Autorización De Impuestos A La Municipalidad Del Cantón Central De Puntarenas

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(DEROGADA, por el artículo 22 de la Ley No.7273, del 10 de diciembre<br /> de 1991.)<br /> No.6752<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA;<br /> Artículo 1º.- Autorízanse los siguientes impuestos a la Municipalidad<br /> del cantón central de Puntarenas:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 2º.- Todas las personas físicas o jurídicas, que se dediquen<br /> al ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa en el cantón central<br /> de Puntarenas, deberán contar con la respectiva licencia y pagarán a la<br /> Municipalidad el impuesto de patente que las faculte para llevar a cabo<br /> esas actividades.<br /> Artículo 3º.- El impuesto de patente será fijado por la<br /> Municipalidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15, 16, 17,<br /> 18, 19 y 20 de esta ley y de acuerdo con el reglamento que para ese efecto<br /> dicte la Municipalidad.<br /> Artículo 4º.- El impuesto de patente se pagará durante todo el tiempo<br /> que se tenga el establecimiento abierto, o durante el tiempo que se haya<br /> poseído la licencia, aunque la actividad no se hubiese realizado.<br /> Artículo 5º.- Se autoriza a la Municipalidad para que adopte las<br /> medidas administrativas del caso, según el reglamento respectivo, a fin de<br /> ejercer una adecuada fiscalización del cumplimiento de esta ley.<br /> Artículo 6º.- Salvo los casos en que esta ley determina un<br /> procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de patente, se<br /> establecen como factores determinantes de la imposición, la renta líquida<br /> gravable y las ventas o los ingresos brutos que perciban las personas<br /> físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el ejercicio económico<br /> anterior al período que se grava. Por ventas se entiende el volumen de<br /> éstas, hecha la deducción del impuesto que establece la Ley del Impuesto<br /> sobre las Ventas, u otra que establezca salvedades, lo cual deberá<br /> demostrar el patentado.<br /> Artículo 7º.- La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos<br /> brutos, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde a<br /> cada contribuyente, cuando ambos factores coincidan en una misma categoría<br /> de la escala respectiva establecida en el artículo 15 de esta ley. Cuando<br /> ambos factores no coincidan en una misma categoría, el cálculo se realizará<br /> fijando el sesenta por ciento para las ventas o los ingresos brutos, y el<br /> cuarenta por ciento para la renta líquida gravable, del monto de la<br /> categoría en que se encuentre cada uno de ellos.<br /> En los casos en que los declarantes no obtengan renta líquida<br /> gravable, el factor de las ventas o de los ingresos brutos determinará la<br /> categoría que les corresponde.<br /> Artículo 8º.- Cada año, a más tardar el 30 de noviembre, las personas<br /> a que se refiere el artículo segundo de esta ley, presentarán declaración<br /> jurada, ante la Municipalidad, indicando el monto de la renta líquida<br /> gravable, de las ventas o ingresos brutos; las categorías a que<br /> corresponden y el impuesto trimestral que deben pagar por concepto de<br /> patente, conforme el artículo 15 de esta ley.<br /> La Municipalidad del cantón central de Puntarenas enviar directamente<br /> los formularios correspondientes, para que cada contribuyente determine el<br /> impuesto de patente que le corresponde pagar trimestralmente, durante el<br /> siguiente período anual. El formulario, en el que se indique el monto del<br /> impuesto de patente, se remitirá directamente a la Municipalidad.<br /> Artículo 9º.- La información suministrada por los patentados a la<br /> Municipalidad, mantendrá el carácter de confidencial que tiene la<br /> información de las declaraciones sobre la renta. Cualquier violación a esa<br /> confidencialidad se castigará con las penas que señala la ley Nº 837 del 20<br /> de diciembre de 1946 y sus reformas.