan de los
veintiocho millones de colones ((28.000.000), o la renta líquida gravable
superior a un millón quinientos mil colones ((1.500.000), se calculará así:
por cada cuatro millones de colones ((4.000.000) de exceso sobre los
ingresos brutos y cada ciento cincuenta mil colones (( 150.000) de renta
líquida gravable adicional, pagarán seiscientos colones ((600,00) sobre el
tope de la tabla anterior.
(*) La presente disposición regirá para todas las municipalidades que
funcionen con este sistema de cobro del impuesto de patente, las cuales
ajustarán las categorías y el impuesto trimestral a las sumas aquí
establecidas.
a) Agricultura, ganadería y pesca.
b) Industria (manufacturera o extractiva) se refiere al conjunto de
operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o
transporte de uno o varios productos.
Comprenderá también la transformación mecánica o química de
sustancias inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o
no, en fábricas o domicilios. Implicará tanto la creación de productos
como los talleres de reparación y acondicionamiento.
Comprenderá la extracción y explotación de minerales metálicos que se
encuentren en estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación
o demolición de todo tipo de edificios, instalaciones, vías de transporte;
imprentas, editoriales y establecimientos similares. En general, se
referirá a las mercaderías, valores, construcciones, bienes muebles e
inmuebles.
c) Comercio: comprenderá la compra y venta de toda clase de bienes,
mercaderías, propiedades, bonos, moneda, etc. Los actos de valoración de
bienes económicos, según la oferta y la demanda: casas de representación,
comisionistas, agencias, corredores de bolsa, instituciones bancarias,
instituciones de seguros, instituciones de crédito y, en general, todo lo
que involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.
ch) Servicios: comprenderá los servicios prestados al sector privado,
al sector público, o ambos, que sean atendidos por organizaciones o
personas privadas. Comprenderá el transporte, almacenaje, comunicaciones,
establecimientos de enseñanza privada reconocidos por el Estado, y los
establecimientos de esparcimiento.
d) Agentes representantes de casas extranjeras: pagarán
trimestralmente la tarifa que les corresponda conforme a este artículo,
considerando únicamente como factor impositivo la renta líquida gravable.
Estarán incluidas dentro de esta clasificación aquellas personas
físicas o jurídicas que ejerzan, únicamente, esta actividad, incluyendo las
importaciones que deban hacer para dar cumplimiento a licitaciones
adjudicadas por instituciones públicas. Cuando alguna de estas personas,
además de la representación de las casas extranjeras, realice cualquier
otro tipo de actividad lucrativa, simultáneamente, se le aplicara lo
dispuesto en este artículo, en su totalidad.
(Nota: ANULADO PARCIALMENTE este párrafo por resolución de la Sala
Constitucional No.1631, de las 15:15 horas del 21 de agosto de 1991, en
tanto debe entenderse que rige únicamente para la Municipalidad del cantón
Central de Puntarenas.)
Artículo 16.- Por las actividades que se citan a continuación los
patentados pagarán el impuesto de patente conforme al criterio que se
indica para cada una de ellas:
a) Bancos y establecimientos financieros (casas de banca, de cambio,
financieras y similares e instituciones aseguradoras). Se excluyen los
bancos del Estado.
Pagarán por cada trimestre, sobre ingresos por intereses brutos o por
comisiones, o por ambos, percibidos en el año anterior.
% anual
Hasta el 15% ( 4,00 por cada mil colones
trimestrales
A más del 15% ( 5,00 por cada mil colones
trimestrales
Mínimo quinientos colones
trimestrales
b) Comercios de bienes inmuebles: pagarán por cada trimestre, sobre
comisiones percibidas en el año anterior: (3,00 por cada mil colones
trimestrales. Mínimo (500,00 trimestrales.
c) Barberías, establecimientos de belleza y estética física. Pagarán
conforme a la tabla del artículo 18 de esta ley.
ch) Máquinas de juego (en las que el usuario no perciba premios en
dinero efectivo). Por cada máquina (300,00 trimestrales.
d) Billares y similares: por cada mesa (200,00 trimestrales.
e) Salones de diversión permitidos por ley, que exploten juegos de
habilidad o aleatorios:
Categoría
1 ( 5.000,00 trimestrales.
2 3.000,00 trimestrales.
3 2.000,00 trimestrales.
