Adiciónese Un Artículo 1 Bis, A La Ley De Pensiones De Hacienda No. 148

Descarga el documento

Esta normativa fue derogada por el artículo 3°, de la Ley 7268 del catorce<br /> de noviembre de 1991 y posteriormente declarada inconstitucional y en<br /> consecuencia anulada por el voto N° 1633-93 del trece de abril de mil<br /> novecientos noventa y tres.<br /> No. 7013:<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA<br /> Artículo 1°.-Adiciónase un nuevo artículo, con el número 1° bis, a la<br /> Ley de Pensiones de Hacienda, N°. 148 del 23 de agosto de 1943 y sus<br /> reformas, el cual dirá así:<br /> "Artículo 1° bis.- Además de las personas expresamente enumeradas con<br /> derecho a acogerse a este régimen de Pensiones, incluidas las que hayan<br /> obtenido ese derecho por diversas leyes o normas presupuestarias,<br /> quedan igualmente amparados por las disposiciones de esta ley todos los<br /> servidores del sector público, centralizado y descentralizado, del<br /> Estado y sus instituciones, incluidos los empleados y funcionarios de<br /> la Fabrica Nacional de Licores.<br /> Exceptúase a los dispuesto en el párrafo anterior a los servidores<br /> amparados por los regímenes especiales de pensiones y jubilaciones del<br /> Magisterio Nacional y del Poder Judicial."<br /> Artículo 2°.- Agréganse cinco artículos a la Ley de Pensiones de<br /> Hacienda, N°.148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, que llevarán los<br /> números 16, 17, 18, 19 y 20, los cuales dirán así:<br /> "Artículo 16.- Los servidores que estuvieren protegidos por algún<br /> régimen especial de pensiones o jubilaciones, pero que aún no gocen de<br /> la respectiva pensión o jubilación, podrán optar por los beneficios que<br /> otorga la presente ley, siempre que reúnan los requisitos<br /> correspondientes.<br /> Artículo 17.- Los servidores que ingresen a instituciones cubiertas por<br /> el Régimen de Pensiones de Hacienda y los que se beneficien con esta<br /> ley en ambos casos a partir de la vigencia de ésta, deberán cumplir con<br /> el requisito de haber cotizado durante treinta años, como mínimo, a<br /> cualquiera de los regímenes de pensiones. Aquellos que cumplieren<br /> cincuenta y siete años de edad, en el caso de los hombres, y cincuenta<br /> y cinco, en el caso de las mujeres, tendrán derecho a pensionarse con<br /> un monto proporcional a los años cotizados.<br /> Artículo 18.- En los casos a que hace referencia el artículo<br /> antecedente, las cuotas, tanto patronales como personales, que hayan<br /> sido aportadas deberán traspasarse íntegramente al fondo del Régimen de<br /> Pensiones de Hacienda, en el momento de la jubilación o pensión del<br /> servidor.<br /> Artículo 19.- En caso de renuencia al traspaso de las mencionadas<br /> cuotas, la Contraloría General de la República no aprobará ningún<br /> presupuesto de la institución que, por cualquier causa, incumpla la<br /> obligación dicha.<br /> Artículo 20.- Los montos de la cuota y los plazos de espera del<br /> presente régimen de pensiones y jubilaciones, serán determinados en el<br /> respectivo estudio actuarial que deberá realizar y actualizar cada<br /> cinco años el Ministerio de Hacienda, para lo cual podrá solicitar la<br /> colaboración de cualquier otra institución pública, sin que ésta pueda<br /> negársela.<br /> El primero de estos estudios deberá realizarse en un plazo máximo de<br /> noventa días, contados a partir de la publicación de esta Ley."<br /> Artículo 3°.- Rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio.- Los servidores públicos que al entrar en vigencia esta<br /> ley estén comprendidos dentro de las disposiciones de la ley N° 148 del 23<br /> de agosto de 1943 y sus reformas, conservarán todos los derechos que<br /> reconoce dicha ley en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto de la<br /> cotización y cualesquiera otros extremos, los que se reconocerán como<br /> derechos adquiridos.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, al primer día del mes de noviembre de<br /> mil novecientos ochenta y cinco.<br /> GUILLERMO VARGAS SANABRIA<br /> Presidente<br /> BENJAMIN MUÑOZ RETANA TOBIAS MURILLO<br /> RODRIGUEZ<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho días del mes<br /> de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> LUIS ALBERTO MONGE<br /> El Ministro de Hacienda,<br /> PORFIRIO MORERA BATRES.<br /> Sancionado: 18-11-85<br /> Publicado: 3-12-85<br /> Actualizada por DCH y AJP, el 14-02-2000.