<br /> Artículo 10.- Autorízase a la Municipalidad del cantón central de<br /> Puntarenas para verificar, ante la Dirección General de la Tributación<br /> Directa, la exactitud de los datos que suministren los patentados. Si se<br /> comprobara que existe alteración en los datos suministrados, circunstancia<br /> que determine que la categoría asignada es incorrecta, la Municipalidad<br /> hará la recalificación correspondiente. Asimismo, cuando la Dirección<br /> General de la Tributación Directa haga alguna recalificación en el impuesto<br /> sobre la renta, deberá comunicarlo de oficio a la Municipalidad, para lo<br /> que corresponda.<br /> La certificación de la Contaduría Municipal, en donde se indique la<br /> diferencia adeudada por el patentado, en virtud de la recalificación,<br /> servirá de título ejecutivo para efectos de cobro de esa diferencia.<br /> Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la<br /> calificación o recalificación hecha por la Municipalidad, de conformidad<br /> con las disposiciones del capítulo sobre materia tributaria de la Ley<br /> Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para tales<br /> efectos, la vía administrativa se agotará mediante la alzada que se<br /> interponga directamente ante el Concejo Municipal.<br /> Artículo 11.- Si el patentado no presentara la declaración jurada, en<br /> el término indicado en el artículo octavo de esta ley, la Municipalidad le<br /> aplicará la calificación del año anterior. Si posteriormente, se<br /> presentara la declaración, la calificación del impuesto correspondiente se<br /> hará conforme al artículo 15. Si la categoría imponible fuera inferior a<br /> la determinada de oficio, la Municipalidad deberá acreditar -a cuenta del<br /> patentado- las sumas pagadas de mas; en caso contrario, se procederá<br /> conforme al artículo décimo anterior.<br /> Las personas físicas o jurídicas que no presenten la declaración<br /> jurada dentro del término establecido, serán sancionadas con una multa<br /> equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto pagado el año anterior.<br /> La declaración jurada que deban presentar los patentados, ante la<br /> Municipalidad, quedará sujeta a las disposiciones especiales de los<br /> artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,<br /> así como al artículo 309 del Código Penal.<br /> Artículo 12.- Cuando en un mismo establecimiento, dedicado a<br /> actividades lucrativas, ejerzan actividades conjuntamente varias sociedades<br /> o personas físicas, el monto del impuesto lo determinará la suma total del<br /> impuesto que corresponda a cada uno individualmente.<br /> Artículo 13.- A las personas físicas o jurídicas que no hayan<br /> presentado la declaración del impuesto sobre la renta, teniendo la<br /> obligación de hacerlo, o a las que estén excluidas de tal obligación, se<br /> les aplicará la tarifa que establece el artículo 18 de esta ley.<br /> Artículo 14.- La Municipalidad aplicará la tarifa que establece el<br /> artículo 18, para gravar toda actividad lucrativa nueva, que no pueda<br /> sujetarse al procedimiento impositivo del artículo sexto, por falta de<br /> declaración del impuesto sobre la renta para el primer periodo.<br /> Esta imposición tendrá el carácter de provisional. La Municipalidad<br /> deberá recalificar el impuesto para el segundo año, de acuerdo con la<br /> declaración del impuesto sobre la renta del primer ejercicio económico.<br /> CAPITULO II<br /> De las tarifas del impuesto<br /> Artículo 15.