La Municipalidad establecerá estas categorías tomando en cuenta la
ubicación, número de mesas de juego o similares, la calidad y presentación
del local y las circunstancias de si el salón es exclusivo para la
actividad o si es complementario de otros principales dentro del mismo
edificio.
f) Servicios de almacenaje (almacenes de depósito y similares): uno
por ciento anual sobre la entrada bruta del año anterior, pagadero en
cuatro tractos trimestrales iguales.
g) Estacionamientos comerciales para automotores: primera categoría:
solares dedicados a la prestación del servicio, no incluidos en la
siguiente categoría, (2,00 trimestrales por metro cuadrado del área
destinada al uso y control de actividad.
Segunda categoría: Edificios destinados, total o parcialmente, a la
prestación de este servicio, (1,00 trimestral por cada metro cuadrado del
área destinada al uso y control de la actividad.
h) Por servicios de transporte remunerado de personas pagarán
trimestralmente las tarifas siguientes por cada vehículo:
Servicio interprovincial: (350,00.
Servicio intercantonal: (150,00.
Servicio distrital: (100,00.
Servicio de taxi: (250,00.
i) Por lotes incultos en el área urbana pagarán trimestralmente (2,00
por metro lineal de frente, excepto en las zonas turísticas, donde pagarán
(20,00 por trimestre, por metro lineal de frente. La zona turística será
determinada en el reglamento a que alude el artículo 3º.
j) Por lotes en cuyo frente haya cordón y caño construido, sin acera,
pagarán (50,00 trimestrales por metro lineal.
k) Por anuncios comerciales permitidos por ley, a orillas de las vías
públicas o en lotes incultos, pagarán (500,00 trimestrales.
l) Por zonas reservadas para estacionamiento, previamente autorizadas
por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, pagarán
trimestralmente (50,00 por metro lineal.
m) Por repetidoras de radioemisoras pagarán por trimestre (2.000,00.
n) Por repetidoras de canales de televisión pagarán ( 3.000,00 por
trimestre.
o) Por lanchas de cincuenta o más toneladas para el servicio de
cabotaje pagarán (1.000,00 trimestrales.
p) Por transbordadores o ferries pagarán por unidad (3.000,00
trimestrales.
q) Por naves de lujo, de hasta trece metros de eslora, pagarán
(1.000,00 trimestrales. Aquellas de trece metros en adelante pagarán
(2.000,00 trimestrales.
r) Por colocación de boyas en el estero de Puntarenas pagarán (100,00
trimestrales por unidad.
s) Por embarcaciones, excepto las de bandera costarricense, pagarán
por cada derecho de zarpe según la siguiente tabla:
Hasta 100 toneladas
( 100,00
de 101 a 200 toneladas
200,00
de 201 a 500 toneladas
500,00
de 501 a 1.000 toneladas
1.000,00
de 1.001 a 2.000 toneladas
1.500,00
de 2.001 a 5.000 toneladas
2.000,00
de 5.001 a 10.000 toneladas
2.500,00
de 10.001 toneladas en adelante
3.000,00
La capitanía de puerto no autorizará el zarpe de naves extranjeras
que no hayan pagado el impuesto municipal.
t) Por matrícula de embarcaciones:
Hasta 10 toneladas de registro bruto (100,00.
De 11 a 100 toneladas de registro bruto (200,00.
De 101 a 1000 toneladas de registro bruto (500,00.
De más de 1001 toneladas de registro bruto (1.000,00.
u) Los establecimientos que se dediquen, única y exclusivamente, a la
venta de los productos medicinales que determinan los reglamentos
respectivos, estarán exentos del pago del impuesto a que esta ley se
refiere. Cuando simultáneamente vendan otros artículos, pagarán conforme a
lo dispuesto en la presente ley, según la renta líquida gravable.
Artículo 17.- Los establecimientos que se dediquen, principalmente,
al hospedaje momentáneo se regirán por la siguiente clasificación:
a) Hoteles y similares: hospedajes, casas, pensiones, alojamientos
establecidos, cuya actividad principal sea permitir el hospedaje
momentáneo, pagarán trimestralmente (150,00 por cada habitación.
b) Hoteles y similares: hospedajes, casas, pensiones, con servicio de
restaurante, piscina y otros, pagarán trimestralmente (100,00 por cada
habitación.