- Por todas las actividades lucrativas que seguidamente<br /> se señalan, comprendidas en la Clasificación Internacional de Actividades<br /> Económicas, se pagará conforme a lo dispuesto por el artículo sexto y a la<br /> tarifa siguiente:<br /> Impuesto<br /> trimestral<br /> Categoría Renta líquida gravable<br /> 1 Hasta<br /> ( 12.500 ( 50,00<br /> 2 de ( 12.501 a<br /> 25.000 100,00<br /> 3 de 25.001 a<br /> 37.500 200,00<br /> 4 de 37.501 a<br /> 50.000 300,00<br /> 5 de 50.001 a<br /> 75.000 400,00<br /> 6 de 75.001 a<br /> 100.000 700,00<br /> 7 de 100.001 a<br /> 250.000 1.000,00<br /> 8 de 250.001 a<br /> 400.000 1.200,00<br /> 9 de 400.001 a<br /> 600.000 1.800,00<br /> 10 de 600.001 a<br /> 800.000 2.400,00<br /> 11 de 800.001 a<br /> 1.000.000 3.000,00<br /> 12 de 1.000.001 a<br /> 1.250.000 3.600,00<br /> 13 de 1.250.001 a<br /> 1.500.000 4.200,00<br /> Venta bruta, ingresos brutos Impuesto<br /> Categoría o ambos<br /> trimestral<br /> 1 Hasta (<br /> 250.000 ( 50,00<br /> 2 de ( 250.001 a 500.000<br /> 100,00<br /> 3 de 500.001 a<br /> 750.000 200,00<br /> 4 de 750.001 a 1.000.000<br /> 300,00<br /> 5 de 1.000.001 a 1.500.000<br /> 400,00<br /> 6 de 1.500.001 a 2.000.000<br /> 700,00<br /> 7 de 2.000.001 a 5.000.000<br /> 1.000,00<br /> 8 de 5.000.001 a 8.000.000<br /> 1.200,00<br /> 9 de 8.000.001 a 12.000.000<br /> 1.800,00<br /> 10 de 12.000.001 a 16.000.000<br /> 2.400,00<br /> 11 de 16.000.001 a 20.000.000<br /> 3.000,00<br /> 12 de 20.000.001 a 24.000.000<br /> 3.600,00<br /> 13 de 24.000.001 a 28.000.000<br /> 4.200,00<br /> El impuesto trimestral que deban pagar las personas físicas o<br /> jurídicas, sobre la venta o los ingresos brutos que excedan de los<br /> veintiocho millones de colones ((28.000.000), o la renta líquida gravable<br /> superior a un millón quinientos mil colones ((1.500.000), se calculará así:<br /> por cada cuatro millones de colones ((4.000.000) de exceso sobre los<br /> ingresos brutos y cada ciento cincuenta mil colones (( 150.000) de renta<br /> líquida gravable adicional, pagarán seiscientos colones ((600,00) sobre el<br /> tope de la tabla anterior.<br /> (*) La presente disposición regirá para todas las municipalidades que<br /> funcionen con este sistema de cobro del impuesto de patente, las cuales<br /> ajustarán las categorías y el impuesto trimestral a las sumas aquí<br /> establecidas.<br /> a) Agricultura, ganadería y pesca.<br /> b) Industria (manufacturera o extractiva) se refiere al conjunto de<br /> operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o<br /> transporte de uno o varios productos.<br /> Comprenderá también la transformación mecánica o química de<br /> sustancias inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o<br /> no, en fábricas o domicilios. Implicará tanto la creación de productos<br /> como los talleres de reparación y acondicionamiento.<br /> Comprenderá la extracción y explotación de minerales metálicos que se<br /> encuentren en estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación<br /> o demolición de todo tipo de edificios, instalaciones, vías de transporte;<br /> imprentas, editoriales y establecimientos similares. En general, se<br /> referirá a las mercaderías, valores, construcciones, bienes muebles e<br /> inmuebles.<br /> c) Comercio: comprenderá la compra y venta de toda clase de bienes,<br /> mercaderías, propiedades, bonos, moneda, etc. Los actos de valoración de<br /> bienes económicos, según la oferta y la demanda: casas de representación,<br /> comisionistas, agencias, corredores de bolsa, instituciones bancarias,<br /> instituciones de seguros, instituciones de crédito y, en general, todo lo<br /> que involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.<br /> ch) Servicios: comprenderá los servicios prestados al sector privado,<br /> al sector público, o ambos, que sean atendidos por organizaciones o<br /> personas privadas. Comprenderá el transporte, almacenaje, comunicaciones,<br /> establecimientos de enseñanza privada reconocidos por el Estado, y los<br /> establecimientos de esparcimiento.<br /> d) Agentes representantes de casas extranjeras: pagarán<br /> trimestralmente la tarifa que les corresponda conforme a este artículo,<br /> considerando únicamente como factor impositivo la renta líquida gravable.<br /> Estarán incluidas dentro de esta clasificación aquellas personas<br /> físicas o jurídicas que ejerzan, únicamente, esta actividad, incluyendo las<br /> importaciones que deban hacer para dar cumplimiento a licitaciones<br /> adjudicadas por instituciones públicas. Cuando alguna de estas personas,<br /> además de la representación de las casas extranjeras, realice cualquier<br /> otro tipo de actividad lucrativa, simultáneamente, se le aplicara lo<br /> dispuesto en este artículo, en su totalidad.<br /> (Nota: ANULADO PARCIALMENTE este párrafo por resolución de la Sala<br /> Constitucional No.1631, de las 15:15 horas del 21 de agosto de 1991, en<br /> tanto debe entenderse que rige únicamente para la Municipalidad del cantón<br /> Central de Puntarenas.)<br /> Artículo 16.- Por las actividades que se citan a continuación los<br /> patentados pagarán el impuesto de patente conforme al criterio que se<br /> indica para cada una de ellas:<br /> a) Bancos y establecimientos financieros (casas de banca, de cambio,<br /> financieras y similares e instituciones aseguradoras). Se excluyen los<br /> bancos del Estado.<br /> Pagarán por cada trimestre, sobre ingresos por intereses brutos o por<br /> comisiones, o por ambos, percibidos en el año anterior.<br /> % anual<br /> Hasta el 15% ( 4,00 por cada mil colones<br /> trimestrales<br /> A más del 15% ( 5,00 por cada mil colones<br /> trimestrales<br /> Mínimo quinientos colones<br /> trimestrales<br /> b) Comercios de bienes inmuebles: pagarán por cada trimestre, sobre<br /> comisiones percibidas en el año anterior: (3,00 por cada mil colones<br /> trimestrales. Mínimo (500,00 trimestrales.<br /> c) Barberías, establecimientos de belleza y estética física. Pagarán<br /> conforme a la tabla del artículo 18 de esta ley.<br /> ch) Máquinas de juego (en las que el usuario no perciba premios en<br /> dinero efectivo). Por cada máquina (300,00 trimestrales.<br /> d) Billares y similares: por cada mesa (200,00 trimestrales.<br /> e) Salones de diversión permitidos por ley, que exploten juegos de<br /> habilidad o aleatorios:<br /> Categoría<br /> 1 ( 5.000,00 trimestrales.<br /> 2 3.000,00 trimestrales.<br /> 3 2.000,00 trimestrales.<br /> La Municipalidad establecerá estas categorías tomando en cuenta la<br /> ubicación, número de mesas de juego o similares, la calidad y presentación<br /> del local y las circunstancias de si el salón es exclusivo para la<br /> actividad o si es complementario de otros principales dentro del mismo<br /> edificio.<br /> f) Servicios de almacenaje (almacenes de depósito y similares): uno<br /> por ciento anual sobre la entrada bruta del año anterior, pagadero en<br /> cuatro tractos trimestrales iguales.<br /> g) Estacionamientos comerciales para automotores: primera categoría:<br /> solares dedicados a la prestación del servicio, no incluidos en la<br /> siguiente categoría, (2,00 trimestrales por metro cuadrado del área<br /> destinada al uso y control de actividad.<br /> Segunda categoría: Edificios destinados, total o parcialmente, a la<br /> prestación de este servicio, (1,00 trimestral por cada metro cuadrado del<br /> área destinada al uso y control de la actividad.<br /> h) Por servicios de transporte remunerado de personas pagarán<br /> trimestralmente las tarifas siguientes por cada vehículo:<br /> Servicio interprovincial: (350,00.<br /> Servicio intercantonal: (150,00.<br /> Servicio distrital: (100,00.<br /> Servicio de taxi: (250,00.<br /> i) Por lotes incultos en el área urbana pagarán trimestralmente (2,00<br /> por metro lineal de frente, excepto en las zonas turísticas, donde pagarán<br /> (20,00 por trimestre, por metro lineal de frente. La zona turística será<br /> determinada en el reglamento a que alude el artículo 3º.