Artículo 18.- Las personas físicas o jurídicas, a que se refiere el
artículo 13 de esta ley, pagarán el impuesto de patente de conformidad con
la siguiente tarifa:
Categoría Impuesto
trimestral
1 (
30.000
2
8.000
3
7.200
4
6.600
5
5.800
6
5.200
7
4.800
8
4.600
9
4.200
10
3.800
11
1.900
12
1.600
13
400
14
200
15
100
16
50
La Municipalidad aplicará esta tarifa tomando en consideración los
siguientes factores: Actividad principal, ubicación del establecimiento,
condición física del local, inventario de existencia de materiales,
maquinaria, materia prima, número de empleados, capital de inversión en
edificios e instalaciones; principalmente por analogía o comparación con
establecimientos que ejerzan la misma actividad y que estén contemplados en
el artículo 15 de esta ley.
La analogía o comparación no determinará la categoría que le
corresponde al patentado. La Municipalidad le aplicará una tarifa superior
a la similar. Las tarifas de (200,00, (100,00 y (50,00 trimestrales
únicamente se aplicaran a personas físicas que atiendan personalmente sus
actividades, siempre que el estudio previo de la Municipalidad determine
que estas personas no deben ser tasadas con categorías superiores.
La Municipalidad del cantón central de Puntarenas estará obligada a
enviar, a la Dirección General de la Tributación Directa, una lista de las
personas físicas o jurídicas que hayan sido tasadas de conformidad con este
artículo. Esta información deberá ser enviada por escrito, a más tardar el
30 de setiembre de cada año.
Artículo 19.- Refórmanse los párrafos segundo y último del artículo
15 de la ley No.5582 del 31 de octubre de 1974 y sus reformas, para que
digan así: "Por cada tonelada de carga que se movilice en el puerto de
Puntarenas se pagará un gravamen de diez colones ((10,00). Estos recursos
serán destinados a la Municipalidad del cantón central de Puntarenas".
"El resto lo utilizará la Municipalidad en obras para el desarrollo
de la cultura, la salud y la industria turística. El cobro de este
gravamen rige a partir de la publicación de esta ley. Esta disposición no
deroga el gravamen establecido en la ley No.4429 del 3 de octubre,
reformada por la No.5266 del 14 de agosto de 1973".
Artículo 20.- Sobre el monto que deba pagarse por concepto de esta
ley, se autoriza a la Municipalidad para que cobre un cinco por ciento, que
se destinará exclusivamente para la atención, mantenimiento y limpieza de
las playas, parques y áreas verdes del cantón.
Artículo 21.- Cuando la Municipalidad del cantón central de
Puntarenas lo estime necesario podrá exigir a las empresas no declarantes
de los impuestos sobre las ventas y la renta, la certificación sobre el
volumen de ventas y sobre la renta líquida, extendida por un contador
público autorizado.
CAPITULO III
Disposiciones finales
Artículo 22.- La aplicación de Normas y Procedimientos Tributarios
será supletoria a la aplicación de esta ley, por lo que cualquier
controversia tributaria se regirá por los artículos 149 y siguientes del
Código citado.
Artículo 23.- Esta ley deroga las patentes en vigencia y los
reglamentos de las mismas, para el cantón central de Puntarenas, en todo lo
que se le opongan.
Artículo 24.- Facúltase a la Municipalidad del cantón central de
Puntarenas para revisar, cada tres años, los montos indicados en los
artículos 16 y 17. Estas revisiones deberán ser aprobadas por la
Contraloría General de la República.
Artículo 25.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio único: Facúltase a la Municipalidad del cantón central
de Puntarenas para hacer efectivos los alcances de esta ley, durante los
dos trimestres inmediatos a su publicación. Para esos efectos, la
Municipalidad podrá recabar, de los contribuyentes, la información
necesaria para determinar el impuesto de patente que corresponda.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintinueve días del mes de
abril de mil novecientos ochenta y dos.
CRISTIAN TATTENBACH YGLESIAS,
Presidente.
CARLOS MANUEL PEREIRA GARRO, JUAN RAFAEL BARRIENTOS GERME,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Presidencia de la República.-San José, a los seis días del mes de
mayo de mil novecientos ochenta y dos.
Ejecútese y publíquese
RODRIGO CARAZO
El Ministro de Hacienda
EMILIO GARNIER BORELLA.
______________________________
Revisada al: 14 de marzo de 2000.
GVQ.-ANB.