<br /> j) Por lotes en cuyo frente haya cordón y caño construido, sin acera,<br /> pagarán (50,00 trimestrales por metro lineal.<br /> k) Por anuncios comerciales permitidos por ley, a orillas de las vías<br /> públicas o en lotes incultos, pagarán (500,00 trimestrales.<br /> l) Por zonas reservadas para estacionamiento, previamente autorizadas<br /> por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, pagarán<br /> trimestralmente (50,00 por metro lineal.<br /> m) Por repetidoras de radioemisoras pagarán por trimestre (2.000,00.<br /> n) Por repetidoras de canales de televisión pagarán ( 3.000,00 por<br /> trimestre.<br /> o) Por lanchas de cincuenta o más toneladas para el servicio de<br /> cabotaje pagarán (1.000,00 trimestrales.<br /> p) Por transbordadores o ferries pagarán por unidad (3.000,00<br /> trimestrales.<br /> q) Por naves de lujo, de hasta trece metros de eslora, pagarán<br /> (1.000,00 trimestrales. Aquellas de trece metros en adelante pagarán<br /> (2.000,00 trimestrales.<br /> r) Por colocación de boyas en el estero de Puntarenas pagarán (100,00<br /> trimestrales por unidad.<br /> s) Por embarcaciones, excepto las de bandera costarricense, pagarán<br /> por cada derecho de zarpe según la siguiente tabla:<br /> Hasta 100 toneladas<br /> ( 100,00<br /> de 101 a 200 toneladas<br /> 200,00<br /> de 201 a 500 toneladas<br /> 500,00<br /> de 501 a 1.000 toneladas<br /> 1.000,00<br /> de 1.001 a 2.000 toneladas<br /> 1.500,00<br /> de 2.001 a 5.000 toneladas<br /> 2.000,00<br /> de 5.001 a 10.000 toneladas<br /> 2.500,00<br /> de 10.001 toneladas en adelante<br /> 3.000,00<br /> La capitanía de puerto no autorizará el zarpe de naves extranjeras<br /> que no hayan pagado el impuesto municipal.<br /> t) Por matrícula de embarcaciones:<br /> Hasta 10 toneladas de registro bruto (100,00.<br /> De 11 a 100 toneladas de registro bruto (200,00.<br /> De 101 a 1000 toneladas de registro bruto (500,00.<br /> De más de 1001 toneladas de registro bruto (1.000,00.<br /> u) Los establecimientos que se dediquen, única y exclusivamente, a la<br /> venta de los productos medicinales que determinan los reglamentos<br /> respectivos, estarán exentos del pago del impuesto a que esta ley se<br /> refiere. Cuando simultáneamente vendan otros artículos, pagarán conforme a<br /> lo dispuesto en la presente ley, según la renta líquida gravable.<br /> Artículo 17.- Los establecimientos que se dediquen, principalmente,<br /> al hospedaje momentáneo se regirán por la siguiente clasificación:<br /> a) Hoteles y similares: hospedajes, casas, pensiones, alojamientos<br /> establecidos, cuya actividad principal sea permitir el hospedaje<br /> momentáneo, pagarán trimestralmente (150,00 por cada habitación.<br /> b) Hoteles y similares: hospedajes, casas, pensiones, con servicio de<br /> restaurante, piscina y otros, pagarán trimestralmente (100,00 por cada<br /> habitación.<br /> Artículo 18.- Las personas físicas o jurídicas, a que se refiere el<br /> artículo 13 de esta ley, pagarán el impuesto de patente de conformidad con<br /> la siguiente tarifa:<br /> Categoría Impuesto<br /> trimestral<br /> 1 (<br /> 30.000<br /> 2<br /> 8.000<br /> 3<br /> 7.200<br /> 4<br /> 6.600<br /> 5<br /> 5.800<br /> 6<br /> 5.200<br /> 7<br /> 4.800<br /> 8<br /> 4.600<br /> 9<br /> 4.200<br /> 10<br /> 3.800<br /> 11<br /> 1.900<br /> 12<br /> 1.600<br /> 13<br /> 400<br /> 14<br /> 200<br /> 15<br /> 100<br /> 16<br /> 50<br /> La Municipalidad aplicará esta tarifa tomando en consideración los<br /> siguientes factores: Actividad principal, ubicación del establecimiento,<br /> condición física del local, inventario de existencia de materiales,<br /> maquinaria, materia prima, número de empleados, capital de inversión en<br /> edificios e instalaciones; principalmente por analogía o comparación con<br /> establecimientos que ejerzan la misma actividad y que estén contemplados en<br /> el artículo 15 de esta ley.<br /> La analogía o comparación no determinará la categoría que le<br /> corresponde al patentado. La Municipalidad le aplicará una tarifa superior<br /> a la similar. Las tarifas de (200,00, (100,00 y (50,00 trimestrales<br /> únicamente se aplicaran a personas físicas que atiendan personalmente sus<br /> actividades, siempre que el estudio previo de la Municipalidad determine<br /> que estas personas no deben ser tasadas con categorías superiores.<br /> La Municipalidad del cantón central de Puntarenas estará obligada a<br /> enviar, a la Dirección General de la Tributación Directa, una lista de las<br /> personas físicas o jurídicas que hayan sido tasadas de conformidad con este<br /> artículo. Esta información deberá ser enviada por escrito, a más tardar el<br /> 30 de setiembre de cada año.<br /> Artículo 19.- Refórmanse los párrafos segundo y último del artículo<br /> 15 de la ley No.5582 del 31 de octubre de 1974 y sus reformas, para que<br /> digan así: "Por cada tonelada de carga que se movilice en el puerto de<br /> Puntarenas se pagará un gravamen de diez colones ((10,00). Estos recursos<br /> serán destinados a la Municipalidad del cantón central de Puntarenas".<br /> "El resto lo utilizará la Municipalidad en obras para el desarrollo<br /> de la cultura, la salud y la industria turística. El cobro de este<br /> gravamen rige a partir de la publicación de esta ley. Esta disposición no<br /> deroga el gravamen establecido en la ley No.4429 del 3 de octubre,<br /> reformada por la No.5266 del 14 de agosto de 1973".<br /> Artículo 20.- Sobre el monto que deba pagarse por concepto de esta<br /> ley, se autoriza a la Municipalidad para que cobre un cinco por ciento, que<br /> se destinará exclusivamente para la atención, mantenimiento y limpieza de<br /> las playas, parques y áreas verdes del cantón.<br /> Artículo 21.- Cuando la Municipalidad del cantón central de<br /> Puntarenas lo estime necesario podrá exigir a las empresas no declarantes<br /> de los impuestos sobre las ventas y la renta, la certificación sobre el<br /> volumen de ventas y sobre la renta líquida, extendida por un contador<br /> público autorizado.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 22.- La aplicación de Normas y Procedimientos Tributarios<br /> será supletoria a la aplicación de esta ley, por lo que cualquier<br /> controversia tributaria se regirá por los artículos 149 y siguientes del<br /> Código citado.<br /> Artículo 23.- Esta ley deroga las patentes en vigencia y los<br /> reglamentos de las mismas, para el cantón central de Puntarenas, en todo lo<br /> que se le opongan.<br /> Artículo 24.- Facúltase a la Municipalidad del cantón central de<br /> Puntarenas para revisar, cada tres años, los montos indicados en los<br /> artículos 16 y 17. Estas revisiones deberán ser aprobadas por la<br /> Contraloría General de la República.<br /> Artículo 25.- Rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio único: Facúltase a la Municipalidad del cantón central<br /> de Puntarenas para hacer efectivos los alcances de esta ley, durante los<br /> dos trimestres inmediatos a su publicación. Para esos efectos, la<br /> Municipalidad podrá recabar, de los contribuyentes, la información<br /> necesaria para determinar el impuesto de patente que corresponda.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintinueve días del mes de<br /> abril de mil novecientos ochenta y dos.<br /> CRISTIAN TATTENBACH YGLESIAS,<br /> Presidente.<br /> CARLOS MANUEL PEREIRA GARRO, JUAN RAFAEL BARRIENTOS GERME,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Presidencia de la República.-San José, a los seis días del mes de<br /> mayo de mil novecientos ochenta y dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> RODRIGO CARAZO<br /> El Ministro de Hacienda<br /> EMILIO GARNIER BORELLA.<br /> ______________________________<br /> Revisada al: 14 de marzo de 2000.<br /> GVQ.-ANB.